Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00060-01 - SentenciaTutelaSegundaInsRevoca (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 117 Acción de Tutela RAFAEL SALCEDO Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) Derecho de Petición Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica - Cesar 20011-31-04-001-2026-00060-01 2026 00117 Revoca Juan Carlos Acevedo Velásquez 274 de la fecha Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), en contra del fallo de primera instancia proferido el veintitrés (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica - Cesar, en la acción de tutela promovida por el señor RAFAEL SALCEDO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición. 1. 1.1 ANTECEDENTES DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1.

Hechos relevantes y pretensiones: El señor RAFAEL SALCEDO manifestó que presentó derecho de petición el día 2 de febrero de 2026 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con el fin de obtener información clara sobre su situación dentro del Registro Único de Víctimas (RUV) y el estado del trámite de indemnización administrativa.

Solicitando que se verificara su estado de priorización en el RUV, que se adelantaran las gestiones necesarias para el desembolso de la indemnización conforme a la normativa vigente, y que se le informara por escrito el estado actual del trámite, así como el tiempo estimado de pago. Además, solicitó que la eventual indemnización fuera girada a una entidad bancaria en el municipio de San Alberto, Cesar, lugar donde reside.

El día 9 de marzo de 2026, la entidad accionada le asigno número de Radicado 20260112934-2. No obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el accionante afirmó no haber recibido respuesta de fondo, indicando que han trascurrido más de 50 días hábiles sin que la entidad resuelva su derecho de petición. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, indica que la omisión de respuesta por parte de la entidad acciona vulnera directamente su derecho de petición, teniendo en cuenta que no ha obtenido respuesta oportuna, clara y de fondo a las solicitudes enunciadas.

En consecuencia, solicitó: Que se tutele su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), al no emitir respuesta de fondo dentro de los términos legales. Que se ordene a la entidad accionada que en un plazo no mayor a 48 horas, dar respuesta clara, expresa y de fondo al derecho de petición radicado el 2 de febrero de 2026, en donde se pronuncien sobre la verificación de su estado de priorización en el Registro Único de Víctimas (RUV), se realicen las gestiones para el desembolso de la indemnización administrativa, se informe el estado actual del trámite y el tiempo estimado de pago y que la indemnización sea enviada al Banco Agrario del municipio de San Alberto – Cesar.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica - Cesar1, este le dio curso mediante providencia del 21 de abril de 2026, disponiendo notificar y correr traslado a las partes accionadas2. Acto que se cumplió el mismo día, mediante el envío del Oficio a los correos electrónicos dispuestos para tal fin.

Posteriormente, la sentencia de tutela fue proferida el 04 de mayo de 2026 y, notificada el día 06 de mayo de 2026 mediante él envió a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.3 1.2.1. - Informe de las partes accionadas: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV): Por intermedio del señor Carlos Arturo Vásquez Aldana, en calidad de representante judicial de la entidad accionada, allegó el informe requerido en el cuál manifestó que: “a. una vez verificados los sistemas de información institucionales y el Registro Único de - Víctimas – RUV –, se evidencia que RAFAEL SALCEDO se encuentra INCLUIDO en el REGISTRO UNICO DE VICTIMAS por el HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO, CASO-FUD: CJ000423670, con ruta general, bajo el marco normativo de la ley 1448 de 2011.

B 1 De conformidad con el acta de reparto del 20 de abril de 2026, con secuencia 6361014. Expediente Digital (009_0009AutoAdmite 20260421.pdf). 3 Expediente Digital (014_0014TrazabilidadNotificacionFallo20260506.pdf). 2 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL SALCEDO ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 20011-31-04-001-2026-00060-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar b. Del derecho de petición que el accionante el señor RAFAEL SALCEDO menciona como vulnerado con fecha de 02 de febrero de 2026 fue contestado por la UNIDAD DE VICTIMAS, junto al presente memorial, al correo electrónico personal del accionante, como lo es; rafaelsalcedoo1958@gmail.com. c. Finalmente, se resalta que la Unidad ha actuado de manera diligente, orientada a garantizar el acceso a la reparación integral de la accionante, dentro del marco normativo previsto en la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4800 de 2011 y demás disposiciones aplicables.” Asimismo informa que, conforme a lo dispuesto en la Resolución 01049 de 2019, normativa que regula los criterios de priorización para el desembolso de la medida correspondiente, se establece un mecanismo destinado a otorgar prelación a las víctimas que se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad, tales como las personas con edad igual o superior a 68 años, aquellas que padecen enfermedades huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo reconocidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, así como quienes se encuentran en situación de discapacidad.

En ese contexto, señala que el 27 de enero de 2026 cumplió 68 años de edad, razón por la cual la entidad inició el trámite administrativo tendiente a verificar y establecer el correspondiente CRITERIO DE PRIORIZACIÓN. En consecuencia, invocó la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar haber emitido una de respuesta de fondo al derecho de petición previo.

Solicitando que se negaran las pretensiones de la tutela. 1.2.2. Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del 04 de mayo de 2026, el a quo decidió amparar la acción de tutela instaurada por el señor RAFAEL SALCEDO, en contra de Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, al considerar que la respuesta brindada por la entidad no satisface de manera integral los requerimientos formulados en la petición inicial.

Al analizar el caso, se evidenció que el accionante solicitó información relacionada con su estado de priorización dentro del Registro Único de Víctimas (RUV), las actuaciones adelantadas para el desembolso de la indemnización administrativa, el estado actual del trámite y el tiempo estimado para el pago. Aunque la entidad afirmó haber dado respuesta e indicó que el accionante se encuentra inscrito en el RUV y que, por haber cumplido 68 años de edad, se inició la ruta administrativa para establecer criterio de priorización conforme a la Resolución 1049 de 2019, el despacho concluyó que dicha contestación no satisfizo integralmente los requerimientos formulados.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL SALCEDO ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 20011-31-04-001-2026-00060-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En particular, consideró que la respuesta fue insuficiente porque no precisó el estado concreto del trámite de priorización, la etapa en que se encuentra, el tiempo estimado para su culminación ni las actuaciones específicas adelantadas respecto del caso individual del accionante.

Asimismo, observó que la entidad omitió suministrar información orientadora sobre el tiempo probable para el desembolso de la indemnización, limitándose a mencionar de manera genérica la disponibilidad presupuestal y los criterios de priorización. En consecuencia, el juzgado determinó que la respuesta emitida carecía de los elementos esenciales del derecho de petición, al no ser concreta, individualizada, verificable ni suficientemente útil para resolver las inquietudes planteadas.

Además, destacó que dicha deficiencia resultaba más relevante al tratarse de un adulto mayor, sujeto de especial protección constitucional, frente al cual la administración tiene el deber reforzado de suministrar información clara, comprensible y adecuada a sus circunstancias particulares. El señor Juez determinó que la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, concedió el amparo solicitado, ordenando a la entidad emitir una nueva respuesta que atendiera de manera integral, clara, precisa, congruente y de fondo cada uno de los aspectos planteados en la petición. Concluyó, ordenando: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Rafael Salcedo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita una nueva respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y comprensible a la solicitud presentada por el accionante el dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La respuesta deberá, de manera expresa y detallada, informar al señor Rafael Salcedo sobre: i) el estado actual del proceso de priorización activado en razón de su edad, ii) la etapa concreta en la que se encuentra su trámite, iii) las gestiones específicamente adelantadas en su caso para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, y iv) una orientación razonable y verificable sobre el tiempo estimado o criterios que incidan en la definición del turno de pago, atendiendo su condición de adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional.

TERCERO: ADVERTIR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que deberán informar al despacho sobre el cumplimiento de la presente decisión dentro del término de ley; el incumplimiento a este fallo dará lugar a la sanción que establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 ( )” 1.2.3. La impugnación. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL SALCEDO ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 20011-31-04-001-2026-00060-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Inconforme con la decisión adoptada, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), por medio del señor Carlos Arturo Vásquez Aldana, en calidad de representante judicial de la entidad accionada, impugnaron el fallo de tutela de primera instancia proferido el 4 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica - Cesar.

Sostiene que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor accionante, en relación con la solicitud presentada respecto de la indemnización administrativa derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado registrado bajo el Caso FUD CJ000423670. La entidad manifestó que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el referido hecho victimizante, bajo la ruta general de reparación prevista en la Ley 1448 de 2011.

Asimismo, indicó que, al haber cumplido 68 años de edad el 27 de enero de 2026, se inició la ruta administrativa para la determinación del criterio de priorización, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019, es el marco normativo que da prelación en el desembolso de la medida, que tiene como cometido primordial priorizar a las personas que presentan una vulnerabilidad mayor esto es, a aquellas que tienen una edad igual o superior a 68 años.

De igual forma, explicó que el Registro Único de Víctimas constituye una herramienta administrativa destinada a soportar el procedimiento de registro y reconocimiento de las víctimas del conflicto armado, integrando diversas fuentes de información previstas por la normatividad vigente. Ahora bien, en cuanto a la solicitud relacionada con la fecha cierta, exacta, definida y monto específico para el pago de la indemnización administrativa, la entidad precisó que no es posible establecer una fecha cierta, exacta o definida para el desembolso de dicha medida, toda vez que su otorgamiento depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis individual de cada caso, de la disponibilidad presupuestal anual de la entidad, y la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Así las cosas, consideran que la presente acción constitucional carece de objeto, ya que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo cual solicitan que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar NEGAR las pretensiones elevadas por la parte accionante, por no configurarse vulneración alguna a los derechos fundamental de petición por carencia actual de objeto por hecho superado.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL SALCEDO ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 20011-31-04-001-2026-00060-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica - Cesar. 2.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. 2.2.1.

Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 4. Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.

Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos5”. 4 5 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL SALCEDO ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 20011-31-04-001-2026-00060-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante RAFAEL SALCEDO, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentran plenamente legitimados en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 6. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 7.

En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de i) la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, atribuyéndole la vulneración del derecho fundamental de petición, debido a que para la presentación de la presente acción de tutela no había brindado respuesta a la petición interpuesta por el accionante el 2 de febrero de 2026.

En efecto le corresponde a Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, el deber constitucional, de dar respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada por los accionantes dentro del término establecido por la ley. En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto sería la entidad accionada, la encargada de brindar una respuesta de fondo a la petición presentada por los accionantes. 2.2.3. 6 7 Subsidiariedad.

Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL SALCEDO ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 20011-31-04-001-2026-00060-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;

Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”8; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 9.

Por otro lado, la Corte Constitucional ha establecido que “(…) en el caso específico del derecho fundamental de petición, (…) la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin.”10 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los accionantes no disponen de otros 8 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.

Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-272/23. 9 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL SALCEDO ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 20011-31-04-001-2026-00060-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mecanismos judiciales idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos fundamentales invocado, en especial el derecho de petición. Por lo previamente expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 2.2.4.

Inmediatez De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad. “No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.11” En este caso, se tiene que el accionante presento petición el 2 de febrero de 2026 y, la acción de tutela fue interpuesta el diez 20 de abril de la misma anualidad, transcurriendo cincuenta 50 días hábiles.

Término que resulta razonable para acudir a este mecanismo de protección inmediato de derecho fundamentales. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez y concluye que la acción de tutela resulta procedente, al cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. 3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar: i) si le asiste la razón al juez de primera instancia al amparar el derecho satisface integralmente los requerimientos formulados por el accionante.

O sí, por el contrario, ii) debe revocar el fallo de tutela y declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la entidad accionada atendió la solicitud presentada y suministró la información que, de acuerdo con sus competencias y el marco normativo, podía brindar respecto del trámite de administrativa. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL SALCEDO ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 20011-31-04-001-2026-00060-01 indemnización Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Como cuestión previa, la Sala se ocupará de analizar si, como señaló el a quo, en el presente caso se configura el fenómeno procesal antes mencionado.

Para ello, la Sala traerá a colación la jurisprudencia constitucional referente: (i) al contenido y alcance del derecho fundamental de petición; y, (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3.1. Contenido y alcance del derecho fundamental de petición. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la norma superior, el derecho de petición se consagra como aquel al que: «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

En el mismo sentido, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 dispone que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma». Así, el derecho de petición reviste un carácter fundamental. Ahora bien, respecto del alcance de este ius fundamental, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición se encuentra conformado por cuatro elementos esenciales12, entre los cuales se destacan: (i) La formulación de la petición. Refiere que, quienes están obligados a garantizar este derecho, tienen el deber de recibir y tramitar cualquier tipo de solicitud respetuosa presentada por los ciudadanos, ya que este garantiza la posibilidad real y efectiva de dirigirse a las autoridades o, en los casos previstos por la ley, a particulares, sin que estos puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas.

(ii) La pronta resolución. Implica que, el plazo para responder a un derecho de petición debe interpretarse como el tiempo máximo que tiene la administración o el particular para dar respuesta a la solicitud. (iii) La respuesta de fondo. Conlleva que la respuesta debe cumplir con los siguientes criterios13; i) clara; ii) precisa; iii) congruente y; iv) consecuente.

(iv) La notificación de la decisión. Reviste un carácter esencial que la respuesta sea notificada al peticionario, bajo el entendido que el acto de notificación es el acto jurídico idóneo para que el peticionante tenga conocimiento de la decisión proferida por la autoridad peticionada. Esta 12 Corte Constitucional, Sentencia C-951/2004. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-377/2021 y T-490/2018.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL SALCEDO ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 20011-31-04-001-2026-00060-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar última, tiene la obligación de actuar diligentemente a fin de que su respuesta sea conocida.

En concordancia con lo anterior, el Máximo Tribunal ha señalado que la satisfacción del derecho fundamental de petición no depende de una respuesta favorable a lo pretendido. A tal efecto, se considera que la petición fue contestada, inclusive cuando la respuesta es negativa, siempre que se expongan las razones que dan lugar a ello. Bajo este entendido, la Corte ha distinguido entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, con el fin de determinar que «el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal»14. 2.3.1.

Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo.

Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de la misma.

Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»15. Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como 14 Corte Constitucional C-007/2017. 15 Corte Constitucional, Sentencia, U-522/2019.

U-540/2007, T-205A/2018 y, T-014/2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL SALCEDO ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 20011-31-04-001-2026-00060-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión»16y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»17. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor»18.

LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante, RAFAEL SALCEDO, promovió el amparo constitucional en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, alegando la vulneración de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, debido a que no había brindado respuesta de fondo a la petición presentada el 2 de febrero de 2026.

Al respecto, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, solicitó que se negara el amparo, argumentando la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber emitido una respuesta de fondo a la petición. Además, sostuvo que la entidad ha actuado de manera diligente y conforme al marco normativo aplicable para garantizar el acceso a las medidas de reparación integral.

Por otra parte, explicó que la Resolución 1049 de 2019 establece los criterios de priorización para el desembolso de la indemnización administrativa, otorgando prelación a las víctimas que se encuentren en condiciones de mayor vulnerabilidad, entre ellas las personas con edad igual o superior a 68 años. En ese sentido, señaló que, al haber cumplido el señor RAFAEL SALCEDO 68 años de edad el 27 de enero de 2026, la entidad inició el trámite administrativo correspondiente para determinar la aplicación del criterio de priorización. Por consiguiente, el juez de primera instancia decidió amparar el derecho fundamental de petición invocado por el señor RAFAEL SALCEDO, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, al considerar que la respuesta emitida por la entidad carecía de los elementos de 16 Corte Constitucional Sentencia T-396/2023. 17 Corte Constitucional, Sentencia T–200/2022. 18 Corte Constitucional, Sentencia T–054/2020.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL SALCEDO ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 20011-31-04-001-2026-00060-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar claridad, precisión, integralidad y suficiencia exigidos por el derecho fundamental de petición, especialmente tratándose de un adulto mayor, sujeto de especial protección constitucional.

Inconforme con la decisión adoptada, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV impugnó el fallo de primera instancia sosteniendo que la entidad si dio respuesta de fondo a la solicitud presentada, donde informaba que el accionante se encuentra INCLUIDO en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que, al haber cumplido 68 años de edad, se inició el trámite para determinar su criterio de priorización conforme a la Resolución 1049 de 2019.

Asimismo, indicó que no es posible establecer una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa, debido a que esta depende de las condiciones particulares de cada caso y de la disponibilidad presupuestal anual. Ahora bien, una vez analizada la documentación obrante en el expediente, esta Sala constató que el asunto objeto de estudio consiste en determinar si la respuesta emitida por la entidad accionada atendió de manera efectiva y de fondo la petición presentada por el señor accionante de tal forma que se configure una carencia actual de objeto por hecho superado.

O si, por el contrario, persiste una vulneración susceptible de protección por la vía de tutela, debido a que la respuesta no fue de fondo ni congruente con lo peticionado por el accionante. Es pertinente precisar que el fenómeno procesal mencionado se configura, como se indicó en líneas anteriores, cuando el juez de tutela verifica; (i) que la pretensión sobre la cual versaba el objeto central de la acción tuitiva ha sido superada dentro del trámite constitucional y;

(ii) que la satisfacción de dicha pretensión surja a “motu proprio”, es decir, de manera voluntaria por parte de la accionada. Al respecto, esta Sala considera que, en el presente asunto, se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, se observa que la pretensión principal del accionante consistía en obtener una respuesta al derecho de petición presentado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), mediante el cual solicitó la verificación de su estado de priorización dentro del Registro Único de Víctimas (RUV), la realización de las gestiones tendientes al desembolso de la indemnización administrativa y la información relacionada con el estado actual del trámite y el tiempo estimado para su pago.

No obstante, durante el trámite constitucional, la entidad accionada emitió respuesta de fondo mediante comunicación identificada con el código LEX 9195077, de fecha ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL SALCEDO ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 20011-31-04-001-2026-00060-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), la cual fue remitida al correo electrónico rafaelsalcedoo1958@gmail.com. suministrado por el accionante.

En dicha contestación, la UARIV informó que, una vez verificados sus sistemas de información y el Registro Único de Víctimas, el señor RAFAEL SALCEDO se encuentra incluido en dicho registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, identificado con el caso FUD CJ000423670, y que su situación se encuentra siendo tramitada dentro de la ruta general de reparación prevista en la Ley 1448 de 2011.

Así las cosas, la Sala advierte que la entidad accionada emitió una respuesta expresa, clara y congruente frente a las solicitudes formuladas por el peticionario, satisfaciendo de esta manera el núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuya protección se reclama en la presente acción constitucional. Asimismo, señaló que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019, normativa que establece los criterios de priorización para el desembolso de la indemnización administrativa, el accionante cumple con el criterio de priorización por edad, toda vez que el 27 de enero de 2026 cumplió 68 años.

Por tal motivo, la entidad informó que dio inicio al trámite administrativo tendiente a determinar la aplicación del correspondiente CRITERIO DE PRIORIZACIÓN. Ahora bien, aclaran que los montos, fechas y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa dependen de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad, además la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el registro único de víctimas.

De la anterior comunicación se observa que fue emitida durante el trámite tutelar y puesta en conocimiento del accionante. En este punto, resulta pertinente destacar la distinción que ha desarrollado la Corte Constitucional entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo solicitado. Al respecto, dicha Corporación ha precisado que “el ámbito de protección constitucional del derecho de petición se circunscribe a la posibilidad de formular solicitudes respetuosas y obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna, sin que ello implique necesariamente el reconocimiento o concesión de lo pretendido por el peticionario”.

Bajo esta premisa, al analizar el caso concreto se advierte que la circunstancia de que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) no haya determinado una fecha exacta para el desembolso de la indemnización administrativa no obedece a una omisión injustificada ni a una actuación arbitraria ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL SALCEDO ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 20011-31-04-001-2026-00060-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la entidad.

Por el contrario, el reconocimiento y pago de dicha medida de reparación se encuentra sujeto a la aplicación del método técnico de priorización previsto en la Resolución 1049 de 2019, circunstancia que impide asignar turnos específicos o establecer una fecha cierta para la materialización del pago. Tal situación fue debidamente explicada en la respuesta suministrada al accionante, razón por la cual no puede predicarse, por ese solo hecho, la vulneración de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto la satisfacción de este derecho no está condicionada a la aceptación de lo solicitado, sino a que la autoridad competente emita una respuesta clara, precisa, congruente y debidamente notificada.

En el presente asunto, la Colegiatura observa que la contestación emitida por la UARIV cumple con tales exigencias, toda vez que informó al accionante que se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, identificado con el caso FUD-CJ000423670, así como que, debido a su condición de vulnerabilidad reforzada derivada de haber alcanzado los 68 años de edad, fue incorporado a la ruta administrativa destinada a evaluar la aplicación de criterios de priorización. De igual manera, la entidad explicó de forma suficiente las razones por las cuales no le era posible fijar una fecha cierta para el pago de la indemnización ni determinar con exactitud el monto a reconocer, precisando que ello depende de las circunstancias particulares de cada víctima, del análisis individual de cada caso y de la disponibilidad presupuestal anual con que cuente la entidad.

En consecuencia, la Sala concluye que no le asiste razón al juez de primera instancia al considerar vulnerado el derecho fundamental de petición del señor RAFAEL SALCEDO. Por tal motivo, se revocará la sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción constitucional por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL SALCEDO ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 20011-31-04-001-2026-00060-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante, al encontrarse satisfecha la pretensión que dio origen a la presente acción constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL SALCEDO ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 20011-31-04-001-2026-00060-01