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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto Decide Apelación 2023-00143-01 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado n° 700013103006-2023-00143-01 Sincelejo, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto en contra el auto de fecha 15 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del presente proceso de nulidad de escritura pública promovido por los señores Yomaira del Carmen Montes Murillo y otros, contra los señores Arides Manuel Montes Díaz y otros.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Recuento Procesal. Yomaira del Carmen Montes Murillo, Marledis Montes Murillo, Brenda Montes Murillo, Lia Montes Murillo, Yeidis Montes Murillo y Carolina Montes Murillo, por intermedio de apoderados judiciales, presentaron demanda verbal de nulidad de escritura pública contra los señores Arides Manuel Montes Díaz, Remberto Montes Díaz, Alberto Agustín Montes Díaz y Jaime Bustamante Hernández; con el propósito de obtener, en sede judicial, la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública N°1039, celebrada en la fecha 3 de agosto de 2022 ante la Notaría Segunda de Sincelejo, así como la consecuente cancelación de las anotaciones de compraventa registradas en los FMI N°340-5586, N°340-6327 y N°340-1032141.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo admitió la presente demanda y dispuso la correspondiente notificación de los demandados2. 1 Documento electrónico 001 2 Documento electrónico 005 Radicado N° 700013103006-2023-00143-01 Por conducto de apoderado judicial, los enjuiciados Arides Manuel Montes Díaz, Remberto Montes Díaz, Alberto Agustín Montes Díaz3 y Jaime Bustamante Hernández4, presentaron escrito de contestación, en el cual se opusieron tajantemente a las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio.

Igualmente, mediante escrito separado, los demandados formularon demanda de reconvención contra los promotores5, en la que solicitaron la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública N° 1531, celebrada en la fecha 23 de noviembre de 2023 ante la Notaría Primera de Sincelejo, por medio de la cual se formalizó la sucesión del señor Jairo Montes Díaz.

Posteriormente, la parte demandante presentó escrito de contestación de la demanda de reconvención formulada por los demandados iniciales, oponiéndose igualmente a las pretensiones allí deprecadas6. En ese contexto, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, mediante proveído adiado 9 de octubre de 20247, admitió las demandas de reconvención formuladas y ordenó la vinculación de los herederos indeterminados del señor Jairo Montes Díaz.

Asimismo, por medio del proveído expedido el 16 de diciembre de 2024, la agencia judicial señaló como fecha para la celebración de la audiencia inicial el 18 de febrero de 20258. Así, mediante memorial fechado el 17 de diciembre de 2024 9, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la recepción de los testimonios de los señores Giovany Isidro Palencia Solano y Nelcy del Carmen Navarro Benítez.

Luego de haberse suspendido el proceso de la referencia por solicitud de ambas partes procesales10, por auto de calenda 26 de mayo de 2025, el juzgado cognoscente ordenó la reanudación del trámite judicial y convocó nuevamente a los 3 Documento electrónico 016 4 Documento electrónico 014 5 Documento electrónico 015 y 017 6 Documento electrónico 023 7 Documento electrónico 028 8 Documento electrónico 037 9 Documento electrónico 038 10 Documento electrónico 039 y 040 Radicado N° 700013103006-2023-00143-01 bandos procesales para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual fue programada para el 15 de julio del presente año11. 1.2.

La providencia apelada. En el curso de la audiencia inicial, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo profirió auto fechado el 15 de julio de 2025, mediante el cual resolvió negar la solicitud probatoria formulada por la parte demandante, encaminada al decreto del testimonio de la señora Nelcy Navarro Benítez, al considerar que dicha petición resultaba manifiestamente extemporánea, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código General del Proceso12.

En consecuencia, la judicatura precisó que las partes no pueden solicitar pruebas en cualquier etapa del trámite judicial, sino que deben ceñirse estrictamente a las oportunidades probatorias establecidas en el estatuto adjetivo procesal. En particular, indicó que la parte demandante puede solicitar pruebas al momento de presentar la demanda y durante el traslado de las excepciones propuestas por el demandado; mientras que este último podrá hacerlo en la contestación de la demanda o, adicionalmente, al objetar el juramento estimatorio.

Así las cosas, la funcionaria judicial concluyó que la solicitud probatoria formulada por la parte demandante fue presentada por fuera de los términos legales establecidos, por cuanto fue impetrada el 17 de diciembre de 2024, esto es, con posterioridad a la providencia mediante la cual el despacho fijó la fecha para la celebración de la audiencia inicial. 1.3.

El recurso de apelación. Inconforme con esta decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, argumentando que la solicitud probatoria denegada fue presentada durante el traslado del auto que señaló la fecha para la audiencia inicial y, en consecuencia, dicha providencia aún no se encontraba ejecutoriada.

Por tal motivo, sostuvo el apoderado judicial que no era procedente contabilizar el término para solicitar pruebas desde ese momento 11 Documento electrónico 042 12 Documento electrónico 046 Radicado N° 700013103006-2023-00143-01 procesal, toda vez que la providencia referida aún no se encontraba en firme, en consonancia con el principio de publicidad. 1.4.

Declaratoria de Nulidad. Durante la audiencia de instrucción y juzgamiento, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 16 de septiembre de 2025, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto calendado el 26 de mayo del hogaño, que señaló fecha para la realización de la audiencia inicial. Lo anterior, en razón a que el despacho judicial omitió la designación de curador ad-litem para la representación judicial de los herederos indeterminados del señor Jairo Montes Díaz.

En virtud de dicha omisión, la funcionaria judicial ejerció un control de legalidad atendiendo lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso13. 2. CONSIDERACIONES Esta Sala unitaria, en observancia del motivo de apelación presentado por la parte demandada, la naturaleza del auto recurrido y lo normado en el artículo 321 del Código General del Proceso, encontró que se debe resolver el siguiente: 2.1 Problema jurídico Conforme a los antecedentes del presente proceso verbal de nulidad de escritura pública, el problema jurídico a dilucidar por esta Sala se circunscribe a determinar si la causa que originó la apelación interpuesta por la parte demandante ha desaparecido como consecuencia de una actuación posterior del juez de primera instancia o, por el contrario, si persisten los reparos planteados en el recurso de alzada y, por ende, ameritan un pronunciamiento de fondo. 2.2 Caso Concreto Descendiendo al análisis del asunto bajo examen, esta Sala observa que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido oralmente el 15 de julio de 2025, durante la celebración de la audiencia inicial contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso. 13 Documento Electrónico 051 Radicado N° 700013103006-2023-00143-01 En dicha providencia, el despacho judicial negó el decreto del testimonio de la señora Nelcy Navarro Benítez, prueba que había sido solicitada por la parte recurrente mediante memorial radicado el 17 de diciembre de 2024.

Para sustentar su decisión, la operadora judicial de primera instancia consideró que la solicitud probatoria fue presentada por fuera de las oportunidades procesales legalmente previstas en el reglamento procesal, razón por la cual estimó que el medio probatorio deprecado resulta extemporáneo. No obstante lo anterior, esta Colegiatura advierte de entrada que el juzgado de origen, en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento, profirió auto fechado el 16 de septiembre de 2025, mediante el cual decretó la nulidad de lo actuado a partir del proveído de calenda 26 de mayo del mismo año, en virtud del cual se había fijado la fecha para la referida audiencia judicial.

Dicha decisión obedeció a la omisión del a quo en la designación de curador ad-litem para la representación judicial de los herederos indeterminados del señor Jairo Montes Díaz, lo que condujo al ejercicio de un control de legalidad conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso. Sobre este particular, conviene señalar que el artículo 138 ibídem establece de manera expresa y taxativa los efectos jurídicos que se derivan de la declaratoria de una nulidad procesal: “(…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse”. En ese orden de ideas, resulta palmario que la nulidad decretada por el despacho judicial de primera instancia incide directamente en la decisión objeto del recurso de apelación, toda vez que esta fue proferida en el marco de la audiencia inicial, como ya se ha indicado.

Es decir, la decisión impugnada se dictó con posterioridad al auto de fecha 26 de mayo de 2025, en el que se señaló la fecha para la celebración de dicha audiencia. Por consiguiente, se concluye con meridiana claridad que, al haberse invalidado el trámite judicial de la referencia a partir del proveído en mención, la Radicado N° 700013103006-2023-00143-01 diligencia judicial en la que se profirió la providencia recurrida por la parte demandante quedó desprovista de todo valor y efecto jurídico, sin perjuicio de las pruebas practicadas por el juzgado, en atención a lo normado en la prerrogativa previamente citada.

Así las cosas, por sustracción de materia, esta Sala considera inocuo emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la inconformidad formulada por la parte gestora, en tanto la decisión que eventualmente pudiera adoptarse carecería de eficacia alguna, habida cuenta de que la providencia fustigada quedó – en su defecto – anulada por el juez de primera instancia. En consecuencia, determinó esta Sala Unitaria que dejó de existir causa en los reparos presentados por la parte apelante y que, por sustracción de materia, se rechazará el recurso de apelación interpuesto contra el auto de calenda 15 de julio de 2025, se ordenará devolver el expediente al juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.

Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado. Artículo 365 No. 8 CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión:

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de fecha 15 de julio de 2025, proferido por el Juez Sexto Civil del Circuito de Sincelejo-Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDO TORRES MANTILLA MAGISTRADO Radicado N° 700013103006-2023-00143-01 Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5465e06848f8c0d334385d11a5c5ce1fcf35cb61179ae8c887c5a4facd190322 Documento generado en 12/11/2025 12:00:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica