Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1556-2024 CONTRATO PRESTACION PERSONAL DEL SERVICIO -J2- CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE RAMIRO MENDOZA ORTIZ CONTRA LUIS ANTONIO JAIMES JEREZ. En Bucaramanga, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el DEMANDANTE, contra la sentencia proferida, el 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El prenombrado demandante convocó a juicio al citado demandado con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, por extremos del 3 de enero de 2005 al 15 de mayo de 2013, y en consecuencia, se condene por concepto Proceso: Ordinario. Demandante: Ramiro Mendoza Ortiz Demandado: Luis Antonio Jaimes Jerez Rad.

Juzgado: 2017-00013-01 de prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones, aportes al subsistema general de pensiones, así como la indemnización de que trata el art. 64, la sanción del art. 65 ibíd, lo ultra y extra petita y las costas procesales. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que i) el 3 de enero de 2005 inició una relación laboral con el demandado como empleador, mediante un contrato verbal a término indefinido; ii) las actividades a desarrollar eran de ayudante de construcción y como remuneración se pactó el salario mínimo mensual legal vigente; iii) la relación laboral perduró hasta el 15 de mayo de 2013, cuando el empleador decidió terminar de manera unilateral el contrato y sin justa causa; iv) en vigencia de la relación laboral el demandado no realizó el pago aportes al sistema general de seguridad social integral, ni honró las acreencias laborales que tenía a su cargo; v) el 23 de julio de 2013 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, la cual fracasó ante la falta de comparecencia del citado. 2.

La contestación a la demanda. Al demandado, representado a través de curador ad-litem, se le tuvo por no contestada la demanda, mediante auto del 26 de febrero de 20241. 3. La sentencia apelada. Absolvió al demandado de las pretensiones; para tal fin, luego de eximirse de cualquier recuento de los antecedentes del asunto y recordar el problema jurídico puesto a su consideración, reseñó los 3 elementos del contrato de trabajo a voces del art. 23 del CST, 1 Archivo 13 del expediente digital de primera instancia. 2 Rad.

Int. 1556-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ramiro Mendoza Ortiz Demandado: Luis Antonio Jaimes Jerez Rad. Juzgado: 2017-00013-01 advirtiendo que de la efectiva prestación del servicio, dependía la activación de la presunción de que trata el art. 24 del ibíd. Memoró que la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que el demandante debe desplegar activamente su carga probatoria, allegando elementos de convicción -documentales, testimoniales u otros-, que permitan acreditar la prestación personal del servicio.

Una vez satisfecho ese requisito, corresponde al demandado demostrar la inexistencia de subordinación, o la existencia de un vínculo distinto, como los contratos de prestación de servicios, de naturaleza civil o comercial, caracterizados por la autonomía e independencia en la ejecución. Dijo la A-quo, que el demandante no allegó prueba documental, ni se practicó prueba testimonial alguna que permitiera acreditar el primer elemento estructural del contrato de trabajo: la prestación personal del servicio.

Incluso, habiéndose decretado una prueba testimonial, el actor desistió de su práctica.. Finalmente, indicó que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia rad. 31637 del 15 de junio de 2008, m.p. Isaura Vargas Diaz, ha sido enfática en advertir que ninguna parte puede pretender que una afirmación hecha en su demanda en beneficio propio, constituya prueba suficiente para acreditar sus pretensiones, reiterando que no es la voluntad de las partes la que determina la existencia de un contrato laboral, sino el cumplimiento de los elementos previstos en la ley. 4.

La apelación. 3 Rad. Int. 1556-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ramiro Mendoza Ortiz Demandado: Luis Antonio Jaimes Jerez Rad. Juzgado: 2017-00013-01 El demandante solicitó la revocatoria total de la decisión. Sustentó su inconformidad en dos razones; i) una indebida valoración del comportamiento procesal del demandado, en tanto el juzgado omitió otorgar valor a los escritos del 23 de mayo de 2017 y del 15 de agosto de 2017, en los que se evidencia que el demandado residía en la dirección aportada, pero adoptó una conducta evasiva frente a su deber de atender el proceso, lo que debía calificarse como un indicio grave en su contra, especialmente para la aplicación de la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, y; ii) una omisión judicial en el ejercicio de las facultades probatorias oficiosas, pues correspondía al Juzgado haber decretado el interrogatorio del demandante como medio probatorio idóneo para esclarecer los elementos estructurales del contrato, siendo que, dicha omisión afectó el principio de verdad material y el derecho a una decisión fundada en el esclarecimiento integral de los hechos.

II. ALEGATOS 1. El demandante insistió en la revocatoria de la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos que soportaron su alzada, consistentes en: a) una indebida valoración por parte del Despacho del indicio grave y actuar del demandado en el trámite procesal, el cual demostró no tener interés en el proceso, y b) falta de cumplimiento de los deberes mínimos del juez en el trámite probatorio, de cara a la facultad oficiosa de decretar pruebas.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por el recurso de apelación (art. 66A C.P.T.S.S), el problema jurídico que corresponde a la Sala 4 Rad. Int. 1556-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ramiro Mendoza Ortiz Demandado: Luis Antonio Jaimes Jerez Rad. Juzgado: 2017-00013-01 resolver, en esta oportunidad, consiste en determinar si la juez Aquo incurrió en los errores in procedendo que le enrostra la alzada, los cuales, de existir, la llevaron a desestimar las pretensiones de la demanda. 2.

Pues bien, analizada en su conjunto la prueba allegada en forma legal y oportuna al plenario (art. 61 C.P.T.S.S.), la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada. Ciertamente: 3. Del contrato de trabajo. En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.

Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.

Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la C.S. de J., S.L. en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 5 Rad. Int. 1556-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ramiro Mendoza Ortiz Demandado: Luis Antonio Jaimes Jerez Rad. Juzgado: 2017-00013-01 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.

La Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4017-2022 del 31 de octubre del 2022, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, reiterando todo el criterio que al respecto tiene sentado, precisó: “Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva.

En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: 6 Rad.

Int. 1556-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ramiro Mendoza Ortiz Demandado: Luis Antonio Jaimes Jerez Rad. Juzgado: 2017-00013-01 "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios". Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse (…)” Bajo esos derroteros, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente.

A más, que el concepto de la prestación personal del servicio, en los términos anteriores, está atado a que lo contratado por el empleador es, precisamente, la fuerza de trabajo de la persona natural a fungir como trabajador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias de ese trabajador, de ahí que la palabra personal haga referencia a que debe ser ese trabajador el que ejecute la labor o actividad objeto del contrato, y no otra, aspecto que diferencia sustancialmente al contrato de trabajo con otro tipo de vinculaciones, así como también, el hecho de que el fallecimiento del trabajador este concebido como un modo de terminación del vínculo de trabajo. 7 Rad.

Int. 1556-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ramiro Mendoza Ortiz Demandado: Luis Antonio Jaimes Jerez Rad. Juzgado: 2017-00013-01 Ahora bien, auscultado el cartapacio digital, se verifica, a la litis no fue aportado un solo elemento probatorio que permita dar cuenta de la prestación personal del servicio de parte del demandante en favor del demandado.

En efecto, revisada la carpeta 01 de primera instancia, no existe una sola documental que haya sido aportada por el demandante, es más, únicamente se peticionó la práctica de una prueba testimonial, la de Jorge Bohórquez Santamaria y el interrogatorio de parte del demandado. Frente a la prueba testimonial, en audiencia del art. 77, el propio demandante, desistió de su práctica y en cuanto al interrogatorio de parte del demandado, este no fue practicado habida cuenta que aquel se encontraba representado por curador ad-litem y por demás, no se aplicaron los efectos de la confesión ficta, y en su momento, tampoco refutó el demandante dicha decisión. En ese orden de ideas, brilla por ausencia cualquier esfuerzo probatorio que hubiere sido desplegado por el demandante en aras de acreditar o soportar sus pedimentos, no siendo factible, como acertadamente estimó la Juez A-quo, aplicar la presunción legal del art. 24 del CST, que recuérdese, conforme al criterio del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, en sentencia SL2608 del 10 de julio de 2019, rad. 60484, que reiteró lo dicho en la providencia SL2780 del 11 de julio de 2018, rad. 47929, la que a su vez trajo a colación la sentencia del 6 marzo de 2012, rad. 42167, implica mínimamente al demandante dar cuenta del servicio prestado, en favor de quien y en los extremos temporales en que lo hizo, en concordancia con el art. 167 del CGP, aplicable por disposición del art. 145 del CPTSS, lo que aquí no ocurrió. 8 Rad.

Int. 1556-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ramiro Mendoza Ortiz Demandado: Luis Antonio Jaimes Jerez Rad. Juzgado: 2017-00013-01 Ahora bien, respecto al indicio grave y del que se duele el recurrente por su falta de calificación, dígase, que el legislador dispuso en el estatuto procesal del trabajo, consecuencias jurídicas a la falta de contestación de la demanda, así, el parágrafo 2 del artículo 31 contempla: “La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado”.

Nótese, que el canon procesal no exige una declaratoria expresa para su aplicación, sino que, la sola falta de contestación, es tenida como un indicio grave en contra del demandado. Dicha disposición, ciertamente, resulta aplicable al caso concreto, como quiera que no existe discusión respecto a que el demandado no dio contestación a la demanda; pese a que el demandante realizó esfuerzos para notificar el auto admisorio y al no lograrlo, fue necesario designarle curador, tal como da cuenta el trámite procesal que se surtió, lo que, en efecto, colocó al demandado en una situación de inferioridad desde el punto de vista del derecho de defensa, puesto que, ante su silencio en el término de traslado para ejercer su salvaguarda, perdió la oportunidad de plantear excepciones, solicitar y allegar pruebas.

De otro lado, el artículo 51 del CPTSS no tiene restricción alguna a los medios de prueba, simplemente señala que son admisibles todos los establecidos en la ley. Respecto del indicio, ante la ausencia de normatividad en el estatuto procesal propio, se debe de acudir a lo dispuesto en el estatuto procesal general, que sobre la prueba indiciaria, en sus arts. 240 a 242 establece que para que un hecho pueda considerarse como indicio, i) debe estar debidamente probado en el proceso, ii) que de la conducta de las partes el juez puede deducir indicios, y, iii) que para apreciar los mismos, el 9 Rad.

Int. 1556-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ramiro Mendoza Ortiz Demandado: Luis Antonio Jaimes Jerez Rad. Juzgado: 2017-00013-01 fallador debe apreciar las pruebas en conjunto, en consideración a “su gravedad”, concordancia, convergencia y su “relación con las demás pruebas del proceso”. El diccionario de la lengua española, define el indicio como “el fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido”2, definición que aplicada al sub examine, permite determinar, como lo dispone el inciso 2º artículo 31 del ejusdem, que las pretensiones y los hechos de la demanda se constituyen en tales, y su prueba podrá establecerse a partir de las producidas en el debate probatorio.

Un indicio grave, calificado así por la ley procesal laboral, como se ha señalado anteriormente, se refiere a la demanda en sí misma, y como lo indica la normatividad procesal general aplicable, debe ser concordante con las pruebas, pues el recurrente no contestó la demanda, por lo que la pretensión del reconocimiento de la existencia del contrato es un indicio grave, que debe contrastarse con todas las pruebas recopiladas en el proceso, pues el principio de la comunidad de la prueba tiene plena vigencia. En el caso de marras, Mendoza Ortiz pretendió respecto de Jaimes Jerez, la declaración de existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con extremos del 3 de enero de 2005 al 15 de mayo de 2013, y de esa declaratoria, dependían todas las condenatorias consecuenciales.

No obstante, ante el panorama discurrido, en sana crítica no sería dable atribuirle suficiente poder demostrativo al mero indicio grave que surge de la conducta procesal del sujeto pasivo; sustraerse de contestar la demanda, como lo invoca el apelante, con fines a 2 Consultable en: https://dle.rae.es/indicio 10 Rad. Int. 1556-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ramiro Mendoza Ortiz Demandado: Luis Antonio Jaimes Jerez Rad. Juzgado: 2017-00013-01 evidenciar la existencia de una relación laboral, como quiera que su causa no encuentra respaldo en el inexistente marco probatorio, como viene analizándose, de allí que resulten fútiles los argumentos expuestos frente al punto. Por lo demás, memórese que es línea de principio inveterado, que quien alega un supuesto de hecho debe acreditarlo para obtener el efecto jurídico pretendido; el demandante no cumplió con la carga probatoria deprecada y por ello debe asumir las consecuencias del fracaso de sus pretensiones.

Así de cuentas, aun teniéndose como un indicio grave en contra del demandado, la no contestación de la demanda, ello, por sí solo, de cara al inexistente caudal probatorio, no constituye un elemento de tal raigambre que compense y supla las falencias probatorias del apelante y permita dar cuenta de una efectiva prestación del servicio de su parte, de allí, que no sea factible dar aplicación a la presunción legal del art. 24 del CST y en consecuencia, haya lugar a confirmar la decisión apelada.

Finalmente, en cuanto a la omisión probatoria atribuida a la juez de primera instancia, basta reiterar lo dicho por la sentencia SL514 del 12 de febrero de 2020, en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre este tópico (las facultades oficiosas del juez laboral) puntualizó: “El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (núm. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.). 11 Rad.

Int. 1556-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ramiro Mendoza Ortiz Demandado: Luis Antonio Jaimes Jerez Rad. Juzgado: 2017-00013-01 En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Desde luego, dicha actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas.”.

(Negrilla de la Sala). De la aludida pauta jurisprudencial, vemos que la actividad oficiosa proviene de un análisis interno del fallador, quien con el fin de llenar zonas grises respecto de las que no tiene lucidez acude a ella, pero no está instituida para suplir la carga probatoria de las partes, en tal sentido, el argumento para que sea decretada una prueba que se no solicitó en tiempo, es fútil.

Aunado a que, a voces del art. 191 del CGP, aplica a los ritos laborales por disposición del art. 145 del CPTSS, la prueba echada de menos adolecería de dos defectos; a) no le es dable a la parte producir su propia prueba, y b) solo tendría efectos probatorios lo confesado en detrimento de sus intereses, ergo, su interrogatorio por el ángulo que se le mire, no daría luces para los fines de la litis, especialmente en ausencia de otros elementos de convicción. Por lo anterior, las glosas del demandante fracasan.

Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS en la instancia a cargo del demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor 12 Rad. Int. 1556-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ramiro Mendoza Ortiz Demandado: Luis Antonio Jaimes Jerez Rad. Juzgado: 2017-00013-01 de las demandadas en suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito a lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS en la instancia a cargo del demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de las demandadas en suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 13 Rad.

Int. 1556-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ramiro Mendoza Ortiz Demandado: Luis Antonio Jaimes Jerez Rad. Juzgado: 2017-00013-01 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca18660ae3d97810564269c195d9fb3b8e69d7959feda1f88f8b6384586b0735 Documento generado en 29/10/2025 10:48:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14 Rad.

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