República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103010201200256 02 VERBAL CECILIA YOLANDA ARROYO VARGAS Y OTROS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y OTROS RECURSO DE QUEJA Se dirime el recurso de queja formulado por el extremo convocado Corporación Hospitalaria Juan Ciudad “MEDERI”, en contra del proveído del 21 de octubre de 2024, a través del cual el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, denegó la alzada promovida contra la sentencia deL 7 de octubre de la pasada anualidad.
ANTECEDENTES 1. Mediante la última decisión referida, el funcionario de primer grado dispuso: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas ‘‘inexistencia de culpa’’ e ‘‘Inexistencia de nexo de causalidad’’, propuestas por la demandada CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD, por lo referido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada ‘hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad’’, propuesta por la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, por lo referido en la parte motiva de esta providencia. Verbal N° 110013103010201200256 02 de Cecilia Yolanda Arroyo Vargas y otros contra Caja de Compensación Familiar Compensar entidad promotora de salud y otros.
TERCERO: En consecuencia, NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas por el extremo activo, por las razones argüidas.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante a favor de la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD “MEDERI”, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, y llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000 de pesos M/Cte. En oportunidad liquídense por secretaría”.
Inconforme con esta determinación, la mandataria judicial del codemandado CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD “MEDERI”, formuló recurso de apelación, el cual fue atendido de forma desfavorable, según se evidencia en interlocutorio del 21 de octubre de 20241. 2. Ante la improsperidad de la alzada, instauró reposición y en subsidio el de queja.
Desestimado el primero, dio concesión al segundo ordenando la remisión del proceso2, con el fin de que este se surtiera. CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por objeto que el superior, a instancia de parte legítima, conceda el recurso de apelación o el de casación, que hubiese denegado el juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si este fuere procedente.
Por consiguiente, se circunscribe la competencia del ad quem, con exclusividad, a pronunciarse sobre la viabilidad o no de la alzada denegada por el a quo, y no sobre los motivos que llevaron al funcionario cognoscente a convalidar las actuaciones y continuar con el trámite. 2. De igual manera, resulta oportuno recordar que el Código General del Proceso, en su artículo 320 inciso primero, prevé, “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Ver archivo digital “41AutoConcedeApelacionActorNiegaDemandada.pdf” 04CdContinuaciónPrincipal, Primera Instancia. 2 Ver archivo digital “44AutoReposicionConcedeQueja.pdf” 04CdContinuaciónPrincipal, Primera Instancia. 1 en 2 Verbal N° 110013103010201200256 02 de Cecilia Yolanda Arroyo Vargas y otros contra Caja de Compensación Familiar Compensar entidad promotora de salud y otros.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (…)”. (Negrillas fuera del texto citado). 2.1. Asimismo, el canon 322 regla 3ª inciso 1º, ídem, consagra que “[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)”.
En esas condiciones, se desprende con nitidez que la concesión de todo recurso exige el cumplimiento inexorable de los requisitos que doctrinariamente se han resumido en los siguientes: legitimación, procedencia, preclusión y formalidades. 2.2. En punto a la legitimación, es procedente recordar que una providencia solo puede ser impugnada por quien tenga en el proceso la calidad de parte, y, adicionalmente, por quien sufra un agravio con la resolución allí contenida; vale decir, que sea contraria a sus intereses, sin perjuicio semejante no existe, entonces, habilitación jurídica para recurrir.
Al respecto cumple decir, “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable, ya que nadie puede apelar de lo que le beneficia y si la apelación como recurso procura remediar un agravio, si éste no existió, aquella carecería de objeto”3. 3. En ese orden de ideas, rememórese que, por virtud de la providencia impugnada, el juzgado de conocimiento, en resumen, despachó de forma desfavorable las pretensiones de la parte actora.
Determinación que refutó la apoderada de Corporación Hospitalaria Juan Ciudad “MEDERI”, tras indicar que, respecto a la póliza de seguros con la Previsora Compañía de Seguro S.A. “(…) el A quo no tuvo en cuenta que la primera reclamación realizada al HOSPITAL respecto de los hechos que dieron lugar a la demanda y respecto de los cuales se hizo el respectivo llamamiento en garantía a la PREVISORA, se presentó el 3 de mayo de 2011, fecha en la cual se celebró audiencia de conciliación extrajudicial 3 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso Parte General, Bogotá D.C.-Colombia, DUPRE Editores, 2016, pág. 790. 3 Verbal N° 110013103010201200256 02 de Cecilia Yolanda Arroyo Vargas y otros contra Caja de Compensación Familiar Compensar entidad promotora de salud y otros.
No.9603 en el centro de conciliación de la Procuraduría General de la Nación a la cual fue convocado el HOSPITAL como da cuenta el documento que se aportó con memorial radicado el 23 de febrero de 2018 obrante a folio 248 del expediente digital contenido en el archivo “03ContinuacionCuadernoPrincipal”, junto con el cual se aportaron las constancias expedidas por la abogada del Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación (folios 250 a 257 del archivo “03ContinuacionCuadernoPrincipal”) que dan cuenta que la primera reclamación presentada ante el HOSPITAL es del 3 de mayo de 2011 y no del 14 de febrero de 2012.
La póliza No. 1007554 cuya cobertura se afecta con el llamamiento en garantía propuesto por el HOSPITAL tenía como vigencia el 19 de mayo de 2010 al 1 de mayo de 2011. Por lo anterior existe cobertura del siniestro por la póliza No. 1007554 por cuanto se cumplió con el requisito exigido para la cobertura de la póliza que no es otro que haberse presentado la primera reclamación en vigencia de este si se tiene en cuenta que para el 3 de mayo de 2011 fecha en la cual se realizó la primera reclamación al HOSPITAL se encontraba vigente la póliza”.
Conforme a lo precedentemente discurrido, se revela que el apelante carece de legitimación para recurrir la decisión que denegó las súplicas de la acción, ya que la misma resultó en su beneficio, hasta el punto que el funcionario cognoscente refirió frente al censor, “(…) no encuentra en el comportamiento de esta entidad omisiones que le sean atribuibles a título de culpa, y, por consiguiente, responsable de la muerte de la paciente”.
De donde se desprende que la concesión de la alzada devenía improcedente, porque el Tribunal solo tiene competencia para conocer del recurso interpuesto por la parte o tercero que tenga interés para recurrir, como lo exige el artículo 320 inciso 2° del C.G.P. 4. Puestas así las cosas, se impone declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida el 7 de octubre de la pasada data, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL 4 Verbal N° 110013103010201200256 02 de Cecilia Yolanda Arroyo Vargas y otros contra Caja de Compensación Familiar Compensar entidad promotora de salud y otros. DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación invocado contra el auto del 7 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, D.C.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente digital a la Sede Judicial de origen, previas las constancias de rigor. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30ff14f5f9d8c612c85032d4208e559a213fe49ac53c59476691c1d871386b2e Documento generado en 20/02/2025 07:57:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5