REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTES: DEMANDADA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - AUTO 05 001 31 05 023 2019 00522 01 CÉSAR OCTAVIO CASTAÑO MONTOYA, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ ECHAVARRÍA Y EDWIN RICARDO RUZ JARAMILLO EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP –EMVARIAS- Medellín, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, respecto del auto proferido el 15 de mayo de 2024, por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, que rechazó la nulidad presentada frente a la solicitud de falta de integración del contradictorio.
I. NOTA PREVIA La demanda fue inicialmente asignada al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, asignándole el radicado 050013105015 2016 01075 00. No obstante, con posterioridad y mediante auto del 8 de marzo de 2019, fue remitida al Juzgado 23 Laboral del Circuito, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo CSJANTA19 -114 del 22 de febrero de 2019 (arq. 24, C01), despacho que avocó el conocimiento del caso el 26 de abril de 2019, estableciéndole como nuevo radicado el 050013105023 2019 00522 00 (arch. 25, C01).
II.ANTECEDENTES RELAVANTES ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 023 2019 00522 01 Pretenden los demandantes se declaré la existencia de una relación laboral a término indefinido entre ellos y EMVARIAS, invocando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, al haber desempeñado una labor misional de manera permanente. En consecuencia, buscan que se condene a la demandada a nivelar sus salarios con quienes desempeñan funciones similares en la empresa, además de la cancelación de prestaciones sociales, beneficios convencionales, sanción moratoria, indexación, intereses moratorios y costas (págs. 15-16, arch. 02, C01).
Subsanadas las deficiencias advertidas por el despacho, la demanda fue admitida mediante auto del 30 de septiembre de 2016, ordenándose la notificación y traslado a la demandada (arch. 08, C01). EMVARIAS, dentro del término legal, contestó oponiéndose a las pretensiones. En su defensa, argumentó que no tiene la obligación de reconocer los derechos laborales reclamados, ya que nunca existió una relación laboral con los demandantes.
Afirmó que los actores han sido trabajadores de otras entidades contratistas de EMVARIAS, sin que existiera vínculo alguno entre las partes. Propuso como excepciones de mérito la de falta de poder para demandar y reclamar derechos o beneficios convencionales, inexistencia del derecho al pago de todas las prestaciones sociales por los demandantes por carecer de fundamento legal, inexistencia del vínculo o relación de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, compensación, prescripción, obligación a cargo exclusivo de un tercero, inexistencia de la obligación, transacción y pago (pág. 25 a 31 arch. 10, C01).
El 27 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas (arch. 17 y 18, C01) y el 4 de marzo de 2021 se procedió con la práctica a la prueba decretada (arch. 31 y 34, C01). Mediante memorial del 22 de septiembre de 2023, la apoderada de la demandada solicitó la nulidad del proceso, fundamentando su petición en la necesidad de integrar como litisconsortes necesarios a las empresas POLISERVICIOS, COOPERATIVA COOMULTREEVV, LABOASEO SA, APOYOS INDUSTRIALES SA, Corporación Cívica Santísima Trinidad (CORTRINIDAD), Corporación Actuando por el Medio Ambiente (CAME), Corporación Unidas Empresarial (CORPUEM), Fundación de Trabajadores de las Empresas Varias de Medellín (FUNTRAEV), CONTRATE SA, CORPUEM, CORJUNIPAZ y 2 ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 023 2019 00522 01 CORTRINIDAD, en tanto, estas empresas, fueron señaladas en las pruebas documentales aportadas y en los hechos de la demanda, como las empleadoras de los demandantes y quienes suscribieron contratos laborales con ellos. Además, las entidades mencionadas habrían firmado actas de transacción con empleados en años anteriores, reconociendo su calidad de contratantes, por lo que es indispensable su presencia en el proceso para aportar dichas actas y los comprobantes de pagos realizados a los trabajadores (arch. 42, C01).
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 15 de mayo de 2024, el despacho rechazó la nulidad presentada argumentando que la demanda fue dirigida exclusivamente contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN SA ESP y que no corresponde integrar a terceros en la litis, dado que la parte demandante decidió iniciar la acción únicamente contra dicha entidad, sin que sea obligatoria la inclusión de otros sujetos, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CGP.
Además, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, señalando que no es necesario incluir al deudor solidario para proferir una sentencia de fondo, siempre que el responsable principal de las deudas laborales esté vinculado al proceso. También sostuvo que la causal de nulidad invocada por la demandada, basada en el artículo 133 del CGP, tiene como propósito proteger el derecho a la defensa y al debido proceso.
No obstante, aclaró que en este caso, la demandada fue debidamente notificada y no existen otros sujetos que deban ser requeridos como partes en el proceso (arch. 46, C01). IV. RECURSO DE APELACIÓN La demandada interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos planteados en la solicitud de nulidad. Insistió en que resulta indispensable integrar como litisconsortes necesarios a las empresas mencionadas en las pruebas documentales aportadas por los demandantes, ya que estos figuran como los verdaderos empleadores de los actores.
Citó el artículo 61 del CGP, el cual dispone que es necesario vincular a todos aquellos que tienen un interés directo en el litigio, para indicar que la ausencia de estas empresas podría vulnerar su derecho de defensa y el debido proceso, al no garantizarse una adecuada resolución del conflicto (arch. 47, C01). 3 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 023 2019 00522 01 V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 23 de septiembre de 2024 se admitió el recurso impetrado, y, conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar (archs. 03, C02), sin que hicieran uso del mismo.
VI. CONSIDERACIONES El numeral 6º del art. 65 del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001, dispone la procedencia del recurso de apelación, respecto del auto que decida sobre nulidades procesales; de manera que, tiene esta Sala competencia para resolver el recurso interpuesto por la demandada, teniendo en cuenta para ello lo previsto en el art. 66A ídem.
Del litisconsorcio necesario. El Inciso 1° del Art. 61 del CGP prevé que “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.
La Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ SL7100-2017, reiterando lo sostenido en las decisiones CSJ SL, 24 jun. 1999, rad. 11862, y CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 24954, criterio traído a colación también en la sentencia CSJ SL956-2021 señaló: Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos ( ).
Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes. 4 ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 023 2019 00522 01 Y es que, el litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso, y se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídico material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente.
Es decir, la característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes. Descendiendo a lo que es objeto de estudio, encuentra la Sala, tras revisar la demanda, que los actores dirigieron la acción contra EMVARIAS SA, lo que implica que decidieron, de manera expresa, orientar el libelo introductorio hacia esta compañía, solicitando que se declare la existencia de un contrato a término indefinido en virtud del principio de realidad sobre las formas, y si bien los demandantes reconocen, según lo narrado, haber estado vinculados a través de diversas empresas para prestar servicios a EMVARIAS, lo cierto es que señalan que los elementos constitutivos de la relación laboral se dieron exclusivamente con esta última, como obligada principal, y no con las demás compañías.
Además, no formularon ninguna pretensión contra las otras empresas ni invocaron algún tipo de solidaridad. Es decir, no se reclama de manera conjunta al empleador o contratista independiente y al tercero beneficiario de la obra como deudores solidarios, en tanto, la acción se dirige únicamente contra quien considera el obligado principal.
Por tanto, contrario a lo afirmado por la recurrente, no se advierte que las empresas POLISERVICIOS, COOPERATIVA COOMULTREEVV, LABOASEO SA, APOYOS INDUSTRIALES SA, Corporación Cívica Santísima Trinidad – CORTRINIDAD–, Corporación Actuando por el Medio Ambiente – CAME–, Corporación Unidas Empresarial – CORPUEM–, Fundación de Trabajadores de las Empresas Varias de Medellín – FUNTRAEV–, CONTRATE SA, CORPUEM, CORJUNIPAZ y CORTRINIDAD deban ser vinculadas al proceso.
En consecuencia, estas entidades no resultan necesarias ni indispensables para el desarrollo de la litis, ya que su presencia no es forzosa para que se profiera un fallo válido que dirima el conflicto suscitado, al no ostentar la calidad de 5 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 023 2019 00522 01 litisconsortes necesarios, pudiendo resolverse la cuestión litigiosa de manera uniforme con la vinculada por pasiva.
Por lo anterior, se confirmará el auto objeto de análisis. Costas en segunda instancia a cargo de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1.300.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 15 de mayo de 2024, por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS electrónicos y se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado 6 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 023 2019 00522 01 (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: 05001310502320190052201 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9070328785be6b8c8f62ca94c07552defe98fe283943c0faaf0a52392a2f285 Documento generado en 03/12/2024 10:00:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7