Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 9 08001315300420230015801 10SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia RAD. 46.563 (08001315300420230015801) TIPO DE PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: MIGUEL ALFONSO GRANADOS DE LA CRUZ DEMANDADA: HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se procede a dictar Sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha dos (2) de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso verbal seguido por MIGUEL ALFONSO GRANADOS DE LA CRUZ contra HDI SEGUROS COLOMBIA S.A.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA El apoderado de la parte demandante sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda, los cuales se resumen a continuación: 1. Que entre el demandante y la demandada se celebró un contrato de seguro de automóviles, con especificaciones que constan en la póliza 4018819 expedida por este asegurador. 1 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 2.

Que el vehículo soporta una garantía prendaria a favor del banco BBVA S.A., sobre la cual se siguen pagando una cuota por capital e intereses. 3. Fungió como intermediario de seguros la agencia UNISEG AGENCIA DE SEGUROS LTDA, quien tuvo a cargo el cumplimiento del deber de información consagrado en el art.37 de la ley 1480 de 2011, trayendo como consecuencia la eficacia de las exclusiones del contrato de seguro. 4.

El demandante da aviso de siniestro al asegurador, en términos del art. 1075 del C. de Com. en donde informa que su esposa, ANGELICA MARÍA BARRIOS GARRIDO, mientras manejaba el vehículo, sintió un fuerte golpe en la parte baja del motor, como si una piedra le hubiese impactado y escuchó como si algo estuviese arrastrándolo. 5. El vehículo es llevado y depositado en el concesionario de la marca Chevrolet, esto es, el taller AUTOLITORAL. 6.

El asegurador, mediante carta escrita de fecha 6 de marzo de 2023, procede con la objeción de la reclamación, alegando el descuido por parte del conductor, atendiendo a que luego de sentir el impacto continuó en marcha el automotor. 7. Se citó a audiencia de conciliación prejudicial, en donde se solicitó claridad al asegurador de la manera como habían obtenido los detalles para llegar a esa conclusión, siendo solicitado por esto que se formalizara técnicamente la reclamación para estudiarla nuevamente, como en efecto lo hicimos.

Comprobándose que el asegurador en momento alguno inspeccionó el vehículo, siquiera hizo un análisis o estudio técnico que le permitiera concluir el fundamento de su objeción, constituyéndose en un acto temerario por parte de estos. 2 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 8.

En fecha 4 de mayo de 2023, el demandante dio orden de apertura del motor al concesionario AUTOLITORAL, a un costo de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), pagados por él para obtener el mencionado informe. 9. En fecha 17 de mayo de 2023, el concesionario entrega el informe técnico en el cual se describe la razón del daño y su eventual causa.

La causa del daño tiene como posible origen, el ingreso de gasolina con agua puesta en una estación del servicio, lo cual es completamente ajeno a la voluntad del asegurado. El golpe que sintió la persona que iba conduciendo fue la fractura del bloque del motor de la manera como está descrito en el informe técnico del concesionario y era imposible determinar que al interior del motor había agua, como tampoco la fractura del motor.

Por demás, el daño era irreversible. 10. Que o existió ruptura de ningún tipo de pieza exterior del motor, como lo afirmó el asegurador demandado, por lo que se logra concluir que se trata de gasolina combinada con agua vendida en una estación de servicio. 11. Alega que la exclusión 2.8 inicialmente citada por la demandada para la objeción del reclamo no tiene aplicación dado que el sonido escuchado por la persona que conducía el vehículo (HIDROLOCK) no fue un golpe, sino la fractura del bloque del motor, siendo este un siniestro cubierto, sin que se pueda predicar extensión de evento, dado que no había posibilidad de hacer una “reparación provisional necesaria” puesto que el daño irreparable ya había ocurrido. 12.

Que se remitió comunicado al asegurador en fecha 19 de mayo de 2023, ampliamente explicativo y acompañado de la prueba técnica, sin que se pronunciaran. 3 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 13. En fecha 23 de mayo de 2023, se reanudó la audiencia de conciliación en la cual el asegurador, por intermedio de su apoderada judicial manifestó ratificarse en la objeción. 14.

Que Se levantó CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN como agotamiento del requisito de procedibilidad. 15. Se solicitó al concesionario una cotización de la reposición motor, siendo entregada en fecha 25 de mayo de 2023 por valor de CIENTO DOCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($112.535.471.37) 16.

Que, de cara al contrato de seguro, la reparación supera el setenta y cinco (75%) del valor comercial del vehículo asegurado, constituyéndose la pérdida total por daños. En tal sentido, el asegurador estará obligado al pago del 100% de la suma asegurada. PRETENSIONES DE LA DEMANDA De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos, la parte demandante elevó las siguientes pretensiones: 1.

Que se declare la existencia de un contrato de seguros entre MIGUEL ALFONSO GRANADOS DE LA CRUZ, varón, mayor y vecino de Barranquilla, identificado con cédula de ciudadanía número 72210005, como tomador y HDI SEGUROS S.A. identificada con NIT 860004875 - 6, legalmente constituida, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., y sucursal en la ciudad de Barranquilla con dirección de notificaciones judiciales Calle 70 No 53 - 74 OF 60, teléfono: 3208808, correo electrónico: y representada legalmente por el señor RICARDO presidencia@hdi.com.co JOSE CAMACHO GONZALEZ o quien haga sus veces al momento de la notificación, como asegurador. 4 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 2.

Que se declare el incumplimiento de la obligación de pago de HDI SEGUROS S.A. sociedad comercial, identificada con NIT 860004875 - 6, nacida de la realización del riesgo del amparo de pérdida parcial por daños. 3. Que se condene a HDI SEGUROS S.A. sociedad comercial, identificada con NIT 860004875 - 6, a pagar, como daño material, la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($124.300.000). 4.

Que se condene a la sociedad HDI SEGUROS S.A. sociedad comercial, identificada con NIT 860004875 - 6, a pagar el daño moral. 5. Que se condene a la sociedad HDI SEGUROS S.A., sociedad comercial, identificada con NIT 860004875 - 6, a que, sobre los perjuicios, a pagar los intereses moratorios desde la fecha de objeción de la reclamación, en términos del art. 1080 del C. del Com. 6.

Que, se condene a HDI SEGUROS S.A. sociedad comercial, identificada con NIT 860004875 - 6, a pagar las costas y agencias en derecho. 7. Que se declaren ineficaces las cláusulas las exclusiones de las condiciones generales y las particulares insertadas en la póliza y/o anexos, que rige el contrato de seguro, por incumplimiento del artículo 37 de la ley 1480 de 2011 y 184 del decreto ley 663 DE 1993 (ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO) y demás normas imperativas que resulten aplicables. 8.

Que se interpreten la totalidad de las exclusiones y/o garantías con fundamento en el artículo 1624 del Código Civil 5 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante providencia de 23 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte demandada. 2.

Una vez notificada, la demandada, en ejercicio de su derecho de defensa, procedió a contestar la demanda y propuso las siguientes excepciones de mérito: 2.1. Falta de legitimación en la causa por activa. Alega la demandada que a sociedad que se encuentra legitimada para exigir el pago de la indemnización en virtud de la PÓLIZA VEHÍCULO SEGURO HDI PEAU No. 4018819, ya sea para el amparo de pérdida total o parcial, es el banco BBVA COLOMBIA S.A, dado que es quien figura como beneficiaria onerosa en la póliza, encontrándose legitimada por encima de MIGUEL ALFONSO GRANADOS DE LA CRUZ para reclamar la efectividad de la prestación asegurada. 2.2.

Incumplimiento de la obligación de evitar la agravación del riesgo en los términos del artículo 1074 del código de comercio. Señala que la conductora autorizada por el asegurado, ANGELICA MARIA DIAZ GARRIDO incumplió la carga de adoptar acciones y decisiones adecuadas para impedir la agravación del siniestro, dado que, a pesar de que se percató de la avería presentada en el motor del vehículo, siguió con la conducción de este hasta que se apagó, conducta que indudablemente contribuyó a que el daño presentado en el motor se agravara, generándose finalmente su inutilización”. 2.3.

Ausencia de cobertura de la póliza vehículo seguro HDI PEAU No. 4018819 por operar una de sus exclusiones. 6 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Argumenta la demandada que “en el caso objeto de estudio, tenemos que en la PÓLIZA VEHÍCULO SEGURO HDI PEAU NO. 4018819 se pactó la siguiente exclusión: 2.

Exclusiones. El seguro otorgado por esta póliza no ampara las pérdidas, daños o la responsabilidad civil que se originen o sean consecuencia de: 2.8 Daños al vehículo por haberse puesto en marcha después de ocurrido el accidente, sin habérsele efectuado antes las reparaciones provisionales necesarias.” La demandada argumenta que, según la versión del mismo asegurado al momento de reportar el siniestro, la conductora del vehículo de placas GMY987 sintió un golpe en la parte de abajo del automotor, a lo cual hizo caso omiso y siguió con la marcha hasta que se apagó tres cuadras adelante. 2.4.

Improcedencia de reconocimiento de perjuicio moral derivado de daños a bienes. 2.5. La póliza vehículo seguro HDI PEAU No. 4018819 no ampara los perjuicios morales solicitados en la demanda. 2.6. Ausencia de prácticas abusivas por parte de HDI SEGUROS S.A. 2.7. No hay lugar al cobro y reconocimiento de intereses al no haberse acreditado el siniestro conforme lo exigido por el art 1077 del código de comercio. 2.8.

Condiciones contractuales para el pago de indemnizaciones. 3. La audiencia inicial se llevó a cabo el día 10 de junio de 2025, dentro de la cual se surtió la etapa de conciliación y se suspendió el proceso por solicitud de las partes. 7 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 4.

La audiencia inicial continuó el día siete (7) de septiembre de 2025, dentro de las cual se surtieron cada una de las etapas, a saber, el interrogatorio exhaustivo, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. 5. El dos (2) de septiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, dentro de la cual se dictó sentencia, resolviendo lo siguiente: “1.- Declarar probada la excepción FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA propuesta por la parte demandada HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. 2.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. 3.- Ordenar la terminación del proceso” El Juez arribó a esta decisión al considerar que al ser la entidad financiera la beneficiaria del seguro era aquella y no el demandante quien se encontraba legitimada para pretender la indemnización. 6.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. REPAROS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El apoderado judicial de la parte demandante presenta sus reparos contra la Sentencia de primera instancia fundamentándose en los siguientes argumentos: 1. Error de derecho – Interpretación incorrecta del interés asegurable.

El juez asumió que solo el banco BBVA tenía legitimación para reclamar la indemnización, ignorando que el propietario también ostenta un interés asegurable directo. Esta interpretación contradice el artículo 1042 del Código de Comercio y la jurisprudencia vigente, que reconocen la concurrencia de intereses entre tomador y beneficiario. 8 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 2.

Error de hecho – Omisión probatoria sobre propiedad, póliza y crédito. Se ignoraron pruebas claras que acreditan la propiedad del vehículo, la existencia de la póliza, el pago parcial del crédito y la ausencia de cesión expresa al banco. Esta omisión afecta la correcta identificación del legitimado y vulnera el debido proceso. 3. Error de hecho – Extinción parcial del interés prendario Al momento del fallo, el banco ya no ostentaba la totalidad del interés asegurable.

Su acreencia era inferior al valor asegurado, lo que confirma que el propietario tenía derecho al remanente. El juez no valoró esta reducción. 4. Error de hecho – Exclusión infundada por inmovilidad del vehículo Se demostró que el vehículo permaneció inoperativo tras el siniestro. No hubo agravación del riesgo ni uso indebido. La exclusión invocada por la aseguradora carece de sustento técnico y vulnera el principio de interpretación restrictiva. 5.

Indebida aplicación de jurisprudencia – Sentencias de seguros de vida grupo deudores El juez aplicó precedentes que no corresponden al régimen de seguros de daños patrimoniales. Estas sentencias no son doctrina probable y no regulan la legitimación en seguros de automóviles con beneficiarios prendarios. 6. Omisión de análisis sobre el siniestro y la pérdida La sentencia se centró exclusivamente en la legitimación activa, sin pronunciarse sobre la ocurrencia del siniestro ni la cuantificación de la pérdida.

Se ignoró el dictamen técnico de AUTOLITORAL y los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio.” Aunado a ello señaló: 9 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia “Dentro del proceso MIGUEL ALFONSO GRANADOS DE LA CRUZ reclamó a la demandada HDI Seguros S.A., actuando como tomador, asegurado y propietario del bien asegurado, la indemnización con ocasión de la realización del riesgo de PERDIDA TOTAL POR DAÑOS asegurado bajo la póliza HDI PEAU No. 4018819 emitida por HDI SEGUROS S.A. Sobre el vehículo asegurado recae una prenda a favor de BBVA S.A. en virtud de un contrato de mutuo que tiene suscrito mi representado En el presente caso, no estamos ante un seguro por cuenta de un tercero conforme al artículo 103910 del Código de Comercio, sino ante un contrato de seguro de daños reales y patrimonial (seguro de automóviles) en donde el tomador y asegurado es el propietario del vehículo, y la entidad financiera figura como beneficiaria parcial mediante endoso, hasta el monto del saldo insoluto de la obligación crediticia. El endoso contenido en la póliza no transfiere el derecho indemnizatorio, sino que limita el beneficio del banco al monto de sus acreencias, sin excluir al asegurado de su facultad de reclamar el excedente.” PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: 1.

¿Se encuentran reunidos los supuestos para que se declare el incumplimiento de la obligación condicional de pago por parte de HDI SEGUROS S.A. por la materialización del riesgo de pérdida parcial del vehículo automotor de placas GMY987? 2. ¿El tomador y asegurado se encuentra legitimado por activa para pretender el pago de la obligación condicional de la aseguradora al interior del contrato de seguro? CONSIDERACIONES Sea lo primero expresar, que la alzada viene para ser tramitada a raíz de la interposición del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 10 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Ahora bien, con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, le corresponde a la Sala, realizar algunas consideraciones en torno al negocio jurídico en cuestión, particularmente respecto a los elementos estructurales del mismo y en torno a la legitimación en la causa por activa. 1.

Elementos Esenciales del Contrato de Seguro El Ordenamiento jurídico colombiano específicamente el Código de Comercio en su artículo 1045 establece de manera expresa, los elementos esenciales del Contrato de Seguro en nuestro Sistema. Así, la referida disposición señala como tales: El Interés Asegurable, El Riesgo Asegurado y la Obligación Condicional de la Aseguradora y la Prima, de los cuales, enfocaremos nuestro estudio en los tres primeros. 1.1.

Interés Asegurado – Interés que se Protege. El interés asegurable lo podemos entender como todo aquel derecho que una persona tenga, ya sea respecto de una relación jurídica, una situación jurídica y respecto de su propia humanidad, el cual puede ser vulnerado por un evento dañoso. Bajo esta definición se enmarcan, tanto los seguros de daños, como los seguros de persona.

Así pues, a través de la expresión “relación jurídica” se hace referencia al vínculo jurídico existente entre personas, susceptible de ser amparado y, cuando hablamos de “situación Jurídica”, aludimos al nexo o vínculo jurídico que las personas establecen con las cosas, que les origina un derecho de ser asegurados. Así mismo toda persona tiene una situación jurídica susceptible de ser protegida respecto de su propio cuerpo y de su propia vida.

El derecho a nivel universal distingue dos grupos de seguros, conforme al interés asegurable que se proteja, a saber: Los Seguros de Daños, mediante los cuales se ampara un derecho de carácter patrimonial, vale aclarar, situaciones jurídicas amenazadas por un riesgo que, de ocurrir, originaría un detrimento representable en dinero. Los Seguros de Personas, a través de los cuales se protege una circunstancia personal, no cuantificable en dinero, pero que, de materializarse, le correspondería a la compañía aseguradora cancelar una suma de dinero al beneficiario 11 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia como compensación por el agravio sufrido de acuerdo con lo pactado en el contrato. 1.2.

Riesgo Asegurable De manera general, por riesgo asegurable podemos considerar aquel suceso futuro con el carácter de incierto, que puede producir un daño al interés asegurado. Respecto a esto debemos señalar que, salvo excepciones específicas, nuestro sistema jurídico prescribe la posibilidad de amparar sucesos del pasado, como tampoco permite la posibilidad de amparar sucesos futuros ciertos, salvo la muerte.

En el mismo sentido es necesario señalar que el suceso constitutivo del riesgo no puede depender de la voluntad del tomador, asegurado y beneficiario; además debe ser un hecho físicamente imposible. Conforme expresa, el profesor Antonio Bohórquez Ordúz “el hecho constitutivo del riesgo no puede depender de la voluntad del asegurado, del tomador o del beneficiario.

Además, debe tratarse de un hecho físicamente posible, de lo contrario el riesgo sería inexistente y la aseguradora no estaría, en realidad, asumiendo obligación alguna. 1.3. Obligación Condicional de la Aseguradora. La obligación condicional de la aseguradora corresponde a la determinación de la suma de dinero que ha de cancelar la entidad aseguradora una vez acecido el siniestro.

El carácter condicional de esta se predica precisamente del hecho que esta surge sólo si el siniestro se materializa. Es necesario señalar que la obligación de la aseguradora, salvo excepciones, no sobrepasa la suma contemplada en el Contrato suscrito. De este elemento se desprende la obligación de pagar la respectiva indemnización o compensación al asegurado o beneficiario, según el caso. 2.

Sujetos que intervienen en el contrato de seguro. En la celebración del contrato de seguro intervienen dos sujetos, a saber, el tomador, que es la persona, natural o jurídica que traslada los riesgos 12 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia por cuenta propia o ajena, y la aseguradora, representada en la persona jurídica que asume los riesgos que le son traslados.

Técnicamente estos dos sujetos representan las partes al interior del contrato de seguro. Sin embargo, en este tipo de contratos intervienen otro tipo de sujetos, que si bien, no celebran del negocio jurídico, éste irradia los efectos hacía ellos e incluso radica obligaciones a su cargo. Estamos haciendo referencia al asegurado y beneficiario.

El asegurado es la persona cuyo patrimonio puede resultar afectado con el acaecimiento del siniestro. En otros términos, el asegurado es el titular del interés asegurable, es decir, del derecho que se protege. Mientras que el beneficiario, es el titular del derecho a recibir por parte de la aseguradora la indemnización o compensación pactada en caso de materialización del siniestro. 3.

Acerca de la falta de legitimación en la causa. La legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercer la acción o resistir a la misma, por lo que concierne al derecho sustancial y no al procesal, como lo ha establecido la jurisprudencia. La legitimación en la causa, o sea, el interés legítimo, serio y actual del “titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico”, exige plena coincidencia “de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)., y el juez debe verificarla “con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular” (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001- 3103-033-2001-06291-01).

La legitimación en la causa sea por activa o por pasiva, es un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte. Es una facultad que le asiste a una persona, sea natural o jurídica, para ostentar dicha calidad y, por ende, formular unas pretensiones atinentes a hacer valer un derecho subjetivo sustancial o contradecirlas y oponerse a ellas. 13 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 3.1.

Respecto a la legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa es la facultad que surge del derecho sustancial y que debe tener determinadas personas, para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso. “La causa activa corresponde a la titularidad del demandante respecto de los derechos fundamentales infringidos, la capacidad para actuar en representación de otros a quienes resulta imposible defender directamente sus propios derechos, o la capacidad para actuar como apoderado judicial de acuerdo con los requerimientos legales para el efecto”1.

En el mismo, sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 17 de noviembre de 2011, Referencia: 11001-3103-0181999-00533-01, con ponencia del Magistrado William Namén Vargas, precisó, lo siguiente: “La legitimación en la causa, o sea, el interés legítimo, serio y actual del “titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia “de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla “con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular” (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001- 3103-033-2001-06291-01).” 1 Auto 312-2001.

M.P. Jaime Araújo Rentería 14 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia De conformidad con estas consideraciones, se procederá al análisis y resolución del caso concreto. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, el demandante incoó la acción pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de seguro MIGUEL ALFONSO GRANADOS DE LA CRUZ, como tomador y HDI SEGUROS S.A como aseguradora.

Al tiempo que pretende que se declare el incumplimiento de la obligación condicional de pago por parte de HDI SEGUROS S.A por la materialización del riesgo de pérdida parcial del vehículo automotor de placas GMY987. Como consecuencia de ello, solicitó que se pagara, por concepto de reparación, la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($124.300.000).

El a quo desestimó las pretensiones de la demanda al considerar que se encontraba acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al ser la entidad bancaria y no el demandante la beneficiaria onerosa del contrato de seguro. Frente a esta posición el recurrente demostró su inconformidad argumentando el error por la interpretación incorrecta del interés asegurable.

El apelante alega que bajo su condición de propietario del vehículo asegurado ostenta un interés asegurable directo lo que lo legitima para ejercer la acción. Señala que la interpretación de a quo contraría la disposición consagrada en el artículo 1042 del Código de Comercio y desconoce la jurisprudencia vigente, en la cual se reconoce la concurrencia de intereses entre tomador y beneficiario.

De conformidad con lo anterior, en principio, le corresponde a la Sala determinar si efectivamente se encontraban estructurados los presupuestos para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, para lo cual resulta necesario realizar algunas consideraciones frente a la legitimación de las partes y los sujetos que intervienen en el contrato de seguro, particularmente en el seguro de 15 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia daños de vehículos automotores en lo que registra como beneficiario oneroso una entidad bancaria por cuenta de la prenda sobre el automotor.

Acerca de le legitimación en la causa en el caso concreto. Por regla general, persona legitimada para reclamar y recibir la indemnización es el beneficiario designado en la póliza por ser éste el titular del derecho que surge a partir de la ocurrencia del siniestro a cargo de la entidad aseguradora. Sin embargos, existen ciertos eventos en los cuales, la legitimación se extiende al asegurado por ser el titular del interés que se protege.

Así, por ejemplo, en los seguros de vida grupo deudores, la entidad financiera, es en principio, la única legitimada para reclamar la indemnización, sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que el asegurado o sus herederos también están legitimados para exigir el cumplimiento del contrato. Esta legitimación se sustenta en el interés legítimo que le asiste al asegurado, habida cuenta de que la falta de pago de la indemnización afecta directamente su patrimonio, al mantener vigente el crédito que debió extinguirse a través del pago de la obligación condicional de la aseguradora.

Frente a ello, la Corte Constitucional, en SentenciaT-734 de 2017, acogiendo el postulado de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en los siguientes términos: “Esta corporación ha interpretado la figura del interés asegurable, señalando que aquel que presente una afectación o amenaza patrimonial de manera directa o indirecta como consecuencia de la configuración de uno o varios de los riesgos cubiertos por el contrato, estará legitimado para reclamar en los términos del artículo 1045 del Código de Comercio.

En el seguro de vida de personas, el interés asegurable es el detrimento económico que el beneficiario puede sufrir en el evento de la muerte del asegurado. De ello que, en principio, el patrimonio que se pone en riesgo como consecuencia del fallecimiento del asegurado es el de la entidad bancaria, pues el concepto de interés asegurable está delimitado a los sujetos integrantes de la relación contractual. 16 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Pese a lo anterior, no puede obviarse el derecho del deudor asegurado para exigir a la aseguradora el cumplimiento del negocio contractual en favor del beneficiario.

Y es de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, que el asegurado deudor se encuentra facultado para solicitar a la entidad aseguradora que cumpla el contrato de seguro, pagando lo que debe y a quien corresponde. De acuerdo con el diseño del contrato de seguro, únicamente el beneficiario de la prestación puede reclamarla para sí, por lo que tampoco pueden agregarse y extenderse los efectos del vínculo inicial a sujetos ajenos a la relación. En otras palabras, el contrato no puede convertir a un tercero en acreedor, ni tampoco en deudor.

Sin embargo, en el caso del heredero, como quiera que está convocado a asumir la titularidad de derechos y obligaciones del causante, se reconoce su facultad para reclamar ante la aseguradora el cumplimiento de la prestación que garantiza el crédito. Es así como se permite incluso que, los herederos reclamen de la aseguradora una conducta de cumplimiento de la obligación contraída, tendiente al pago del valor cubierto por la póliza.

La negativa de la aseguradora en pagar la prestación prometida causa una afectación directa en el patrimonio del causante, y así mismo, en el de la herencia, por lo cual es admisible que los herederos del causante pretendan obtener la garantía a su patrimonio en los términos del artículo 1083 del Código de Comercio. La Sala considera importante precisar que este supuesto de legitimación en la causa por activa, únicamente tiene cabida en el entendido que la tutelante no pide para sí el desembolso del valor que le correspondía asumir a la aseguradora, sino para satisfacer el cumplimiento de una obligación que, al permanecer insoluta, puede acarrear consecuencias adversas en sus derechos fundamentales.

Reclamo que está legitimado cuando la finalidad del mismo sea que la entidad accionada asuma el compromiso propio en su 17 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia condición de aseguradora. En síntesis, se requiere la constatación de una relación causal entre el cumplimiento de la prestación prometida y la indemnidad de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega.

(Resaltado de la Sala) En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia la Corte Suprema Justicia se ha pronunciado de forma concreta acerca de la legitimación en la causa para pretender la indemnización por parte de la aseguradora en el marco de seguro de daños que amparan vehículos automotores gravados con prenda, precisando que ésta radica en primera instancia al beneficiario del seguro.

Así, en sentencia STC9120 de 2016, la Corte precisó lo siguiente: “En efecto, en relación con el seguro de daños de un vehículo automotor, tomado por su propietario ante la exigencia de la persona que financia la adquisición del mismo, quien, por lo general, ostenta la condición de acreedor prendario, esta Sala de Casación tiene definido que es el beneficiario de la póliza, el único facultado para reclamar de la aseguradora, la prestación a la cual se obligó.” (Resaltado de la Sala).

Al interior del referido pronunciamiento, la Corte trae a colación la Sentencia del 16 de mayo de 2008, en la cual señaló: “(…). Como se aprecia, el debate gravita sobre la legitimación en la causa que asiste a la demandante para demandar las prestaciones derivadas del contrato de seguro; aptitud jurídica que acompañaría (…) por su condición de propietaria y por tanto con ‘interés asegurable’, además por haber pagado la prima y asumido con su patrimonio los daños derivados de la acción delictiva de que fue objeto el vehículo.

A su turno, el Tribunal dedujo que la demandante carecía de legitimación en la causa, apoyado en que el Banco (…) fue instituido voluntariamente por las partes del contrato de seguro como beneficiario de la póliza, posición que dicha entidad financiera nunca abandonó. (…) 18 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia “La Sala reconoce como intervinientes en el contrato de seguro, al tomador, quien traslada los riesgos al asegurador, que a su vez asume éstos a cambio de una contraprestación determinada -prima-; el asegurado, que es el titular del interés asegurado -en los seguros de daños-, y el beneficiario, persona a quien se atribuye el derecho a reclamar y recibir la prestación asegurada una vez se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida según el caso (arts. 1077 y 1080 ib.).

De los nombrados, es el beneficiario quien, en línea de principio, está legitimado para reclamar del asegurador el pago de la prestación asegurada (art. 1080 del C. de Co., en la redacción de la Ley 45 de 1990), sin que necesariamente deba concurrir en él, las calidades de tomador o asegurado, pues basta que se encuentre debidamente identificado como beneficiario en la póliza (Sent.

Cas. Civ. de 16 de septiembre de 2003, Exp. No. 6704) (negrillas fuera de texto). (…) “De antemano ha de decirse que los cargos formulados no tienen fortuna en el intento de horadar el fallo impugnado, pues no hubo los errores probatorios endilgados al Tribunal en el ataque planteado en casación. En efecto, como puede apreciarse en la recensión de la sentencia, el juzgador de segundainstancia jamás desconoció que la demandante fuera dueña del vehículo, más aún, en un pasaje de la providencia, sostuvo que tal condición permitía reconocer en ella un ‘interés asegurable’.

Sin embargo, a renglón seguido, el ad quem descartó la legitimación (…) para demandar a la Aseguradora en busca de la satisfacción de las prestaciones derivadas del contrato de seguro, porque encontró que el Banco (…) era el único beneficiario de la póliza, a lo cual añadió que dicha entidad nunca se desprendió de tal calidad, pues, además de figurar desde un comienzo en el citado negocio como beneficiario, recibió el endoso de la póliza por parte de la aseguradora ‘hasta por el monto de sus acreencias’, mediante inscripción impuesta en un anexo de aquel documento. 19 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia “Así, para el sentenciador la presencia del Banco (…) como beneficiario, excluía a la demandante en el propósito de solicitar el reconocimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro, pues a su juicio, ‘la póliza se expidió exclusivamente a favor del Banco (…) con ocasión de la acreencia asegurada, (…) y que fuera amparado con prenda sin tenencia sobre el vehículo (…)’.

Desde luego, en estas condiciones de nada valdría el esfuerzo d[e] [la] recurrente por demostrar que (…) sí era propietaria del vehículo mencionado y que en esa calidad pagó, tanto la prima de seguro, como los gastos de reparación del automotor, si es que en eso hay acuerdo entre la censura y el Tribunal. “Desde otra perspectiva, tampoco puede apreciarse error descomunal en cuanto a la apreciación de la legitimación de la demandante, en lo que atañe con el hallazgo del interés asegurable, pues el origen del contrato de seguro, como lo admite la propia demandante, fue la estipulación ‘décima octava’ (fl. 13 vto.

Cdno. 1), del contrato de prenda que garantizó el crédito que (…) recibió de manos del Banco (…), de donde viene que el Tribunal no anduvo descaminado cuando argumentó que ‘la póliza se expidió exclusivamente a favor del Banco (…) con ocasión de la acreencia asegurada’, pues como se ve, el motivo para asegurar los riesgos del vehículo se explica en el afán de amparar el bien como prenda de las obligaciones inherentes al crédito concedido por el Banco (…) a la demandante y no específicamente en la búsqueda de protección para el patrimonio de ésta (se resalta).

“(…) “En síntesis, la apreciación de las pruebas señaladas en los cargos, no muestra que hubo equivocación notoria del juzgador a la hora de considerar que la demandante carecía de legitimación en la causa, pues el recurrente pareciera quedarse con la parte inicial de la sentencia que efectivamente reconoció (…) un ‘interés asegurable’ por ser ella propietaria del vehículo, sin tomar en cuenta que, a renglón seguido y con mayor énfasis, el ad quem descartó tajantemente la legitimación de la 20 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia actora ante la presencia ya advertida e indiscutida de un beneficiario exclusivo de la póliza: el Banco (…).

“(…) “En casos semejantes al de ahora en que se debate la legitimación para demandar las prestaciones del contrato de seguro de daños, cuando el beneficiario y el asegurado son personas distintas, la Corte ha señalado cómo no resulta extraño en la práctica ‘que el tomador contrate un seguro no por cuenta propia (art. 1040 C. de Co.), caso en el cual -sin confundirse o desaparecer- convergerían en él, como mínimo, dicha calidad y la de asegurado, sino que lo haga por cuenta ajena, hipótesis igualmente válida- que presupone que es un tercero quien tiene -de manera prevalente, prioritaria o principal- interés asegurable (nral. 2 art. 1037 C. de Co.), sin que por ello, per se, se excluya de raíz el propio, salvo que medie pacto o estipulación en contrario, según lo impera expresamente el artículo 1042 del Código de Comercio, y lo resaltó recientemente esta Corporación, en forma detallada (cas. civ. de septiembre 30 de 2002, Exp. 4799), o que se entienda o establezca que se tomó el seguro de daños, en beneficio de un tercero (seguro a título oneroso en beneficio de tercero), a fin de reforzar el derecho de crédito radicado en cabeza del acreedor mutuante, en este caso el beneficiario del seguro (garantía colateral), hasta el monto de lo adeudado por el deudor-tomador-asegurado’ (Sent.

Cas. Civ. de 16 de septiembre de 2003, Exp. No. 6704)”2. A partir de este postulado, la Corte sostuvo que el negocio jurídico contrato de seguro- se celebró con el propósito de asegurar la pérdida o afectación del vehículo para proteger, de forma preferente, el interés de la entidad financiera como acreedora prendaria. De modo que, es precisamente la referida entidad la llamada a exigir las prestaciones a cargo de la aseguradora, sin que ello desconozca el derecho de dominio respecto del automotor. 2 CSJ.

SC de 16 de mayo de 2008, exp.: 1998-06332-01. 21 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia De esta forma, de conformidad con la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como de la Corte Suprema de Justicia, en los seguros de daños de vehículos automotor que se encuentran gravados con prenda, siendo la entidad bancaria acreedora la designada como beneficiaria de la prestación en cabeza de la aseguradora, es en principio ésta, quien se encuentra legitimada para pretender la indemnización ante el acaecimiento del siniestro.

No obstante, se ha reconocido la posibilidad de que el asegurado, en virtud del derecho legitimo que ostenta, al ser el titular del interés que puede resultar afectado con la materialización del siniestro, ejerza la acción para pretender el cumplimiento de la obligación frente al beneficiario preferente, esto es, para que la aseguradora pague en favor de la entidad bancaria la suma adeudada por el tomador-asegurado por cuenta del crédito garantizado con la prenda.

Y solo en caso de que el valor asegurado supere el monto de la deuda, podrá procurar para sí el reconocimiento de la diferencia o excedente. Se trata de una legitimación en la causa por activa que exclusivamente opera para que el asegurado pida a la aseguradora satisfacer el cumplimiento de la obligación, esto es el pago de la deuda y no para que éste pretenda para sí el reconocimiento de la prestación, salvo por el excedente.

En el caso concreto, estamos frente a un seguro de daños de automóviles, en virtud de la cual se ampara, entre otros riesgos, “las perdidas o daños materiales que sufra el vehículo descrito en el cuadro, como consecuencia de cualquier causa que no se encuentre expresamente excluida y que provenga de un accidente o hecho súbito e imprevisto.” en cuya póliza se relacionó como tomador y asegurado al señor MIGUEL ALFONSO GRANADOS DE LA CRUZ y como beneficiario a la entidad financiera BBVA COLOMBIA S.A., conforme se advierte de la caratula de la referida póliza: 22 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia A partir de las condiciones de la póliza, se estableció endoso en favor de la entidad financiera acreedora, de tal forma que, en caso de siniestro, seria ésta la llamada a percibir la indemnización a que habría lugar.

Así se estableció: “Se hace constar que en caso de siniestro que afecte el automóvil amparado por la presente póliza, los beneficios de la indemnización serán pagaderos al beneficiario indicado en la caratula de la póliza hasta por el monto de sus acreencias, sin exceder la suma asegurada al neto del deducible”. De conformidad con la PÓLIZA VEHÍCULO SEGURO HDI PEAU No. 4018819, es la entidad financiera BBVA COLOMBIA S.A quien figura como beneficiaria onerosa del seguro, de modo que es ella, quien de forma preferente se encuentra legitimada, incluso por encima de MIGUEL ALFONSO GRANADOS DE LA CRUZ, para reclamar la efectividad de la prestación asegurada en su favor.

Es cierto que el asegurado le asiste interés como propietario del vehículo y como deudor de la acreencia garantizada con la prenda, en que se 23 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia satisfaga el crédito, sin embargo, ello no cambia su condición a beneficiario ni le concede la posibilidad de pretender de forma preferente el reconocimiento de la indemnización a su favor.

Aunque ese interés legitimo sí le brinda la posibilidad de ejercer la acción en procura del cumplimiento de la prestación por parte de la aseguradora en favor del beneficiario oneroso. Al examinar la demanda, se puede advertir que el demandante ejerció la acción pretendiendo que se declarara el incumplimiento y que como consecuencia de ello se condenara al pago de la obligación condicional, aun que de forma expresa no establece en favor de quien.

Así, en el acápite de pretensiones se limitó a señalar lo siguiente: Segunda: Que se declare el incumplimiento de la obligación de pago de HDI SEGUROS S.A. sociedad comercial, identificada con NIT 860004875 - 6, nacida de la realización del riesgo del amparo de pérdida parcial por daños. TERCERA: Que se condene a HDI SEGUROS S.A. sociedad comercial, identificada con NIT 860004875 - 6, a pagar, como daño material, la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($124.300.000) Conforme se advierte, la pretensión del demandante no se encuentra encaminado a perseguir el pago en favor del banco beneficiario del seguro, pero tampoco se señala pretender el reconocimiento de la prestación para sí. Empero, en un estadio posterior del proceso, por la demandante se señala que el reconocimiento debía ser proporcional, es decir, una parte destinada a cancelar el crédito, que debería pagarse al BANCO BBVA y el valor restante en favor del demandante.

Si se adopta la interpretación conforme a la cual las pretensiones del demandante se encontraban encaminadas a obtener el reconocimiento de la prestación para sí y no en favor de la entidad financiera, entonces éste no estaría legitimado en la causa por activa, habida cuenta de que esa 24 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia prerrogativa se encuentra restringida, en principio, para el beneficiario de la póliza.

Sin embargo, si se adopta una interpretación más flexible, de conformidad con la cual las pretensiones del demandante se encuentran orientadas realmente al cumplimiento de la obligación a cargo de la aseguradora y de forma preferente ante la entidad bancaría, el escenario sería distinto, dado que, por el interés que cobija al demandante en aras de proteger su patrimonio y de satisfacer la obligación crediticia, éste, en efecto, se encontraría legitimado para ejercer la acción en ese sentido.

Esta Sala acoge esta última interpretación, de modo que, al pretender el cumplimiento del contrato de seguro, el demandante estaría pidiendo que inicialmente se le pagara a la entidad bancaria y el excedente -si lo hubiere- a su favor. De hecho, esta posibilidad se encuentra contemplada al interior de las condiciones del contrato seguro, particularmente para caso de pérdida total.

Así, el numeral 9.3.6. referido a las reglas aplicables al amparo de pérdida total o parcial establece: “En el evento de pérdida total, a menos que el acreedor prendario autorice el pago de la indemnización al Asegurado, ésta se destinará, en primer lugar, a cubrir los créditos con garantía prendaria sobre el vehículo asegurado y el excedente, si lo hubiere, se pagará al Asegurado” (Resaltado de la Sala) En este escenario, el demandante se encontraría legitimado en la causa por activa.

Dicho esto, se debe establecer si efectivamente se encuentran acreditados cada uno de los presupuestos para acceder a las pretensiones de la demanda. El demandante solicitó el amparo por la materialización del riesgo de pérdida parcial del vehículo GMY987, por cuenta del siniestro ocurrido el día 15 de febrero de 2023. Para efectos de acreditar la materialización del riesgo y la cuantía de la pérdida, el demandante acompañó el concepto técnico o diagnostico emitido por AUTOLITORAL, en la cual se describe el daño del automotor así: 25 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia “Una vez fue autorizado el servicio, se programa ingreso del vehículo al taller para efectuar el diagnostico técnico-mecánico, evidenciándose los siguientes aspectos: 1.- Presencia de entrada de agua en el ducto de admisión y depurador de aire motor. 2.- Filtro de aceite de motor no original. 3.- Fractura del bloque del motor, en la parte inferior en el puesto No.4. 4.- Biela fracturada del puesto o cilindro No.4” Posteriormente se describe: “¿Qué es el hidrolock? El golpe hidráulico se da en los motores de combustión interna y esto sucede cuando se introduce un líquido no tolerado y se empieza hacer la compresión, al ser un líquido que no se deja comprimir comienza a generar una fuerza que se opone, por estar en una cámara hermética, el líquido no puede salir hasta el punto de contrarrestar la fuerza y el conjunto biela – pistón que está realizando la compresión, se doble o se fracture.

El cilindro de un motor es un recipiente que, con ayuda de las válvulas y el pistón, producen una cámara hermética para poder efectuar el proceso de combustión. El conjunto biela – pistón es el encargado de efectuar la compresión del motor, cuando ingresa el agua a la cámara de combustión genera el golpe hidráulico, produciendo que la biela se doble y, aún peor, dañe el bloque y el conjunto de válvulas.

Es decir, si el líquido se introduce en un volumen mayor que el del cilindro en su punto muerto superior (final de la carrera del pistón), el pistón no puede completar su recorrido y, en este caso, o el motor debe dejar de girar o la falla mecánica ocurre. En los casos más graves, la biela se fractura, generando daño en el bloque del motor.” Acompañado a ello se adjuntó la cotización de servicios expedida por este mismo taller automotriz, en el cual se lee: 26 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia De esta forma, el valor de la pérdida ascendía a la suma de $112.535.471,37, suma que superaría el 75% del valor asegurado, el cual correspondía a $122.300.000, de conformidad con la Póliza.

De esta forma, se estaría ante un riesgo de pérdida total y no parcial, de conformidad con el clausulado general del contrato de seguro. Al interior de las condiciones generales del negocio jurídico se estableció: “Para los efectos de este seguro se considerará que el vehículo es una pérdida total por daños cuando el valor de los repuestos, la mano de obra necesaria para la reparación y su impuesto a las ventas sea igual o superior al 75% del valor comercial del vehículo.

En caso de resultar inferior, se considerará como daño parcial.” 27 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia De esta forma, si se toma simplemente la cotización de repuesto aportada como el valor de la pérdida, bien sea la correspondiente a $94.567.623 o la suma total $112.535.471,37 (incluyendo el IVA), ésta superaría el porcentaje para ser considerado una pérdida total y no una pérdida parcial, conforme lo pretende el recurrente.

Sin embargo, ello no representa un impedimento para acceder a la pretensión. En el caso bajo estudio se encuentra acreditado que el vehículo sufrió daños por la presencia de entrada de agua en el ducto de admisión y depurador de aire del motor, por cuenta de un hecho súbito o repentino, lo que se podría catalogar como un siniestro. La asegurado se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que habría operado una de las exclusiones contempladas en la Póliza, habida cuenta de que la conductora autorizada por el asegurado, ANGELICA MARIA DIAZ GARRIDO incumplió la carga de adoptar acciones para impedir la agravación del siniestro, por el hecho de poner el vehículo en circulación luego de la ocurrencia del siniestro.

Así, expresamente señala que opera la exclusión referida a “Daños al vehículo por haberse puesto en marcha después de ocurrido el accidente, sin habérsele efectuado antes las reparaciones provisionales necesarias.” Sin embargo, el supuesto alegado por la aseguradora no se encuentra acreditado. El hecho de que el reclamante hubiere señalado en su relato que la conductora autorizada escuchó un ruido al parecer del vehículo y continuó su marcha hasta que el vehículo se apagó, no permite acreditar la causal de exclusión alegada, habida cuenta de que el siniestro se encuentra comprendido entre el primer instante en que la conducta dice escuchar un ruido o un impacto en el vehículo y el momento en que aquel deja de funcionar.

Para efectos de establecer el siniestro, no pueden separarse los dos momentos referidos, sino que debe percibirse como único, dado que el vehículo continúo su marcha por la aceleración misma y las leyes de la física hasta que finalmente deja de funcionar. 28 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia En términos concretos, no puede establecerse que la conductora del vehículo agravó el estado del riesgo por el hecho de no activar el sistema de frenos desde el mismo momento que escucha el ruido en el motor del rodante.

Distinto sería que luego de apagado el automotor haya forzado su funcionamiento, hecho que no se encuentra acreditado. En todo caso, no existe al interior del plenario prueba de carácter técnico que respalde la tesis de la demandada, según la cual la conductora del vehículo luego de ocurrido el siniestro. De este modo, las excepciones de mérito propuestas por aquella relacionadas con el “Incumplimiento de la obligación de evitar la agravación del riesgo en los términos del artículo 1074 del código de comercio” y “Ausencia de cobertura de la póliza vehículo seguro HDI PEAU No. 4018819 por operar una de sus exclusiones” no se encuentran llamadas a prosperar.

Encontrándose acreditada la ocurrencia del siniestro, solo faltaría por establecer la cuantía de la pérdida. Para tales efectos conforme se advirtió el demandante acompañó la cotización a ello se adjuntó la cotización de servicios expedida por el taller automotriz, ya referida, en la que se advierte que el valor de la reparación ascendería a la suma de $112.535.471,37.

El contenido de este documento no fue desvirtuado por la parte demandada, de modo que nada impediría su valoración. De este modo, se podría tener por acreditada la cuantía de la pérdida. Ahora bien, como quiera que la pretensión del demandante se circunscribió al cumplimiento de la obligación condicional por parte de la asegurada y no propiamente a la declaración de responsabilidad de aquella por cuenta del referido incumplimiento, la resolución de esta controversia debe enfocarse en declarar el incumplimiento de la referida obligación y ordenar la satisfacción de esta prestación. Aunado a ello, se debe aclarar que luego del siniestro el demandante continuó pagando el crédito, por lo cual habría lugar a condenar a la demandada a pagar el saldo insoluto de la obligación crediticia frente a la entidad bancaria y el excedente en favor del demandante. 29 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Así las cosas, se insiste, no existe impedimento alguno para declarar el incumplimiento por parte de la aseguradora de la obligación condicional de pago emanada contrato de seguro celebrado entre las partes, respaldado en la Póliza Nro. 4018819.

Como consecuencia de ello, se condenará a la demandada a pagar por concepto de indemnización la suma de $110.070.000, correspondiente al valor asegurado ($122.300.000) menos el 10% equivalente al deducible pactado, es decir $12.230.000, distribuidos así: a. En favor de la entidad financiera BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. BBVA COLOMBIA S.A. La suma equivalente al saldo insoluto vigente del crédito prendario adquirido por el demandante MIGUEL ALFONSO GRANADOS DE LA CRUZ. b. El excedente, es decir el valor equivalente a la diferencia entre $110.070.000 y el saldo insoluto de la obligación crediticia, en favor MIGUEL ALFONSO GRANADOS DE LA CRUZ.

Sobre estas sumas se computarán intereses moratorios -comerciales- a partir de la ejecutoria de la sentencia. Ahora bien, por tratarse de una pérdida total y no de una pérdida total, debe aplicarse la disposición contemplada en el punto 11 de las condiciones del contrato, referida al “Salvamento”. De conformidad con esta disposición, “Cuando el Asegurado sea indemnizado, el vehículo o sus partes salvadas o recuperadas quedarán de propiedad de la Compañía. El asegurado participará proporcionalmente en la venta del salvamento neto, teniendo en cuenta el deducible y el infraseguro, cuando hubiere lugar a este último”.

De esta forma, una vez indemnizado, se deberá iniciar el trámite de traspaso del vehículo asegurado en favor de la entidad aseguradora, de conformidad con la cláusula transcrita. Ello, no solo para facilitar la subrogación, sino, además, para impedir un enriquecimiento indebido. 30 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia De conformidad con lo anterior, los reparos expuestos por la parte recurrente se encuentran llamados a prosperar parcialmente.

La Sala se abstendrá de establecer condena en costas atendiendo a que las pretensiones de la demandada prosperaron parcialmente. DECISIÓN A partir de las consideraciones expuestas, la Sala procederá a revocar la Sentencia de fecha dos (2) de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso verbal seguido por MIGUEL ALFONSO GRANADOS DE LA CRUZ contra HDI SEGUROS COLOMBIA S.A en su lugar se dispondrá lo siguinete: 1.

Declarar la existencia del contrato de seguro l suscrito entre MIGUEL ALFONSO GRANADOS DE LA CRUZ, como tomador y HDI SEGUROS S.A, como asegurador, respaldado en la póliza Nro. 4018819. 2. Declarar que la demandada HDI SEGUROS S.A incumplió la obligación condicional de pago emanada contrato de seguro celebrado entre las partes, respaldado en la Póliza Nro. 4018819. 3.

Como consecuencia de ello, se ordenará el cumplimiento de la obligación condicional y se condenará a la demandada a pagar la suma descrita en el acápite anterior de forma preferente a la entidad bancaria BBVA y el excedente en favor del asegurado. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima De Decisión Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla, administrando justicia en nombre de la república y por mandato de la constitución y la ley.

RESUELVE

1. REVOCAR la Sentencia de fecha dos (2) de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla al 31 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia interior del proceso verbal seguido por MIGUEL ALFONSO GRANADOS DE LA CRUZ contra HDI SEGUROS COLOMBIA S.A en su lugar se dispondrá lo siguiente: 1.1.

Declarar la existencia del contrato de seguro suscrito entre MIGUEL ALFONSO GRANADOS DE LA CRUZ, como tomador y HDI SEGUROS S.A, como asegurador, respaldado en la póliza Nro. 4018819. 1.2. DECLARAR que la demandada HDI SEGUROS S.A incumplió la obligación condicional de pago emanada contrato de seguro celebrado entre las partes, respaldado en la Póliza Nro. 4018819, de conformidad con las razones expuestas. 1.3.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar el cumplimiento de la obligación condicional y condenar a HDI SEGUROS S.A. a pagar por concepto de indemnización la suma de $110.070.000, correspondiente al valor asegurado ($122.300.000) menos el 10% equivalente al deducible pactado, es decir $12.230.000, distribuidos así: A. En favor de la entidad financiera BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. BBVA COLOMBIA S.A. La suma equivalente al saldo insoluto vigente del crédito prendario adquirido por el demandante MIGUEL ALFONSO GRANADOS DE LA CRUZ.

B. El excedente, es decir el valor equivalente a la diferencia entre $110.070.000 y el saldo insoluto de la obligación crediticia, en favor MIGUEL ALFONSO GRANADOS DE LA CRUZ. Sobre estas sumas se computarán intereses moratorios -comerciales- a partir de la ejecutoria de la sentencia. 32 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 1.4.

Una vez indemnizado, el demandante MIGUEL ALFONSO GRANADOS DE LA CRUZ deberá realizar el trámite de traspaso del vehículo asegurado en favor de la entidad aseguradora, de conformidad con la cláusula 11 de las condiciones del contrato de seguro. 2. Sin costas en primera y segunda instancia. 3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado (Salvamento parcial de voto) 33 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia TIPO DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: No. RADICADO: VERBAL MIGUEL ALFONSO GRANADOS DE LA CRUZ HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. 08001-31-53-004-2023-00158-01 (46.563) SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto debo manifestar que salvo parcialmente mi voto en este asunto.

En efecto, aunque estoy de acuerdo con declarar el incumplimiento de la aseguradora demandada, considero que las condenas dispuestas a favor del demandante debían ser calculadas de manera diferente. Justamente, el fallo obliga “a HDI SEGUROS S.A. a pagar por concepto de indemnización la suma de $110.070.000, correspondiente al valor asegurado ($122.300.000) menos el 10% equivalente al deducible pactado, es decir $12.230.000, distribuidos así: A. En favor de la entidad financiera BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. BBVA COLOMBIA S.A. La suma equivalente al saldo insoluto vigente del crédito prendario adquirido por el demandante MIGUEL ALFONSO GRANADOS DE LA CRUZ.

B. El excedente, es decir el valor equivalente a la diferencia entre $110.070.000 y el saldo insoluto de la obligación crediticia, en favor MIGUEL ALFONSO GRANADOS DE LA CRUZ”. No obstante, a mi juicio esa fórmula no repara en debida forma al demandante, porque parte de tomar el saldo actual de la deuda y no tiene en cuenta que el incumplimiento de la demandada se dio desde que se negó a pagar el seguro, o sea, desde cuando se objetó la reclamación. Por ende, creo que lo adecuado habría sido indexar el valor de la indemnización pactada (previo descuento del deducible) desde cuando se 34 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia hizo exigible, restarle el valor actual del crédito y ordenar el pago del saldo restante al demandante, sin exceder, en todo caso, la cifra concreta reclamada en la demanda ($124’300.000).

Además, a mi juicio era necesario ordenar el pago de los intereses de mora reclamados por el demandante desde que se objetó su reclamación, tal y como se desprende del artículo 1053 del C. de Co. En esa parte de la sentencia no acompaño a la mayoría. Fecha ut supra. JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento Parcial De Voto 35 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d12659ee43c3792c05b0378acada6499592585a0a6b731b04e4 d76a7aa82c65 Documento generado en 27/03/2026 03:46:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 36