PROCESO DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL – Incumplimiento de las obligaciones de hacer contenidas en un acta de conciliación judicial. COSA JUZGADA – Elementos: no se configuran. (…) nótese como son de distintas la causa y objeto del asunto cuyo conocimiento ahora corresponde a esta Corporación, en la medida que nada tienen que ver con la afectación al inmueble de propiedad del señor ANDRÉS EDUARDO BURGOS GUZMÁN ni la indemnización de los perjuicios padecidos por él, sino que, por el contrario, lo reclamado por la CONSTRUCTORA N2C SAS son los perjuicios que se causaron como consecuencia del presunto incumplimiento del señor BURGOS GUZMÁN, respecto de las obligaciones a su cargo contenidas en el acuerdo conciliatorio (…) no existe identidad jurídica de partes, objeto ni causa, de ahí que no pueda predicarse que entre uno y otro, exista la cosa juzgada determinada por el juzgador de primera instancia. (…) (…) en cuanto corresponde al mismo cotejo respecto del proceso ejecutivo que se adelantó en el mismo expediente y bajo la misma radicación No. 2019 – 00149 – 00, en comparación del actual proceso declarativo, de los tres elementos que deben aparecer idénticos entre uno y otro, la Sala encuentra apenas acreditados dos de ellos (…) (…) conforme a las pretensiones del proceso ejecutivo, lo perseguido por la parte ejecutante, es decir, la sociedad CONSTRUCTORA N2C SAS es el cumplimiento de una obligación de hacer, más la indemnización de una serie de perjuicios, pedimentos que fueron objeto de pronunciamiento a través del correspondiente mandamiento ejecutivo que resultó parcialmente favorable a la actora, en la medida que el pago de las indemnizaciones por los conceptos de daño emergente y lucro cesante futuro a juicio de la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, debían ser debatidos a través de un proceso declarativo, por lo que en consecuencia y con posterioridad, la providencia que ordenó continuar adelante con la ejecución también excluyó los mencionados rubros, respecto de los cuales como queda claro, aún no han sido objeto de una decisión judicial de fondo.
(…) la cosa juzgada no se encuentra acreditada y en tal sentido, no aparece como un fundamento jurídicamente aceptable para apuntalar en él la negación de las pretensiones a través de un fallo anticipado. (…) DEBER DE INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA – Sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante.
DEBER DE INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA – Principio de iura novit curia: aplicación. PROCESO DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL – Incumplimiento de las obligaciones de hacer contenidas en un acta de conciliación judicial: puede generar perjuicios susceptibles de ser reconocidos a través de la promoción de un proceso declarativo de responsabilidad civil (…) el primero y fundamental de los argumentos expuestos por el juzgador de instancia, se resume en que la acción ejercida por la parte actora fue la de responsabilidad civil contractual, la que de suyo implica la demostración de la existencia de un contrato, y que por no corresponder las actas de conciliación a dicha figura, entonces no se satisfacía el primer requisito axiológico para la prosperidad de las pretensiones (…) (…) el deber de interpretación de la demanda en el presente caso aparece claramente desdeñado, y lo que resulta en mayor medida inaceptable, es que las consecuencias de tal soslayo sirvieron de sustento para denegar las pretensiones, ligando la decisión a la expresión literalmente utilizada por la parte demandante en el encabezado del libelo, sin reparar en lo pretendido ni en los hechos que le sirvieron de causa, sin auscultar en ella su verdadero sentido y alcance.
(…) (…) la negación de las pretensiones bajo la consideración de que el acta de conciliación no es un contrato propiamente dicho, atiende a una interpretación en extremo literal o exegética, que se aparta de la primacía del derecho sustancial frente a las meras formalidades (…) (…) no solamente el incumplimiento de los denominados contratos propiamente dichos se constituye como fuente de responsabilidad civil, sino en términos más generales, es el soslayo o inobservancia de las obligaciones contenidas en un contrato o una convención, es decir, en todo acuerdo de voluntades en virtud del cual, una parte se obliga para con Apelación de sentencia en proceso No. 2024 – 00210 – 01 (853 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 otra a dar, hacer o no hacer algo, lo que permite el reclamo de los perjuicios derivados del incumplimiento, ello obviamente, en la medida de la demostración de los demás elementos de la responsabilidad que también deben concurrir para la estructuración de la misma, los cuales no pueden determinarse en este momento del proceso, pues la decisión de primera instancia, bien resulta como su denominación lo indica, anticipada, pero no por la configuración de las causales del numeral 2° del artículo 278 del C.G. del P., sino, porque se profirió antes de practicar las pruebas que tenían por finalidad esclarecer los fundamentos de la pretensión expuesta, de ahí que, la consecuencia lógica será la revocatoria en su integridad del fallo, para en su lugar, ordenar el agotamiento de las etapas que normalmente corresponden al interior del presente asunto.
(…) __________________________________________________________________________________________________ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandado: Apelación de sentencia en proceso declarativo verbal 520013103004 2024 – 00210 – 01 (853 – 25) CONSTRUCTORA N2C SAS ANDRÉS EDUARDO BURGOS GUZMÁN San Juan de Pasto, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a emitir el fallo mediante el cual se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto en el marco del proceso verbal de la referencia, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y fundamento fáctico: Al interior del proceso declarativo No. 2019 – 00149 – 00, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, el 8 de abril de 2022 se aprobó el acuerdo conciliatorio al cual llegaron, por una parte, el señor ANDRÉS EDUARDO BURGOS GUZMÁN como demandante, y por otra, la CONSTRUCTORA N2C SAS (antes GRUPO EMPRESARIAL DARQUIN SAS) como demandada, comprometiéndose a cumplir entre ellos, una serie de obligaciones Apelación de sentencia en proceso No. 2024 – 00210 – 01 (853 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 relacionadas con la reparación, peritaje e intervención, de un inmueble de propiedad del actor, el cual había resultado afectado por las excavaciones desarrolladas por la empresa en los predios colindantes al suyo, a efectos de llevar a cabo un proyecto de construcción, conciliación en la que además se pactó la terminación del trámite y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, esto último condicionado al cumplimiento de lo pactado.
Sin embargo, indican que a partir de dicho momento, el señor ANDRÉS EDUARDO BURGOS GUZMÁN no cumplió con los compromisos a su cargo, entre ellas, pagar los honorarios de su perito, iniciar las intervenciones en su predio dentro de los dos meses siguientes a la entrega del correspondiente dictamen, reparar y actualizar las redes hidrosanitarias y disipar las humedades, obligaciones que una vez cumplidas, permitían a la sociedad constructora iniciar el cumplimiento de las suyas, lo cual, hasta la fecha de presentación de la actual demanda, nunca ocurrió por obstrucción del señor BURGOS GUZMÁN, pese a los requerimientos realizados, lo cual en consecuencia tampoco permitió el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido impuestas al interior del proceso No. 2019 – 00149 – 00, causando con ello una serie de perjuicios a la CONSTRUCTORA N2C SAS cuyo reconocimiento se reclama al interior del presente trámite promovido en contra de la anotada persona natural.
Se describió en la demanda que el no levantamiento de las cautelas implicó que el proyecto de construcción D’AZINI a cargo de la CONSTRUCTORA N2C SAS no pudiera desarrollarse en debida forma en atención a que no podía englobarse los predios que estaban afectados por las medidas, de ahí que incumplieron los compromisos que dicha sociedad tenía con terceros adquirentes de los distintos inmuebles que estaban contratados a través de promesa de compraventa y que eran de conocimiento del señor BURGOS GUZMÁN, cuyas actuaciones se alega fueron conscientes y premeditadas en atención a su formación profesional como arquitecto.
Al respecto, se indicó que la medida de inscripción de la demanda únicamente pudo levantarse ante el requerimiento realizado al señor BURGOS GUZMÁN por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del proceso No. 2019 – 00149 – 00, quien por no atenderlo dentro de la oportunidad concedida, dio lugar al levantamiento de la cautela por desistimiento tácito, determinación que fue objeto de recursos interpuestos por Apelación de sentencia en proceso No. 2024 – 00210 – 01 (853 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 el varias veces mencionado, siendo resuelto el de reposición el 24 de febrero de 2023, confirmado en apelación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en auto del 20 de abril del mismo año. Se describió que la constructora, bajo la legítima confianza del cumplimiento del acuerdo conciliatorio y en el actuar de buena fe del ahora demandado, con posterioridad a la fecha de conciliación, mediante renegociación de las promesas de compraventa de los inmuebles del edificio que construyó, se comprometió con sus clientes a entregar y escriturar los bienes en perfecto estado de saneamiento, previo trámite de legalización de propiedad horizontal, lo que le permitiría recibir a la firma de la escritura de venta los valores totales que le adeudaban, teniendo además, contratos de promesa de compraventa sobre otros inmuebles del edificio D´Azini, suscritos con anterioridad al acuerdo de conciliación aludido, los cuales tuvieron que ser renegociados por las medidas cautelares que pesaban sobre dos de los tres lotes en los cuales se levantó la edificación, sometiéndose la CONSTRUCTORA N2C SAS a aplazar la recepción de los dineros que en condiciones normales hubiera podido cumplir, quedando inmersa en causal de incumplimiento de sus obligaciones derivadas de varios contratos de promesa de compraventa, que le generaron perjuicios, los cuales se han estimado y singularizado mediante informe pericial de la contadora Diana Cecilia Benavides Suratá, que corresponden a los derivados de la demora en el cumplimiento de las obligaciones de hacer en cabeza del demandado ANDRÉS BURGOS, pues no existe circunstancia distinta a las medidas cautelares impuestas por el demandado y que con su actuar de obstrucción al cumplimiento del acuerdo de conciliación, impidieron a la actual demandante realizar los trámites legales y administrativos para poder englobar, desenglobar y singularizar los predios comprometidos en venta y poder finalmente escriturarlos a sus promitentes compradores.
En consecuencia, la constructora tuvo que reconocer a favor de los terceros promitentes compradores, la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($137.000.000) M.L por concepto de multas, intereses sobre las sumas recibidas y sumas de dinero que tuvo que devolver, todas estas debido al incumplimiento al que se vio abocado y que se causaron posteriormente a las fechas pactadas por los contratos de escrituración de los inmuebles que hacen parte del edificio D´AZINI, lo cual se constituye como un daño emergente, ocasionándose además, un lucro cesante por Apelación de sentencia en proceso No. 2024 – 00210 – 01 (853 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRECE PESOS ($335.835.013).
Finalmente, se indicó que la constructora interpuso proceso ejecutivo por obligación de hacer a continuación del declarativo No. 2019-0149 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, que libró mandamiento ejecutivo el 3 de agosto de 2023, en el cual se pidió el reconocimiento de daño emergente consolidado, lucro cesante futuro y daño emergente futuro, trámite dentro del cual dicho despacho, tuvo por probado el daño emergente consolidado, ordenando las medidas cautelares de embargo y el correspondiente secuestro de bienes, sin embargo, resolvió, mediante auto del 3 de agosto de 2023, que para los demás perjuicios reclamados (daño emergente futuro y lucro cesante futuro) se debería iniciar proceso declarativo, el cual se promovió a través de la presente acción. Con fundamento en lo anterior pretende: Declarar que el señor ANDRÉS EDUARDO BURGOS GUZMÁN, es civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la CONSTRUCTORA N2C SAS identificado con NIT No. 900914674- 1, como consecuencia de la mora en el cumplimiento de sus obligaciones de hacer, derivadas del acuerdo de conciliación judicial celebrado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, el día 08 de abril de 2022, en el proceso con radicado No. 52001310300320190014900.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor ANDRÉS EDUARDO BURGOS GUZMÁN, al pago en favor de la parte demandante a la respectiva indemnización de perjuicios causados, por la demora en la ejecución de la obligaciones de hacer, desde la fecha en que debieron quedar cumplidas sus obligaciones, es decir, desde el 02 de octubre de 2022, que se tasan a la fecha de presentación de la demanda en el respectivo acápite del libelo, por los conceptos de daño emergente consolidado y lucro cesante. 2.
Contestación de la demanda: El señor ANDRÉS EDUARDO BURGOS GUZMÁN, a través de su apoderado judicial dio oportuna contestación al libelo oponiéndose a las pretensiones Apelación de sentencia en proceso No. 2024 – 00210 – 01 (853 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 de la parte actora, pronunciándose sobre cada uno de los hechos narrados en el libelo tachándolos en su mayoría de falsos, fundamentándose principalmente en el cumplimiento de lo pactado, y proponiendo las excepciones de mérito que denominó la mora purga la mora, incumplimiento de las obligaciones contenidas en el acta de conciliación de la constructora N2C, falta de legitimación en la causa por pasiva, conciliación hace tránsito a cosa juzgada y la innominada. 3.
Trámite de primera instancia: El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto a quien le correspondió en reparto, mediante auto de catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) procedió a imprimirle admisión a la demanda, por lo cual, una vez verificadas las notificaciones de rigor, el demandado procedió a darle contestación en la forma descrita, y de las excepciones propuestas se corrió el pertinente traslado frente al cual la demandante realizó pronunciamiento.
Luego, la audiencia inicial tuvo lugar el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), agotando todas sus etapas de rigor, entre ellas el decreto para la práctica de pruebas y la fijación de la fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, a la cual no se dio lugar por cuanto se profirió sentencia anticipada por escrito, fechada el veinticinco (25) de julio de los cursantes. 4.
La sentencia objeto de apelación: En la mencionada fecha, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto resolvió negar las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual formulada por la CONSTRUCTORA N2C SAS en contra del señor ANDRÉS EDUARDO BURGOS GUZMÁN, y en consecuencia, condenó a la demandante CONSTRUCTORA N2C SAS, a pagar en favor del demandado las costas procesales.
En contra de la anterior determinación el apoderado judicial de la parte demandante propuso el recurso de alzada, mismo que fuera concedido en auto del primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Apelación de sentencia en proceso No. 2024 – 00210 – 01 (853 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 5. Trámite de segunda instancia: Luego de admitido el recurso, dentro de la respectiva oportunidad legal, la parte demandante procedió a presentar la sustentación del mismo, la cual admite el siguiente resumen: En primer lugar, indicó que en el presente asunto no resultaba procedente proferir una sentencia anticipada, en la medida que ya se había adelantado la audiencia de la que trata el artículo 372 dentro de la cual, luego de recibir las declaraciones de parte, se decretó la práctica de pruebas testimoniales y periciales, de ahí que el argumento según el cual el competente para el conocimiento del asunto era otro despacho, atenta contra la seguridad jurídica, puesto que incluso, controversia al respecto quedaría saneada con los respectivos controles de legalidad, y además, que las pretensiones perseguidas al interior del proceso ejecutivo no son las mismas del presente declarativo1, de ahí que tampoco se configuraría la cosa juzgada argumentada por el A quo, conclusión que es producto de no haber practicado los medios de convicción que en su momento decretó, indicando la apelante que unas obligaciones pactadas en 2022 apenas se declaran cumplidas en el año 2025, lo cual ha generado perjuicios para la parte actora, negándose en consecuencia el acceso a la administración de justicia, puesto que se desconoció que el incumplimiento de las obligaciones de hacer contenidas en un acta de conciliación es susceptible de generar perjuicios por mora.
Luego, consideró errónea la interpretación de la naturaleza jurídica del acta de conciliación judicial como fuente de obligaciones, exponiendo al respecto que lo reclamado al interior del presente asunto declarativo es el reconocimiento de los perjuicios causados con la mora en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el acta de conciliación, los que fueron objeto de pretensión en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito, despacho que las consideró inadmisibles al interior del mismo, indicando que debían ser debatidas a través de un declarativo, motivo por el cual se adelantó el que ahora ocupa, recalcando 1 Lo dice así la parte apelante: Pues, nótese como se ha cercenado la administración de justicia a mi representado en tanto hacer el análisis de los perjuicios ocasionados por mora en la ejecución de los actos, es claro de la revisión de los procesos, que el ejecutivo persigue el cumplimiento de las obligaciones pactadas, mientras que el declarativo persigue la declaración de los perjuicios ocasionados en razón de la mora en las obligaciones que son diferentes al cumplimiento de las obligaciones mismas. 7 Apelación de sentencia en proceso No. 2024 – 00210 – 01 (853 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez que la conciliación judicial es un acuerdo de voluntades, y en ese orden de ideas considera que para el reconocimiento de los derechos ciertos está la vía ejecutiva, quedando entonces para los que son inciertos, la declarativa por la acción contractual que exige la existencia de una manifestación de la voluntad de las partes, señalando que: “el Juez de primera instancia cometió un error fundamental al desconocer que el acta de conciliación, una vez aprobada judicialmente, es un verdadero negocio jurídico que, al igual que un contrato, es ley para las partes, de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil.”, destacando que al momento de suscribir el acuerdo, los perjuicios por su incumplimiento aún no se habían causado, de ahí que no pudieran exigirse o establecerse en el referido documento, y por ende pueden ser reclamados a través del ejercicio de la acción de responsabilidad civil contractual.
En tercer lugar, indicó que la acción declarativa era la procedente en atención a lo dispuesto en el artículo 368 del C. G. del P., según el cual se somete al trámite del proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite verbal, por lo cual considera que el argumento según el cual, el acta de conciliación no es un contrato y por ende no puede ser fuente de responsabilidad civil contractual, se constituye en un error de derecho, pues desconoce el acta de conciliación como una fuente de obligaciones y a la acción declarativa como la vía idónea para el reclamo de los perjuicios sobrevinientes.
Por otra parte, indicó que el fallo de primera instancia se constituye como una negación directa al acceso a la administración de justicia por desconocer la procedencia de la acción declarativa, pues se dejó al actor en estado de indefensión en atención a que, según lo resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, las pretensiones indemnizatorias por los perjuicios causados debían tramitarse a través del ejercicio de la acción declarativa, por lo cual, una vez promovida ante el Juzgado Cuarto del mismo circuito, la decisión de éste último es indicar que también debió ser exigida al interior del proceso ejecutivo, constituyéndose como un “bucle procesal insuperable”.
Finalmente, dedicó los últimos argumentos de la sustentación del recurso a indicar que se rechazaron pruebas pertinentes y necesarias, sin conceder la Apelación de sentencia en proceso No. 2024 – 00210 – 01 (853 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 oportunidad para interponer los recursos de ley, puesto que al interior de la audiencia de la que habla el artículo 372 del C. G. del P., se decretó la práctica de pruebas a través de una decisión que quedó en firme, pero que, aún así, se profirió la sentencia anticipada sin que se cumpla el requisito de ley, asumiendo como ciertos sus propios supuestos sin permitir al demandante demostrar lo contrario, además alegando la falsa motivación del fallo por desconocimiento del objeto y la causa del presente asunto, que no existió mala fe en la entidad demandante sin que sea posible aplicar el principio según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, y finalmente reprochó que se haya impuesto condena en costas, aun cuando la parte actora se encontraba bajo el amparo de pobreza.
Luego, dentro de la respectiva oportunidad, el apoderado judicial del demandado se pronunció frente a la sustentación del recurso, por lo cual ahora se procede a resolver la apelación, conforme a las siguientes: II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a decidir sobre la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, al interior del presente asunto, resaltando que se impone dar respuesta a un problema jurídico: ¿el incumplimiento de las obligaciones contenidas en un acta de conciliación judicial, puede generar perjuicios susceptibles de ser reconocidos a través de la promoción de un proceso declarativo de responsabilidad civil? 1.
Así, para dar respuesta al problema jurídico anterior, la Sala considera pertinente recabar en los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia, quien fundamentó su decisión sólo en dos razonamientos, siendo el primero de ellos, que por tratarse de una acción de responsabilidad civil contractual, los requisitos axiológicos a demostrarse por el demandante precisaban de entrada, la existencia de un contrato válido, acuerdo de voluntades que encuentra regulación específica en el Código Civil, cuya definición legal resulta distinta a la concerniente a las actas de conciliación, constituidas como métodos alternativos de solución de conflictos, de ahí que por no acreditarse aquel elemento, las pretensiones estaban destinadas indefectiblemente al fracaso, máxime cuando dicho pacto tenía como Apelación de sentencia en proceso No. 2024 – 00210 – 01 (853 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 finalidad dar por terminado un proceso judicial y no servir de fundamento para iniciar otro nuevo.
Por otra parte, aunque esbozado de manera apenas enunciativa, el segundo de los fundamentos del fallo consistió en que, por haberse adelantado con fundamento en el acta de conciliación de manera previa un proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, trámite dentro del cual se había proferido mandamiento de pago y auto de continuar adelante con la ejecución, ya se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada, pues era dentro de dicho trámite donde debieron exponerse y ventilarse las pretensiones que ahora se exponen, y que en el últimas, ante las decisiones proferidas no devenía lógico el adelantamiento de un nuevo proceso, dentro del cual debería analizarse lo correspondiente al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones del demandado, lo cual ya fue objeto de decisión en el trámite de cobro judicial. 2.
En claro lo anterior, son varias las imprecisiones argumentativas en las cuales incurre el juzgador de instancia al momento de fundamentar la decisión anticipada proferida al interior del asunto declarativo de marras, debiendo la presente colegiatura adentrarse en el estudio de lo que corresponde, emprendiendo el análisis poniendo en evidencia en primer lugar, las falencias correspondientes al segundo de los argumentos antes enlistados, es decir, en cuanto concierne a la supuesta configuración del fenómeno de la cosa juzgada.
Para el caso, se recuerda que tanto doctrina como jurisprudencia han definido y decantado los elementos que componen la figura jurídica bajo escrutinio, señalando al unísono la necesidad de acreditación de lo que se ha denominado una tripe identidad que debe acompasar al proceso judicial ya resuelto, en cotejo o comparación con otro que se encuentra en curso o que pretende adelantarse.
Así, a modo de ejemplo puede citarse al tratadista Hernán Fabio López Blanco que en sus textos relativos al ya derogado Código de Procedimiento Civil, y actualmente a los que se ocupan de las glosas al Código General del Proceso, en lo atinente a la cosa juzgada determina: Las nociones estudiadas sobre la cosa juzgada adquieren toda su importancia cuando se inicia un nuevo proceso entra unas mismas partes, Apelación de sentencia en proceso No. 2024 – 00210 – 01 (853 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 por idéntica causa y por igual objeto.
Dado que uno de los efectos fundamentales de la cosa juzgada es impedir que se vuelva sobre el mismo asunto. (…) Para que obre se requiere: 1. Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada. (…) 2. Que ese nuevo proceso sea entre unas mismas partes, o, como lo anota el art. 303, que “haya identidad jurídica de partes”.
(…) 3. Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto. Tal como lo dice con acierto la Corte, “el objeto de la demanda consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia”, que son precisamente los puntos sobre los cuales versa la parte resolutiva de la sentencia. (…) 4. Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior: La causa es la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia. Esos motivos, por disposición del art. 82 del CGP, deben aparecer expresados en toda demanda y surgen de los hechos de ella, por cuanto de su análisis es como se puede saber si existe identidad de causa2.
En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia en lo relativo al tema en cuestión, explica: Conforme las previsiones del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes…», de tal manera que habrá lugar a declarar su existencia, aun de oficio, en los eventos en que contrastado el nuevo pleito con el anterior, éste versa sobre el mismo objeto, se fundamenta en idéntica causa y coinciden jurídicamente los sujetos enfrentados en la causa pretérita.
En ese orden, establecida dicha triple identidad de manera total la jurisdicción del Estado se debe tener por agotada y, por tanto, nada tendría que decir en relación con el asunto planteado, mientras que si resulta parcial tal restricción quedaría ceñida a los aspectos auscultados, desarrollados y definidos en la providencia anterior3.. Y más recientemente: [l]a norma procesal citada [en alusión al artículo 303 del Código General del Proceso] establece que una sentencia ejecutoriada en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre y cuando el nuevo proceso «…verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
La identidad de partes -eadem condictio personarum- también llamada por la doctrina el límite subjetivo, guarda relación con la identidad jurídica de aquellas y no con su identidad física. Por ello, dice el legislador, se entiende que existe también «cuando las [partes] del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso, parte general. 2ª ed. DUPRÉ EDITORES. Bogotá, 2019. p. 698 – 700. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC21824-2017 de 15 de diciembre. M.P. Margarita Cabello Blanco. Radicación n° 54518 31 84 002 2013 00024 01. Apelación de sentencia en proceso No. 2024 – 00210 – 01 (853 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos».
Los límites objetivos los configuran la identidad de cosa y causa -eadem res y eadem causa petendi-. La cosa o el objeto atañe a la cuestión de sobre qué litigan las partes. Se ha definido como «el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea las prestaciones o declaraciones que se piden de la justicia» (CLXXII, 21). En relación con tal elemento, también ha señalado esta Corporación que: Por el aspecto del objeto consistente en la relación jurídica sobre la cual versa la decisión judicial, el criterio para identificarlo es éste: cuando el derecho ha sido confirmado o negado en un pleito, la identidad del objeto se evidencia si en el nuevo proceso se controvierte el mismo derecho, aun cuando ello se haga para lograr el reconocimiento de una consecuencia que no fue discutida en el primer juicio.
Siempre que por razón de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el del nuevo pleito se haga oscura la identidad de ambos, ésta se averigua por medio del siguiente análisis: si el juez, al estatuir sobre el objeto de la demanda contradice una decisión anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente, se realiza la identidad de objetos.
No así en el caso contrario, o sea cuando el resultado del análisis dicho es negativo. (G.J. XLVII, número 1942). La identidad de causas -eadem causa petendi- trata sobre el por qué litigan las partes (ibídem), esto es, «…el fundamento inmediato del derecho que se ejerce, es decir, el hecho o hechos jurídicos que sirven de fundamento a las pretensiones», es «el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso» 4. 3.
En ese orden de ideas, en cuanto concierne al caso que ahora que es objeto de análisis, debe ponerse de presente que, de manera previa a la promoción del presente asunto, el señor ANDRÉS EDUARDO BURGOS GUZMÁN que ahora es demandado, presentó una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del GRUPO EMPRESARIAL DARQUIN SAS, actualmente CONSTRUCTORA N2C SAS, cuyo objeto consistió en que se indemnicen los perjuicios ocasionados por la afectación a un inmueble de su propiedad, los cuales, según se indicó en el respectivo libelo, fueron consecuencia de las excavaciones realizadas por la mencionada sociedad al adelantar las adecuaciones pertinentes para llevar a cabo un proyecto de construcción, siendo ésta entonces la causa petendi o hechos fundamento de las anotadas pretensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del proceso declarativo No. 2019 – 00149 – 00.
Ahora, en cuanto corresponde a lo anteriormente expuesto, es un hecho aceptado por las partes y así aparece demostrado en la respectiva carpeta que hace parte del actual expediente, que al interior del proceso No. 2019 – 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC433-2020 de 19 de febrero. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Radicación n° 11001-31-03-013-2008-00266-02. Apelación de sentencia en proceso No. 2024 – 00210 – 01 (853 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 00149 – 00 de conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, se llegó a un acuerdo conciliatorio entre el señor ANDRÉS EDUARDO BURGOS GUZMÁN como demandante, y la actual CONSTRUCTORA N2C SAS como demandada, en el que, tanto una parte como otra asumieron una serie de compromisos, a efectos de dar por terminado el asunto promovido por la mencionada persona natural, en el que se debatían los hechos y pretensiones descritos muy brevemente en el párrafo que antecede, siendo éstos, se insiste, la causa y objeto del proceso.
También debe ponerse de presente que, en atención al alegado incumplimiento de las obligaciones correspondientes al señor ANDRÉS EDUARDO BURGOS GUZMÁN contenidas en el acuerdo de conciliación descrito, la CONSTRUCTORA N2C SAS adelantó un proceso ejecutivo por obligación de hacer ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, el cual se tramitó a continuación y dentro del mismo expediente del proceso declarativo No. 2019 – 00149 – 00, al interior del cual se profirió el tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) el correspondiente mandamiento ejecutivo5, providencia en cuya parte considerativa se determinó: “Cabe anotar que por concepto de perjuicios moratorios únicamente se librará mandamiento por la suma de $7.248.412,50 que corresponde al daño emergente actual, que claramente se encuentra demostrado.
En cuanto se refiere a los valores correspondientes a daño emergente inminente y lucro cesante futuro deben ser debatidos a través de un proceso declarativo”6. En consecuencia, la sociedad CONSTRUCTORA N2C SAS el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), promovió la demanda de responsabilidad civil que actualmente ocupa a la Corporación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto radicada con el No. 2024 – 00210 – 01, cuyas pretensiones se refieren al reconocimiento de una serie de perjuicios ocasionados por el señor ANDRÉS EDUARDO BURGOS GUZMÁN, y cuyo fundamento fáctico se refiere al incumplimiento de las obligaciones contenidas a su cargo en el acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. 5 Archivo Pdf.
No. 005 – Carpeta 05 DemandaEjecutivaAContinuaciónConstructora del expediente 2019 – 00149 – 00, al cual se tiene acceso a través del link contenido en la demanda. 6 Ibídem. Apelación de sentencia en proceso No. 2024 – 00210 – 01 (853 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 4. En claro lo anterior, y a efectos de determinar si realmente se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada al interior del proceso declarativo que actualmente nos ocupa, procederá la Sala a adelantar el cotejo de los elementos constitutivos de la triple identidad exigidos para su verificación, realizando el estudio comparativo del asunto de marras, con el proceso declarativo No. 2019 – 00149 llevado a cabo en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, y con el ejecutivo que se adelantó a continuación, análisis que debió desarrollarse por el Juzgador A quo en el fallo que ahora es objeto de apelación, pero que no se verifica de la lectura de su acápite considerativo, lo cual desde ya evidencia una indebida motivación. Así, como ya se advirtió de manera resumida en precedencia, el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual radicado con el No. 2019 – 00149 – 00 fue promovido por el señor ANDRÉS EDUARDO BURGOS GUZMÁN en contra de la actual CONSTRUCTORA N2C SAS, en el que, como salta a la vista, el primero de los mencionados tenía la calidad de demandante y la segunda la de demandada, de ahí que, si bien podría entenderse que las partes son las mismas que conforman los extremos procesales de la presente litis, los atributos de promotor y opositor se encuentran invertidos, lo cual permite indicar que la exigida “identidad jurídica” de partes no estaría acreditada, lo cual además, se encuentra en estrecha relación con lo que se verificará a continuación, sobre la causa y el objeto, que también se determinan bastante disímiles entre los procesos comparados.
Entonces, en lo que atañe a la causa petendi, que según apartes jurisprudenciales y doctrinales antes citados, se refiere a los hechos que fundamentan las pretensiones, se verifica que al interior del proceso declarativo de conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, aquella está configurada por las labores de excavación desarrolladas por la sociedad demandada a efectos de llevar a cabo un proyecto de construcción, las cuales afectaron a un inmueble vecino de propiedad del señor ANDRÉS EDUARDO BURGOS GUZMÁN, por ello, dicho proceso tuvo por objeto, la declaración de que la sociedad demandada era civil y extracontractualmente responsable de los daños, y que en consecuencia, sea condenada al pago de una serie de indemnizaciones por los conceptos de daño emergente y lucro Apelación de sentencia en proceso No. 2024 – 00210 – 01 (853 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 cesante, tal como aparece consignado en el respectivo libelo7, siendo entonces éstas y ningunas otras distintas, la causa y objeto sobre las cuales versó el acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes al interior del proceso No. 2019 – 00149 – 00, cuya acta de acuerdo y su aprobación actualmente se encuentran en firme.
En ese orden de ideas, nótese como son de distintas la causa y objeto del asunto cuyo conocimiento ahora corresponde a esta Corporación, en la medida que nada tienen que ver con la afectación al inmueble de propiedad del señor ANDRÉS EDUARDO BURGOS GUZMÁN ni la indemnización de los perjuicios padecidos por él, sino que, por el contrario, lo reclamado por la CONSTRUCTORA N2C SAS son los perjuicios que se causaron como consecuencia del presunto incumplimiento del señor BURGOS GUZMÁN, respecto de las obligaciones a su cargo contenidas en el acuerdo conciliatorio, el cual, según se alega por la mencionada sociedad, implicó para esta última una serie de perjuicios que estima deben ser indemnizados, los cuales no se causaron, sino con posterioridad a la suscripción del acta, y que por ende, de ninguna manera pudieron ser objeto de debate al interior del proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.
Por ende, lógico resulta concluir que entre el proceso declarativo No. 2019 – 00149 – 00 en comparación con el que actualmente ocupa a la Sala, no existe identidad jurídica de partes, objeto ni causa, de ahí que no pueda predicarse que entre uno y otro, exista la cosa juzgada determinada por el juzgador de primera instancia. 5. Ahora, en cuanto corresponde al mismo cotejo respecto del proceso ejecutivo que se adelantó en el mismo expediente y bajo la misma radicación No. 2019 – 00149 – 00, en comparación del actual proceso declarativo, de los tres elementos que deben aparecer idénticos entre uno y otro, la Sala encuentra apenas acreditados dos de ellos, en atención a que, en efecto, desde el punto de vista jurídico se trata de las mismas partes quienes actúan como ejecutante o demandante y ejecutado o demandado, compartiendo igualmente una identidad de causa, pues se trata del incumplimiento del señor ANDRÉS EDUARDO BURGOS GUZMAN frente a las obligaciones que 7 Archivo pdf.
No. 001ActuaciónEscritural – Carpeta No. 055Expediente2019-00149-00 Apelación de sentencia en proceso No. 2024 – 00210 – 01 (853 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 contrajo conforme al acuerdo conciliatorio, sin embargo no comparten el mismo objeto, como pasará a explicarse: Así, nótese que conforme a las pretensiones del proceso ejecutivo, lo perseguido por la parte ejecutante, es decir, la sociedad CONSTRUCTORA N2C SAS es el cumplimiento de una obligación de hacer, más la indemnización de una serie de perjuicios, pedimentos que fueron objeto de pronunciamiento a través del correspondiente mandamiento ejecutivo que resultó parcialmente favorable a la actora, en la medida que el pago de las indemnizaciones por los conceptos de daño emergente y lucro cesante futuro a juicio de la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, debían ser debatidos a través de un proceso declarativo, por lo que en consecuencia y con posterioridad, la providencia que ordenó continuar adelante con la ejecución también excluyó los mencionados rubros, respecto de los cuales como queda claro, aún no han sido objeto de una decisión judicial de fondo.
Lo anterior, significa que lo correspondiente a la indemnización por los perjuicios causados y que la sociedad demandante identifica como daño emergente y lucro cesante futuro, no han sido objeto de ningún pronunciamiento judicial que actualmente se encuentre en firme, razón por la cual no puede hablarse de la configuración del fenómeno de la cosa juzgada puesto que la triple identidad exigida legal, doctrinaria y jurisprudencialmente se encuentra incompleta, por no existir coincidencia entre el objeto perseguido al interior del proceso ejecutivo y lo resuelto en las providencias ejecutoriadas, en relación con lo pretendido al interior del actual declarativo.
Entonces, corolario parcial de todo lo hasta aquí expuesto, es que, en efecto, la cosa juzgada no se encuentra acreditada y en tal sentido, no aparece como un fundamento jurídicamente aceptable para apuntalar en él la negación de las pretensiones a través de un fallo anticipado. 6. Ahora, el primero y fundamental de los argumentos expuestos por el juzgador de instancia, como se advirtió en precedencia, se resume en que la acción ejercida por la parte actora fue la de responsabilidad civil contractual, la que de suyo implica la demostración de la existencia de un contrato, y que por no corresponder las actas de conciliación a dicha figura, entonces no se Apelación de sentencia en proceso No. 2024 – 00210 – 01 (853 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 16 satisfacía el primer requisito axiológico para la prosperidad de las pretensiones, mismas que en consecuencia debían ser negadas.
Al respecto, debe indicarse que, conforme a la redacción literal de la demanda, cuya versión definitiva se encuentra en el archivo pdf No. 007 del expediente de primera instancia, una lectura atenta determina que si bien en su encabezado se dispone el ejercicio de una acción de responsabilidad civil de naturaleza contractual, las pretensiones expuestas simplemente indican en términos generales que el demandado sea declarado “civilmente responsable”, sin que se ubique la fuente de dicha responsabilidad necesariamente en la existencia de un contrato, máxime cuando de la redacción fáctica se extrae que en efecto, de lo que se trata es del reclamo de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del demandado a los compromisos adquiridos en un acta de conciliación judicial, no en documento o acuerdo de los que según el juzgador de instancia, se definen en el artículo 1495 del Código Civil8.
Lo anterior, es decir, la mención literal del ejercicio de una acción de responsabilidad civil contractual, en comparación con unas pretensiones que únicamente se refirieron a que el demandado sea declarado civilmente responsable, bajo el fundamento fáctico relacionado con el incumplimiento de lo establecido en un acuerdo conciliatorio al que se arribó al interior de un proceso judicial, indicaban necesariamente el cumplimiento de un deber legal y jurisprudencialmente establecido, relativo a la interpretación de la demanda, en atención al principio comúnmente conocido como iura novit curia.
Al respecto, huelga mencionar que, sobre el tema, varios han sido los pronunciamientos que en relación con el deber de interpretación de la demanda se han emitido, por ejemplo, en el año 2001: …el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante.
Tales hechos, ha dicho la Corte, son los que sirven de fundamento al derecho 8 Artículo 1495. Definición de contrato o convención. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas. Apelación de sentencia en proceso No. 2024 – 00210 – 01 (853 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 17 invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia´ (Sentencia de 2 de diciembre de 1941).
Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137)9. Reiterando en el año 2008 de manera más precisa: [N]o se trata de restringir o menoscabar las potestades hermenéuticas del juzgador, ni mucho menos que al conjuro de un determinado vocablo utilizado por el actor, quede irremediablemente ligado a esa expresión. Por el contrario, ya se ha recalcado, y nuevamente se enfatiza, que el juez tiene el deber de desentrañar el verdadero y más equitativo sentido de la demanda, por supuesto, sin distorsionarla, labor en cuya realización puede acontecer que el demandante, descuidada o ambiguamente sitúe su petición en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pero al exponer el objeto de su reclamación o la causa para pedir evidencie con nitidez lo contrario, es decir que su pedimento se afinca en la responsabilidad derivada del incumplimiento negocial, pues en esa hipótesis deberá el juzgador emprender el ejercicio intelectivo pertinente, enderezado a establecer el genuino sentido de dicho libelo, sin que necesaria e ineludiblemente deba atenerse a la denominación que al desgaire le hubiere imprimido el accionante.
Otro tanto ocurrirá en la hipótesis antagónica10. En atención de lo anterior, el deber de interpretación de la demanda en el presente caso aparece claramente desdeñado, y lo que resulta en mayor medida inaceptable, es que las consecuencias de tal soslayo sirvieron de sustento para denegar las pretensiones, ligando la decisión a la expresión literalmente utilizada por la parte demandante en el encabezado del libelo, sin reparar en lo pretendido ni en los hechos que le sirvieron de causa, sin auscultar en ella su verdadero sentido y alcance. 7.
Ahora, lo dicho anteriormente, encuentra una estrecha relación con el problema jurídico planteado en la génesis del presente acápite considerativo, relativo a si, el incumplimiento de las obligaciones contenidas en un acuerdo conciliatorio pueden dar lugar a la existencia de unos perjuicios susceptibles de ser reconocidos a través de un proceso declarativo civil, lo que en otras palabras significa, si la inobservancia de tales deberes, sirve de fuente de una responsabilidad a declararse en contra del incumplido, tema sobre el cual se ahondará más adelante, debiendo por el momento, encargarse la Sala de otro de los argumentos expuestos por el A 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia No. 208 de 31 de octubre de 2001. Exp. 5906. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 16 de julio de 2008. Radicación No. 1997-00457. Apelación de sentencia en proceso No. 2024 – 00210 – 01 (853 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 18 quo, y que le sirvieron de fundamento, no solo para negar las pretensiones, sino para además, reprochar la actuación de la demandante, tachándola de torpe o negligente. 8.
Al respecto, argumentó el juzgador de instancia que las pretensiones que ahora se traen al interior del presente asunto declarativo, debieron ser objeto de un pronunciamiento expreso al interior del acta de conciliación suscrita al interior del proceso No. 2019 – 00149 – 00 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, y por ende, por no haberse hecho así, la ahora demandante y en su momento demandada, había incurrido en una negligencia e impericia que no podía ser remediada a través del ejercicio de la presente acción, en atención a que a nadie le era válido alegar en su favor su propio dolo o torpeza.
De cara a lo argumentado por el juzgador de instancia, debe insistirse en que, la conciliación a la cual se arribó al interior del proceso declarativo No. 2019 – 00149 – 00 conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, versó y no debía tener una relación distinta, al objeto y causa que dieron lugar a la promoción de dicho trámite por parte del señor ANDRÉS EDUARDO BURGOS GUZMÁN, quien como se advirtió, propuso la demanda de responsabilidad civil extracontractual, con la finalidad de que se indemnizaran los perjuicios causados con ocasión del detrimento de un inmueble de su propiedad, como consecuencia de la actividad de construcción desarrollada por la sociedad demandada, conflicto al cual se pretendió dar fin a través de la suscripción de un acuerdo, en el cual se determinaron obligaciones a cargo de ambas partes que tenían como objetivo la reparación del bien menoscabado, sin que nada se hubiera debatido en dicho proceso, respecto de perjuicios ocasionados a la sociedad en ese momento demandada, pues no existió pretensión al respecto, sobre todo por cuanto aquellos aún no se habían causado, de ahí que tal previsión no resultaba de obligatoria anticipación. 9.
Por otra parte, en atención a que tales perjuicios no fueron y se insiste, no debían ser objeto obligatoriamente del acuerdo conciliatorio suscrito, tampoco resulta acertada la consideración del A quo, cuando indicó que las pretensiones aquí expuestas debieron ser incluidas en la demanda ejecutiva adelantada a continuación del proceso declarativo, puesto que, así se hizo Apelación de sentencia en proceso No. 2024 – 00210 – 01 (853 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 19 por la parte ejecutante en el correspondiente libelo, pero, por no constar de manera expresa en la respectiva acta, no resultaba jurídicamente válido incluirlos en el mandamiento ejecutivo, como con buen criterio lo determinó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en la providencia del tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023), puesto que, por tratarse aún de derechos inciertos, aquellos debían ser objeto de debate al interior de un proceso declarativo como el que actualmente nos ocupa, en tanto que el ejecutivo resulta propio para la reclamación de prerrogativas ciertas y por tanto exigibles. 10.
Ahora, de manera previa se había anticipado por parte de esta Sala que más adelante, se ahondaría en el análisis destinado a determinar si el incumplimiento de las obligaciones contenidas en un acta de conciliación judicial, podía generar perjuicios susceptibles de ser reconocidos a través de la promoción de un proceso declarativo de responsabilidad civil, lo que en otras palabras equivalía a responder si la inobservancia de tales deberes, sirve de fuente de una responsabilidad a declararse en contra del incumplido, siendo entonces éste el momento a partir del cual se dará lugar a dicho análisis, para lo que, considera esta Sala muy útil y de manera didáctica ubicarnos en un ejemplo hipotético, ajustándolo a lo ocurrido al interior del asunto de marras. 10.1 En ese orden de ideas, deberá suponerse que el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual radicado con el número 2019 – 00149 – 00 conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, no terminó por conciliación judicial llevada a cabo al interior del mismo trámite, sino por otro de los mecanismos legalmente establecidos, siendo éste la suscripción de un contrato de transacción, el cual como se sabe, tiene como una de sus finalidades precisamente el dar por terminado un proceso judicial en curso, acuerdo de voluntades dentro del cual y continuando con el ejemplo supuesto, se suscribió por las mismas partes y consagrando idénticas obligaciones a las que en la realidad fueron estipuladas en la correspondiente acta de conciliación. Puestos entonces, ante tal evento hipotético y bajo el mismo hilo argumentativo expuesto en el fallo que ahora es objeto de impugnación, el incumplimiento de las obligaciones impuestas a cargo de una de las partes, Apelación de sentencia en proceso No. 2024 – 00210 – 01 (853 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 20 daría el derecho a la otra, no solamente a exigir su cumplimiento sino además, a reclamar los perjuicios derivados del soslayo los cuales también deberían aparecer acreditados, y entonces ninguna cortapisa existiría para adelantar el presente trámite en su integridad, dando lugar a la práctica de pruebas y de alegatos de conclusión, a efectos de emitir una sentencia fundamentada en ellos, puesto que, bien acreditado estaría el presupuesto que el juzgador de instancia extraña, relativo a la exigencia de un contrato válido, quedando únicamente por determinar en la medida de lo probado los demás elementos axiológicos.
Entonces, se cuestiona la Sala, ¿el hecho de que el acuerdo de voluntades que dio lugar a la terminación del varias veces mencionado proceso declarativo, no se hubiera contenido en un contrato de transacción, sino en una acta de conciliación judicial, indica que el incumplimiento de las obligaciones estipuladas no traiga ninguna consecuencia patrimonial a cargo del incumplido? cuestionamiento que evidentemente tiene una respuesta negativa, todo por cuanto, tanto el contrato de transacción como el acta de conciliación judicial tienen la misma finalidad, se constituyen como una especie dentro del género acuerdo de voluntades, y en ambos se estipulan y por tanto, son fuentes de obligaciones a cargo de cada una de los respectivos suscriptores, cuyo incumplimiento puede implicar perjuicios que no solamente pueden, sino que además deben ser indemnizados en la medida de su demostración. 10.2 En ese orden de ideas, la negación de las pretensiones expuestas por el juzgador A quo, bajo la consideración de que el acta de conciliación no es un contrato propiamente dicho, atiende a una interpretación en extremo literal o exegética, que se aparta de la primacía del derecho sustancial frente a las meras formalidades, sobre todo por cuanto, la responsabilidad civil tiene dos fuentes, y una de ellas no se restringe específicamente al incumplimiento de lo que jurídicamente se ha definido como contrato, sino, genéricamente como se explica en el extracto que a continuación se cita, en “el incumplimiento de las obligaciones”: Es problemático tratar las fuentes de la responsabilidad civil, esto es, determinar ¿en qué se origina la responsabilidad civil? Decía el profesor Ricardo Uribe Holguín, que “la responsabilidad civil solo puede tener una de dos causas: el incumplimiento de la obligación y la comisión del hecho ilícito", y así de sencillo deben tenerse las fuentes de la responsabilidad, con Apelación de sentencia en proceso No. 2024 – 00210 – 01 (853 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 21 algunas precisiones.
Como emana del concepto general de responsabilidad civil, esta se genera en los hechos, acciones u omisiones que generan daños o perjuicios a las personas, y contrarían o incumplen el orden jurídico, que se compone de las normas jurídicas de carácter general, como la Constitución o la ley, y de las normas jurídicas de carácter particular, como los actos o negocios jurídicos, entre esos el contrato o convención. En resumen, la responsabi- lidad civil se origina en el “el hecho ilícito”, entendido como la infracción de la ley o del negocio jurídico, que cause daños o perjuicios11.
En ese orden de ideas, no solamente el incumplimiento de los denominados contratos propiamente dichos se constituye como fuente de responsabilidad civil, sino en términos más generales, es el soslayo o inobservancia de las obligaciones contenidas en un contrato o una convención, es decir, en todo acuerdo de voluntades en virtud del cual, una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer algo, lo que permite el reclamo de los perjuicios derivados del incumplimiento, ello obviamente, en la medida de la demostración de los demás elementos de la responsabilidad que también deben concurrir para la estructuración de la misma, los cuales no pueden determinarse en este momento del proceso, pues la decisión de primera instancia, bien resulta como su denominación lo indica, anticipada, pero no por la configuración de las causales del numeral 2° del artículo 278 del C. G. del P., sino, porque se profirió antes de practicar las pruebas que tenían por finalidad esclarecer los fundamentos de la pretensión expuesta, de ahí que, la consecuencia lógica será la revocatoria en su integridad del fallo de primera instancia, para en su lugar, ordenar el agotamiento de las etapas que normalmente corresponden al interior del presente asunto. 11.
Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación ha sido resuelto de manera favorable a la parte que lo interpuso, no resulta viable la imposición de condena en costas de segunda instancia, máxima cuando no se han causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 ISAZA DÁVILA, José Alfonso.
Inducción a la responsabilidad civil. Plan de Formación de la Rama Judicial. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Bogotá, 2011. p. 32. 22 Apelación de sentencia en proceso No. 2024 – 00210 – 01 (853 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Resuelve:
PRIMERO. REVOCAR en su integridad, la sentencia de primera instancia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, y su lugar se dispone: ORDENAR al juzgador de primera instancia que agote las etapas correspondientes al trámite del presente proceso declarativo, conforme a las normas que lo rigen.
SEGUNDO. SIN LUGAR CONDENAR en costas de segunda instancia por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Aida Mónica Rosero Garcia Magistrada Marcela Adriana Castillo Silva Magistrada Apelación de sentencia en proceso No. 2024 – 00210 – 01 (853 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 23