REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación y Consulta sentencia DEMANDANTE(S): Maritza Adíela Diaz DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones No. RADICACIÓN: 7300131050042024006201 FECHA DECISIÓN: Seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 8 de 6 de marzo de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de esa misma entidad, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, recurso que tiene como motivos de inconformidad los siguientes: La sentencia se equivoca al tener en cuenta solo las fuentes de financiación de las prestaciones, para indicar que la pensión de jubilación tiene como fuente de financiación los tiempos públicos, mientras que la pensión de vejez encuentra su financiación en los tiempos privados cotizados por la demandante, estimando jurisprudencialmente compatibles las prestaciones; sin embargo no tuvo en cuenta que esta compatibilidad se da respecto de prestaciones concedidas con anterioridad de la Ley 100 de 1993. Solicita se revise la postura asumida en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha establecido para la compatibilidad tres requisitos como son i) que las prestaciones se causaran antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ii) que los tiempos sean diferentes y iii) que se concedan las prestaciones por leyes diferentes; ello con la finalidad de salvaguardar la confianza legitima de los trabajadores que prestaron su fuerza a un sistema que no tenía en cuenta el principio de unidad. Igualmente solicita revisar las condenas impuesta a efectos de que no se afecte el equilibrio financiero del sistema pensional, revocándose las condenas impuestas en primera instancia. Decisión de primera instancia. 1.
Señaló que las prestaciones económicas reconocidas a la demandante por la UGPP como sucesora de Cajanal y la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones, son compatibles al ser reconocidas por normatividad y entidades distintas, resaltó que las prestaciones tienen fuente de financiación diferente y ello constituye una excepción a la regla de incompatibilidad entre las pensiones de jubilación y de vejez. 2.
Se evidencia de la prueba allegada que la prestación de jubilación tuvo como soporte temporal los tiempos servidos al Hospital Federico Lleras Acostas cuyo capital era eminentemente público y la pensión de vejez fue reconocida con fundamento en las cotizaciones validas al servicio de empleadores privados, cumpliéndose así con una de las excepciones contempladas por la Jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral para que se dé la compatibilidad entre esas dos prestaciones. 3.
Ordenó reanudar el pago de la pensión de vejez de la demandante en las mismas condiciones que se venía reconociendo antes de la resolución por medio de la cual se suspendió su pago, ordenó el pago del retroactivo indexado, autorizó los descuentos en salud y declaró no probadas las excepciones propuestas. II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si la pensión de vejez solicitada a cargo de Colpensiones es compatible con la pensión de jubilación que percibe la demandante a cargo de la UGPP en virtud de los aportes efectuados a la Caja Nacional de Previsión Social, de ser compatibles se determinará si hay lugar a la reactivación de la prestación de vejez a cargo de Colpensiones y las condiciones de reconocimiento y pago de la misma.
Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes se pronunció. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que las dos prestaciones pretendidas por la demandante fueron reconocidas con fundamento en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual las hace incompatibles conforme a los principios que rigen el sistema de seguridad social.
IV CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1° y 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales, razón por la cual la demandante tiene derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para tal fin y la misma no resulte incompatible con la prestación de jubilación de la cual disfruta.
IV. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 128 de la Constitución Política; artículo 36 de la Ley 100 de 1993. V. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL de 19 de junio de 2008, radicado 28164; SL de 06 de diciembre de 2011, radicado 40848; SL451 de 2013; SL536 de 2018; SL 712 de 2018; SL522 de 2018; SL5228 de 2018; SL5068 de 2019;
SL 2649 de 2020; SL 4117 de 2020; SL1127 de 2022; SL 1698 de 2022; SL1404 de 2022; SL2316 de 2024 todas ellas de la Corte Suprema de Justicia VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: resolución N° 001172 de 2004 mediante la cual el ISS reconoció a la demandante la pensión de vejez en cuantía inicial de $358.000 a partir del 01 de julio de 2004 (Pág. 16 del archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); resolución 25917 mediante la cual la Caja Nacional de Previsión social le reconoció a la demandante una pensión de vejez en cuantía inicial de $752.493 efectiva a partir de 01 de diciembre de 2003 (Pág. 17 a 21 del archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); auto APSUB175 de 27 de enero de 2022 mediante el cual Colpensiones requiere a la demandante para que autorice la revocatoria de la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez (Pág. 23 a 28 del archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB56341 de 25 de febrero de 2022 mediante la cual Colpensiones revoca la resolución mediante la cual se le reconoce a la demandante la pensión de vejez (Pág. 32 a 39 del archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB88550 de 29 de marzo de 2022 mediante la cual Colpensiones ordena a la demandante reintegrar la suma de $136.562.362 por concepto de mesadas pensionales pagadas (Pág. 52 a 68 del archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral de la demandante expedida por Colpensiones el 30 de septiembre de 2022 (Pág. 104 a 108 del archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); cedula de ciudadanía de la demandante en la que se registra como fecha de nacimiento el 12 de noviembre de 1948 (Pág. 181 del archivo 16 PDF del expediente de primera instancia).
Estudiado el caso, no se encuentra en discusión que a la demandante le fue concedida por la Caja Nacional de Previsión Social, hoy a cargo de la UGPP, una pensión de vejez con efectividad desde el 01 de diciembre de 2003 en cuantía inicial de $752.493; que la demandante efectuó de manera simultánea cotizaciones al ISS hoy Colpensiones a través de empleadores privados en virtud de la cual también le fue reconocida pensión de vejez, la que posteriormente fue revocada mediante la resolución SUB56341 de 25 de febrero de 2022, por considerar Colpensiones que era incompatible con la asumida por la UGPP.
En torno al problema jurídico planteado, debe tenerse en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado su jurisprudencia en torno a que los dineros con los que Colpensiones antes el ISS, en calidad de administradores del régimen de prima media con prestación definida, financian las prestaciones económicas, no constituyen recursos del tesoro público, pues los mismo corresponden a cotizaciones que se efectuaron en favor de los afiliados a dicho régimen, ello con independencia de que quien efectuara las cotizaciones correspondiera a un empleador oficial; resaltando dicha corporación que los recursos económicos con los que se cancelan las pensiones no son de propiedad del fondo de naturaleza pública, pues este es un simple administrador, razón por la cual resulta errado predicar que tales recursos están amparados por la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política.
(sentencias SL de 19 de junio de 2008, radicado 28164; SL de 06 de diciembre de 2011, radicado 40848; SL451 de 2013; SL 2649 de 2020; SL 4117 de 2020; SL 3775 de 2021; SL1127 de 2022, SL 1698 de 2022) Así las cosas, es preciso tener en cuenta que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la regla general es la incompatibilidad entre las prestaciones que amparan una misma contingencia, pues la Ley 100 de 1993 propugnó por los principios de universalidad, solidaridad y unidad, lo que impide que un mismo afiliado perciba varias prestaciones en amparo de un mismo riesgo; sin embargo, también ha establecido que existen casos en los que esas prestaciones son compatibles, como cuando i) el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o ii) cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento.
(sentencia SL536 de 2018, SL 712 de 2018, SL522 de 2018, SL5228 de 2018, SL5068 de 2019) Resalta por demás esa alta Corporación que únicamente cuando cualquiera de las dos prestaciones respecto de las cuales se pretende la compatibilidad se hubiese causado antes de la Ley 100 de 1993 es que se puede predicar la simultaneidad en su percepción, siempre y cuando provengan de tiempos diferentes como los públicos y los privados, pues de lo contrario resultará inviable la compatibilidad y se impondrá la incompatibilidad.
(negrilla propia de la Sala) (sentencia SL536 de 2018, SL 712 de 2018, SL522 de 2018, SL5228 de 2018, SL5068 de 2019, SL1404 de 2022, SL2316 de 2024) De este modo, resulta claro que la prestación que actualmente recibe la demandante a cargo de la UGPP como sucesora de la Caja Nacional de Previsión Social, es incompatible con la pensión de vejez que le fue revocada por Colpensiones y que se solicita en este proceso, pues si bien se cumple con la excepción de que la primera se encuentra financiada por las cotizaciones realizadas a la extinta Caja Nacional de Previsión Social de lo que se desprende que su financiación se encuentra claramente diferenciada; también resulta cierto que ambas prestaciones fueron reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, tanto así que se reconocieron en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de dicho estatuto y por ende no solo cubren el mismo riesgo, sino que tienen el mismo fundamento jurídico.
De lo anterior se desprende que no le estaba dado a la A quo predicar la compatibilidad de las prestaciones, pues las excepciones a esta regla general únicamente son aplicables cuando al menos una de las prestaciones se ha reconocido bajo una normatividad diferente a la Ley 100 de 1993, caso contrario se contravendrían los principios de unidad, universalidad y solidaridad sobre los cuales se soporta el actual sistema de seguridad social; el que por demás le permite a la demandante acumular los tiempos servidos en el sector público y los cotizados a Colpensiones a efecto de acceder a una reliquidación de la prestación, según estime le es más favorable, por ser beneficiaria del régimen de transición en aplicación de la Ley 33 de 1985 y Decreto 758 de 1990.
Consecuente con lo expuesto, le asiste razón a Colpensiones en su recurso de apelación y por tanto habrá de revocarse íntegramente la sentencia de primera instancia. COSTAS Sin costas en esta instancia por haberse prosperado el recurso de apelación, las de primera a cargo de la parte demandante, según las disponga la A quo. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Maritza Adiela Diaz contra Colpensiones, para en su lugar absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de la demandante.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b8c19b27e3690f0cbf4418b11a2a835aa83374ae404291d802849c2262c178d Documento generado en 06/03/2025 10:59:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica