Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2024-00263-01 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo de EDIFICIO CALLE 49 P.H. contra la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMRCA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-022-202400263 01.

I. ASUNTO A RESOLVER. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto proferido el 24 de octubre de 20241, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se negó la orden de apremio. II.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, el Edificio Calle 49 P.H. demandó a la Beneficencia de Cundinamarca, para obtener el pago de $65.570.000 por concepto de expensas comunes de la copropiedad (desde enero de 2011 a agosto de 2017), más los intereses moratorios a la tasa máxima legal, desde la exigibilidad de cada una2. 2.

El 24 de octubre de 2024, se rehusó el cobro compulsivo, al considerar que la certificación base del recaudo carece del requisito de exigibilidad, al no indicar la fecha de vencimiento de cada una de las mensualidades, lo que impide determinar si el plazo ya se encuentra vencido3. Archivo “027AutoNiegaMandamiento202400263(rechazadas).pdf” en “C01Principal” en la carpeta “Primera Instancia”. 2 Archivos “002EscritoDemandaYAnexos.pdf” y “019DemandaBeneficencia.pdf”, ibídem. 3 Archivo “027AutoNiegaMandamiento202400263(rechazadas).pdf”, ibíd. 1 3.

Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Argumentó que el título incorpora el valor de las obligaciones generadas mensualmente y el nombre del deudor. Respecto a la fecha de exigibilidad, señaló que, si bien no se especificó el día exacto del cobro, debía entenderse que las cuotas correspondían a periodos mensuales, conforme a lo previsto en la Ley 675 de 2001, es decir, son exigibles el día 1, pero en todo caso, cualquier reparo frente al cobro debe proponerlo el deudor4. 4.

El 3 de marzo de 2025, el juzgado conservó la decisión cuestionada, luego de reiterar el argumento inicialmente expuesto y concedió la apelación5. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)6 y 357 del C.G.P., el cual resulta procedente al tenor del ordinal 4 de la regla 321 de esa misma Codificación8.

El proceso de ejecución persigue el cumplimiento de una prestación clara, expresa y exigible a cargo del deudor; para ello, el título debe superar los umbrales impuestos en la legislación, de cara a la emisión de la orden de apremio como providencia fundante del cobro deprecado. Así, el canon 422 del C.G.P. preceptúa que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena 4 Archivo “028 Recurso Reposición.pdf”, ibídem. 5 Archivo “032 AutoResuelveRecursoApelacion202400263(oficios)”, ib. 6 “Los Tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 7 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 8 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4.

El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago (…)”. Ref. Proceso ejecutivo de EDIFICIO CALLE 49 P.H. contra la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-022-2024-00263 01. proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial”. En complemento, la regla 430 ídem, previene que únicamente se emitirá aquella cuando sea “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”, de lo contrario debe rehusar esa decisión. Incluso, así lo ha entendido la doctrina: “(…) cuando se dirige a éste [el juez] una demanda de ejecución debe ante todo examinar de oficio si existe un título ejecutivo que la respalda, y si dicho título no aparece deberá negar la ejecución”9.

De cara a los elementos esenciales de esa clase de documentos, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que: “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…). (…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)” ”10.

En el caso presente, con la demanda se aportó la certificación expedida el 26 de octubre por el administrador de la copropiedad demandante, a través de la cual se hace constar que la ejecutada, en su calidad de copropietaria del 64.33% del “total de coeficientes de la copropiedad” adeuda $66.570.0000, por concepto de expensas comunes desde enero de 2011 hasta agosto de 2017; sin embargo, tal como refirió el a quo en la decisión censurada, nada se indicó acerca de su vencimiento, es decir, no se estableció el plazo para su exigibilidad, menos aún aparece que se 9 Pineda Rodríguez, Alfonso y otro.

El título ejecutivo y los procesos ejecutivos, Leyer, Bogotá D.C., 2006, página11. 10 Corte Suprema de Justicia, STC7623 – 2021 del 24 de julio de 2021, MP Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. Ref. Proceso ejecutivo de EDIFICIO CALLE 49 P.H. contra la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-022-2024-00263 01. haya pactado alguna condición o que se trata de una obligación pura y simple.

Si bien el recurrente fundamenta su queja en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 675 de 2001, a cuyo tenor, para el cobro de los aludidos emolumentos, entre otros documentos, basta con el “certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional”, dicho postulado no debe analizarse de forma aislada, sino en armonía con el precepto 422 del C.G.P., el cual exige de manera imperativa que todo documento, para ser considerado título ejecutivo, debe contener una obligación “clara, expresa y exigible”, requisitos que debe reunir el anotado instrumento y que en este caso fueron inobservados.

Ahora, el argumento según el cual la exigibilidad de cada cuota puede presumirse, por tratarse de un cobro de causación mensual no es de recibo, en tanto que al administrador de justicia no le corresponde hacer elucubraciones para suponer o completar los elementos del título ejecutivo. Bajo ese contexto, inviable resulta acceder a lo pedido por el apelante, recuérdese que el soporte angular de esta estirpe de juicios estriba en el título y que, si éste no satisface los requisitos que el precepto 422 ejusdem contempla, es motivo suficiente para el decaimiento de la ejecución exorada.

En consecuencia, se respaldará la decisión cuestionada, sin que haya lugar a imponer condena en costas, al no aparecer causadas. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Ref. Proceso ejecutivo de EDIFICIO CALLE 49 P.H. contra la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA.

(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-022-2024-00263 01.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 24 de octubre de 2024, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. Sin lugar a condenar en costas, al no aparecer causadas (numeral 8, artículo 365 del C.G.P.). Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f6109e646a67fd4a2e044098b575dacf973ead4f5a10a1d6f711316922a4d3c Documento generado en 12/09/2025 12:32:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso ejecutivo de EDIFICIO CALLE 49 P.H. contra la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-022-2024-00263 01.