República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Alberto José Esmeral Ramírez Sec.
Dis. de Movilidad de Bogotá y otro 20001-31-18-001-2025-00053-01 J. 1º Penal Cir. Adolescentes V/par Norkis María Cuello Oñate Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 314 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Alberto José Esmeral Ramírez, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, y donde fungieron como vinculados el Fiscal General de la Nación, la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá y el Secretario Distrital de Movilidad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Alberto José Esmeral Ramírez Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y otro Rad: 20001-31-18-001-2025-00053-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS En el contexto de los antecedentes fácticos del presente trámite tutelar, el accionante informó que su motocicleta de placas QPH85G, guardada en su residencia en Bogotá, fue sustraída sin su conocimiento el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por una persona de confianza, por lo que, el treinta (30) de noviembre de la misma anualidad, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, que quedó registrada con el NUNC 110016000018202317429, reportando el hurto.
Alegó que, con posterioridad, se generaron cuatro comparendos de tránsito asociados a la motocicleta, dos a su nombre y dos a nombre de un tercero, a quien refiere no conocer. Sostuvo que los comparendos a su nombre fueron impuestos el veintiocho (28) de enero y el siete (07) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por infracciones de exceso de velocidad, pero nunca fue notificado de estas actuaciones, por lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa.
Relató que, mediante sendos derechos de petición, solicitó la exoneración de responsabilidad ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, la cual respondió en dos ocasiones -agosto y septiembre de dos mil veinticuatro (2024)-, negando su requerimiento por considerar que la denuncia penal no constituye prueba suficiente del hurto y exigiendo un pronunciamiento penal definitivo o, en su defecto, el pago de los comparendos para poder realizar el traspaso del vehículo. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Alberto José Esmeral Ramírez Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y otro Rad: 20001-31-18-001-2025-00053-01 Decisión: Confirma Finalmente, sostuvo que la situación descrita en precedencia ha generado limitaciones jurídicas y económicas, al impedirle realizar trámites como la adquisición o traspaso de vehículos y lo expone a nuevas sanciones por hechos ajenos. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados previamente, la parte actora solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados en el presente trámite y, en consecuencia, se ordene: 1.
A la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá: a. Exonerarlo de los comparendos expedidos a su nombre, por haber sido impuestos cuando ya no tenía control del vehículo; b. Desvincularlo como propietario de la motocicleta hurtada; c. Tomar medidas frente a los comparendos a nombre de un tercero; d. Evaluar integralmente el caso con base en los indicios presentados y la denuncia penal, y e. Adoptar medidas preventivas para evitar nuevos comparendos mientras se resuelve su situación. 2.
A la Fiscalía General de la Nación: a. Pronunciarse sobre el avance de la investigación penal, y b. Tener en cuenta los comparendos a nombre del presunto actual poseedor del vehículo como indicio dentro del proceso penal. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Alberto José Esmeral Ramírez Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y otro Rad: 20001-31-18-001-2025-00053-01 Decisión: Confirma IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Consorcio Circulemos Digital, concesionario de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, sostuvo que no se han elevado solicitudes por parte de la accionante que hayan sido conocimiento de la Entidad. 4.2.- La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, indicó que se registra noticia criminal No. 11001600000018202317429, donde es denunciante el accionante y se encuentra asignada a la Fiscalía 59 Local de la Unidad de Hurtos, en etapa de indagación. 4.3.- La Dirección de asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, alegó que las pretensiones de la acción constitucional no se encuentran dirigidas a la Fiscal General de la Nación, ni guardan relación con las atribuciones constitucionales y legales de dicha funcionaria, configurándose la falta de legitimación material en la causa por pasiva. 4.4.- La Fiscalía 59 delegada ante los Jueces Penales Municipales, relató que cursa en su despacho el proceso con el radicado No. 11001600000018202317429, la cual le fue asignada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y se encuentra en etapa de indagación, con estado activo.
Aludió a que el accionante no ha hecho ninguna solicitud, requerimiento de información, petición o hubiese aportado información adicional ante la Fiscalía delegada sino hasta el momento en que se dio inicio a la acción constitucional. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Alberto José Esmeral Ramírez Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y otro Rad: 20001-31-18-001-2025-00053-01 Decisión: Confirma Mantuvo que se comunicó con el accionante el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), con el fin de solicitarle que fuese acreditada la titularidad del bien hurtado, a saber, la motocicleta de placas QPH 85G, marca Bajaj, remitiendo este la información requerida, por lo que emitió los correspondientes oficios al jefe del Grupo de la SIJIN automotores, con el fin de solicitar la búsqueda y localización del vehículo presuntamente hurtado, y a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de La Paz, Cesar, solicitando su registro y alerta de trámite en los sistemas de información de tránsito y movilidad.
Aclaró que, para solicitar la cancelación de la matrícula y el certificado del vehículo no recuperado, con el fin de ser eximido del pago de impuestos, debe presentarse personalmente o conferir una autorización a un abogado o persona de confianza para que adelante dicha petición ante la Fiscalía 527 Local de la Unidad de Hurtos. 4.5.- La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, sostuvo que la imposición de los comparendos al accionante se sujetó a los procedimientos establecidos para ello en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, señalando que la acción de tutela no es el escenario procesal para solicitar la objeción de la infracción impuesta. 4.6.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se refiere al fallo de tutela del cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Alberto José Esmeral Ramírez Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y otro Rad: 20001-31-18-001-2025-00053-01 Decisión: Confirma Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela incoada por Alberto José Esmeral Ramírez, en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación. Para arribar a la mentada decisión, la A quo concluyó que la acción de tutela es improcedente respecto a la falta de notificación de los comparendos a nombre del actor y detectados electrónicamente, dado que se trata de actuaciones administrativas en firme, que gozan de presunción de legalidad y que no le competen al juez de tutela analizar la eficacia jurídica de los mismos, sino que esta es una tarea reservada para el juez de lo contencioso administrativo.
Así, en cuanto a la posible conducta de hurto sobre la motocicleta del actor, adujo que no existe providencia de autoridad judicial que dé certeza de esa situación, o que tenga efectos definitivos o vinculantes sobre la situación jurídica del automotor. En segundo término, respecto a las pretensiones dirigidas en contra de la Fiscalía General de la Nación y su delegada, la Fiscalía 59 Local, sostuvo que puede el actor acudir al restablecimiento del derecho del que trata el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, aludiendo a sus derechos como víctima.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Alberto José Esmeral Ramírez, accionante en el presente trámite constitucional, interpuso recurso de apelación contra el fallo de tutela de primera instancia, solicitando su revocatoria integral y, en consecuencia, se suspendan los efectos de los comparendos impuestos sobre su motocicleta hurtada y se adopten las medidas 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Alberto José Esmeral Ramírez Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y otro Rad: 20001-31-18-001-2025-00053-01 Decisión: Confirma necesarias para la protección y el restablecimiento de sus derechos como víctima, en los términos del artículo 22 de la Ley 906 de 2004.
Para el efecto, indicó que las consecuencias del hurto de su motocicleta han excedido lo meramente económico y afectan su proyecto de vida y tranquilidad personal, constituyéndose en un perjuicio irremediable que justifica la intervención del juez de tutela. Así, insistió en que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, aun conociendo la denuncia penal por hurto, continúa exigiendo el pago de los comparendos, mientras que la Fiscalía tiene activa la investigación desde noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Con el fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Alberto José Esmeral Ramírez, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente amparo en segunda instancia. En consecuencia, y considerando la competencia que le asiste a esta Sala para conocer, en segunda instancia, el presente caso sometido 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Alberto José Esmeral Ramírez Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y otro Rad: 20001-31-18-001-2025-00053-01 Decisión: Confirma a la Jurisdicción Constitucional, resulta pertinente realizar un análisis exhaustivo del fallo proferido por el juez de primera instancia, el cual, se reitera, declaró improcedente la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito anteriormente, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este sentido, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
En este contexto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. El accionante interpone recurso de impugnación con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declararon sus pretensiones, y, en su lugar, se acceda a éstas, al 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Alberto José Esmeral Ramírez Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y otro Rad: 20001-31-18-001-2025-00053-01 Decisión: Confirma considerar que con la situación planteada en el líbelo de la demanda se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.
El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en los artículos 1º, 5º, 6º, 8º, 10º y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa por activa y pasiva-;
(ii) la subsidiariedad, y (iii) la inmediatez. En lo que respecta a la legitimación en la causa, el presupuesto se cumple en el presente asunto, dado que el señor Alberto José Esmeral Ramírez, interpuso de forma directa el amparo por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, autoridades públicas.
No sucede lo mismo, sin embargo, con el presupuesto de subsidiariedad, que determinarán la decisión de declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela, como adujo la falladora de primer grado, por las razones que pasarán a exponerse a continuación. Las actuaciones administrativas por las cuales se imponen multas o comparendos, son procedimientos iniciados de oficio, conforme al Código Nacional de Tránsito Terrestre, en complementación con lo contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así lo establece el artículo 4º de la Ley 1437 de 2011: 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Alberto José Esmeral Ramírez Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y otro Rad: 20001-31-18-001-2025-00053-01 Decisión: Confirma Las actuaciones administrativas podrán iniciarse: 1.
Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. 3. Por quienes obran en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente. El procedimiento administrativo sancionatorio, de forma general, así como el previsto para la imposición de comparendos, señalado en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010, que define al comparendo como una orden formal de notificación al presunto infractor para que comparezca ante la autoridad de tránsito, con el fin de que rinda descargos o pague la multa impuesta por la infracción cometida.
Contra las providencias que se dicten del proceso administrativo sancionatorio de imposición de comparendos, proceden los recursos de reposición y de apelación, este último solo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia. Si la discusión que hoy se depreca en ejercicio de la acción de tutela es el trámite irregular en la notificación de los actos administrativos que impusieron la multa al actor, puede acudir éste al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues una de las causales de nulidad del acto administrativo es que haya sido expedido en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, por ejemplo.
En estos eventos, cuando exista duda sobre la notificación efectiva del acto administrativo de carácter particular, de cara a acceder a la administración de justicia -comoquiera que en estos asuntos opera 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Alberto José Esmeral Ramírez Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y otro Rad: 20001-31-18-001-2025-00053-01 Decisión: Confirma la caducidad de la acción-, resulta pertinente aplicar el principio pro damato, por el cual se busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicar dichas normas1.
En efecto, en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de la demanda o del medio de control, este principio permite que la misma se admita sin perjuicio de que el juez, en omento procesal posterior, y previo al análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto y decida sobre el mismo. Luego entonces, se encuentra a disposición del actor, eventualmente, la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual goza de un régimen robusto de medidas cautelares a su disposición para, incluso, suspender los efectos de los comparendos en cuestión, como persigue con la presente acción constitucional.
Por el contrario, si lo que se pretende es que la autoridad administrativa deje sin efectos sus propias actuaciones por haber sido hurtada su motocicleta, el Código de Procedimiento Penal, contempla el instituto del restablecimiento del derecho, por el cual la Fiscalía General de la Nación y los jueces deben adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito, en aras de que las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. 1 Sentencia No. 05001-23-33-000-2014-01885-01 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Alberto José Esmeral Ramírez Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y otro Rad: 20001-31-18-001-2025-00053-01 Decisión: Confirma En el informe rendido por la Fiscalía 59 delegada ante los Jueces Penales Municipales, informó que sostuvo comunicación con el accionante el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), con el fin de solicitarle que fuese acreditada la titularidad del bien hurtado, a saber, la motocicleta de placas QPH 85G, marca Bajaj, remitiendo este la información requerida, por lo que emitió los correspondientes oficios al jefe del Grupo de la SIJIN automotores, con el fin de solicitar la búsqueda y localización del vehículo presuntamente hurtado, y a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de La Paz, Cesar, solicitando su registro y alerta de trámite en los sistemas de información de tránsito y movilidad.
A su vez, aclaró para solicitar la cancelación de la matrícula y el certificado del vehículo no recuperado, con el fin de ser eximido del pago de impuestos, debe presentarse personalmente o conferir una autorización a un abogado o persona de confianza para que adelante dicha petición ante la Fiscalía 527 Local de la Unidad de Hurtos. Luego entonces, puede el accionante agotar esta vía para obtener eventualmente el restablecimiento de los derechos aparentemente conculcados en virtud del delito del que dice ser víctima, sin que pueda esta Corporación inmiscuirse en asuntos que son propios de los cauces procesales y funcionarios naturales, máxime cuando la denuncia es reciente, sin que se advierta que vaya a operar el fenómeno jurídico de la prescripción próximamente, y la delegada de la Fiscalía General de la Nación acreditó estar efectuando actividades tendientes a investigar y restablecer los derechos de la víctima.
Aunado a ello, tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela en comento proceda de manera directa como mecanismo transitorio, toda vez que no se 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Alberto José Esmeral Ramírez Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y otro Rad: 20001-31-18-001-2025-00053-01 Decisión: Confirma aportó prueba alguna, siquiera sumaria, que permita inferir la inminencia o amenaza de un evento de la naturaleza indicada.
Si bien el actor alude a que la situación ha generado un impase en su situación económica y proyectos profesionales, no se advierte que exista una circunstancia que evite que pueda acudir a los procedimientos previstos por el legislador para este tipo de situaciones, a saber: (i) los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que cuentan con un régimen de medidas cautelares, y (ii) participar activamente como víctima dentro de la indagación penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación, en aras de obtener un eventual restablecimiento del derecho.
Consecuente con lo anterior Sala de Decisión encuentra que lo procedente en este caso, es la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, adiado cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Alberto José Esmeral Ramírez, en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Alberto José Esmeral Ramírez Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y otro Rad: 20001-31-18-001-2025-00053-01 Decisión: Confirma RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Alberto José Esmeral Ramírez, en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 14