Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 2. A. Sentencia 2002-00033 y Acumulados (072-24) Petroecuador - RCE No se probaron daños materiales - no se pidieron extrapatrim

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Legitimación en la causa por activa y por pasiva: su análisis de fondo debe efectuarse en la sentencia. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Legitimación en la causa por activa: necesidad de otorgar poder para actuar. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Excepción de falta de legitimación en la causa por activa: prosperidad por falta de poder.

(…) revisado el plenario se advierte que, ciertamente, no existe poder conferido al abogado (…) por parte de las 225 personas que figuran como demandantes al interior del proceso 2001-00054 y una persona integrante del proceso 2002-00071 (…) De ahí que, fácilmente se colige, en armonía con el canon 86 del ordenamiento constitucional, que estas personan carecen de legitimidad para instaurar el juicio de responsabilidad.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Legitimación en la causa por pasiva de la aseguradora: se configura. (…) en relación con Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A se advierte que la falta de legitimación en la causa por pasiva, también declarada por el A quo, tuvo como sustento que dicha aseguradora fue demandada directamente en virtud de un contrato de seguro suscrito con Petroecuador en la ciudad de Quito – Ecuador (…) así como el artículo 757 del Código de Comercio Ecuatoriano, según el cual: “El seguro de responsabilidad civil no es un seguro a favor de terceros.

El tercero perjudicado carece, en tal virtud, de acción directa y exclusiva contra el asegurador. (…) (…) la Sala se aparta de la conclusión a la que llegó el Juez de primera instancia, por cuanto a juicio de esta Corporación, la interpretación que cabe de la norma en cita del Código de Comercio Ecuatoriano es que la aseguradora no puede ser demandada directa y exclusivamente; situación que no ocurre en este asunto por cuanto su convocatoria fue conjunta con el asegurado, esto es, la Empresa Estatal de Petroleos de Ecuador – Petroecuador.

En tal sentido, podría afirmarse que la aseguradora demandada estaría legitimada, en términos generales y, desde el punto de vista procesal, para ser convocada a juicio (…) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR VERTIMIENTO DE HIDROCARBUROS – Daño ambiental y ecológico - elementos: la responsabilidad civil por contaminación ambiental causada con derrame de hidrocarburos surge al margen de la culpa, la cual no se requiere ni se presume, por tanto, los únicos presupuestos son el daño y la relación de causalidad.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR VERTIMIENTO DE HIDROCARBUROS - Contaminación, daño ambiental y ecológico: definición, contenido y alcance. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR VERTIMIENTO DE HIDROCARBUROS - Daño ambiental y ecológico: los vertimientos de hidrocarburos en el mar, pueden producir afectaciones, aminoraciones, detrimentos tanto a los bienes ambientales, los recursos naturales, ecosistemas, biodiversidad y naturaleza, como a los derechos, bienes e intereses jurídicos de las personas individual y colectivamente consideradas.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR VERTIMIENTO DE HIDROCARBUROS - Daño ambiental y ecológico: protección del oficio de pesca de la comunidad afrodescendiente. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR VERTIMIENTO DE HIDROCARBUROS - Daño ambiental y ecológico: acreditación de un daño ambiental padecido por los demandantes pertenecientes a una comunidad afrodescendiente, cuya actividad pesquera es intrínseca a su cultura.

(…) en el caso bajo examen se encuentra probado tanto el daño ambiental, como el daño ecológico, con ocasión de los hechos ocurridos entre el 3 y 8 de julio de 1998 en el litoral pacífico Nariñense (…) (…) aunque resulta claro que existen concausas que pudieron afectar el ecosistema de esta zona costera y, contribuir al daño ambiental y ecológico alegado por los demandantes, no hay elemento de convicción alguno que excluya al derrame de hidrocarburos como cogenerador de dichos daños Apelación de sentencia en proceso de RCE N° 2002-00033-01 (072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto y, por el contrario, en el plenario existen pruebas suficientes, de distinta índole, que dan cuenta de su consolidación y permanencia en el tiempo (…) (…) en cuanto a los daños ambientales y ecológicos, para la Sala, el vertimiento o derrame de hidrocarburos de 1998 sí generó una afectación que, consecuencialmente y por todo lo antes visto, propició una disminución en las especies marinas que, a la par, tuvieron un impacto negativo en la actividad de pesca y colecta de moluscos, generando con ello una afectación a los demandantes, en especial si desarrollaban una actividad económica o productiva que podía ser constitutiva de su medio de subsistencia. (…) (…) la contaminación hídrica ocasionada por el vertimiento de petróleo produjo daños ambientales en la esfera personal de los demandantes al afectar, vulnerar y limitar indebidamente las tradiciones, costumbres y prácticas ancestrales de aprovechamiento de los recursos de pesca de la zona de la ensenada y sus alrededores, tratándose al tenor de lo consagrado por la Ley 70 de 1993 de una comunidad afrodescendiente amparada constitucional, convencional y legalmente en el ejercicio y desarrollo de sus propias tradiciones y costumbres, prácticas ancestrales de producción; comprendidas como las actividades y técnicas agrícolas, mineras, de extracción forestal, pecuarias, de caza, pesca y recolección de productos naturales en general, que han utilizado para garantizar la conservación de la vida y el desarrollo sostenible (…) (…) el daño ambiental se consuma y concreta con carácter cierto, personal y directo en los demandantes al resultar cercenado, limitado indebidamente o, condicionada su libertad de oficio y de desarrollar una actividad productiva o económica en la calidad de pescadores, concheras, colectores de moluscos o procesadores de maricos, al ser esa la calidad en la que comparecen los actores, cuyo origen incuestionable está asociado, en todo o en parte, a la contaminación hídrica desencadena por el vertimiento de petróleo que produjo Petroecuador en 1998 y, que sin duda alguna, afectó en una gran extensión y durante cierto tiempo al litoral Pacífico Colombiano. (…) (…) está demostrada con carácter cierto y directo la producción de un daño ecológico, que no es en esencia personal, o individualizable, pero tiene necesarias repercusiones en las comunidades afrodescendientes sin que estas sean llamadas a ser titulares de los bienes ambientales, los recursos naturales o ecosistemas afectados, pero que su calidad de vida, el desarrollo sostenible y las condiciones sociales de vida dependen de aquellos (…) (…) se logra establecer que el derrame de crudo ocurrido en 1998, produjo de manera adecuada, directa y eficiente los daños ambientales y ecológicos en la Costa Pacífica Colombiana, sin que se haya demostrado por la empresa demandada, la ocurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad, como la fuerza mayor, el hecho o culpa exclusiva de la víctima, o el hecho de un tercero. (…) los actores acreditaron que tal vertimiento afectó e incidió en su actividad pesquera desarrollada como medio de subsistencia y fuente directa de empleo (…) PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante: se requiere demostrar la afectación individual y concreta del menoscabo en los ingresos de los demandantes.

(…) no se hayan acreditados los perjuicios individuales de índole patrimonial que causó el vertimiento de hidrocarburos imputable a Petroecuador, pues si bien no media discusión sobre la latente afectación que sufrieron en su actividad pesquera in genere, aquellos no demostraron de manera concreta, cuál fue y cómo operó la pérdida de sus ingresos, como consecuencia directa e inmediata del hecho lesivo, para cada uno de los demandantes.

(…) PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES – Deben solicitarse con la demanda. (…) no se solicitó dentro de las pretensiones propuestas, perjuicios extrapatrimoniales como los de tipo moral que hubiese dado lugar a una condena en su favor, dada la especial relación de los demandantes con el mar y sus bienes ambientales, recursos naturales y ecosistemas, especialmente porque no se puede pasar por alto que el hecho dañoso afectó la esfera de vida de estas personas, incidiendo directamente como se dijo con antelación, en su medio de subsistencia, en sus tradiciones, costumbres y prácticas ancestrales de la comunidad afrodescendiente de la que hacen parte.

(…) ________________________________________________________________ Apelación de sentencia en proceso de RCE N° 2002-00033-01 (072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Radicación: Asunto: 2002-00033-01 (072-24) Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Demandante: Francisco Cifuentes y Otros Demandado: Petroecuador y Otros Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA.- El señor Francisco Cifuentes y 2.289 personas más, promovieron demandas de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Empresa Estatal de Petroleos de Ecuador – Petroecuador y, la Empresa Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal -otrora ordinario-, se declare que los demandados son responsables de los daños materiales y ecológicos generados como consecuencia de un derrame de petróleo ocurrido entre el 3 y el 8 de julio de 1998, en la costa del litoral Pacífico Nariñense.

Los hechos en los que se fundamentaron las acciones se redujeron a afirmar: (i) Que el 3 de julio de 1998 se presentó un derrame de crudo de 12.000 a 18.000 barriles aproximadamente, en el oleoducto Trans-Ecuatoriano, cuyo origen se produjo en el sector de Santo Domingo – Esmeraldas (Ecuador), llegando a aguas del Pacífico Colombiano el día 8 de ese mismo mes y año; fecha en la cual se inició con un plan de emergencia para atender la contingencia, mismo que comprendió no solo labores de limpieza, sino toma de muestras fisioquímicas en agua, sedimentos, moluscos, etc.

Apelación de sentencia en proceso de RCE N° 2002-00033-01 (072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (ii) Que la Empresa Estatal de Petroleos de Ecuador – Petroecuador, como administradora del oleoducto donde se produjo el derrame, reconoció su responsabilidad, firmando un convenio con Ecopetrol para la atención primaria de la emergencia y, el seguimiento necesario a efectos de evaluar los posibles daños.

(iii) Que el 24 de noviembre de 1998 se reunieron por primera vez en Bogotá representantes de Petroecuador, miembros del Ministerio de Medio Ambiente y de Relaciones Exteriores de Colombia, la Corporación Autónoma Regional de Nariño, la Alcaldía del Municipio de Tumaco, los Delegados de Comunidades Negras, el Representante de la Asociación de Pescadores de Tumaco y, miembros de Ecopetrol, con el fin de concretar mecanismos de limpieza, mitigación y compensación socioeconómica por los daños generados a partir de la ruptura del oleoducto; decidiendo vincular en reuniones posteriores a la Empresa Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., dada la existencia de una póliza de responsabilidad civil No. RCD-000336, con vigencia desde octubre de 1997 a octubre de 1999, cuya cobertura comprendía la responsabilidad por contaminación súbita no intencionada o inesperada.

(iv) Que, como consecuencia de dicho derrame de crudo hubo desaparición de especies marinas, crustáceos, muerte de miles de hectáreas de manglar, afectación de playas y de la ensenada en general; lo cual generó no solo una contaminación de tipo ambiental, sino un impacto negativo a nivel económico y social en la zona afectada. (v) Que, los demandantes para la época de los hechos se desempeñaban como recolectores de moluscos -especialmente concha y piangua-, pescadores artesanales, productores de camarón, dueños de artes de pesca, procesadores de recursos marinos y comercializadores de mariscos; quienes se vieron afectados con la extinción de fauna y flora marina al ver truncada su actividad de la cual derivaban su sustento y, por la cual percibían ingresos que iban desde los CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($400.000) a los CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.000.000) mensuales, dependiendo de la actividad que ejercieran y, cuyos montos dejaron de devengar desde la fecha del siniestro, hasta un estimado de 10 a 15 años siguientes, atendiendo a la magnitud del daño causado.

Apelación de sentencia en proceso de RCE N° 2002-00033-01 (072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (vi) Que, algunos de los demandantes presentaron reclamaciones ante Petroecuador en virtud de las negociaciones previas establecidas inmediatamente sucedió el siniestro; circunstancia que les generó un reconocimiento como damnificados o afectados y, el pago individual de una suma equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($450.000) a través de la aseguradora aquí demandada; no obstante, afirman que fueron obligados a suscribir un contrato de transacción impuesto unilateralmente, el cual, en su sentir, se encuentra viciado de nulidad por falta de consentimiento y, porque no obedece a una reparación justa en atención a los perjuicios materiales verdaderamente sufridos.

POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS. – La Empresa Estatal de Petróleos de Ecuador – Petroecuador manifestó no constarle la mayoría de hechos descritos en la demanda y, estarse a lo probado en el expediente, oponiéndose a la totalidad de pretensiones tras indicar que, existen factores tanto naturales como antropogénicos que afectan la zona costera y limitan la producción de fauna y flora marina.

En tal sentido sostuvo que, por ejemplo, la ensenada de Tumaco está localizada al sur del Departamento de Nariño, formando parte de la zona de subducción entre la placa Oceánica y Continental donde se acumulan grandes cantidades de energía, mismas que, al ser liberadas producen movimientos sísmicos de forma terrestre y marítima que generan destrucción a su paso.

Igualmente, refirió que los fenómenos del NIÑO y de la NIÑA, como los aportes sedimentológicos fluviales continentales, la dinámica marina, las aguas residuales sin tratamiento, la alta densificación de viviendas, el aserrín producido por los aserriós, entre otros, son factores que generan contaminación y producen efectos diversos sobre la biota que, inclusive, pueden producir un mayor impacto al ecosistema que los mismos vertimientos o derrames de petróleo; destacando justamente que entre el periodo comprendido entre el 18 y el 21 de febrero del 2000 hubo un vertimiento de crudo propiciado por los mismos habitantes del municipio de Tumaco.

Por otra parte anotó que, al hablarse en el plenario del pago de un eventual perjuicio- sin que ello implique el reconocimiento de responsabilidad de la única Apelación de sentencia en proceso de RCE N° 2002-00033-01 (072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto entidad que puede hacerlo (Petroecuador)-, no podría presentarse por parte de los demandantes una nueva reclamación. Finalmente esgrimió que, la única persona jurídica que podría exigir la reclamación por los presuntos daños generados es la Corporación Autónoma Regional de Nariño o, las Asociaciones a las cuales supuestamente pertenecían los demandantes, pero ninguna de ellas hace parte del litigio.

Con fundamento en lo anterior formuló las excepciones de mérito que denominó “INFLUENCIA DE DESCARGAS CONTAMINANTES EN LA DISMINUCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA MARINOS”, “PAGO DEL EVENTUAL PERJUICIO”, “NULIDAD RELATIVA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “FALTA DE INTREGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO POR PASIVO”, “FRACTURA DEL NEXO CAUSAL”, “CAUSA NUEVA Y HECHO DE UN TERCERO O DE LA PROPIA VÍCTIMA”, “PRESCRIPCIÓN” y la “GENÉRICA”.

La Empresa Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en similares términos sostuvo no constarle algunos hechos de la demanda; sin embargo, aceptó que, efectivamente, tenía una póliza de responsabilidad civil contratada con Petroecuador para el momento de los hechos del derrame, aclarando que la misma contemplaba una cláusula de “ausencia de cobertura” en relación con daños por concepto de lucro cesante, amparando únicamente daños corporales o a la propiedad de terceros, siempre que la contaminación hubiese tenido un carácter súbito, no intencionado o inesperado.

Así mismo comentó que, el contrato de seguro se celebró en Quito – Ecuador, es decir que este regía por las leyes de ese país donde, entre otras cosas, se establece un término de dos años de prescripción para las acciones derivadas del contrato de seguro, contados a partir del acontecimiento que dio origen a la reclamación, de ahí que la acción hubiese prescrito el 03 de julio del año 2000, es decir, antes de haberse formulado las demandas objeto de este proceso acumulado.

De otro lado, hizo alusión al principio de la carga de la prueba advirtiendo que es a los demandantes a quienes corresponde acreditar la existencia de un perjuicio y su cuantía, carga que estimó no se encuentra cumplida, aunado a que no demostraron la existencia de una relación de causalidad entre el supuesto Apelación de sentencia en proceso de RCE N° 2002-00033-01 (072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto daño y la ocasión del derrame ocurrido el 3 de julio de 1998 y que, dicho sea de paso, obedeció a un caso de fuerza mayor y caso fortuito.

En consideración de lo expuesto formuló las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “AUSENCIA DE COBERTURA DENTRO DEL CONTRATO DE SEGURO”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO”, “INEXISTENCIA DE PERJUICIO RECLAMADO”, “INEXISTENCIA DE CAUSALIDAD”, “FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

DE LO ACTUADO EN PRIMERA INSTANCIA.- Como se mencionó en precedencia, los actores formularon distintas demandas de responsabilidad civil extracontractual, a las cuales se les asignó los radicados No. 2001-00060-00, 2001-00063-00, 2001-00072-00, 2001-00086-00, 2002-00033-00 y 2002-0007100; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco;

Despacho que impartió el trámite procesal que en su momento disponía el Código de Procedimiento Civil -vigente para la época de radicación de los líbelos-, ordenando posteriormente la acumulación de dichos procesos bajo el radicado No. 2002-00033-00. Posteriormente, el Juez de conocimiento dispuso la adecuación del trámite en consideración de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, para lo cual decretó pruebas1, citó a audiencia de instrucción y juzgamiento a efectos de recibir los alegatos de conclusión2 y profirió la sentencia respectiva3.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, profirió sentencia escrita en la cual resolvió declarar probadas las excepciones de (i) falta de prueba del daño, (ii) presencia de concausas, (iii) falta de legitimación en la causa por activa respecto a 226 demandantes y, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la aseguradora convocada.

En consecuencia, negó las pretensiones propuestas por la parte actora, sin imponerle condena en costas con el propósito de no hacer más gravosa su situación, al ser el extremo más débil de la relación procesal. 1 Ver auto de 16 de mayo de 2019. Proceso 2002-00033- Cuaderno 03 – Parte 5, Folio 1. 2 3 Proceso 2002-00033- Cuaderno 04 – PDF 230 y 238 Proceso 2002-00033- Cuaderno 04 – PDF 243 Apelación de sentencia en proceso de RCE N° 2002-00033-01 (072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En síntesis, adujo el fallador A quo que, de acuerdo con las pruebas acopiadas oportunamente al proceso, resultaba factible colegir que, el vertimiento de petróleo causado por Petroecuador no fue la única causa o la causa esencial de disminución pesquera a partir de 1998, razón por la cual no se encontraría cumplido el requisito de relación de causalidad que exige la jurisprudencia como presupuesto para determinar la responsabilidad frente a la acción civil incoada.

En igual sentido, sostuvo que no se acreditó en debida forma el daño particular e individual generado a los demandantes, entendido este como el factor determinante, exclusivo y definitivo en las pérdidas económicas alegadas. De otro lado anotó que, 225 demandantes del proceso 2001-00054 y un demandante del proceso 2002-00071, a quienes identificó de manera concreta, no allegaron poder para actuar y, por tanto, no existiría autorización para que el profesional del derecho que obra en el proceso acumulado gestione las pretensiones a su nombre.

Por último anotó, frente a Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. que dicha aseguradora no podía ser demandada directamente en tanto existe prohibición legal en la materia, de acuerdo con las normas ecuatorianas que rigen el contrato de seguro celebrado en el extranjero. EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por el A quo y, admitido por este Tribunal.

Es pertinente anotar que, si bien no se presentó oportunamente la sustentación del recurso de alzada en los términos que dispone la Ley 2213 de 2022, lo cierto es que el Despacho de la Magistrada Instructora siguiendo en su momento las directrices que para el efecto había dispuesto la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia STC3508 de 23 de marzo de 2022, resolvió no declararlo desierto y, en su lugar, corrió traslado de los reparos formulados por escrito ante el Juez de primera instancia. Luego, aunque se interpuso recurso horizontal en contra de esta última determinación por parte de las entidades demandadas, el Despacho resolvió no reponer su decisión y continuar con el trámite procesal respectivo.

Apelación de sentencia en proceso de RCE N° 2002-00033-01 (072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Así entonces, los argumentos que han de tenerse en cuenta para resolver la apelación propuesta son los que a continuación se resumen: 1. Alegó el apoderado judicial de los demandantes que, no debió absolverse a Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A en tanto, al resolverse las excepciones previas propuestas por dicha entidad, el Juez de primera instancia consideró que aquella no debía ser excluida del litigio y así debió considerarse en sentencia, en tanto existe una responsabilidad solidaria de su parte junto a Empresa Estatal de Petróleos de Ecuador -Petroecuador.

Anotó que, demandar directamente a la aseguradora es perfectamente viable bajo el concepto de litisconsorcio facultativo y el principio de economía procesal cuando se conoce que el demandado ha contratado una póliza de seguro, como sucede en este asunto. 2. En relación con el proceso 2001-00086 promovido por el señor Virgilio Claros Peña, anotó que actuó en calidad de agente oficioso, en tanto, al fallecer este, sus herederos le revocaron poder sin consultarle, dejando al causante sin representación judicial dentro del litigio, pese a conocer que era una persona dedicada a artes de pesca, pescador artesanal y vendedor de combustible frente a los demás pescadores.

Mencionó que el demandante fue asesinado en el municipio de Tumaco poco tiempo después de instaurar la demanda, cuyo trámite ha tardado aproximadamente 22 años y que, aun así, no es cierto que no se haya probado la condición de afectado como consecuencia del derrame de crudo, cuando inclusive, la misma disminución de ingresos fue la causa de su muerte, al no disponer de recursos económicos suficientes para pagar las extorsiones a los que se someten los comerciantes en esta zona del Pacífico. 3.

Comentó que, denegar las pretensiones con sustento en unas excepciones improcedentes es una decisión manifiestamente injusta, contraria a derecho y a la vida real, cuando es claro que Petroecuador es la responsable de la catástrofe ambiental y de los daños a los recursos naturales de la Costa Pacífica Nariñense y sus manglares, como a la vida, salud, trabajo y economía de todos los habitantes y afrodescendientes del litoral, pero en especial de los demandantes, quienes demostraron el daño impropio sufrido a través de prueba documental, testimonial, interrogatorios de parte e informe pericial; permitiendo evidenciar que estos quedaron cesantes en las actividades de las cuales derivaban su Apelación de sentencia en proceso de RCE N° 2002-00033-01 (072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto subsistencia diaria y la de sus familias; pruebas que estima no se valoraron en debida forma con objetividad e imparcialidad.

Sostuvo que el A quo desconoció una realidad social con falta de sensibilidad por las necesidades de una etnia totalmente desprotegida y olvidada, favoreciendo a una empresa extranjera que dilata los procesos a su antojo y se burla de todos. 4. Adujo que, negar la existencia del daño impropio en cada uno de los demandantes es injustificable y, de gran reproche social, dado que dicho daño constituye un hecho notorio que no requiere prueba alguna, pero que, aun así, se arribaron al plenario los medios de convicción ya anotados, destacando el informe del biólogo Víctor Reynel Cortez decretado dentro del proceso 200000059, donde constató que, nueve años después del derrame de crudo existe contaminación en todo el sector de la Costa Pacífica Nariñense, así como los informes del señor Omar Velásquez, Luz Mary Cortes y la DIMAR, de donde se colige que existe una afectación real y continua.

Indicó que, de ninguna manera tienen cabida las concausas acogidas por el Juez de primera instancia, en tanto ello implicaría aceptar que los demandados pueden seguir contaminando y perjudicando no solo su territorio, sino también el sustento de cada uno de los demandantes, e incluso, de quienes no acudieron a la acción de responsabilidad civil.

Expuso que los actores son personas sin oportunidades, por lo que no es de recibo que se califiquen de mentirosas e imprecisas sus declaraciones rendidas bajo juramento y, de manera insólita se les exija pruebas complementarias cuando se sabe que no las tienen por encontrarse inmersas en condiciones económicas muy precarias y que, bajo ese entendido, es suficiente su relato, teniendo en consideración además que muchos de los demandantes pertenecían a asociaciones, encontrándose plenamente acreditada la condición de pescadores, concheras, procesadores de mariscos, quienes vendían sus productos a diferentes pesqueras.

Respecto de quienes no asistieron al interrogatorio de parte anotó que no es procedente aplicar la declaratoria de confesión, en tanto se trata de un proceso acumulado que lleva más de 22 años y, por ende, algunos actores ya han fallecido o han migrado como consecuencia del derrame y la falta de recursos marinos para derivar su sustento. Apelación de sentencia en proceso de RCE N° 2002-00033-01 (072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 5.

Mencionó que el Juez de primera instancia no aplicó en debida forma la normatividad de rango constitucional que existe en favor de las negritudes y su relación con el medio ambiente y el ecosistema natural, así como la existencia de un errado análisis jurídico de los elementos de la responsabilidad civil demandada, en tanto no se valoró, ni se calificó la afectación ambiental y el daño personal e impropio que se causó a los demandantes en su patrimonio, su moral, vida, salud y, en general, en su entorno social. 6.

Acotó que, la exclusión de 225 demandantes vulnera el derecho de acceso a la justicia y al mínimo vital, por cuanto existen en el plenario muchos poderes colectivos que se presentaron ante la Oficina Judicial de Tumaco y que, si algunos de ellos no aparecen firmados es porque muchas personas no sabían leer ni escribir, menos firmar, tal como quedó acreditado en los interrogatorios de parte.

Manifestó que esto denota falta de empatía por parte del Juzgador y vulnera el derecho a ser reparado por el daño impropio sufrido por personas humildes y con una idiosincrasia distinta a la de las personas que habitan las ciudades y zonas cercanas. 7. Anotó que el Juez de primera instancia desestimó injustificadamente el precedente de este Tribunal emitido el 16 de enero de 2018 donde se determinó la responsabilidad civil extracontractual, como el fallo proferido el 11 de julio de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco. 8.

Esgrimió que, no se observaron las transacciones y acuerdos de pago que han suscrito los demandados durante estos 22 años con el propósito de que se desista de los procesos de responsabilidad civil, lo que implica que el criterio del fallador de primera instancia es opuesto a la realidad en tanto las demandadas al efectuar dichos pagos han reconocido su responsabilidad y el daño causado.

En consecuencia, solicitó el vocero judicial de los actores que, se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se condene al pago de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta los reparos expuestos y sus alegatos propuestos en audiencia de instrucción y juzgamiento. Apelación de sentencia en proceso de RCE N° 2002-00033-01 (072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL. – No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), así como por el lugar de ocurrencia de los hechos (art. 28 num. 1° ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, las personas que integran la parte demandante son naturales, mayores de edad y la parte demandada está integrada por personas jurídicas que comparecen a través de sus representantes legales; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.

LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- Los demandantes aduciendo su condición de recolectores de moluscos, pescadores artesanales, productores de camarón, dueños de artes de pesca, procesadores de recursos marinos y, comercializadores de estos, pretenden que se declare a los demandados civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios generados como consecuencia del derrame de petróleo ocurrido entre el 3 y 8 de julio de 1998, en la costa del litoral Pacífico Nariñense, de donde deviene, en principio, su legitimación en la causa por activa; no obstante, tomando en consideración que este aspecto hace parte de los reparos formulados frente a la sentencia de primera instancia, habrá de ser objeto de estudio en la parte considerativa de este proveído.

Apelación de sentencia en proceso de RCE N° 2002-00033-01 (072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Igualmente, la personería sustantiva en relación con los demandados deviene, inicialmente, en ser la Empresa propietaria del oleoducto Trans-Ecuatoriano donde se originó el derrame de crudo y, la aseguradora con la cual dicha entidad tenía suscrito contrato de póliza de seguro de responsabilidad civil; empero, teniendo en cuenta que la legitimación en la causa por pasiva de Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A también fue objeto de apelación, será un tema que se aborde más adelante, si a ello hay lugar.

DEL CASO CONCRETO.- A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala deberá ceñirse a los reparos formulados por la parte apelante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los artículos 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. En ese sentido, deberá estudiarse, en primer término, la legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva, respeto de los 226 demandantes frente a quienes se dijo no se encontraban habilitados para actuar al interior del presente asunto y, frente a la aseguradora Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, respectivamente.

Superado ello, habrá de efectuarse un nuevo estudio del material probatorio recaudado en primera instancia, a fin de establecer si se hallan estructurados o no los elementos de la responsabilidad civil extracontractual demandada y, los perjuicios reclamados por los actores. 1. Para resolver lo anterior es pertinente recordar que la legitimación en la causa, de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, “ es un asunto del derecho material ligado directamente con los extremos en litigio para la formulación y prosperidad de la acción por quien demanda o, para soportarla o repelerla en el ejercicio del derecho de contradicción; de tal modo que, la carencia de la misma, repercutirá inexorablemente en el despacho desfavorable del derecho debatido”.

En otras palabras, ha dicho la Corte que es una “(…) cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto atañe a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual, su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo4”. 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC21761-2017.

Apelación de sentencia en proceso de RCE N° 2002-00033-01 (072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil -vigente para la fecha de presentación de las demandas acumuladas-, disponía en su artículo 63: “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa” y, más adelante preceptuaba que, “el poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda”, lo que implicaba que, al líbelo, debía acompañarse, como anexo el respectivo poder, al tenor del artículo 77 de la misma obra.

Luego entonces, revisado el plenario se advierte que, ciertamente, no existe poder conferido al abogado Ramiro Enrique Rosero por parte de las 225 personas que figuran como demandantes al interior del proceso 2001-00054 y una persona integrante del proceso 2002-00071, plenamente relacionadas e identificadas en el fallo de primera instancia5.

De ahí que, fácilmente se colige, en armonía con el canon 86 del ordenamiento constitucional, que estas personan carecen de legitimidad para instaurar el juicio de responsabilidad, sin que sea de recibo aceptar los argumentos del recurrente al indicar que se confirieron poderes colectivos y que, en uno de ellos, eventualmente podría hallarse el mandato conferido, pues dicha situación no se acreditó, como tampoco resulta admisible que se justifique la omisión bajo el argumento de que se trata de una actuación judicial a título de agencia oficiosa, toda vez que no se avizora una causa legal válida que lo justifique y haga viable, por esa vía, la representación judicial en un juicio de esta naturaleza.

Por consiguiente, lejos de lo que plantea el recurrente, no se trata de una exigencia caprichosa e indolente de la judicatura, sino del cumplimiento de un requisito formal exigido por la codificación procesal para poder acceder a la administración de justicia en asuntos verbales, antes ordinarios, donde resulta menester actuar a través de mandatario judicial, ya que las personas naturales como las citadas no gozan de derecho de postulación para intervenir dentro del trámite; y, si bien dicha circunstancia debió advertirse desde la admisión del líbelo, lo cierto es que la legitimación en la causa es un presupuesto que debe estudiarse de fondo en sentencia; de ahí que, ante dicha realidad, se impone declarar la ausencia de la misma frente a los 226 demandantes conforme lo hizo el señor Juez de primera instancia. 5 Ver listado, folio 25 y siguientes del PDF 243 – Cuaderno No. 04- Proceso 2002-00033 Apelación de sentencia en proceso de RCE N° 2002-00033-01 (072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Por otra parte, en relación con Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A se advierte que la falta de legitimación en la causa por pasiva, también declarada por el A quo, tuvo como sustento que dicha aseguradora fue demandada directamente en virtud de un contrato de seguro suscrito con Petroecuador en la ciudad de Quito – Ecuador el 06 de noviembre de 1997 y que, por tanto, exigía la aplicación del Tratado de Derecho Internacional Privado suscrito en 1903 entre los dos países, que en su articulado dispone: “ Los contratos celebrados en el otro país contratante serán juzgados, en cuanto a su validez y efectos jurídicos de sus estipulaciones, por la ley del lugar de su celebración”, así como el artículo 757 del Código de Comercio Ecuatoriano, según el cual: “El seguro de responsabilidad civil no es un seguro a favor de terceros.

El tercero perjudicado carece, en tal virtud, de acción directa y exclusiva contra el asegurador. Este principio no obsta para que el tercero perjudicado pueda demandar civilmente al asegurado y en la misma demanda pedir que se cuente con la compañía de seguros.” Al respecto ha de indicarse que, el apoderado judicial de la parte actora ningún argumentó utilizó para refutar dicha consideración, sino que se limitó a referir que la aseguradora demandada se encuentra legitimada por pasiva simplemente porque así lo decidió el fallador A quo al resolver las excepciones previas planteadas por Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A; sin embargo, es pertinente aclarar que el Juez de instancia lo que en su momento determinó fue no acoger los medios exceptivos6 atinentes a la falta de jurisdicción y competencia en tanto consideró que debía avocar conocimiento del asunto por cuanto los hechos objeto de controversia ocurrieron en territorio Colombiano. Bajo esa interpretación el Juzgado asumió competencia e impartió el trámite procesal correspondiente, sin que se haya definido, hasta antes de sentencia, la legitimación en la causa de las partes intervinientes.

Ahora bien, con esa salvedad, debe anotar la Sala que se aparta de la conclusión a la que llegó el Juez de primera instancia, por cuanto a juicio de esta Corporación, la interpretación que cabe de la norma en cita del Código de Comercio Ecuatoriano es que la aseguradora no puede ser demandada directa y exclusivamente; situación que no ocurre en este asunto por cuanto su convocatoria fue conjunta con el asegurado, esto es, la Empresa Estatal de Petroleos de Ecuador – Petroecuador.

En tal sentido, podría afirmarse que la 6 Expediente 2001-00072. Cuaderno Principal 2 – PDF 03, Folio 16. Apelación de sentencia en proceso de RCE N° 2002-00033-01 (072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto aseguradora demandada estaría legitimada, en términos generales y, desde el punto de vista procesal, para ser convocada a juicio, sin perjuicio de las decisiones que más adelante se adopten respecto de una eventual responsabilidad civil frente a los daños reclamados.

Valga anotar en este punto que, en dos de los procesos acumulados (2001000547, 2001-000608), Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A sí carece de legitimación en la causa, pero no por la indebida aplicación del Código de Comercio Ecuatoriano, sino porque la parte actora durante el trámite de primera instancia y, a través del mecanismo de reforma a la demanda, excluyó de las pretensiones propuestas a dicha aseguradora; de suerte que, solamente en los expedientes referidos habrá de confirmar la decisión de falta de legitimación en la causa por pasiva, no así en los procesos restantes. 2.

Ahora bien, adentrándose la Sala en el estudio de la responsabilidad civil extracontractual por vertimiento de hidrocarburos, cabe anotar que la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria tiene establecido que esta surge al margen de la culpa, la cual no se requiere, tampoco se presume, ni su ausencia demostrada o la prueba de la diligencia y cuidado es admisible para desvirtuarla.

Por tanto, los únicos presupuestos o elementos estructurales de esta especie de responsabilidad, son el daño y la relación de causalidad, cuya carga probatoria incumbe a la víctima, quien cuando reclama la reparación de su propio quebranto, debe acreditar a más de los daños ambientales y ecológicos, el nexo causal9. En ese orden de ideas, se abre paso al estudio de los presupuestos exigidos para la prosperidad de la acción, anotando, en primer lugar, que no hay discusión sobre la ocurrencia del siniestro, en tanto ese hecho no fue objeto de reparo por parte del recurrente, ni de los demandados en el ejercicio de réplica, lo que permite señalar que los acontecimientos en relación con el derrame de crudo acaecido entre el 3 y el 8 de julio de 1998 en el oleoducto Trans-Ecuatoriano se encuentra demostrado, máxime cuando así lo refirió el mismo apoderado judicial de Petroecuador durante el recaudo de pruebas efectuado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera (N), por comisión que le hiciere el Juzgado de conocimiento. 7 Expediente 2001-00054.

Cuaderno Principal – PDF 07, Folio 62. 8 Expediente 2001-000560. Cuaderno Principal – PDF 07, Folio 06 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP. Dr. William Namén Vargas. Sentencia del 16 de mayo de 2011. Apelación de sentencia en proceso de RCE N° 2002-00033-01 (072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Lo anterior, sumado a los informes y declaraciones de biólogos marinos que así lo documentan10, las actas de reunión suscritas por la empresa demandada en la ciudad de Bogotá los días 24 de noviembre de 199811, 14 de marzo y 15 de junio del año 200012 y, el 05 y 06 de mayo de esa misma anualidad en Quito (E)13; oportunidades en las cuales, inclusive, Petroecuador reconoció su responsabilidad y disposición de reparación frente a lo sucedido.

En consecuencia, procede la Sala a efectuar el estudio del daño como presupuesto de la acción, trayendo a colación las consideraciones expuestas por esta misma Sala Civil Familia, con Ponencia de la Suscrita Magistrada, el 16 de enero de 2018, en un asunto de similares contornos y que hoy constituye precedente. Al efecto, cabe recordar que ha sido a partir de grandes desastres y siniestros por vertimiento de hidrocarburos y de sus derivados, que los ordenamientos jurídicos en el mundo empezaron a regular la actividad de transporte, bien sea marítima o por oleoductos, acompañado de desarrollo jurisprudencial que actualmente permite catalogar dicha actividad, como peligrosa14.

La historia muestra que la responsabilidad por daños ecológicos y ambientales empezó a abrirse paso en el marco de importantes Declaraciones de Estocolmo (1972), Río de Janeiro (1992) y Johannesburgo (2002), “aunque en sus albores fue en el ámbito de la contaminación del mar por hidrocarburos (1969) en donde se formuló uno de los primeros sistemas de responsabilidad por la contaminación transfronteriza que se producía como consecuencia del transporte de hidrocarburos (entre los instrumentos internacionales se encuentra la Convención de Bruselas de 18 de noviembre de 1971, relativa a las contaminaciones accidentales en el medio marino y su Protocolo modificatorio de 27 de noviembre de 1992, con los que se creó el conocido Fondo Internacional de indemnización por los daños debidos a la contaminación por hidrocarburos – FIPOL-).

Este primer paso luego se fue perfilando mediante el reconocimiento de acciones legales destinadas a reclamar la reparación de las pérdidas o daños causados al mar (Convención de las Naciones Unidas acerca del derecho del mar 10 Ver archivo Proceso 2002-00033-00, Cuaderno Prueba Trasladada -Cuaderno 04- Archivo 04 y Cuaderno Despacho Comisorio – Archivo 07. 11 Proceso 2021-00060-, Cuaderno Principal, PDF 04, Folio 17. 12 Proceso 2021-00060-, Cuaderno Principal, PDF 04, Folio 156 13 Proceso 2021-00060-, Cuaderno Principal, PDF 04, Folio 29 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5686 de 2018.

Apelación de sentencia en proceso de RCE N° 2002-00033-01 (072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto firmada en Montego Bay – Jamaica – el 10 de diciembre de 1982 –art.232-, y Acuerdo relativo a la aplicación de la parte XI de la Convención de las Naciones acerca del derecho del mar, aprobado en New York el 28 de julio de 1994 ”15.

Este tipo de acontecimientos a nivel mundial ha reflejado una característica uniforme e indiscutible: los vertimientos de hidrocarburos en el mar durante su transporte, en especial marítimo, pueden producir afectaciones, aminoraciones, detrimentos tanto a los bienes ambientales, los recursos naturales, ecosistemas, biodiversidad y naturaleza, como a los derechos, bienes e intereses jurídicos de las personas individual y colectivamente consideradas, que deben ser examinadas tanto en su esencia material, como en su contradicción jurídica para que se pueda afirmar la producción tanto de un daño ecológico, como de un daño ambiental (sin importar la denominación a la que se quiera apelar).

El artículo 4 de la Ley 23 de 1973 define por contaminación “la alteración del medio ambiente por sustancias o formas de energía puestas allí por la actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del medio ambiente o afectar los recursos de la Nación o particulares” y, por su parte, el artículo 8, literal a) del Decreto Ley 2811 de 1974 define a los factores que deterioran el ambiente a la “ contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.

Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares”.

En tal sentido, la responsabilidad por daños ambientales y ecológicos exige precisar que “(1) la contaminación como fenómeno es el supuesto fáctico del que se hace desprender la concreción dañosa en derechos, bienes e intereses jurídicos; (2) la contaminación en sí misma no es asimilable al daño ambiental y ecológico, ya que se comprende que en la sociedad moderna a toda actividad le es inherente e intrínseca la producción de uno o varios fenómenos de contaminación, ya que son estos objeto de autorización administrativa y técnica en el ordenamiento jurídico;

(3) la contaminación desencadena un daño 15 BRICEÑO CHAVES, Andrés Mauricio, Responsabilidad y protección del ambiente: La obligación positiva del Estado, 1ª ed, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2017, p.430. Apelación de sentencia en proceso de RCE N° 2002-00033-01 (072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto ambiental cuando produce un deterioro, detrimento, afectación o aminoración en las esfera personal o patrimonial de un sujeto o sujetos determinables;

(4) se produce dicho daño ambiental cuando los derechos, bienes e intereses resultan cercenados o negados absolutamente (destrucción de un predio o de un bien mueble como consecuencia de una contaminación hídrica o atmosférica), o limitados indebidamente (v.gr., se obliga a una destinación natural y productiva diferente al uso del suelo de un predio, o las limitaciones a sus propiedades para poder seguir desarrollando una actividad productiva o agrícola en el mismo volumen o proporción), o cuando se condiciona el ejercicio (v.gr., cuando sujeta el uso y goce de un predio a una descontaminación o a un proceso de recuperación ambiental antes de retomar o seguir su uso natural y ordinario);

(5) cuando se trata de la realización o ejecución de obras públicas o la construcción de infraestructuras el daño ambiental puede concretarse en la afectación del uso normal de los bienes patrimoniales, o en la vulneración de un bien ambiental, de los recursos naturales, del ecosistema, de la biodiversidad o de la naturales; (6) de un mismo fenómeno de contaminación, o de la concurrencia de varios de ellos se pueden producir tanto daños ambientales, como daños ecológicos, esto es, aquellos que afectan a bien (es) ambiental (es), recurso (s) natural (es), ecosistema (s), biodiversidad o la naturaleza;

(7) la concreción de los daños ambientales y ecológicos puede ser histórica, instantánea, permanente, sucesiva o continuada, diferida ”16. Igualmente, debe tenerse en cuenta que, “la noción de contaminación comprende todo aquello que se mide en unidades físicas, mientras que la definición de daño o perjuicio, es cualitativa y supone: apreciar, realizar un juicio de valor y determinar los efectos jurídicos que dicha contaminación produce”17.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 10 de diciembre de 2014, rad.2300123-31-000-2012-00004-01 -46107-, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. “La contaminación es 16 un concepto “extraído de la ciencia y que, en principio, ha sido traspuesto al derecho en sus complejos términos, pese a la dificultad que pueda resultar para su valoración jurídica.

La <<contaminación>>, pues, puede entenderse como el cambio físico, químico o biológico del medio natural, en conjunto, o de alguno de los elementos o unidades físicas que lo componen” … “no es el concepto de contaminación el que define el daño ecológico y ambiental, ya que este sólo viene a definir la situación fáctica, las condiciones y factores que inciden en la alteración, modificación o degradación de la naturaleza o del ambiente, y la proyección de estos en los diferentes ámbitos en los que se manifiesta””.

Briceño Chaves, Andrés Mauricio, Responsabilidad y protección del ambiente: La obligación positiva del Estado, 1ª ed, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2017, pp.606-607. 17 Briceño Chaves, Andrés Mauricio. “Aproximación a los conceptos de daño ecológico y de daño ambiental. Dos daños en un mismo esquema de responsabilidad”, en Briceño Chaves, Andrés Mauricio (et al).

Daño ambiental. T.II, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2009, pp.26 y 27. Apelación de sentencia en proceso de RCE N° 2002-00033-01 (072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Así entonces, determinada la definición, contenido y alcance de la contaminación, se pasa a revisar el concepto de daño ambiental y ecológico. Por daño ambiental se entiende la aminoración, detrimento, deterioro o afectación de los bienes patrimoniales o extra - patrimoniales de una determinada persona, o que se puede consumar en diferentes grados en un conjunto de personas determinadas y determinables, como consecuencia de uno o más fenómenos de contaminación que vulneran derechos como a la vida, a la integridad personal, a la locomoción, a la propiedad o a la libertad económica o de empresa.

Es “toda agresión derivada de la actividad humana en el medio natural, que causa como consecuencia la modificación o alteración en los bienes y recursos disponibles, o efectos nocivos en la salud e integridad de las personas”. En tanto, el daño ecológico está definido como la “degradación, deterioro o modificación del medio natural causada como consecuencia de cualquier tipo de actividad.

La nota distintiva de esta definición se encuentra en que no está referida a interés individual o humano alguno, sino que se enfoca hacia la tutela del medio natural en su conjunto, como interés independiente de aquel”, comprendiendo la “destrucción de especies, la degradación de los recursos naturales (agua, aire, flora), la alteración de las condiciones de los suelos, el deterioro y la modificación de los sistemas ambientales en la que se integran ”18.

Bajo esa clasificación, anuncia esta Corporación que, contrario a lo expuesto por el señor Juez de primera instancia, en el caso bajo examen se encuentra probado tanto el daño ambiental, como el daño ecológico, con ocasión de los hechos ocurridos entre el 3 y 8 de julio de 1998 en el litoral pacífico Nariñense, de acuerdo a los razonamientos que pasan a exponerse.

Para el caso concreto, debe analizarse separadamente si se logra demostrar la producción de daños ambientales en las esferas personales o patrimoniales de los demandantes con ocasión del vertimiento de hidrocarburos, de aquellos daños ecológicos que se pudieron haber concretado por los mismos hechos y, dentro del fenómeno de contaminación hídrica en el que se sustentan, razón por la cual se pasa a revisar las pruebas obrantes en el expediente: Briceño Chaves, Andrés Mauricio.

“Aproximación a los conceptos de daño ecológico y de daño ambiental. Dos daños en un mismo esquema de responsabilidad”, cit, pp.26 a 28. 18 Apelación de sentencia en proceso de RCE N° 2002-00033-01 (072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto a. El estudio realizado por la Universidad del Valle en el mes de noviembre de 1999 denominado “EN CERCANÍAS DE TUMACO CRUDOS INDICIOS DE CONTAMINACIÓN”19 advirtió sobre la contaminación ambiental ocasionada con el vertimiento, resaltando que su nivel tóxico es enorme y peligroso, debido a que resiste por largo tiempo las condiciones ambientales.

Igualmente, el estudio hizo hincapié en la disminución notable de especies que eran tradicionales en la zona costera, afectando consigo las actividades socioeconómicas, como la pesca artesanal, que decreció considerablemente. El Informe titulado “PERITAZGO DEL DERRAME DE CRUDO OCASIOADO POR PETROECUADOR EL 3 DE LIO DE 1998”20 elaborado en diciembre de 2007 por el perito Víctor Reynel Cortes, Biólogo Especialista en Ecología con énfasis en educación ambiental, reseñó que se afectaron 100 km de línea costera cubierta con bosques de mangle y 42 km de zonas estuarinas, lo cual generó nefastas consecuencias sobre la fauna y la flora del ecosistema costero; resaltando que, efectuada una inspección ocular en noviembre de 2007 en diferentes playas donde se depositaron bultos de sedimentos con crudo en 1998, se logró evidenciar la presencia de residuos de crudo impregnado; siendo ello indicativo de que la contaminación en las aguas del Pacífico Colombiano continúa. b. Así, indicó que, después de nueve años de ocurrido el derrame de Petroecuador, los desembarcos de productos en el puerto de Tumaco disminuyeron en un 51.5% en el caso de moluscos, crustáceos en un 35.6% y peces en un 33%, cuya causa principal (subraya la Sala) es la contaminación por el crudo depositado en el fondo del mar por efecto del dispersante utilizado en la emergencia y por la recontaminación con crudo de 60.000 sacos abandonados en varias localidades de la Costa Nariñense.

Sostuvo además el perito que, no se puede responsabilizar de la disminución de especies referida a la carencia de plantas de tratamiento de aguas residuales de las problaciones de la Costa Nariñense, dado que los parámetros fisioquímicos de aguas marinas y estaurinas – para cuando se rindió el informe (2007)- no había llegado a un punto crítico para la 19 Cuaderno 2002-00033, Cuaderno Prueba Trasladada, PDF 06 20 Cuaderno 2002-00033, Cuaderno Prueba Trasladada, PDF 08, folio 03.

Apelación de sentencia en proceso de RCE N° 2002-00033-01 (072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto vida mariana y que, igualmente, los fenómenos del niño de la niña no son responsables de dicha caída de producción21. c) La Bióloga Marina Nohora Del Carmen López Salgado22 quien se desempeñaba como asesora ambiental y pesquera en el municipio de Tumaco para la fecha de los hechos (1998) y, quien se unió al grupo de rastreo del comité de emergencia que atendió el siniestro, rindió su declaración en este proceso anotando que, en su momento, las autoridades información que el crudo provenía de un derrame ocurrido en Ecuador por ruptura de un oleoducto y que, posiblemente por falta de un adecuado plan de contingencia, descuido o negligencia, el crudo no fue bloqueado con barreras dentro de los ríos aledaños, permitiendo que llegara al Río Esmeralda donde también pudo haberse detenido, pero, al no haberse hecho, llegó al Pacífico Colombiano. Explicó que, con el derrame se afectaron distintas especies y con ello la población del municipio de Tumaco que vive de la pesca y recolección de moluscos y crustáceos, cuyas capturas se disminuyeron en aproximadamente un 50% y cuya afectación podría durar entre 20 y 50 años. d) Lo anterior, fue corroborado también en audiencia de práctica de pruebas, por la testigo técnica Maria Ximena Zorrila Arroyabe23, Bióloga con Énfasis en Marina, quien presenció y atendió los hechos ocurridos en julio de 1998 y dio cuenta de la afectación, por contaminación, que se produjo con el derrame de crudo y las consecuencias que acarreó para la actividad pesquera y de recolección de moluscos; situación de la cual también dieron cuenta los testigos Osiber Salazar Cifuentes24, Nixon Platon Rodríguez Rodríguez25 y Domingo Cifuentes Ortiz26, cuyo conocimiento sobre el impacto y daño ambiental proviene de ser residentes de la zona afectada y de haber ocupado, para la fecha del derrame, cargos en la administración municipal del municipio de Mosquera (N); a todo lo cual debe sumársele lo dicho por los más de 400 21 Ibídem, folio 56. 22 Expediente 2002-00033 - Cuaderno 04, PDF 04, Folio 05 23 Expediente 2002-00033 – Cuaderno Despacho Comisorio, PDF 07 24 Expediente 2002-00033 – Cuaderno Despacho Comisorio, PDF 11 25 Expediente 2002-00033 – Cuaderno Despacho Comisorio, PDF 12 26 Ibídem.

Apelación de sentencia en proceso de RCE N° 2002-00033-01 (072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto demandantes a quienes se les alcanzó a recepcionar interrogatorio de parte. Ahora, es cierto que existen otras pruebas en el plenario, como el informe final elaborado por el Ministerio del Medio Ambiente – Corporación Autónoma Regional de Nariño – Corponariño – Sede Tumaco elaborado en julio de 199927 y el documento titulado “Análisis de la Situación Pesquera del Pacífico con Énfasis en la Ensenada de Tumaco” de fecha 16 de junio de 2001 de autoría de la Bióloga Marina Beatriz Mancilla28 de donde se extrae que, en efecto, en algunas zonas del litoral no hay señal de contaminación por hidrocarburos aromáticos pulinucleares; sin embargo dichos documentos también refieren que existen playas donde hay alta concentración de hidrocarburos que constituyen una seria amenaza con el ecosistema.

Igualmente y, aunque se anotó que hasta el año de 1995 existió en el Pacífico en general una tendencia de crecimiento en pesquería, moluscos y crustáceos y, a partir de esa fecha surgió un decrecimiento que pudo obedecer a impactos del fenómeno del niño en 1998 o, a cualquier otro proceso natural de agotamiento de los recursos por efectos de sobrepesca, también se incluyó en dichos factores la contaminación orgánica y química, lo cual no descarta que el derrame del oleoducto de Petroecuador que dicho sea de paso fue de gran magnitud, no fuese fuente de contaminación. Igualmente, no puede desconocerse la información allegada por parte del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Pacifico de la Dirección General Marítima -DIMAR-29 donde se reseña que se han adelantado varios estudios enfocados a evaluar la contaminación marina en general y, a partir de ellos se han emitido distintos informes y artículos científicos donde se concluye que la contaminación marina relacionada con sustancias derivadas del petróleo no tiene origen exclusivo en las actividades petroleras, sino que existe un aporte masivo y continuo que proviene de otras actividades en las que se utilizan los combustibles y lubricantes, tales como: la combustión incompleta de los motores de busques lanchas o artefactos navales, las operaciones de limpieza de buques y los expendios de combustible a embarcaciones pequeñas, cuyo suministro se realiza a través de mangueras, sin llave de cierre al final; también el vertimiento de los residuos del cambio de aceite y las latas de lubricante en lanchas y el descargue de sentinas de los buques pequeños directamente al agua.

No obstante, se aclara también en este informe que los derrames de hidrocarburos, 27 Expediente 2001-00086 - Cuaderno Principal, PDF 002, Folio 75 28 Expediente 2001-00086 - Cuaderno Principal, PDF 002, Folio 34 29 Expediente 2002-00033 - Cuaderno Informe DIMAR, PDF 02 y Anexos Apelación de sentencia en proceso de RCE N° 2002-00033-01 (072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto en cualquier evento, es decir, accidental o deliberal, genera consecuencias a escalas de tiempo, causando un gran impacto inicial y, aunque las zonas pueden recuperarse de forma natural, esto podría tardarse desde semanas hasta varios años, como ocurre en fondos blandos donde el crudo persiste y es fuertemente retenido por el sedimento.

En otras palabras, aunque resulta claro que existen concausas que pudieron afectar el ecosistema de esta zona costera y, contribuir al daño ambiental y ecológico alegado por los demandantes, no hay elemento de convicción alguno que excluya al derrame de hidrocarburos como cogenerador de dichos daños y, por el contrario, en el plenario existen pruebas suficientes, de distinta índole, que dan cuenta de su consolidación y permanencia en el tiempo, como bien lo sostuvo la bióloga marina Nohora Del Carmen López Salgado.

Por consiguiente, en cuanto a los daños ambientales y ecológicos, para la Sala, el vertimiento o derrame de hidrocarburos de 1998 sí generó una afectación que, consecuencialmente y por todo lo antes visto, propició una disminución en las especies marinas que, a la par, tuvieron un impacto negativo en la actividad de pesca y colecta de moluscos, generando con ello una afectación a los demandantes, en especial si desarrollaban una actividad económica o productiva que podía ser constitutiva de su medio de subsistencia. Asimismo y como se mencionó en la sentencia proferida por esta Corporación en enero de 2018, la contaminación hídrica ocasionada por el vertimiento de petróleo produjo daños ambientales en la esfera personal de los demandantes al afectar, vulnerar y limitar indebidamente las tradiciones, costumbres y prácticas ancestrales de aprovechamiento de los recursos de pesca de la zona de la ensenada y sus alrededores, tratándose al tenor de lo consagrado por la Ley 70 de 1993 de una comunidad afrodescendiente amparada constitucional, convencional y legalmente en el ejercicio y desarrollo de sus propias tradiciones y costumbres, prácticas ancestrales de producción; comprendidas como las actividades y técnicas agrícolas, mineras, de extracción forestal, pecuarias, de caza, pesca y recolección de productos naturales en general, que han utilizado para garantizar la conservación de la vida y el desarrollo sostenible 30.

La Corte Constitucional sostuvo en un caso de vertidos de petróleo en la misma Ensenada de Tumaco, que “el daño ecológico marítimo afecta sobremanera a 30 Ley 70 de 1993, Articulo 2° Apelación de sentencia en proceso de RCE N° 2002-00033-01 (072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto quien tiene por oficio la pesca. Y si este oficio forma parte de la cultura de una etnia, con mayor razón hay que proteger al pescador.

Esa protección a la diversidad étnica, en el caso de una comunidad negra de pescadores, fortalece la protección a tal oficio porque éste integra la cultura … Este derrame afectó todo el ecosistema, el daño, EN GENERAL, ocasionó perjuicios muy graves y directos, especialmente en aquella parte de la ensenada donde el crudo llegó a la playa y algo a los manglares.

En PARTICULAR, respecto a las 101 personas que instauraron la acción de tutela … en los cuales se constató que eran pescadores y resultaron afectados … Pero si ese daño ocasionó la violación al derecho fundamental a la libertad de oficio, en el sentido de que no debe afectarse la continuación del mismo, surge esta situación: es indudable que la pesca disminuyó por el vertimiento de petróleo y es también obvio que un nuevo accidente en tal sentido sería catastrófico para todos los pescadores de la ensenada de Tumaco”31 En ese sentido, se itera, que el daño ambiental se consuma y concreta con carácter cierto, personal y directo en los demandantes al resultar cercenado, limitado indebidamente o, condicionada su libertad de oficio y de desarrollar una actividad productiva o económica en la calidad de pescadores, concheras, colectores de moluscos o procesadores de maricos, al ser esa la calidad en la que comparecen los actores, cuyo origen incuestionable está asociado, en todo o en parte, a la contaminación hídrica desencadena por el vertimiento de petróleo que produjo Petroecuador en 1998 y, que sin duda alguna, afectó en una gran extensión y durante cierto tiempo al litoral Pacífico Colombiano. Está además demostrado el carácter personal del daño ambiental ya que la calidad en la que comparecen los demandantes al proceso, se encuentra acreditada para muchos de ellos, con los interrogatorios de parte practicados en primera instancia, debiendo resaltar que, las demandadas tampoco se preocuparon por aportar elementos de juicio que desvirtuara esta condición e, inclusive, Petroecuador desistió de este medio de prueba decretado para los más de 1.000 demandantes que conforman la parte activa del proceso 2002-0003332; sin embargo, hubo testigos como los señores NIXON PLATON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, DOMINGO CIFUENTES ORTIZ y JAVY HURTADO VIVAS que confirmaron conocer la calidad de pescadores y concheras en la que actúan los 31 Corte Constitucional, Sentencia T-574 de 1996.

M.P. Dr. Alejandro Martinez Caballero. 32 Expediente 2002-00033 – Cuaderno Despacho Comisorio, PDF 03.- Auto de 06 de junio de 2022. Apelación de sentencia en proceso de RCE N° 2002-00033-01 (072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto demandantes y la afectación que se generó por cuenta del derrame de hidrocarburos. De manera que, conforme hasta lo aquí expuesto, los reparos formulados atinentes a la existencia de un daño ambiental padecido por los demandantes pertenecientes a una comunidad afrodescendiente, cuya actividad pesquera es intrínseca a su cultura, tendrían vocación de prosperidad.

De hecho, el mentado informe de la Universidad del Valle permite verificar que la misma contaminación hídrica desencadenada por el vertido de petróleo ocasionado durante la actividad realizada en el oleoducto por PETROECUADOR, generó serias, graves y prolongadas alteraciones, degradaciones y descomposición en el recurso hídrico, en los recursos de fauna pesqueros, y seguramente en los ecosistemas que los albergaban en la zona de la Ensenada de Tumaco, por lo que está demostrada con carácter cierto y directo la producción de un daño ecológico, que no es en esencia personal, o individualizable, pero tiene necesarias repercusiones en las comunidades afrodescendientes sin que estas sean llamadas a ser titulares de los bienes ambientales, los recursos naturales o ecosistemas afectados, pero que su calidad de vida, el desarrollo sostenible y las condiciones sociales de vida dependen de aquellos, por lo que habrá lugar a reconocerlo más adelante, determinando si debe ser objeto de medidas de reparación o restauración que sean de contenido patrimonial y/o de otra índole.

De manera que, acreditado el daño, debe analizarse si se encuentra probado el nexo de causalidad, advirtiendo de entrada, que la respuesta a tal planteamiento también es afirmativa. Lo anterior encuentra asidero en que, a través de los medios de convicción acopiados por la parte demandante, se logra establecer que el derrame de crudo ocurrido en 1998, produjo de manera adecuada, directa y eficiente los daños ambientales y ecológicos en la Costa Pacífica Colombiana, sin que se haya demostrado por la empresa demandada, la ocurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad, como la fuerza mayor, el hecho o culpa exclusiva de la víctima, o el hecho de un tercero. Sencillamente, los actores acreditaron que tal vertimiento afectó e incidió en su actividad pesquera desarrollada como medio de subsistencia y fuente directa de Apelación de sentencia en proceso de RCE N° 2002-00033-01 (072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto empleo; de hecho, demostraron con las actas de reunión aportadas y los apartes de un diario informativo, que la misma petrolera reconoció indemnizaciones y asumió la responsabilidad ante los afectados en Colombia, por las mismas circunstancias, por lo que colegir, en esta senda judicial que el derrame de crudo no generó ningún tipo de afectación ambiental y que ello no repercutió en la población que depende, por esencia de una actividad pesquera, es a toda luces contraevidente e inadmisible.

Sobra decir entonces que a pesar de la existencia de factores alternos cuya existencia no desconoce la Sala, tales como: fenómenos naturales, actos del hombre, e incluso, derrames de hidrocarburos distintos al aquí mencionado, han traído consigo la disminución de producción de peces, moluscos, crustáceos, entre otros; sin embargo, lo cierto es que tales circunstancias no tienen la envergadura suficiente para derruir el nexo de causalidad entre el derrame ocurrido en 1998 y el daño ambiental y ecológico que se encuentra plenamente demostrado; a lo sumo, podría hablarse de la coexistencia de factores que han contribuido a dicho daño, pero se insiste, ello no desdibuja la relación de causalidad entre el acreditado derrame de crudo con la afectación sufrida en la ensenada de Tumaco.

De manera que, cumplidos como se estiman los presupuestos de la acción incoada, es deber de la Corporación determinar sí, en virtud de ello, hay lugar a reconocer algún tipo de indemnización en favor de los actores. 3. Para abordar este tema habrá de recordar que los perjuicios materiales, tienen dos modalidades: (i) Daño Emergente, entendido como las erogaciones en que debe incurrir quien soporta el perjuicio; y (ii) Lucro Cesante, o sea los ingresos que la víctima deja de percibir.

En este punto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “[L]a indemnización de perjuicios materiales o patrimoniales, comprende las compensaciones relativas a la pérdida, destrucción o deterioro real y efectiva del patrimonio económico, la erogación o gasto necesario para su recuperación o restablecimiento (damnun emergens) y a la privación de la utilidad, beneficio, aumento o provecho que deja de percibirse por la lesión y sin la cual se hubiera percibido (lucrum cessans), o en otros términos, alcanza todo el daño causado, cierto, actual o futuro, mas no eventual ni hipotético (artículo 16 de la Ley 446 de 1998)” 33. 33 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil, sentencia de 9 de julio de 2010, M. P. Dr. William Namén Vargas, expediente Nº 11001-3103-035-1999-02191-01.

Apelación de sentencia en proceso de RCE N° 2002-00033-01 (072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En este asunto, los actores optaron por reclamar, de manera exclusiva, como perjuicio material, una indemnización por concepto de lucro cesante34. Revisado el expediente, desde ya advierte el Tribunal que no se hayan acreditados los perjuicios individuales de índole patrimonial que causó el vertimiento de hidrocarburos imputable a Petroecuador, pues si bien no media discusión sobre la latente afectación que sufrieron en su actividad pesquera in genere, aquellos no demostraron de manera concreta, cuál fue y cómo operó la pérdida de sus ingresos, como consecuencia directa e inmediata del hecho lesivo, para cada uno de los demandantes.

Si bien es cierto muchos de los promotores de la litis en sus interrogatorios de parte mencionaron valores aproximados de lo que pudieron dejar de devengar, no lo hicieron de manera consistente, clara, ni apegada a lo descrito de la demanda; es más, muchos de ellos no tenían certeza respecto de los valores que percibían antes del derrame de crudo y acotaron haber cambiado de actividad productiva para derivar su sustento o, simplemente continuaron ejerciendo labores de pescadores, concheras o colectoras de moluscos, lo que implica que, para cada caso particular el lucro cesante reclamado tendría una proyección distinta que no se encuentra demostrada.

En este punto quiere resaltar la Sala la importancia de los medios de prueba, pues si bien la declaración de parte es relevante toda vez que, como lo ha señalado la jurisprudencia, “quién mejor que la propia parte, que es la más interesada en las resultas del pleito, para narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos cuya averiguación es pieza clave para su resolución35, el relato debe resultar del todo coherente, contextualizado y mínimamente corroborado de forma periférica con otros medios de convicción, por ejemplo, documentos, testimonios o cualquier otro elemento de juicio que lo sustente. 34 Las pretensiones de la demanda pueden ser consultadas así: Proceso 2001-00054, Cuaderno Principal, PDF 01, Folio 50 (Pretensión tercera) Proceso 2001-00060, Cuaderno Principal, PDF 02, Folio 13 (Pretensión tercera) Proceso 2001-00063, Cuaderno Principal, PDF 01, Folio 48 (Pretensión tercera) Proceso 2001-00072, Cuaderno Principal 1, PDF 01, Folio 11 (Pretensión tercera) Proceso 2001-00086, Cuaderno Principal, PDF 01, Folio 13 (Pretensión tercera) Proceso 2002-00033, Cuaderno 01, PDF 01, Folio 49 (Pretensión tercera) Proceso 2002-00071, Cuaderno Principal, PDF 01, Folio 16 (Pretensión tercera) 35 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC9197-2022 Apelación de sentencia en proceso de RCE N° 2002-00033-01 (072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Solo así las declaraciones de parte son dignas de credibilidad y permiten ser apreciadas en comunión para la definición de la litis36.

Ahora, en la alzada propuesta el apoderado judicial de los demandantes, de forma muy general refirió la existencia de medios de prueba que acreditan los perjuicios reclamados, pero no discriminó aquellos para cada uno de los demandantes, como correspondería, en razón de la naturaleza de la acción, donde debe acreditarse el perjuicio de forma personal e individual; siendo pertinente referir que, de hecho, ninguno de los testigos convocados a juicio por dicho extremo actor, pudo dar cuenta, con precisión, de los ingresos dejados de percibir por cada uno de los demandantes y su periodicidad.

De ahí que, no haya lugar a emitir condena alguna por concepto del perjuicio patrimonial reclamado, justamente porque es necesario contar con cierta posibilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, para cada demandante, lo cual no ocurre en el plenario. Decantado ello, debe pronunciarse la Sala sobre un aspecto que estima de gran relevancia y es que, en estas demandas acumuladas no se solicitó, dentro de las pretensiones propuestas, perjuicios extrapatrimoniales como los de tipo moral que hubiese dado lugar a una condena en su favor, dada la especial relación de los demandantes con el mar y sus bienes ambientales, recursos naturales y ecosistemas, especialmente porque no se puede pasar por alto que el hecho dañoso afectó la esfera de vida de estas personas, incidiendo directamente como se dijo con antelación, en su medio de subsistencia, en sus tradiciones, costumbres y prácticas ancestrales de la comunidad afrodescendiente de la que hacen parte.

Solo hasta la sustentación de la alzada el apoderado judicial de los promotores de la litis solicitó el reconocimiento de perjuicios morales37, lo cual impide su reconocimiento en esta instancia, al no ser la etapa procesal oportuna para solicitarlos. Téngase en cuenta que, en el campo del derecho procesal rige el principio de congruencia, el cual constituye un límite al poder decisorio del fallador, que 36 Ibídem. 37 Ver escrito de reparos presentado ante Juez de primera instancia. Expediente 2002-00033, Cuaderno No. 04, PDF 245.

Apelación de sentencia en proceso de RCE N° 2002-00033-01 (072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto impone que haya correspondencia entre lo resuelto y lo que oportunamente plantearon los litigantes como materia de la controversia, sin perjuicio de las facultades oficiosas atribuidas por normas especiales. Así lo establecía el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el 55 de la ley 270 de 1996, en su orden: «fija sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley»; y «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».

Máxima explicable por la naturaleza de los asuntos que se discuten en materia civil y comercial, que por regla general son patrimoniales y de libre disposición, por lo que en ellos predomina el principio dispositivo, según el cual las partes tienen la iniciativa de la acción, el impulso del proceso, la fijación de los límites de la decisión, la formulación de los recursos e, incluso, los efectos de la cosa juzgada38.

De manera que, se insiste, al no haberse solicitado con la demanda indemnización alguna por perjuicios morales, vedada está esta Corporación para disponer su reconocimiento como al efecto se hizo en la sentencia proferida en enero de 2018, al resolver un caso de similares contornos y que hoy sirve de precedente para adoptar esta determinación. Ahora, respecto de la reparación incoada por daños ecológicos, misma que sí se solicitó desde la presentación de cada una de las demandas acumuladas; simplemente habrá de acotarse que se accederá a ella, mediante un acto simbólico, toda vez que el derrame de hidrocarburos que afectó la ensenada de Tumaco en el año 1998 afectó a toda la comunidad Tumaqueña que se sirve de dichas aguas, de ahí que, como se procedió en oportunidad anterior, se ordenará a Petroecuador cumplir con la obligación de (i) coordinar las medidas de prevención para impedir cambios en los equilibrios ecológicos y (ii) prevenir la contaminación y preservar el medio acuático; razón por la cual, se le ordenará efectuar en la ciudad de Tumaco (N), un acto público de sensibilización, formación e información ante nuevos y potenciales derrames de petróleo y de las medidas de aviso oportuno y de contención que se podrían adoptar, como aporte a la socialización del conocimiento con la comunidad afrodescendiente afectada, respecto a este tipo de lamentables hechos que pueden ocurrir en la industria del petróleo. 38 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4257 de 2020.

Apelación de sentencia en proceso de RCE N° 2002-00033-01 (072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Esto encuentra asidero en la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, de 1965, incorporada a la legislación Colombiana mediante la Ley 22 de 1981, en su artículo 2.2, establece que los “Estados Partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas, en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

Esas medidas en ningún caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron”. Igualmente, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha afirmado que, garantizar áreas tradicionales de pesca, asegura a su vez prácticas de subsistencia de este tipo de comunidades.

De hecho, existe la Conferencia Global de Pescadores de Pequeña Escala realizada por el Departamento de Pesca y Acuicultura de la FAO en Bangkok en el 2008, en la que se redactó un documento en el que se reconocen los derechos humanos de las comunidades pesqueras artesanales. Lo importante del contenido de la declaración es que reconoce un conjunto de derechos y se invita a los Estados a proteger la identidad cultural, la dignidad humana y el ejercicio de los derechos tradicionales de las comunidades pesqueras, reconociendo la interdependencia e interconexión entre el bienestar y calidad de vida de las comunidades costeras y los ecosistemas acuáticos de los que depende su sustento diario39.

Finalmente, cabe resaltar que, la Corte Constitucional ha reconocido expresamente que “las comunidades de pescadores y todas aquellas que dependen de los recursos del medio ambiente, merecen una especial atención por parte de los Estados, toda vez que son grupos de personas, en su mayoría de bajos ingresos, que con su oficio artesanal garantizan su derecho a la alimentación y a su mínimo vital.

De hecho, es evidente la relación íntima que adquieren estas comunidades con los ecosistemas, que, junto con el ejercicio de su oficio tradicional, crean una identidad cultural.40 39 40 Sentencia T -348 de 2012, M.p. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Ídem. Apelación de sentencia en proceso de RCE N° 2002-00033-01 (072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En este evento no hay discusión en que el vertimiento de petróleo ocasionado desde el oleoducto Trans–Ecuatoriano, de control y gestión de la empresa demandada Petroecuador afectó la zona y las aguas de la Ensenada de Tumaco, a la par que, concretó perjuicios ecológicos, los cuales, en términos generales, perturbaron el estilo de vida de las comunidades afrodescendientes que debían conservarse y promoverse en su relación singular e indiscutible con los bienes ambientales, recursos naturales y ecosistema del área, en especial con los recursos pesqueros; e igualmente se cercenó con ello tradiciones, costumbres y prácticas ancestrales de pesca que debieron suspenderse, al menos por un tiempo, generando un seria limitación a la libertad de oficio en igualdad de condiciones que a otras comunidades en la misma zona.

En consecuencia, se colige, conforme a todo lo expuesto, que la sentencia de primera instancia será revocada parcialmente, para en su lugar declarar a Petroecuador responsable del daño ambiental y ecológico generado con el derrame de hidrocarburos ocurrido en el municipio de Tumaco (N) en 1998, condenándole a la realización del acto de sensibilidad mencionado en precedencia, para lo cual se requerirá la coordinación con la autoridad local, esto es, la Alcaldía Municipal de Tumaco, bajo la supervisión de la Procuraduría Nacional Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios en atención al cumplimiento de sus funciones preventivas y de intervención judicial frente a la conservación y protección del medio ambiente y deber de velar por el correcto cumplimiento de la legislación y gestión ambiental, la preservación de los ecosistemas estratégicos y del desarrollo sostenible de los territorios41; debiendo negarse el reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados, de conformidad con lo anotado en líneas arriba.

Finalmente, atendiendo al resultado de la alzada, habrá de imponer a Petroecuador condena en costas de ambas instancias, sin embargo, pese a que se mantendrá incólume la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa respecto de Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., no se impondrá condena a los demandantes, manteniendo las consideraciones que al efecto dispuso el Juez de primera instancia, para no hacer más gravosa la situación de los vencidos, que son el extremo más débil de la relación procesal. 41https://www.procuraduria.gov.co/procuraduria/procuradurias_delegadas/Pages/default.aspx#:~:text=Cumpl e%20funciones%20preventivas%20y%20de%20intervenci%C3%B3n%20judicial%20frente%20a%20la,desarr ollo%20sostenible%20de%20los%20territorios Apelación de sentencia en proceso de RCE N° 2002-00033-01 (072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco al interior del presente asunto, cuya parte resolutiva quedará del siguiente tenor: “PRIMERO. - DECLARAR que la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador – Petroecuador, es civil y extracontractualmente responsable del daño ambiental y ecológico causado con ocasión del derrame de hidrocarburos ocurrido en el municipio de Tumaco (N) en el año de 1998.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador – Petroecuador, que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión, realice en la ciudad de Tumaco (Nariño) un acto público de sensibilización, formación e información, ante nuevos y potenciales derrames de petróleo, de las medidas de aviso oportuno y autoridades competentes para atenderlas y realizar seguimiento al Plan Nacional de Contingencia para Derrames de Hidrocarburos, como aporte a la socialización del conocimiento con la comunidad afrodescendiente afectada, respecto a este tipo de lamentables hechos que pueden ocurrir en la industria del petróleo; todo en coordinación con la autoridad local, esto es, la Alcaldía Municipal de Tumaco (N), Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Cancillería de Colombia, bajo el acompañamiento y vigilancia de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 3 para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación o quien haga sus veces.

Esta determinación debe ser comunicada a las entidades en mención, para lo de su cargo, anexando copia del presente fallo; y la ejecución – cumplimientode la sentencia deberá ser verificada por el Juez de primera instancia, haciendo uso de las facultades que la ley le confiere, en especial lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 44 del C. G. del P.

TERCERO. - NEGAR la indemnización de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante incoada por los demandantes, en tanto no existe en el expediente prueba que acredite la afectación individual y concreta del menoscabo en sus ingresos, como consecuencia del vertimiento de hidrocarburos ocurrido en julio de 1998.

CUARTO. - CONDENAR en costas de primera instancia y a favor de la parte demandante, a la Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador –Petroecuador, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Al Apelación de sentencia en proceso de RCE N° 2002-00033-01 (072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto momento de tasar las mismas, téngase como agencias en derecho, la suma equivalente a siete (07) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO. - SIN LUGAR a condenar a la parte demandada al pago de perjuicios extrapatrimoniales solicitados, extemporáneamente, por el apoderado judicial de los demandantes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. -CONFIRMAR la decisión apelada, en relación con la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto a los 226 demandantes allí descritos y, la de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A en relación con los procesos 2001-00054, 2001-00060, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO. - CONDENAR en costas de segunda instancia y a favor de la parte demandante, a la Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador –Petroecuador. Al momento de tasar las mismas, téngase como agencias en derecho, la suma equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO. - ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen. AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Apelación de sentencia en proceso de RCE N° 2002-00033-01 (072-24)