República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO EJECUTIVO DEMANDANTES SAID ANDRÉS RAMOS YÁNEZ, LORAINE ANDREA RAMOS YÁNEZ, JESÚS ALBERTO RAMOS YÁNEZ, ZHARICK ANDREA RAMOS YÁNEZ, representada legalmente por LUZ HELENA YÁNEZ DEMANDADOS COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A RADICADO 11001310302620230032600 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 63 DECISIÓN REVOCA FECHA Catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Se apresta la Sala a resolver la alzada interpuesta por el vocero judicial de la parte demandante, contra el proveído signado el 23 de febrero de 2024, mediante el cual se revocó el mandamiento de pago librado dentro de la ejecución de la referencia. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Los señores Said Andrés, Loraine Andrea, Jesús Alberto y Zharick Andrea Ramos Yánez, la última representada legalmente por su progenitora Luz Helena Yánez, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda ejecutiva en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A. allegando como título ejecutivo, la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 200012467. 2.2.
El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, libró orden de pago en proveído del 29 de septiembre de 2023, por lo que una vez notificada la parte convocada, esta se mostró inconforme con dicha determinación y al efecto formuló recurso de reposición, centrando su desacuerdo en la ausencia de requisitos del título adosado como báculo de la ejecución -póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 200012467-, con sustento en los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio. 2.3.
El auto apelado. Agotado el trámite de rigor, en decisión del 23 de febrero de los corrientes, el juzgado de grado base, resolvió reponer para revocar la providencia del 29 de septiembre de 2023, negando de contera la orden compulsiva y expidiendo los demás ordenamientos consecuenciales. 2.5 El Recurso. Inconforme con tal determinación, el extremo actor formuló recurso de apelación, refutando, en lo medular, que tanto la afirmación de la apoderada como del juzgado de conocimiento no es cierta, por cuanto sus mandantes -Hermanos Ramos Yáñez- no presentaron reclamación en mayo de 2022, ni tampoco representados por la abogada Luz Stella Ortiz Ortiz, replicando que en la documentación aportada se echa de menos el poder conferido a dicha profesional para el aludido reclamo, destacando que lo que se observa a folios 58 a 64 del escrito de reposición, es una reclamación en la que mal se dice, se realiza en nombre de los beneficiarios de Elsinio Ramos, denotando que solo obra poder autenticado ante notaria, otorgado por la señora Miriam del Carmen Coavas Martínez, aseverando que mal hizo el despacho en tener dicha reclamación y su respuesta, como objeción respecto a los aquí ejecutantes.
Además, respecto del argumento esgrimido por el juzgado de primera instancia alusivo a la objeción de la reclamación, adujo que, revisada la documentación allegada por la abogada de la Compañía 26 2023 00326 01 Página 2 de de Seguros, se advierte que la discusión correspondió a la póliza de responsabilidad civil contractual No. 2000124168, resaltando que en el caso que nos ocupa no existe objeción a la reclamación, pues la ejecución corresponde a la póliza de responsabilidad civil extracontractual identificada con No. BQ 2000124167, afirmando que no es posible que el despacho incurra en tan craso error para argumentar la revocatoria del mandamiento de pago. 2.4.
Auto concede recurso. En auto del 26 de abril de los corrientes, el juzgado cognoscente concedió la alzada respecto a la decisión que revocó la orden de pago, para que la pugna fuera resuelta por esta Magistratura; además, en dicho proveído denegó el medio impugnatorio respecto a las providencias emitidas en la misma data relativas a la irregularidad de poder conferido a la mandataria de la parte ejecutada y el término en el cual se deprecó el recurso frente a la orden de pago. 3.
CONSIDERACIONES 3.1 El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2 Esta Sala Unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso.
Por otro lado, la alzada es procedente, si se atiende lo dispuesto por la regla 4 del artículo 321 del mismo estatuto, amén que la misma fue propuesta oportunamente, por quien está legitimado para ello, habiendo sido sustentada. 26 2023 00326 01 Página 3 de Conforme con los argumentos que fundamentan la censura, el debate gravita en establecer, bajo la revisión de la decisión protestada, si el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito decidió en forma legal el recurso planteado por la mandataria de la Compañía Mundial de Seguros, respecto al auto emitido el 29 de septiembre de 2023, a través del cual se libró la orden de pago impetrada en contra de la misma.
Al acometer la resolución de la alzada, surge necesario traer a colación que, conforme al artículo 335 de la Constitución Política, la actividad aseguradora es de interés público y se ejerce con arreglo a la ley, en tal sentido, consulta el interés público que la parte débil que, por lo general, se identifica con el asegurado o beneficiario, realizadas las condiciones a las que se supedita su derecho, reciba efectivamente y en el menor tiempo posible, la prestación prometida.
Ahora bien, según el artículo 1053 del Estatuto Mercantil, la póliza de seguro presta mérito ejecutivo cuando se dan los supuestos que menciona la norma, constituyendo un típico título ejecutivo especial, en virtud del cual el beneficiario del seguro está legitimado para ejecutar al asegurador. El texto de dicha disposición normativa es el siguiente: “La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: 1) En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo. 2) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada.
Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda”. El canon transcrito establece un vínculo con el artículo 1077 del mismo estatuto, según el cual, “corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”. 26 2023 00326 01 Página 4 de Que la póliza preste mérito ejecutivo no ha sido tan discutido en el caso de los numerales 1 y 2 del artículo 1053, como sí ocurre con el numeral 3, pues en este se condiciona la ejecución a la reclamación previa que formalmente haga el asegurado o beneficiario del seguro, la que “De acuerdo con las directrices de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, el cometido de la reclamación consiste en aportarle al asegurador las pruebas que acrediten la ocurrencia del siniestro…, la reclamación para efectos del artículo 1053 del Código de Comercio, es el vehículo por medio del cual el asegurado o beneficiario ejerce extrajudicialmente su derecho frente al asegurador”1 Reclamación que deberá ir acompañada entonces, de los comprobantes que, de acuerdo con la póliza, sean indispensables para demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía. Igualmente se condiciona la posibilidad de ejecutar la póliza, a que la reclamación no haya sido objetada por el asegurador, luego de transcurrido un mes de haberla presentado.
Bajo estas premisas normativas y doctrinales, analizado el expediente digital allegado a esta Corporación, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1053, 1077 y 1080 del Código de Comercio, se tiene que efectivamente la parte ejecutante presentó reclamación formal ante la Compañía Mundial de Seguros el 20 de mayo de 2023, respecto a la póliza de seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual No. BQ 2000124167, pues así se acredita con los anexos incorporados con el libelo genitor.
Ahora, como el reclamo de la parte actora gravita en lo medular, en la ausencia de respuesta por parte de la Compañía Mundial de Seguros, frente a lo cual el Juzgado de grado base consideró que la convocada sí emitió contestación objetando la reclamación de los aquí accionantes y que, en tal virtud, no se actualizan los presupuestos del artículo 1053 del Estatuto Mercantil, accediendo a reponer el mandamiento de pago que fuere ordenado en decisión 1 JARAMILLO J., Carlos Ignacio.
Derecho de Seguros. Bogotá: Editorial TEMIS. Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas. Colección de Estudios, 2013, Tomo II, pág. 556. 26 2023 00326 01 Página 5 de del 29 de septiembre de 2023, esta Magistratura advierte, que según los medios de convicción que militan en el informativo, la decisión opugnada debe ser revocada, pues es de verse que los presupuestos axiológicos de que trata la referida disposición se encuentran satisfechos, si en cuenta se tiene que la apoderada de la entidad ejecutada no demostró en su recurso horizontal ni en el trámite que hasta ahora se ha agotado al interior del compulsivo, que efectivamente la Compañía de Seguros hubiere dado respuesta a los aquí ejecutantes, objetando su reclamación, pues bajo el aserto de que estos ocultaron información, no se allegó ningún elemento suasorio que desacredite la posición de los señores Said Andrés, Loraine Andrea, Jesús Alberto y Zharick Andrea Ramos Yánez, la última representada legalmente por su progenitora Luz Helena Yánez, en razón a que la presunta respuesta ofrecida el 1 de junio de 2022 con radicado SLP-43126-1786-2022 atañe a una póliza y a una reclamante distinta a los aquí demandantes.
En efecto, según la captura de pantalla que se incorporó en el recurso2, allí se hace mención a la Póliza de Responsabilidad Civil Contractual 2000124168 y a la reclamante Myriam del Carmen Coavas Martínez y Otros, sin que por parte alguna se mencione a los aquí demandantes ni a la persona fallecida en el siniestro que dio lugar al reclamo de los gestores, circunstancia que, al parecer, no se analizó en detalle por el juez de primer grado, por cuanto la persona a la que alude en dicha objeción corresponde a una de los ocupantes del rodante siniestrado según lo señalado en la página 41 del archivo digital contentivo de la demanda y anexos adosados.
Colofón de lo expuesto, sin necesidad de ahondar en mayores discernimientos, la decisión opugnada debe revocarse, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado de origen, quien deberá continuar con el trámite del compulsivo de la referencia. 2 Archivo PDF No. 8 “Recursoreposicióncontramandamiento” 26 2023 00326 01 Página 6 de No hay lugar a imponer condena en costas por la prosperidad de la alzada en los términos indicados y por cuanto las mismas no se causaron.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el proveído de procedencia y fecha anotadas, de conformidad con las consideraciones que anteceden. En su lugar, mantener indemne el mandamiento de pago proferido el 29 de septiembre de 2023.
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente al Juzgado de origen, para continuar con el trámite de rigor.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente lo actuado al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 26 2023 00326 01 Página 7 de Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ad0929f529a20d59479b5003c55a920052e6cecf45bbb891529b6ef71ce2be1 Documento generado en 14/06/2024 02:17:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica