73001-31-05-006-2023-00105-01 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, doce de septiembre de dos mil veinticuatro PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO PONENTE: Ordinario Laboral. 73001-31-05-006-2023-00105-01 Marco Antonio Montaña Protección S.A. Amparo Emilia Peña Mejía Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso de casación formulado por la demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de agosto de 2024.
(archivo 11 carpeta digital segunda instancia) CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación interpuesta por la parte demandada el 8 de agosto de 2024, por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 2 de septiembre de 2024 (archivo 12 carpeta digital segunda instancia), término dentro del cual el apoderado judicial de la parte demandada presentó el respectivo recurso, conforme escrito de fecha 14 de agosto de 2024.
(archivo 11 carpeta digital segunda instancia) 1 ARTICULO 88. -Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 73001-31-05-006-2023-00105-01 PROCEDENCIA Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2024 ascendía a la suma de $156.000.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.
REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” CASO CONCRETO Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico de la demandada, para recurrir en casación, corresponde al agravio sufrido con el fallo de segunda instancia en cuanto a la confirmación de la sentencia de primera instancia que ordenó el pago de pensión en su contra.
La demandada, se opuso al reconocimiento de la garantía mínima de pensión. La Juez de primera instancia concedió dicha pretensión y ordenó el pago de la referida garantía mínima de pensión a partir del 18 de octubre de 2020. Inconforme con el fallo la accionada interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue resuelto por esta Sala el pasado 8 de agosto de 2024, mediante el cual se CONFIRMÓ la decisión de primer grado. 2 ARTÍCULO
86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 73001-31-05-006-2023-00105-01 Por ello el interés jurídico para recurrir en este caso del recurso de casación presentado por la parte demandada es el valor de las mesadas a sufragar en favor del demandante.
Mesadas causadas: Se calculan desde el 18 de octubre de 2020 como se solicita en la demanda hasta el 8 de agosto de 2024 cuando se profirió sentencia en esta instancia. PERÍODO OCT. 18 A DIC/20 ENE. 1 A DIC/21 ENE. 1 A DIC./22 ENE. 1 A DIC/23 ENE. 1 A JULIO/24 TOTAL VR. MESADA $877.803.00 $908.526.00 $1.000.000.00 $1.160.000.00 $1.300.000.00 No. MESADAS TOTAL 103 días $3.013.790.00 13 $11.810.838.00 13 $13.000.000.00 13 $15.080.000.00 7 $ 9.100.000.00 $52.004.628.00 Mesadas futuras: El demandante nació el 18 de octubre de 1958 conforme copia del documento de identidad que reposa en el archivo 03, fl. 12 del expediente de primera instancia, por ende, para el 8 de agosto de 2024 contaba con 65 años cumplidos, de acuerdo con la tabla de mortalidad expedida por la Superfinanciera tiene una expectativa de vida de 22.7 años, que convertidos a meses, equivalen a 272 meses, por ende, $1.300.000.00 que sería el valor de la mesada pensional a pagar durante esos 272 meses, arroja un total de $353.600.000.00.
En ese orden de ideas el interés jurídico del demandante para recurrir en casación, corresponde a la suma de las mesadas pensionales causadas y las futuras, esto es 52.004.628.00 más $353.600.000.00, para un total de asciende a la suma de $405.604.628.00, valor superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma como cuantía para recurrir en casación, pues como se dijo previamente, para el año 2024 asciende a la suma de $156.000.000,00, por ende, SE CONCEDE el recurso de casación. En virtud de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué R E S U E L V E:
PRIMERO: CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de agosto de 2024. 73001-31-05-006-2023-00105-01 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese digitalizado el presente proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 764b1fea3d1422dbc54fd1ec884e026b5b644c432a47c8436f45f2f2f49a7ebd Documento generado en 12/09/2024 11:05:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica