1 REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. Nulidad de Registro Civil de Ahilen Martínez Martínez. Rad. 540013110001-2024-00105-01 - Rad 2 Instancia 2025-0036-01 San José de Cúcuta, Veintisiete (27) de Marzo de dos mil veintiséis (2026) (Aprobada en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Seguidamente será definida la apelación dirigida respecto de la sentencia anticipada del 31 de octubre de 2024, emitida por el Juez Primero de Familia de Cúcuta al interior del proceso de nulidad de registro civil de nacimiento promovido por Ahilén Martínez Martínez.
ANTECEDENTES 1.- Al indicado tipo de litigio se acudió por la nombrada demandante –actuando a través de apoderado-, con el propósito de obtener la declaración de nulidad y cancelación del registro civil de su nacimiento que reposa en la Inspección de Policía de San José de Ávila, corregimiento adscrito a Salazar de las Palmas. 2.- El origen del litigio bien puede presentarse así: Fruto de la unión de Eufemiano Martínez y Cecilia Martínez, nació el 21 de noviembre de 1962 Ahilen Martínez Martínez, tal como quedó consignado en la Partida de Bautismo expedida por la Parroquia Nuestra Señora Del Carmen de Nazaret.
Con todo, tras ser presentada en la Inspección de Policía de San José De Ávila para ser registrada, se asentó en el folio 152 del libro respectivo, que el nacimiento había acaecido el 17 de noviembre de 1961. Ante tal imprecisión, la actora optó por acudir a la Notaría Única del Círculo de Salazar con el propósito de aclarar su fecha de su nacimiento; y aportó con esa finalidad la partida de bautismo como documento antecedente.
Y de esa manera fue que logró que el 30 de junio de 2022 que se expidiese un nuevo registro con el serial No.33639574. Rad. 2.Inst. 2025.00036.01 Nulidad Registro Civil Nacimiento de Ahilen Martínez Martínez 2 Ahora lo que doña Ahilen pretende, concretamente, es que por esta vía se anule el primero de los mencionados registros, por no contener información veraz acerca de su fecha de nacimiento.
LA ACTUACIÓN PROCESAL El trámite de la cuestión resultó asignado al Juzgado Primero de Familia con sede en esta ciudad, cuyo titular le dio admisión a la causa mediante auto del 12 de abril de 2024. Aprovechó esa misma providencia para tener como pruebas las aportadas en el libelo. Además, ofició a la Registraduría y a la Notaría de Salazar de Las Palmas para que allegasen copia auténtica del acta de inscripción del registro civil de nacimiento de la demandante y de los documentos que sirvieron de fundamento para expedirlo.
A la primera de aquellas, además, le solicitó copia autentica de las actas anterior y posterior a la de la actora. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.- Una vez recibidos los medios suasorios solicitados, se dictó sentencia anticipada el 31 de octubre siguiente, con desenlace adverso a las expectativas de la promotora de la causa. Tras enunciar el marco teórico que le serviría de referencia, consideró que no era posible acceder a las pretensiones, por cuanto el registro civil de nacimiento asentado en el acta 152 del 21 de noviembre de 1962 de la Inspección de Policía de San José de Ávila, había sido anulado, según el texto que aparece a lo largo del referido documento.
Sumado a que “de la confrontación de las pruebas se ha llegado a la certeza de que el nacimiento de la señora AHILEM MARTINEZ MARTINEZ aconteció en el corregimiento de San José del Ávila, Municipio de Salazar de las palmas, el día 17 de noviembre del año 1962.” En efecto, luego de valorar cada uno de los documentos que obran en el expediente consideró que “De las pruebas que reposan en el expediente, se encuentra demostrado que las inscripciones tanto la realizada mediante acta No. 152, (…)como la realizada en la Notaría del Municipio de Salazar de Las Palmas (Norte de Santander) con Indicativo Serial 33639574 de fecha 30 de junio de 2002, se refieren a la misma persona, no existiendo duda que la inscrita en ambos registros corresponde a AHILEM MARTÍNEZ MARTÍNEZ.” No obstante, “el registro civil cuya nulidad se depreca (…)corresponde al acta 152, y siendo ello así la fecha de la misma no puede corresponder a un año diferente al año suscripción de las actas 151 y 153, ambas calendada con el año 1962, la primera del mes de noviembre y la segunda del mes de diciembre, observándose así mismo que las tres actas aparecen suscritas por el mismo funcionario (…)lo cual permite concluir Rad. 2.Inst. 2025.00036.01 Nulidad Registro Civil Nacimiento de Ahilen Martínez Martínez 3 que hubo alteración respecto al año, sin que se pueda precisar la fecha de la misma.
Y concluyó diciendo que: “Siendo que el acta correspondiente al referido registro de nacimiento, el cual obra en la Notaría Única de Salazar del Palmas, departamento Norte de Santander, aparece la palabra anulado, no tienen procedencia las pretensiones de nulidad del mismo, y menos cuando el fundamento de la pretensión es que se declare la nulidad por no corresponder a la realidad los datos relativos al lugar de nacimiento y la fecha en lo correspondiente al día y año de nacimiento, cuando de la confrontación de las pruebas se ha llegado a la certeza de que el nacimiento de la señora AHILEM MARTINEZ MARTINEZ aconteció en el corregimiento de San José del Ávila, Municipio de Salazar de las palmas, el día 17 de noviembre del año 1962” 2.- Inconforme, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición (sic), que desde luego le fue negado.
Pero tras la adecuación que hiciere el a quo, apoyado en el canon 318 del Código General del Proceso, concedió la apelación que hizo llegar el caso hasta esta instancia. Los fundamentos de la censura se dirigen a demostrar una indebida valoración de los elementos probatorios por parte del sentenciador de primer nivel. En sentir del opugnante, se echó de menos que según la partida de bautismo que acompaña la demanda, doña Ahilén Martínez nació el 21 de Noviembre de 1962, que no el día 17 de ese mismo mes y año, como erradamente lo afirmó en la providencia confutada.
Y además, destacó que aunque sobre el registro cuya invalidación se persigue aparece un manuscrito con la palabra “ANULADO”, lo cierto es que ello solo es posible a través de un proceso judicial, aspiración que precisamente persigue por esta vía. 3.- Estando en esta Colegiatura el expediente, se le dio admisión a la alzada y se corrió el traslado al recurrente para que procediese con la sustentación. Carga esta con la que cumplió oportunamente, ratificando sus argumentos sobre los aspectos que le critica a la decisión confutada.
Surtidos los ritos incumbentes con la publicidad y contradicción de la apelación presentada, se pasa ahora a definir la segunda instancia, previas estas: CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero advertir que la decisión censurada ciertamente es pasible de apelación, con arreglo a lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso. La recurrente, además, está dotada de legitimación ya que el no acogimiento de las súplicas le implica un agravio.
Su interposición y sustentación fue oportuna, amén que los reparos concretos adecuadamente formulados. Por lo demás, los Rad. 2.Inst. 2025.00036.01 Nulidad Registro Civil Nacimiento de Ahilen Martínez Martínez 4 denominados presupuestos procesales se encuentran colmados, en el entendido que quien acudió a la litis por activa ostenta capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, aunado a la inobservancia de desperfectos con idoneidad anulatoria. 2.- Definir la segunda instancia exige previamente recordar que el artículo 50 de la Constitución de 1886 estableció que el estado civil sería regulado por el legislador.
Atendiendo ese mandato se expidió el Decreto 1260 de 1970, que estatuyó lo relacionado con el Registro del Estado Civil de las Personas. En el artículo 1° de este último se definió tal noción, así “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”.
Por su parte, la Constitución Política de 1991 dispuso en el artículo 14 que “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Sobre esta norma explicó la Corte Constitucional que "…el artículo 14 de la Constitución Política establece el derecho que tiene toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica, por lo que ha dicho la Corte que este derecho, además de permitir a la persona natural ser titular de derechos y ser sujeto de obligaciones, comprende ciertos atributos que constituyen su esencia e individualización, tales como, el ejercicio de derechos civiles y políticos, la acreditación de la ciudadanía, la determinación de la identidad personal, el nombre, el domicilio, la nacionalidad, el estado civil, entre otros.”1 En la sentencia T-861 de 2003 la nombrada Corte describió el estado civil como “la expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros, etc.
También se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc.”.
Así entonces, tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, la situación jurídica dada por el estado civil se determina por la nacionalidad, el sexo, la edad, si es hijo legítimo, extramatrimonial o adoptivo, casado o soltero, hombre o mujer. Por consiguiente, dada la importancia de las calidades civiles de la persona, su constitución y prueba se realiza mediante la inscripción en el registro civil2.
Sobre el tema dijo la Corte Constitucional que: 1 2 Corte Constitucional, Sentencia T-232-2028 M.P. Diana Fajardo Rivera Corte Constitucional, Sentencia T-277-2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil Rad. 2.Inst. 2025.00036.01 Nulidad Registro Civil Nacimiento de Ahilen Martínez Martínez 5 “La inscripción en el registro civil, es un procedimiento que sirve para establecer, probar y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte.
La doctrina ha señalado, que el estado civil es un conjunto de situaciones jurídicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad. Igualmente, el decreto 1260 de 1970 artículo 1, señala que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible.
Por tanto, cada acto o hecho debe ser inscrito en el correspondiente registro”3. 3.- Acerca del registro de nacimiento, el artículo 11 del Decreto 1260 de 1970 consagra: “El registro de nacimiento de cada persona será único y definitivo. En consecuencia, todos los hechos y actos concernientes al estado civil y a la capacidad de ella, sujetos a registro, deberán inscribirse en el correspondiente folio de la oficina que inscribió el nacimiento, y el folio subsistirá hasta cuando se anote la defunción o sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento”.
En relación con lo anterior, cumple decir que el artículo 44 del citado decreto indica que: “En el registro de nacimientos se inscribirán: 1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional. 2. los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padres o madres colombianos. 3. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso de que lo solicite un interesado. 4.
Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonios, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas” 3 Corte Constitucional, Sentencia T-963 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra Rad. 2.Inst. 2025.00036.01 Nulidad Registro Civil Nacimiento de Ahilen Martínez Martínez 6 4.- Ahora bien, conviene memorar que el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 1 del Decreto 999 de 1988, estipula que: “Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto”.
A su turno, el artículo 91 del citado Decreto, modificado por el artículo 4 del Decreto 999 de 1988, es de este tenor: “Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos.
Los folios llevarán notas de recíproca referencia. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente.
En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil. Por su parte, el artículo 95 anuncia que: “Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija, según la ley civil”. 5.- En cuanto a la validez del registro y su contenido, el artículo 102 del Decreto 1260 de 1970 dice lo siguiente: “La inscripción en el registro del Estado Civil será válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley.
También serán válidas las inscripciones hechas en país extranjero, si se han llenado las formalidades del respectivo país, o si se han extendido ante un agente consular de Colombia, observando las disposiciones de la ley nacional”. Lo que se complementa con el artículo 103, que indica: “Se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil.
Rad. 2.Inst. 2025.00036.01 Nulidad Registro Civil Nacimiento de Ahilen Martínez Martínez 7 No obstante, podrán rechazarse, probando la falta de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refieren la inscripción a los documentos en que se fundó y la persona a quien se pretende aplicar” El artículo 104 advierte que desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones: 1.
Cuando el funcionario actúe territoriales de su competencia. fuera de los límites 2. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de la inscripción. 3. Cuando no aparezca la fecha y lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario. 4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos en estos. 5.
Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de esta”. 6.- Finalmente, menester es agregar que acorde a los artículos 65, 91 y 95 del mencionado decreto, en armonía con el canon 577 del C.G.P., la cancelación de un registro y/o la corrección o rectificación de la inscripción, puede hacerse por vía administrativa siempre y cuando no alteren el estado civil.
En caso contrario -cuando la corrección, rectificación o anulación afectan el estado civil- entonces sí se debe acudir a la vía judicial, mediante el proceso de jurisdicción voluntaria a que se refiere el numeral 11 del referido artículo 577. Así mismo, cuando lo que se busca es la nulidad o cancelación para que el acta de registro pierda su validez, esa autorización solo debe darla el Juez Civil del proceso de jurisdicción voluntaria.
Así lo hizo ver la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de agosto de 2001, dictada en el radicado 5215 y posteriormente reiterada en la providencia STC7221 del 24 de mayo de 2017: “2.2. Una cosa son las acciones relativas al estado civil y otra son los mecanismos previstos para corregir y reconstruir actas y folios cuando existen yerros en el mismo, o en su proceso de extensión, otorgamiento y autorización prestado por el funcionario que lo registra (art. 28 y 29 Dto. 1260 de 1970).
El procedimiento de corrección del registro civil se encuentra regulado por el precepto 91 del Decreto 1260 de 1970: “(…) Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del Rad. 2.Inst. 2025.00036.01 Nulidad Registro Civil Nacimiento de Ahilen Martínez Martínez 8 interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos.
Los folios llevarán notas de recíproca referencia”. “Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente.
En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. “Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil ( )”. Del texto citado fluyen las siguientes hipótesis: Primer grupo: “(…) correcciones con el fin de ajustar la inscripción a la realidad” (art. 91 Dto. 1260 de 1970); sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren (…)” (art. 93 ibíd.).
Estandariza dos situaciones: 1. Enmiendas a realizar por el funcionario encargado del registro, “a solicitud escrita del interesado”, por “los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio”, requiriendo la apertura de uno nuevo para plasmar los datos correctos, y con “notas de reciproca referencia”. 2.
Correcciones por escritura pública cuando corresponda a yerros “(…) diferentes [a los] mecanográficos, ortográficos y aquéllos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio (…)”. En este caso el otorgante “(…) expresará (…) las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten (…)”.
Autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente, y en el nuevo folio se consignarán los datos correctos. Segundo grupo: Correcciones “para alterar el registro civil”. Implican variar la realidad de los datos insertos en el registro, sea porque esta es falsa, errónea o simulada, modificación que por virtud del art. 95 del mismo Estatuto demanda decisión judicial en firme: “(…) Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita (de escritura pública) o decisión judicial en firme que la ordene o exija, según la ley civil (…)”.
Rad. 2.Inst. 2025.00036.01 Nulidad Registro Civil Nacimiento de Ahilen Martínez Martínez 9 Tal postura es respaldada por la Corte Constitucional, que en sentencia T-562 de 2019 precisó que: “27. La ley no determina qué modificaciones al estado civil pueden ser realizadas por los notarios mediante escritura pública y cuáles requieren de decisión judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que los notarios únicamente pueden realizar modificaciones al estado civil que tengan como objeto “ajustar la inscripción a la realidad”, respecto de situaciones cuya verificación requiera apenas de un simple ejercicio de comprobación o comparación entre los documentos y la inscripción. Por el contrario, la intervención judicial es necesaria siempre que para la corrección del registro se requiera un ejercicio de “valoración” o de “interpretación”; es decir, en aquellos casos en los que después de revisados los documentos exista incertidumbre o controversia, respecto del elemento del estado civil que se pretenda modificar. 28.
En concordancia con lo anterior, el artículo 617 del CGP dispone que: “Sin perjuicio de las competencias establecidas en este Código y en otras leyes, los notarios podrán conocer y tramitar, a prevención, de los siguientes asuntos: […] 9. De las correcciones de errores en los registros civiles […] Parágrafo. Cuando en estos asuntos surjan controversias o existan oposiciones, el trámite se remitirá al juez competente”.
Por su parte, el artículo 577 del CGP establece lo siguiente: “Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: […] 11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel”. 29. De las disposiciones trascritas se concluye que, de conformidad con los artículos 91 y 95 del Decreto Ley 1260 de 1970 y el art. 617 del CGP, los notarios pueden realizar las correcciones al registro civil en tres supuestos: 30.
Primer supuesto. Cuando el registro civil tiene un error que puede ser establecido “con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio” y su corrección no supone una modificación del estado civil (inciso 1° del art. 91 del Decreto Ley 1260 de 1970). En este supuesto, el notario puede realizar la corrección mediante la apertura de un nuevo folio, sin necesidad de escritura pública. 31.
Segundo supuesto. Cuando el registro civil contiene un error que no puede establecerse a partir de la simple comparación entre el documento antecedente o el folio. En este caso, la constatación del error requiere de la revisión de documentos adicionales, pero su corrección no genera una modificación del estado civil (inciso 2° del art. 91 del Decreto Ley 1260 de 1970).
En este supuesto, el notario puede realizar la corrección mediante escritura pública. Rad. 2.Inst. 2025.00036.01 Nulidad Registro Civil Nacimiento de Ahilen Martínez Martínez 10 32. Tercer supuesto. Cuando el registro contiene un error cuya corrección implica una modificación del estado civil. En este supuesto el notario puede realizar la corrección mediante escritura pública, siempre que la corrección no requiera un ejercicio de valoración o de interpretación, sino apenas de un ejercicio de comprobación.” 7.- Tras esta introducción se desciende ahora a los detalles del caso bajo escrutinio.
Recuérdese que la demandante formuló a modo de pretensión que se declarase la nulidad de la primera inscripción de su nacimiento, efectuada en la Inspección de Policía de San José de Ávila, corregimiento adscrito a Salazar de las Palmas, y que consta en el acta 152 de fecha 21 de noviembre de 1961. Asegura que dicho acto contiene un par de irregularidades que hacen procedente su súplica, específicamente, porque: (i) adolece de documento antecedente que acredite los hechos allí consignados; y (ii) se registró una fecha errada de nacimiento, pues se indicó que tal hecho acaeció el 17 de noviembre de 1961, cuando lo correcto es 21 de noviembre de 1962.
Persigue, en consecuencia, que se invalide el referido documento de registro, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970. Y que por derivación de tal declaración, los detalles de su nacimiento sean exclusivamente los que fueron consignados en el documento levantado el 20 de octubre de 2022 en la Notaría Única del Círculo de Salazar de Las Palmas.
La primera instancia le fue adversa a doña Ahilén, como quiera que el a quo se resistió a la deprecada invalidación. Consideró que el yerro anotado no es más que una simple incorrección, que puede ser fácilmente solventada con la sola revisión de las actas previa -151- y posterior -153-, suscritas ambas en 1962. Lo que significa que el folio 152 no pudo ser levantado en un año distinto.
Aunado a que de todos modos sobre tal documento ya se hizo constar a manuscrito una leyenda por toda su extensión que dice “anulado”. Los reparos y la sustentación de la recurrente pasan, principalmente, por atribuir al fallador de primer grado errores de apreciación probatoria. En síntesis, lo que plantea es que: (i) se desconoció que el registro cuestionado contraría la información contenida en su partida de bautismo; por lo tanto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970, debe declararse nulo.
Y (ii) se pasó por alto, dice también, que con el solo manuscrito de “anulado” no se puede tener por invalidado ese folio 152, puesto que ello solo es posible mediante decisión judicial, que precisamente es lo que persigue con este litigio. Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, acceder a las pretensiones planteadas. 8.- Entendida así la situación, para esta Colegiatura sin dubitación alguna bien puede anunciarse de entrada que en el caso bajo escrutinio acertado estuvo el a quo a la hora de Rad. 2.Inst. 2025.00036.01 Nulidad Registro Civil Nacimiento de Ahilen Martínez Martínez 11 desestimar el pedimento elevado en la demanda, tal como se hará ver de manera subsiguiente. 8.1.- Fíjese que entre las pruebas allegadas por la parte actora y las que de oficio se decretaron, se encuentran las siguientes: (i) Acta suscrita por el Inspector del corregimiento San José de Ávila -Salazar de las Palmas-, de fecha 21 de noviembre de 1961, el cual presenta la siguiente información: ACTA NOMBRES Y APELLIDOS HORA Y FECHA DE NACIMIENTO PAIS DEPARTAMENTO-MUNICIPIO SEXO NOMBRE DE PADRES FECHA DE INSCRIPCION DENUNCIANTE 152 AHILÉN MARTÍNEZ MARTÍNEZ 5:00 A.M. DEL 17 DE NOVIEMBRE -SIN AÑOCOLOMBIA MUNICIPIO SALAZAR DE LAS PALMASNORTE DE SANTANDER FEMENINO EUFEMIANO MARTÍNEZ DE 56 AÑOS DE NACIONALIDAD COLOMBIANA Y PROFESION COMERCIANTE Y ELICELIA MARTÍNEZ 21 DE NOVIEMBRE 1961 EUFEMIANO MARTÍNEZ (ii) Partida de Bautismo asentada ante la Parroquia Nuestra Señora Del Carmen, con los siguientes datos: ACTA NOMBRES Y APELLIDOS FECHA DE NACIMIENTO NOMBRES DE PADRES ABUELOS PATERNOS ABUELOS MATERNOS PADRINOS LIBRO 05;
FOLIO 36 No.1702 AHILEN MARTINEZ MARTINEZ 21 DE NOVIEMBRE DE 1962 EUFEMIANO MARTÍNEZ DE 56 AÑOS DE NACIONALIDAD COLOMBIANA Y PROFESION COMERCIANTE Y ELICELIA MARTÍNEZ. DANIEL Y MARÍA DEL CARMEN ROJAS ANTONIO Y NATIVIDAD MEDINA PACÍFICO RODRIGUEZ Y MARÍA DEL CARMEN LEAL. (iii) Registro Civil de Nacimiento asentado en la Notaría de Salazar de las Palmas, certificado por la Registraduría Nacional, con esta otra información: SERIAL NOMBRES Y APELLIDOS FECHA DE NACIMIENTO PAIS DEPARTAMENTO-MUNICIPIO SEXO NOMBRE DE PADRES FECHA DE INSCRIPCION DENUNCIANTE 336395674 AHILÉN MARTÍNEZ MARTÍNEZ 21 DE NOVIEMBRE DE 1962 COLOMBIA MUNICIPIO SALAZAR DE LAS PALMASNORTE DE SANTANDER FEMENINO EUFEMIANO MARTÍNEZ DE 56 AÑOS DE NACIONALIDAD COLOMBIANA Y PROFESION COMERCIANTE Y ELICELIA MARTÍNEZ 30 DE JUNIO 2022 AHILEN MARTINEZ MARTÍNEZ Rad. 2.Inst. 2025.00036.01 Nulidad Registro Civil Nacimiento de Ahilen Martínez Martínez 12 (iv) Contraseña del documento de identidad de la demandante, expedido por “RECTIFICACIÓN CC” en la que se indica como fecha de expedición 21 de Noviembre de 1980 y de nacimiento el 21 de Noviembre de 1962.
(v) Actas de Nacimiento No. 151 y 153 suscritas por el Inspector del Corregimiento de San José de Ávila -anterior y posterior a la de la actora- en fechas 30 de noviembre y 11 de diciembre de 1962, respectivamente. 8.2.- De los elementos de prueba que acaban ser reseñados, y tras ser acompasados con la normatividad y jurisprudencia atendibles, lo que esta Sala concluye es que los argumentos de la opugnante están llamados al fracaso.
Es que según se vio en los acápites que preceden, la pretensión anulatoria es procedente únicamente cuando se constate la comisión de una de las causales previstas en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970, todo lo cual difiere de los fundamentos sobre los que se cimentó este litigio. Destáquese que el primero de los varias veces referenciados registros, no solo se realizó ante un funcionario competente, pues para la fecha de su asentamiento se posibilitaba que a falta de Notarios o Registradores, los corregidores e inspectores llevasen el Registro del estado civil de las personas4.
Adicionalmente, tanto los testigos como el denunciante aprobaron el texto de la inscripción allí vertida e impusieron su firma como señal de asentimiento. Igualmente aparece establecido el lugar y la fecha del registro, así como el funcionario que daba fe de ello. Los otorgantes todos se encuentran debidamente identificados, aun cuando por la antigüedad se dificulte la lectura de tales datos.
Y, finalmente, no aparece consignado ningún documento antecedente puesto que así lo habilita la norma cuando entre el nacimiento y el registro no transcurra más de un mes y comparezcan dos testigos, tal como en el presente caso. Así las cosas, ninguna de las causales formales para anular el registro fustigado aparece probadas en el presente asunto.
Antes bien, lo que sí se observa es que dicho documento se levantó con apego de los preceptos normativos referidos con anterioridad. 8.3.- Contrario sensu, lo que sí advierte esta Magistratura es un error evidente en la fecha de nacimiento allí consignada, al punto que se encuentra con una enmendadura, según se observa enseguida, y es lo que realmente motiva a la demandante: 4 Numeral 2 del artículo 118 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el articulo 77 de la Ley 962 de 2005.
Rad. 2.Inst. 2025.00036.01 Nulidad Registro Civil Nacimiento de Ahilen Martínez Martínez 13 Con todo, ese específico detalle -año de nacimiento-, en el caso concreto no implica alterar el estado civil de doña Ahilén. Es que se trata a todas luces de un mero error mecanográfico, de aquellos susceptibles de corrección por vía administrativa, pues así lo habilita el artículo 91 del Decreto 1260 del 70.
Nótese que fácil resulta establecer que no hay concordancia entre los años consignados en las actas que anteceden y suceden a la de interés de la demandante, pues mientras en aquellas se indicó como calenda del registro el año 1962, en la de la demandante se tachó y se escribió 1961. Y tal ejercicio de confrontación, precisamente, es el que la legislación atendible atribuye a las autoridades administrativas, quienes cuentan con la alternativa de aperturar un nuevo registro en el que se establezcan los datos correctos.
De manera que en este específico caso las aspiraciones de la libelista no podían salir avantes, por la sencilla razón que su pretensión no entrañaba genuinamente la Rad. 2.Inst. 2025.00036.01 Nulidad Registro Civil Nacimiento de Ahilen Martínez Martínez 14 anulación del registro, sino su corrección, y esa competencia ciertamente resulta ajena a la jurisdicción. Así tuvo oportunidad de recordarlo, inclusive, la Corte Suprema de Justicia, al señalar que “no cualquier situación atinente al estado civil de una persona, por más que el interesado la catalogue como falencia u omisión del funcionario encargado de sentar el registro de nacimiento, puede ser susceptible de corrección a traces del procedimiento de jurisdicción voluntaria”5 9.- Finalmente, como acotación última pero no menos importante, debe resaltarse que si en gracia de discusión se pasasen por alto todos los anteriores detalles, igualmente la anulación del registro devendría vana.
Es que, según se vio, sobre toda la extensión de ese folio y de forma diagonal -por modo de abarcarlo a la mayor completitud posible- a manuscrito se le impuso la siguiente frase “anulado”. Lo que significa, a no dudarlo, que para las autoridades registrales, y por ende para todo efecto jurídico, ya no tiene validez alguna. Ahora bien, al recurrente le parece que esa invalidación debía hacerse por decisión judicial, que no simplemente imponiendo a manuscrito una leyenda de anulación. Sin embargo, ya se explicó que por tratarse de un muy evidente y fácilmente comprobable lapsus calami, la autoridad registral sí está habilitada para hacer la corrección. Pues basta revisar la prueba documental disponible para concluir razonablemente que Ahilén no pudo haber nacido en 1961, sino en 1962.
De la mano con lo precedente, los raciocinios expuestos por la apelante habrán de ser desestimados, por lo que la Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de octubre de 2024, pronunciada por el Juez Primero de Familia de Cúcuta al interior del proceso de nulidad de registro civil de nacimiento promovido por Ahilén Martínez Martínez, conforme a las motivaciones precedentes.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria en el que no hubo contradicción alguna. 5 Sentencia STC20284 de 2017. Rad. 2.Inst. 2025.00036.01 Nulidad Registro Civil Nacimiento de Ahilen Martínez Martínez 15 TERCERO: REMITIR el expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez en firme este pronunciamiento.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ MAGISTRADO Rad. 2.Inst. 2025.00036.01 Nulidad Registro Civil Nacimiento de Ahilen Martínez Martínez