PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300520240018501 DEMANDANTE: CLINICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S.A.S DEMANDADO: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se negó el levantamiento de medidas cautelares.
ANTECEDENTES 1. Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. interpuso demanda ejecutiva1 contra Compañía Mundial de Seguros S.A. con el fin de reclamar el pago de los dineros presuntamente adeudados por la demandada producto de las facturas expedidas con ocasión de la prestación de servicios médicos asistenciales. 1.2. Mediante auto del 08 de octubre de 20242, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago por la suma de $2.358.399.972, más los intereses moratorios que se causaren.
Consecuentemente, el despacho ordenó el embargo y secuestro de los dineros que poseía la demandada en diferentes productos financieros, limitándose la cuantía de la misma a $3.537.599.958. 1.3. A través de providencia del 25 de abril de 20253, en virtud de sucesivos requerimientos elevados por la ejecutada, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena fijó caución por el monto de 3.478.455.651.
En el mismo proveído negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares elevada por la demandada. 1.4. Frente a dicha determinación Compañía Mundial de Seguros S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4. En atención a ello, por auto del 19 de agosto de 20255, el A quo repuso el numeral primero de la antedicha providencia, ordenando a la ejecutada prestar caución por compañía de seguros.
A su vez, mantuvo la medida cautelar decretada y concedió la alzada en el efecto devolutivo exclusivamente sobre este reparo. DEL RECURSO 01DEMANDA 06AutoLibraMandamientoPago 3 53AutoOrdenaPrestarCaución 4 56RecursoReposicionAuto - 57RecursoReposicionAuto2 5 64AutoDecideApelacionORecursos 1 2 1 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300520240018501 DEMANDANTE: CLINICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S.A.S DEMANDADO: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 2.
La parte recurrente sostuvo que, la solicitud de levantamiento de la medida cautelar encuentra sustento en el criterio de proporcionalidad que rige este instrumento toda vez que, pese a que el Despacho limitó la cautela a la suma de $3.537.599.958, existen recursos embargados por $7.075.199.916, excediendo el monto decretado. 2.1. Reprochó que, los dineros retenidos que superan el límite autorizado, no generan rendimientos financieros en su favor, ocasionándole un perjuicio económico. 2.2.
En línea con lo anterior, alegó que el hecho de que se encuentre en trámite la presentación de la caución fijada, no impide la procedencia del levantamiento parcial de los valores embargados. 2.3. En consecuencia, solicitó que se levante la medida cautelar respecto del monto que superó el límite de la cuantía ordenada por el juzgado. CONSIDERACIONES 3.
Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.
En el asunto de marras, la parte recurrente solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada, aduciendo que el monto embargado excedió el límite de la cuantía fijada por el despacho. Sumado a lo anterior, alegó que la constitución de la caución no impide el levantamiento parcial de los valores objeto de cautela. 3.2. De cara al objeto del debate, se tiene que las medidas cautelares constituyen el medio dispuesto por el ordenamiento para proteger provisionalmente la integridad del derecho discutido y para garantizar que la decisión adoptada logre ser materialmente ejecutada, cuyo decreto se encuentra sujeto a la exigencia de necesidad, análisis de proporcionalidad y vocación de buen derecho. 3.3.
Ahora bien, en lo ateniente al levantamiento de las medidas cautelares, el artículo 597 del C.G.P. dispone: “Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: 3. Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas”. 2 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300520240018501 DEMANDANTE: CLINICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S.A.S DEMANDADO: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Concomitante a lo anterior, el inciso primero del artículo 602 de la misma codificación procesal consagra: “El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%)”.
En este sentido, se observa que cuando las medidas cautelares ya se han practicado, que es el evento que se presenta en el caso bajo examen, el demandado podrá solicitar la cancelación y levantamiento de esas medidas, previa consignación del valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%) y, seguido de ese supuesto, tiene la posibilidad de solicitar el excedente de los depósitos judiciales. 3.4.
En ese contexto, se advierte que la norma es clara al supeditar el levantamiento de las medidas cautelares al cumplimiento previo del presupuesto allí previsto, esto es, la prestación de caución suficiente en los términos legalmente exigidos. Dicho de otro modo, la constitución de dicha garantía no constituye un elemento meramente accesorio, sino una exigencia necesaria para que el ejecutado pueda obtener el levantamiento de la cautela que pesa sobre sus bienes.
Por ello, la sola solicitud de levantamiento o el hecho de encontrarse en trámite la constitución de la caución no bastan para tener por satisfecho el requisito legal, pues corresponde al juez verificar su efectiva prestación y examinar su idoneidad y suficiencia. Tal exigencia encuentra justificación en la finalidad misma de las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo, en tanto estas buscan asegurar la efectividad de la obligación reclamada y preservar la garantía patrimonial que respalda el pago del crédito y las costas del proceso. 3.5.
Bajo ese entendido, no se advierte desacierto alguno en la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia al negar, para ese momento procesal, el levantamiento solicitado, habida cuenta de que aún no existía certeza sobre el cumplimiento efectivo del presupuesto legal requerido para ello. En efecto, mientras no se encontrara debidamente constituida y aprobada la caución correspondiente, no resultaba procedente acceder al levantamiento de la medida cautelar decretada. 3.6.
Ahora bien, debe precisarse que, aunque el recurso de apelación fue concedido por el A quo, este no fue remitido inmediatamente al superior. En el lapso anterior a su envío, la parte ejecutada allegó la caución requerida y, una vez verificada por el juzgado, este dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los dineros de la Compañía Mundial de Seguros S.A. en los diferentes productos financieros.
Tal circunstancia, sin embargo, no desvirtúa la legalidad de la decisión apelada. Por el contrario, confirma que la negativa inicial obedeció a la ausencia, en ese momento, del presupuesto exigido por los artículos 597 y 602 del Código General del Proceso para acceder al levantamiento de las cautelas. Así, la actuación posterior del juzgado no constituye una corrección del auto recurrido, sino la consecuencia procesal natural de haberse satisfecho con posterioridad la carga que inicialmente se encontraba pendiente. 3 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300520240018501 DEMANDANTE: CLINICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S.A.S DEMANDADO: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN En consecuencia, al no evidenciarse yerro en la providencia apelada, esta será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del presente asunto, de conformidad con lo expuesto esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb4d3b7ef5c8b055363db617ec8e8bbada1fc4fe9492d05676e1041875c6127b Documento generado en 27/05/2026 09:43:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador. 4