REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO SALA DE CONJUECES AUTO DECIDE RECURSO APELACIÓN COSTAS PROCESALES Referencia: Auto decide sobre recurso de apelación en contra de la liquidación de costas procesales. Ejecutivo singular de obligación de suscribir documento Radicado: 860013103001-2018-00241-05 (R.I. 2024-00292-05) Demandante: Paola Martínez García Demandado: Elizabeth Tabares Villareal Sala: Única de Conjueces del Tribunal Superior de Mocoa Aprobado: Sala Extraordinaria del 10 de septiembre de 2024 Interlocutorio: 10 de septiembre de 2024 Mocoa, Putumayo, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Le corresponde a la presente Sala de Conjueces, pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del extremo pasivo en contra de la de providencia del dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) mediante la cual se fijaron las costas procesales, dentro de la acción judicial de la referencia.
ANTECEDENTES: Mediante providencia judicial de fecha dos de mayo de dos mil veinticuatro el Juzgado Civil del Circuito realizó la liquidación de costas procesales reseñando los siguientes valores: Costas Concepto Valor Notificaciones $ 10.000,00 Impuesto de registro embargo $ 20.100,00 Honorarios secuestre 1 $ 300.000,00 Honorarios secuestre 2 $ 270.000,00 Honorarios peritos avaluador $ 800.000,00 Inmueble MI 440-97 Agencias en derecho 1ra.
Instancia $ 2.633.400,00 Agencias en derecho 2da. $ 1.160.000,00 Instancia Total $ 5.193.500,00 Rad: 860013103001-2018-00241-05 (R.I. 2024-00292-05) REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO SALA DE CONJUECES Inconforme con lo decidido por el A quo, el apoderado judicial del extremo pasivo, estando dentro de los términos legales para objetar la providencia del Juzgado Civil del Circuito de Mocoa – Putumayo, interpone recurso de reposición en subsidio de apelación, fundamentando su postura en: “Inexistencia de gastos adicionales: En primer lugar, es importante destacar que, según los acuerdos establecidos entre las partes desde el inicio del proceso, cada una asumió los gastos generados por su participación. Esto incluye honorarios de abogados, costos administrativos y otros gastos incidentales.
Por lo tanto, considero que no procede imponer a mi representada el pago de las costas procesales ya que no se generaron gastos adicionales que justifiquen tal decisión. Principio de equidad: De acuerdo con el principio de equidad y dado que ambas partes han manejado sus gastos de manera independiente, sería contraproducente y desequilibrado imponer ahora un pago unilateral de costas procesales.
Esto sentaría un precedente de desigualdad ante un manejo equitativo de los gastos procesales por ambas partes.” La parte ejecutante, realizó la oposición al recurso de reposición elevada por su extremo procesal, en la cual argumentó la falta de requisitos formales del recurso interpuesto y alegó que la postura tomada por el recurrente se encuentra infundada y falta de “toda lógica”, por lo cual solicita que la actuación realizada por el abogado Gustavo Valencia Osorio, sea considerada como temeraria.
Mediante providencia judicial de fecha catorce de junio del dos mil veinticuatro el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, decide mantener se postura inicial y conceder en efecto diferido el recurso de apelación. CONSIDERACIONES: Al realizar un estudio del recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por el Doctor Gustavo Valencia Osorio, apoderado judicial de la parte ejecutada, lo que puede deducir este cuerpo colegiado es que se trata una solicitud de exoneración de costas procesales de manera total, ya que no ataca la respectiva liquidación respecto a los conceptos o valores en sí, sino que busca que sean abatidas en su totalidad, actuación que desde este punto se dirá que resulta improcedente, ya que dichos rubros fueron tazados y fijados mediante las respectivas providencias judiciales, desde primera instancia y finalizando en segunda instancia, mismas que no fueron objeto de reproche alguno respecto a las costas y agencias en derecho.
Realizando la anterior precisión, deviene recordar que de conformidad a lo señalado en el artículo 365 del Código General del Proceso, la condena en costas procede en los siguientes eventos: Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Rad: 860013103001-2018-00241-05 (R.I. 2024-00292-05) REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO SALA DE CONJUECES Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Así se tiene que, la obligación de cubrir las costas procesales recae sobre la parte que no logra un resultado favorable en un juicio, especialmente cuando se presentan diferentes recursos o impugnaciones que no resultaran avante, lo anterior por cuanto es un imperativo legal que la condena en costas se imponga a quien pierde en juicio o demás estipulaciones normativas, salvo que se haya concedido amparo de pobreza, lo cual no ocurre en el presente proceso en revisión. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Pues bien, la condena en costas contiene una obligación de orden procesal, que va dirigida a la parte vencida, puesto que, i) al interponer el recurso casación; ii) al no salir avante la acusación y iii) al haber sido objeto de réplica, implica que se debe asumir esta clase de erogaciones1, sin que tenga relevancia que quien presentó la réplica contra el recurso de casación sea o no un abogado de planta de la convocada. 1 CSJ AL3132-2017, CSJ AL3612-2017 y CSJ SL5355-2017 Rad: 860013103001-2018-00241-05 (R.I. 2024-00292-05) REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO SALA DE CONJUECES Es decir, al ser un imperativo legal genera que tal condena en costas se imponga a quien pierde en juicio.
Por otro lado, no se observa en el expediente que la parte actora solicitó y se le concedió el amparo de pobreza, de manera que la exoneración por esta vía tampoco es posible.”2 Entrando al caso bajo estudio y tras revisar el expediente, se encontraron un gran número de recursos, nulidad y escritos jurídicos que fueron interpuestos por el extremo pasivo del presente asunto, muchos de los cuales resultaron contrarios a sus suplicas y pese a esto no se realizó la respectiva condena en costas en aras de garantizar la equidad y la gratuidad del sistema de justicia, es así que la liquidación de costas realizadas por el A Quo, se ajustan a la normatividad adjetiva, tales como artículo 361, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso.
Pese a lo anterior, este cuerpo colegiado procederá hacer una revisión de los montos fijados como costas procesales, en consecuencia, se tiene que: Respecto del valor de notificaciones, se encuentra visible la generación de dicho rubro, según factura de pago de mensajería instantánea Interrapisidimo a folio 161 del CUADERNO 1 JUZGADO 201800241-01, por valor de $10.000. Del impuesto de registro de embargo, el mismo se encuentra a folio 57 del CUADERNO 1 JUZGADO 2018-00241-01 del expediente digital, por un valor de $20.100. Honorarios secuestre 1, que corresponde al señor Manuel Antonio Garces Cruz, quien actúa como auxiliar de la justicia, se encuentra visible el acta de diligencia de secuestro de bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 440-57534, donde se asignó honorarios por el valor de $300.000, que se encuentra a folio 124 - 125 del CUADERNO 1 JUZGADO 2018-00241-01. Honorarios secuestre 2, que corresponde al señor Henry Yesid Arias Diaz, quien actúa como auxiliar de la justicia, se encuentra visible el acta de diligencia de secuestro de bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 440-097, fijando honorarios por el valor de $270.000, obrante comprobante a folio 23 - 24 del CUADERNO 3 JUZGADO 2018-00241-01. Agencias en derecho de 1° instancia, la misma fueron fijadas al momento de emitir sentencia de primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa – Putumayo, en un valor de $2.633.400, durante la diligencia instrucción y juzgamiento llevada a cabo el cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
MP. SANTANDER RAFEL BRITO CUADRADO. AL1389-2023. Bogotá D.C. Cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023). Rad: 860013103001-2018-00241-05 (R.I. 2024-00292-05) REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO SALA DE CONJUECES Agencias en derecho de 2° instancia, fijadas en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, valor que fuera decretado por la presente Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, al momento de emitir sentencia de 2° instancia en el proceso de la referencia, en su parte resolutiva.
Lo anterior demuestra que la liquidación de costas realizadas por el A quo, se encuentra ajustada a derecho, y resulta evidente para este órgano colegiado, que la postura realizada del recurrente en cuanto a la existencia de acuerdos prejudiciales o judiciales de los extremos procesales en la litis a decidir, no tiene asidero jurídico y probatorio, como tampoco se podría predicar la aplicación de un principio de equidad, bajo los argumentos establecidos ya que al tenor de lo descrito seria contrario a la ley.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA – SALA DE CONJUECES, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de dos de mayo del dos mil veinticuatro, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa – Putumayo, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. COSTAS se condena en costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la parte ejecutante, equivalente a un SMLV TERCERO. Sin más que resolver devuélvase de la forma más expedida posible al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMEN YENIT BEDOYA CHÁVEZ Conjuez Ponente FERNANDO GARCÍA ROJAS Conjuez JEYSSON ANDRÉS AFRICANO CALVO Conjuez Rad: 860013103001-2018-00241-05 (R.I. 2024-00292-05)