TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 4 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). (Decisión presentada en Sala de fecha 4 de febrero de los corrientes – Aviso 004-). Proceso: Radicado: Demandantes: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal 110013103022202200250 01 GLORIA PATRICIA ANTOLINEZ RUIZ LEONOR ANTOLINEZ DE CASANOVA Y OTRA.
Apelación de sentencia Confirma
1. ASUNTO POR RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2024, por la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La señora Gloria Patricia Antolinez Ruiz demandó por la vía del proceso declarativo a la señora Leonor Antolinez de Casanova y al señor Guillermo Eliseo Casanova Navas, para “el pago de obligaciones contraídas por los demandados en providencias judiciales”. 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 12 de febrero de 2025, secuencia 1106. 1 Rad.
N° 110013103022202200250 01 2.2. Como sustento de las anteriores pretensiones, relató la convocante, en síntesis y en cuanto resulta relevante para desatar esta alzada, el siguiente compilado fáctico: 2.2.1. Que, por auto de apremio adiado 5 de julio de 2018, pronunciado por el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta capital, dentro del juicio identificado con el consecutivo 11001310301920110012400, en el que también obró como ejecutante frente a los aquí enjuiciados, se les ordenó pagar las siguientes sumas de dinero aludidas en el acápite petitorio. 2.2.2.
Que, en desarrollo de dicho litigio ejecutivo, la parte compulsada propuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, la cual fue acogida en sentencia de 15 de noviembre de 2019, decisión mantenida en sede de apelación. 2.2.3. Que, lo cierto es que las memoradas acreencias, «provienen de un mandamiento de pago, de una obligación, clara, expresa y exigible, de las cuales [la demandante] no ha recibido el pago respectivo, y por lo tanto a la luz de los postulados constitucionales y civiles, garantiza por esta vía hacer efectivos los mismos, Art. 1527 del C.C. (De las obligaciones civiles y de las meramente naturales)». 2.2.4.
Que no obstante lo anterior, a efectos de la respectiva liquidación de la deuda, debe tenerse en cuenta que los enjuiciados abonaron la suma de $ 33’719.799. 2.3. Con apoyo en lo cual, persigue se declare que los indicados demandados le adeudan sumas de dinero, con ocasión de lo dispuesto en la providencia calendada 6 de mayo de 2014, que zanjó el juicio identificado con el consecutivo No. 11001310301920110012400, otrora surgido entre los extremos de la litis, en las siguientes cuantías: Rad.
N° 110013103022202200250 01 «a) $ 165’612.609,00 por concepto de frutos dejados de percibir, calculados desde el día de contestación de la demanda y hasta el 30 de marzo de 2014. b) $35’220.129,00, por concepto de frutos dejados de percibir, calculados desde el abril de 2014 a octubre de 2014. c) $ 1’000.000,00 m/cte por concepto de costas, aprobadas mediante auto de fecha 03 de abril de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. d) $ 2’200.000,00 m/cte, por concepto de agencias en derecho establecidas dentro de las costas, aprobadas mediante auto de fecha 01 de junio de 2018, proferido por ese despacho judicial. e) $ 6’000.000,00 m/cte por concepto de costas, aprobadas mediante auto de fecha 02 de febrero de 2018 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. f) Por los intereses legales conforme a lo establecido en el art. 1617 del C.C.».
3. ACONTECER PROCESAL 3.1. La demanda se presentó el 28 de julio de 20222, siendo admitida en proveído del 18 de agosto postrero, ordenándose su traslado a la parte accionada por el término de ley3. 3.2. Notificada esa decisión, la parte convocada se opuso a las pretensiones de la acción4, por medio de las excepciones de mérito que denominó «1.
Ejercicio abusivo del derecho a litigar», «2. Pago total de la obligación», «3. Pleito resuelto» y, «4. Cosa Juzgada».
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 002 Secuencia.pdf, carpeta Cuaderno Principal, 110013103022202200250 01. 3 004AutoAdmiteDemanda202200250(terminos).pdf, ejusdem. 4 0032ContestacionDemanda2022-250.pdf, ibidem. carpeta PrimeraInstancia, exp. Rad. N° 110013103022202200250 01 Agotado el trámite de rigor, y de acuerdo con lo normado en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el 21 de junio de 2024, la juez de primer grado desató la instancia, así:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de mérito nominada “pago total de la obligación”, y no probadas las llamadas 13 “abuso del derecho a litigar, pleito resuelto, cosa juzgada”, formuladas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que Leonor Antolinez De Casanova y Guillermo Eliseo Casanova Navas deben a Gloria Patricia Antolinez Ruiz, la suma de $189.146.797, por concepto de capital, y por concepto de interese de mora liquidados desde 28 de abril de 2023 hasta el 21de junio de 2024, equivalentes a $12.713.343,14, para un total a la fecha de $201.860.140,14.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a Leonor Antolinez De Casanova y Guillermo Eliseo Casanova Navas a pagar a Gloria Patricia Antolinez Ruiz, en el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la suma relacionada en el ordinal segundo de esta providencia. Vencido ese lapso se seguirán causando intereses moratorios a la tasa del 6%, con sujeción al artículo 1617 del C. C.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en un 80%, tásense como agencias en derecho la suma de $7.600.000.oo». Para arribar a esa determinación, y luego de hacer relación de los medios probatorios recaudados en el trámite, así como de los lineamientos legales, jurisprudenciales y doctrinarios que gobiernan la materia, adujo de primera mano, trayendo a colación jurisprudencia y doctrina vigentes, que existe una distinción marcada entre la acción ejecutiva y la ordinaria, bajo el entendido que, en el caso de la primera, debe obrar un documento que se reputa como plena prueba en contra del demandado para el cobro coactivo –canon 422 del Código General del Proceso-; por su parte, en el juicio declarativo, es el operador judicial quien debe definir si el derecho reclamado, es cierto o no. A paso seguido, explicó acerca del fenómeno de la prescripción, lo siguiente: « la legislación civil también estableció una diferencia al Rad.
N° 110013103022202200250 01 señalar ‘la acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5)’», norma que trajo a colación en respuesta al extremo demandado, quien adujo la «improcedencia de la acción ordinaria en virtud de la existencia de una sentencia en firme en la que se declara la prescripción de la acción ejecutiva, de modo que, en su criterio, la obligación dineraria a cargo del demandado se encuentra extinta, acorde a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 1625 del Código Civil».
Así entonces, hizo énfasis en que «la prescripción como fenómeno jurídico aceptado en el ordenamiento legal reviste un doble carácter; el que acá importa, es el extintivo o liberatorio que opera cuando por el sólo transcurso del tiempo se extinguen los derechos o acciones de otros (Art. 2512 del C. C.)», trayendo a colación según lo anotado sobre esa temática por la jurisprudencia civil, « el tiempo para la prescripción extintiva, se cuenta ‘desde que la obligación se ha hecho exigible’.
De acuerdo con esta regla, la prescripción de que se trata no empieza a contarse sino desde que exista una obligación determinada, cuyo cumplimiento pueda demandarse judicialmente, y solo con respecto de tal obligación. De aquí se deduce rectamente que la prescripción extintiva de acciones, salvo disposición especial que establezca para determinados casos lo contrario, no tiene cabida respecto de derechos que no revistan el carácter de obligaciones exigibles judicialmente’».
Siguiendo esos derroteros, palabras más palabras menos, especificó que si la codificación civil estipuló que por el transcurso del tiempo la acción ejecutiva se muta en ordinaria, con sujeción a la disposición en cita, no puede predicarse que el fenómeno prescriptivo extingue la obligación, pues si la misma no existe o es inexigible no sería posible contar el término de 5 o 10 años según sea el caso, postulado que ejemplarizó así: «si el crédito reúne los requisitos propios de la acción ejecutiva (título documental de obligación expresa, clara y exigible: art. 488 CPC), el acreedor dispone de cinco años para intentarla; y que si no Rad.
N° 110013103022202200250 01 tiene título ejecutivo, sea porque no se ha definido aún la relación jurídica o su contenido, o porque, habiéndolo tenido, lo perdió al haber dejado transcurrir en blanco (sin ejercicio de la acción, ni reconocimiento del deudor), el acreedor puede, en el primer caso, promover, dentro del término de diez años, la acción de conocimiento que corresponda, en busca de una sentencia de condena, y en la segunda hipótesis, revalidar su título, mediante la acción ordinaria (declarativa), para la cual dispone de cinco años a partir de la prescripción de la acción ejecutiva».
Sentando lo anterior, concretó el marco fáctico que resultó probado dentro del juicio, ultimando que ante la evidencia del abono efectuado, mismo que desde el escrito inaugural había sido admitido, debía declarase probada parcialmente la excepción en ese sentido propuesta por la parte convocada; empero, ante la inexistencia de la cosa juzgada, el extremo pasivo tiene la obligación de pagar a cantidad total de $189’146.797, suma que equivale a i) $165’612.609,00 por concepto de frutos dejados de percibir, calculados desde el día de contestación de la demanda y hasta el 30 de marzo de 2014; ii) $23’534.188,00, valor que resulta de la diferencia entre la que se ordenó cancelar en el numeral 2 del mandamiento de pago (acción ejecutiva por virtud de la cual se pretendía la declaratoria de cosa juzgada) y la pagada de manera efectiva por el extremo pasivo en el asunto ejecutivo equivalente a $11’685.9415.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con lo resuelto, los demandados, se opusieron tras esgrimir, en suma, exactos argumentos a los esbozados como sustento de las excepciones de mérito, así:6 - Aducen que se dio una indebida interpretación y aplicación del artículo 2536 del Código Civil, comoquiera que, se «sostuvo de 5 056SentenciaPrimeraInstancia202200250, Cit. 6 006Sustentacion, cuaderno Tribunal, ejusdem Rad.
N° 110013103022202200250 01 forma implícita que la prescripción declarada judicialmente no extingue las obligaciones, sino que únicamente impide su exigibilidad dentro del proceso en el cual fue declarada. Esta posición, no solo es jurídicamente cuestionable, sino que además contradice el sentido y alcance de la institución de la prescripción en nuestro ordenamiento jurídico», lo que en últimas implicaría que se pueda revivir una obligación que ha sido declarada judicialmente prescrita. - Que «la prescripción judicialmente decretada por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá D.C., lo fue en lo relativo a la obligación, no a la acción ejecutiva.
En efecto, el artículo 1625 del Código Civil, que regula los modos de extinguir las obligaciones, en el numeral 10, enumera a la prescripción». - Que, «por medio de auto proferido el 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito dio por terminado el proceso ejecutivo promovido por Gloria Patricia Antolínez Ruiz contra Leonor Antolínez de Casanova y José Guillermo Casanova Navas, con número de radicado: 11001310301920110012400.
La razón de ser de esta decisión se fundamentó en el pago total de la obligación, lo que, conforme a derecho, implica su extinción definitiva (…). Dicha providencia quedo en debida forma ejecutoriada, por ende, la extinción de la obligación se reconoció judicialmente, produciendo efectos jurídicos y haciendo tránsito a cosa juzgada, impidiendo cualquier pretensión ulterior fundamentada en la misma obligación ya extinta». - Que la sentencia es incongruente, por cuanto, la juez de primera instancia, «el artículo 2536 del Código Civil para justificar y motivar su fallo.
Esta disposición no fue ni siquiera mencionada por el demandante, por lo cual no pudo ni debió ser debatida en el proceso, en cuanto el argumento del demandante versó en el artículo 1527 del Código Civil». Rad. N° 110013103022202200250 01 6. RÉPLICA La parte demandante hizo uso de ese derecho, tras alegar, en lo fundamental, argumentos similares a los expuestos en el escrito originario y en el de descorrimiento del traslado de la contestación, respectivamente7.
7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia. Esta Sala Cuarta de Decisión es competente para dirimir la presente instancia, al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, en concomitancia con lo contemplado en los cánones 280 y 328 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 7.2.
Problema jurídico. Corresponde a esta Sala definir si existe mérito para la confirmación de la sentencia de primer grado o, contrario sensu, si se revoca como pide la parte demandada, en punto de los reparos que especificó como cimiento de su alzada. 7.3. Marco conceptual. Acerca de la posibilidad de ejercer una acción civil ordinaria luego de haber fenecido por el paso del tiempo la acción ejecutiva, encontramos que, el artículo 2536 del C.C., señala «[l]a acción ejecutiva prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte». «[l]a acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.
Y la ordinaria por diez (10). 7 007DescorreTraslado, ibidem. Rad. N° 110013103022202200250 01 La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término» (Resalta la Sala).
A la sazón, la Corte Suprema de Justicia, ha especificado que: «2.1. De conformidad con el artículo 2512 del Código Civil, «la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales».
De esas dos facetas de la prescripción, resulta necesario detenerse en la segunda, esto es, la extintiva o liberatoria, «que es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular» (CC C091 de 2018).
Sobre el particular, explica el precedente de esta Corporación: ‘El fundamento del instituto de la prescripción extintiva radica en el mantenimiento del orden público y la paz social; propende por otorgar certeza y seguridad a los derechos subjetivos mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera ser generada por la ausencia del ejercicio de las potestades, por eso la Corte ha dicho que la institución “…da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social”, ya que “…la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden…’ (Sentencia, Sala Plena de 4 de mayo de 1989, exp. 1880).
En similar sentido se pronunció la Corte mediante fallo de 11 de enero de 2000, proferido en el proceso 5208, cuando dijo que “…no es bastante a extinguir la obligación el simple desgranar de los días, dado que se requiere, como elemento quizá subordinante, la inercia del acreedor.”, de todo lo cual fluye claramente cómo “…del artículo 2535 del C. C. se deduce que son dos los elementos de la prescripción extintiva de las acciones y derechos: 1°) el transcurso del tiempo Rad.
N° 110013103022202200250 01 señalado por la ley, y 2°) la inacción del acreedor” (Sent. S. de N. G., 18 de junio de 1940, XLIX, 726)» (CSJ SC279-2021, 15 feb.). En forma similar, sostiene la doctrina: ‘El fundamento filosófico-jurídico de la prescripción se halla en el principio de que todo derecho que al individuo se le reconoce u otorga, se encamina a la satisfacción de una necesidad suya.
Así, los derechos reales, cuyo prototipo es el dominio, procuran la utilización exclusiva de los bienes del mundo físico, y los derechos crediticios aseguran la prestación de servicios entre los asociados. Entonces, si el titular de un derecho real deja de utilizar la cosa que se le atribuye, tolerando por largo tiempo que otra persona la posea como señor y dueño, es de presumir que aquel no la necesita y, además, conviene al interés general consolidar la situación aparente del usuario.
En el mismo orden de ideas: si el acreedor en cuyo favor se le impone al deudor la necesidad de realizar una prestación de dar, hacer o no hacer algo, deja de exigirla por largo tiempo, es de presumir que el servicio que se le debe no le interesa y, entonces, su derecho pierde la razón de ser. Además, son contrarias al interés general y a la normal libertad individual las obligaciones que perduran irredentas durante largo tiempo, por lo cual interviene la prescripción liberatoria que destruye el vínculo obligatorio, es decir, que extingue no solamente las acciones del acreedor, sino el derecho mismo subordinante del deudor’. 2.2.
Para que se configure la prescripción extintiva se requiere, amén de la prescriptibilidad del derecho que subyace a la acción judicial, la inacción del titular de ese derecho –y correlativo titular del derecho de acción– por el período que establecen las leyes sustanciales. En ese contexto, establece el precepto 2535 del Código Civil que ‘la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones’, y que ‘se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible’» (negrilla a propósito) (SC712-2022).
Ahora bien, en lo que refiere a la cosa juzgada por virtud del cual una decisión judicial, se tiene que, en principio, ostenta el carácter de inmutable, vinculante y definitiva, según la jurisprudencia constitucional, tiene un carácter «positivo», que tiene que ver con la seguridad jurídica, y otro «negativo», relativo a que los funcionarios judiciales no pueden Rad.
N° 110013103022202200250 01 conocer, tramitar y fallar un asunto que, sustancialmente hablando, ya se hubiere resuelto. En lo que respecta a los elementos constitutivos de la cosa juzgada, el artículo 303 del Código General del Proceso establece que estos comprenden la identidad de objeto, causa y partes, precisando que la existencia de hechos inéditos abre el camino para un nuevo análisis de fondo, únicamente, eso sí, respecto de dichos elementos.
Sobre el particular, estimó la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STC18789 de 2017, que: «2. La autoridad de la cosa juzgada, de vieja data lo tiene por averiguado esta Corte, consiste en la fuerza que la ley atribuye a las sentencias judiciales de resolver definitivamente, entre las partes, la cuestión controvertida, en forma que ya no puede volver a suscitarse entre ellas porque es absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria8.
Tiene por fin: “(…) alcanzar certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran definitivamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado (…). Si la función jurisdiccional busca el fin (…) de dirimir en autoridad los conflictos que suscita la actividad de los particulares o de los funcionarios de la administración, es claro que aquel objeto no se alcanza sino mediante la desaparición de la materia contenciosa –el litigio- que es un fenómeno anormal dentro de la organización jurídica de la sociedad.
De ahí que decida la cuestión conflictiva con la plenitud de las formalidades procedimentales y el ejercicio de los recursos establecidos por la ley, con el propósito de garantizar la mayor certeza en las determinaciones de los jueces, se repute que la manifestación de voluntad de éstos en el ejercicio de la competencia que el derecho positivo del Estado le ha conferido es la verdad misma y como tal lleva en sí la fuerza legal necesaria para imponerse obligatoriamente (…)”9.
CSJ. SC. Sentencia de 13 de diciembre de 1945. CSJ. SC. Sentencia de 30 de junio de 1980. En similar sentido: Sentencias de 5 de noviembre de 1969, 2 de marzo de 1976, 30 de junio de 1980, 29 de octubre de 1981, 24 de abril de 1984, 20 de agosto de 1985, 15 de junio de 2000, 14 de febrero de 2001, 12 de agosto de 2003, 19 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de diciembre de 2010, 7 de noviembre de 2013, y 8 de mayo de 2014. 8 9 Rad.
N° 110013103022202200250 01 De modo tal que, agotados los trámites procesales y dilucidada la contención mediante el empleo de los medios de impugnación, ordinarios o extraordinarios, “No puede provocarse de nuevo la competencia jurisdiccional pretendiendo un nuevo fallo porque ello equivaldría a prolongar indefinidamente la subsistencia de la cuestión litigiosa y a destruir el carácter de certeza que comporta el contenido de las providencias judiciales”10. 2.1.
La Sala, con venero antes en el artículo 474 del Código Judicial y luego en el 332 del Código de Procedimiento Civil, tiene dicho que el aludido fenómeno se estructura exactamente con los tres mismos elementos que señalaron los juristas y legisladores romanos 11, a saber: eadem res (objeto), eadem causa petendi (causa), eadem conditio personarum (partes), presupuestos que traducidos literalmente forman la primera sección del artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente12, a cuyo tenor: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)” (Resaltos para destacar).
Los dos primeros, vale decir, el objeto y la causa, configuran, bien es sabido, los límites objetivos de la res iudicata; el último, el subjetivo, la semejanza de partes13. 2.2. En términos generales, el objeto de la demanda consiste en el bien corporal o incorporal14 que se requiere, o sea en las prestaciones o declaraciones que se reclaman de la justicia15, es el objeto de la pretensión16.
Recientemente se ha decantado para afirmar, debe ser tanto inmediato (derecho reclamado) como mediato (bien de la vida perseguido o interés cuya tutela se exige)17. Por tanto, para escrutarla como primer elemento de la cosa juzgada, se contrasta esencialmente, el petitum de las demandas, de las acusaciones o de las querellas. SC. CSJ. Sentencia de 30 de junio de 1980.
Sobre los antecedentes latinos de la figura, véase: CSJ. SC. Sentencias del 26 de agosto de 1944 y del 24 de abril de 1984. 12 La doctrina de la Corte, en torno a los límites de la cosa juzgada, se halla plasmada, esencialmente, en los siguientes fallos, todos proferidos en sede de casación: SC. CSJ. Sentencias de 27 de octubre de 1938; del 26 de agosto de 1944, del 27 de septiembre de 1945, del 24 de febrero de 1948, del 9 de mayo de 1952, del 31 de marzo de 1955, del 30 de junio de 1980, del 24 de enero de 1983, del 24 de abril de 1984, del 20 de agosto de 1985, del 14 y 26 de febrero de 2001, del 24 de julio de 2001, del 30 de octubre de 2002, del 12 de agosto de 2003, del 5 de julio y del 15 de noviembre de 2005, del 9 de noviembre de 2006, del 10 de junio de 2008, del 19 de septiembre de 2009, del 16 de noviembre de 2010, del 7 de noviembre de 2013 y del 8 de febrero de 2016. 13 Cfr. CSJ.
SC. Sentencias de 5 de agosto de 2005; 18 de diciembre de 2009; y 7 de noviembre de 2013. Entre muchas otras. 14 Las nociones de bienes “corporales” o “incorporales”, en materia de “objeto” de la demanda, fue incorporada, en el léxico de la Corte, mediante fallo de 24 de enero de 1983. Hoy es de frecuente utilización en la doctrina jurisprudencial, como puede verse en los fallos del 30 de octubre de 2002, de 12 de agosto de 2003, de 5 de julio de 2005, de 12 de junio de 2008, de 19 de septiembre de 2009; 16 de noviembre de 2010; y 7 de noviembre de 2013. 15 CSJ.
SC. Sentencia de 9 de mayo de 1952. 16 CSJ. SC. Sentencia de 30 de octubre de 2002. Reiterada, entre muchas otras, en fallo de 7 de noviembre de 2013. 17 CSJ. SC. Sentencia de 26 de febrero de 2001. 10 11 Rad. N° 110013103022202200250 01 En el ámbito de la cosa juzgada, cuando la ley habla de identidad de objeto, indica que en el nuevo proceso se controvierta sobre el equivalente bien jurídico disputado en el litigio anterior18.
Por consiguiente, y en relación con el quid, responde al interrogante de sobre qué se litiga19. La coincidencia, en torno a esta cuestión, debe buscarse principalmente en el ruego genitor, en el conjunto y en el contenido real de los hechos propuestos como generadores de situaciones jurídicas concretas comparando el libelo o causa inicial, con la nueva demanda y cuya protección se solicita del Estado20.
El criterio cardinal para determinar la configuración de la eadem res, en forma sostenida e invariable lo ha precisado esta Corte, se cifra en lo siguiente: “Siempre que por razón de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el del nuevo pleito se haga oscura la identidad de ambos, ésta se averigua por medio del siguiente análisis: si el juez al estatuir sobre el objeto de la demanda contradice una decisión anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión procedente, se realiza la identidad de objetos.
No así en el caso contrario, ósea cuando el resultado del análisis dicho es negativo”21. 2.3. Por causa, de antaño tiene decantado la Corporación, debe entenderse el hecho jurídico que sirve de fundamento a las súplicas 22, vale decir, la situación que el actor hace valer en su demanda como cimiento de la acción23, distinto por supuesto de ésta, porque de un solo y mismo sustrato fáctico pueden derivar varias acciones 24; es, igualmente, la “(…) narración del libelo, la relación del caso que ha originado los derechos y dado motivo a la reclamación en justicia”25.
El hecho jurídico es equivalente, se ha puntualizado, cuando en el nuevo juicio se aduce el mismo elemento fáctico específico ya invocado en el anterior26. La identificación de la causa petendi, al igual que del objeto, debe investigarse en el fundamento de los juicios27, y responde, a diferencia de éste, a la cuestión de por qué se litiga28, con apoyo en qué, al soporte del petitum.
CSJ. SC. Sentencia de 30 de junio de 1980. CSJ. SC. Sentencias de 24 de enero de 1983; del 20 de agosto de 1985; del 26 de febrero de 2001; del 12 de agosto de 2003; del 15 de noviembre de 2005; del 10 de junio de 2008; del 19 de septiembre de 2009; del 16 de diciembre de 2010. 20 CSJ. SC. Sentencia de 24 de enero de 1983. 21 CSJ. SC. Sentencia de 27 de octubre de 1938.
Reiterada el 12 de agosto de 2003; el 5 de julio de 2005; y el 16 de octubre de 2010. 22 CSJ. SC. Sentencia de 27 de septiembre de 1945. En igual sentido: CSJ. SC. Sentencias de 26 de febrero y 24 de julio de 2001; 12 de agosto de 2003; 5 de julio de 2005; 10 de junio de 2008; y del 7 de noviembre de 2013. 23 CSJ. SC. Sentencia de 8 de febrero de 2016. 24 CSJ.
SC. Sentencia de 27 de septiembre de 1945. 25 CSJ. SC. Sentencia de 24 de febrero de 1948. 26 CSJ. SC. Sentencia de 9 de mayo de 1952. 27 CSJ. SC. Sentencias del 31 de marzo de 1955 y del 24 de enero de 1983. 28 CSJ. SC. Sentencias de 20 de agosto de 1985; del 26 de febrero de 2001; del 12 de agosto de 2003; del 15 de noviembre de 2005; del 10 de junio de 2008; 19 de septiembre de 2009; y del 16 de diciembre de 2010. 18 19 Rad.
N° 110013103022202200250 01 De este modo, y en la misma línea, importa precisar, reiterando lo ya dicho por la Corte en fallo calendado el 30 de junio de 1980, en el sentido de que no se desnaturaliza el factor eadem causa petendi por la llana razón de que se introduzcan variaciones accidentales, o porque se enuncien diferentes fundamentos de derecho.
La mentada sentencia, seguidamente, enlista una serie de situaciones concretas en las cuales, en esta materia, se predica la ausencia de semejanza de causas, ligadas, por una parte, a fenómenos, cuando se varían sustancialmente los supuestos fácticos de la acción; y por la otra, a los eventos en los cuales aparecen nuevos hechos. Acaece lo primero cuando, por vía de ejemplo, “(…) el demandante en el primer litigio, el cual pierde, reivindica un bien con fundamento en que su propiedad la deriva de una donación, y en el segundo reivindica el mismo bien, respecto de la misma parte, con respaldo en que su adquisición la deriva de un contrato de compraventa”29.
O cuando “en un juicio de nulidad de un contrato por error sucumbe el demandante, podrá demandar de nuevo la nulidad por otro vicio del consentimiento, como la violencia o dolo”30. Ocurre lo segundo, continúa la aludida decisión, en los eventos en los cuales aparezcan circunstancias fundamentales sobrevinientes, ocurridas con posterioridad al primer litigio, puesto que el segundo proceso resulta apoyado sobre una razón no debatida en el anterior, “(…) máxime que, por tratarse de presupuestos de hecho de ocurrencia posterior, no podían ser materia del primer proceso.” Entonces, cuando quiera que la demanda, del segundo pleito funde su pretensión en hechos cuya ocurrencia histórica es posterior, a la del litigio inicial, no puede presentarse la identidad de causa, y consecuencialmente, no se encuentra el titular del derecho que lo reclama en el segundo juicio, en las condiciones para predicarle la cosa juzgada. 2.4.
La identidad de partes, finalmente, se concreta no en la equivalencia física, sino jurídica31 de los sujetos vinculados al pleito; su fundamento racional consiste, en esencia, en el principio de relatividad de las sentencias, positivizado en el artículo 17 del Código Civil, según el cual, y en línea de principio, la fuerza obligatoria de un fallo judicial se limita a las personas que han intervenido en el proceso en el cual se profirió32.
Recientemente la Sala, ratificando y ampliando doctrina anterior, precisó: CSJ. SC. Sentencia de 30 de junio de 1980. CSJ. SC. Sentencia de 27 de septiembre de 1945. Reiterada en el señalado fallo de 30 de junio de 1980. CSJ. SC. Sentencias de 30 de junio de 1980; del 24 de abril de 1984 y del 24 de julio de 2001. 32 CSJ. SC. Sentencias del 24 de abril de 1984, del 24 de julio de 2001; del 5 de julio de 2005; y del 7 de noviembre de 2013. 29 30 31 Rad.
N° 110013103022202200250 01 “ (…) atañe a la posición jurídica o situación jurídica de la parte, titular del interés asignado por el derecho, ab origine o ab posteriore, comprendiendo hipótesis de adquisición originaria y derivativa, traslaticia o constitutiva y presupone la concurrencia a proceso del titular del derecho debatido, relación, situación o posición jurídica para deducir una pretensión frente a alguien, contemplándose los extremos de la relación procesal, esto es, el titular de la pretensión (parte activa o demandante) y vinculado a ésta (parte pasiva o demandada) o, lo que es igual, la coincidencia de los titulares de la relación jurídica sustancial y procesal debatida en juicio”33.
A propósito de un caso de similar tesitura, la mencionada Sala de Casación, enseñó lo siguiente: «en la cultura jurídica colombiana el vocablo cosa juzgada no solo ha designado los efectos materiales de la firmeza de una sentencia –el carácter definitivo de la solución dada a la disputa de derechos–, sino también a los instrumentales, exclusivamente –la inmutabilidad de esa providencia–, siendo, en su orden, las dimensiones material y formal de la cosa juzgada (Cfr. CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 6700;
CSJ SC2215-2021; CC C-820/2006; CC C312/2017; CC C-100/2019, entre muchas otras). Según añeja jurisprudencia de la Sala, «La decisión judicial produce efectos de cosa juzgada formal en cuanto faculta para la ejecución de lo resuelto, pero deja vivo el problema de fondo y por lo mismo no impide formular en otro proceso la misma pretensión o solicitar la anulación o revisión de lo decidido en el primero. Y la decisión produce efectos de cosa juzgada material cuando proyecta en el futuro sus consecuencias de estabilidad que no sólo permite actuar de conformidad con lo resuelto, sino que impide que se discuta posteriormente el derecho reconocido o negado por la decisión judicial y establece una valla para que en un nuevo juicio pueda fallarse el mismo asunto que quedó decidido en el pleito anterior y hace nula toda decisión en contrario» (CSJ SC, 13 dic. 1956, G. J. t. LXXXIII, pág. 908).
Esta duplicidad de conceptos se explica porque pueden existir sentencias que son firmes desde un punto de vista procedimental –esto es, no admiten recursos, ni pueden ser modificadas por el funcionario que las profirió, ni por ningún otro–, pero que no adoptan una determinación definitiva sobre la disputa entre las partes. Así ocurre, por ejemplo, con los fallos inhibitorios, que adquieren ejecutoria y ponen fin al proceso, pero, por obvias razones, no zanjan la disputa entre las partes3.
Y lo mismo sucede con aquellas providencias que «declaren probada una excepción de carácter temporal que 33 CSJ. SC. Sentencia de 19 de septiembre de 2009. Refrendada el 16 de diciembre de 2010. Rad. N° 110013103022202200250 01 no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento» (art. 304-3, Código General del Proceso), por citar otro ejemplo»34. 7.4.
Caso concreto: 7.4.1. Pues bien, en este estado de las cosas, y leídos los argumentos en los que se fundó la decisión de primer grado, en contraste con los reparos con los que la misma se ataca, desde ya se anticipa su confirmación. Y es que, bien miradas las particularidades del sub examine, toda la defensa gravita sobre un eje principal, este es, que, declarada la prescripción de la acción ejecutiva, no puede entonces iniciarse la ordinaria para el cobro de las mismas obligaciones, en atención al principio de la cosa juzgada; empero, ello no es acertado, en aplicación de lo dispuesto en el canon 2536 del Código Civil, en concomitancia con lo estatuido en el precepto 1625 ejusdem.
Veamos por qué: Primigeniamente vale la pena destacar, que no es cierto el argumento de los censores, relativo a que lo que se declaró prescrito en el proceso ejecutivo conocido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, a través de la sentencia adiada de noviembre de 2019, fueron las obligaciones a las que alude el fallo de 6 de mayo de 2014, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá (que luego de ejecutarse imprósperamente, dieron pie a este pleito declarativo), en el cual, tras revocarse la decisión de primera instancia, se ordenó a los señores aquí demandados, pagarle al extremo convocante a) $165.612.609,00 por concepto de frutos dejados de percibir calculados desde el día de contestación de la demanda y hasta el 30 de marzo de 2014; b) Los frutos subsiguientes hasta el día en que se verifique la restitución material y;. c) las costas. 34 Sentencia SC2587-2024 Rad.
N° 110013103022202200250 01 A la sazón, dable es entender -así como lo hizo la juzgadora de primer grado- que lo que prescribió, según la decisión en comento, fue la acción ejecutiva, pues, en estricto sentido, para que pudiera predicarse dicho fenómeno frente a las obligaciones que hoy son base de este litigio, debió haber trascurrido el término de 10 años, de conformidad con el memorado canon 2536 del Código Civil que -a riesgo de fatigar- indica: «[l]a acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.
Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término» (resalta la Sala). Ahora, no es que se pase por alto lo dispuesto en el artículo 1625 ejusdem; lo que ocurre, es que una cosa es la relación jurídico procesal y, otra, la relación jurídico – sustancial; es decir, por un lado tenemos la prescripción de la acción, y del otro, la prescripción de la obligación, última esta a la que se refiere esta norma, y que sí constituiría la cosa juzgada material.
Entonces, lejos de darse una inaplicación indebida de tales normativas, como lo pretende hacer ver la parte demandada, a lo que arribó la juez a quo, luego de una disertación contundente, justificada y sistemática de la legislación y la jurisprudencia vigente, tal y como quedó descrito en el acápite 5° de aquel proveído, aplicando la lógica jurídica que encarna la hermenéutica de esos apartes, es que sin lugar a dudas, en este caso la acción ordinaria se hallaba vigente al momento de su interposición, independientemente de las resultas de la acción ejecutiva primigenia, bajo el entendido que lo que en ésta última, no fue otra cosa, que la declaratoria de fenecimiento de la vía judicial, no del derecho que pretendía hacerse valer.
Rad. N° 110013103022202200250 01 Ahora, en materia de cosa juzgada respecto de fallos producidos por la vía ejecutiva, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC2587-2024, efectuó un estudio pormenorizado, concluyendo lo siguiente: «2.3. Particularidades de la cosa juzgada de las sentencias dictadas en procesos ejecutivos.
Según la normativa procesal vigente, las sentencias dictadas en procesos ejecutivos hacen tránsito a cosa juzgada, en sentido material; ello equivale a decir que, por regla general, la parte resolutiva de tales providencias constituye una resolución definitiva del conflicto de derechos existente entre el acreedor y el deudor de una prestación determinada –la que es materia de recaudo coactivo–: «[E]n la hora de ahora, el instituto de la cosa juzgada, per se, no se torna refractario al proceso ejecutivo.
Es así como, en relación con la eficacia de la sentencia dictada en un proceso de ejecución, el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil ( ) establece que “La sentencia que resuelva las excepciones de mérito hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 333”. La norma anterior, no sobra recordarlo, fue introducida como novísima en el Código de Procedimiento Civil de 1971 y supuso un giro radical respecto al Código Judicial de 1931, que denegaba la fuerza de cosa juzgada a la sentencia dictada en un proceso ejecutivo, permitiendo que fuera revisada en un juicio posterior.
Es apodíctico, entonces, que a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1971, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso ejecutivo que resuelva las excepciones de fondo propuestas por el ejecutado, tiene fuerza de cosa juzgada (Vid. cas. civ. 10 de septiembre de 2001, Exp. 6771), salvo que declare probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento, o que tal providencia sea inhibitoria.
Ello significa, que la cuestión que fue debatida y decidida primigeniamente en el proceso ejecutivo, en línea de principio, se encuentra cobijada por la fuerza de la cosa juzgada que fluye de la sentencia dictada en el correspondiente juicio y no puede, por tanto, ser Rad. N° 110013103022202200250 01 desconocida o eclipsada en un proceso posterior» (CSJ SC, 12 ago. 2003, rad. 7325).
Es preciso aclarar, sin embargo, que la referida solución es aplicable a la generalidad de las sentencias ejecutoriadas que ordenan seguir la ejecución, pero solo a un grupo específico de aquellas que se abstienen de hacerlo: 2.3.1. En el primer caso, la decisión judicial es definitiva –hace tránsito a cosa juzgada material– en torno a cuestiones como la existencia y exigibilidad de la obligación impagada; su contenido prestacional concreto –el monto de las deudas de dinero, plazos, intereses, etc.–, y la identidad del acreedor y deudor de la prestación insoluta.
Así lo explicó la Sala, en la sentencia CSJ SC3840-2020: «[C]omo la ejecutada no propuso ninguna excepción, el 28 de julio ( ) se dictó sentencia ordenando la realización del inmueble gravado con hipoteca ( ), resolución ejecutoriada que conlleva –al menos de forma implícita– un examen afirmativo sobre la existencia y validez del crédito incorporado en el título valor ya reseñado.
En ese sentido, no resulta contraevidente colegir, como lo hiciera el tribunal en la sentencia impugnada, que al hacer consistir la temeridad o mala fe del Banco ( ) en el hecho de ejecutar judicialmente una obligación extinguida por novación, la parte demandante intentaba erosionar una premisa fáctica cobijada con el efecto de cosa juzgada que prevé el artículo 303 del estatuto procesal vigente.
Ciertamente, la jurisdicción no podría examinar los argumentos que atañen al decaimiento de la acreencia ( ) porque, como se la ha reconocido la Corte al examinar planteamientos similares al que ahora se analiza, “ el tránsito de un negocio jurídico por el proceso de ejecución, en línea de principio, depura definitivamente la relación sustancial, porque nada justificaría que el deudor callara una excepción para luego poner en disputa el valor de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que ella depara a las partes y a terceros, pues resulta inaceptable que con posterioridad a la etapa de contradicción del título ejecutivo, puedan los deudores plantear un tema propio de las excepciones, recurriendo al proceso ordinario, si es que tal defensa fue inédita en el procedimiento ejecutivo antecedente” (CSJ SC1732-2019)».
Dado que la sentencia final de seguir la ejecución hace tránsito a cosa juzgada material, impide a las partes replantear en juicio cualquier cuestionamiento en torno a los elementos objetivos y subjetivos de la Rad. N° 110013103022202200250 01 obligación que se ordenó cumplir forzadamente. Incluso, el efecto de prohibición de reiteración de juicios se extiende a las excepciones que el deudor no esgrimió ante el juez de la ejecución, según lo tiene decantado el precedente: «“…deviene inexorablemente la preclusión contra el ejecutado, impidiéndole invocar después en un proceso ordinario hechos que se hubieran podido alegar como tales excepciones en el trámite de la ejecución; si así no fuera, el proceso ejecutivo como instrumento auxiliar para hacer efectivo el pago de las obligaciones perdería su razón de ser, amén de que quedaría al talante del ejecutado optar por acudir allí a oponerse al cobro judicial; o guardar silencio, cualquiera fuera el motivo que hubiera inspirado su omisión, y dejar para ir después a la vía ordinaria a exponer sus defensas, proceder éste que no solo atentaría contra la seguridad jurídica y la lealtad procesal, sino que le otorgaría a la ejecución coactiva judicial un carácter meramente provisional, lo que, ni por asomo, permite la ley” (CSJ SC, 10 sep. 2001, rad. 6771).
Y reiterando esa doctrina la Corte señaló que: “No está demás señalar que de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que resuelve las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo hace tránsito a cosa juzgada, imperativo del cual no puede escapar el demandado con sólo dejar de proponer la excepción o haciéndolo de manera abstracta aludiendo a cualquier motivo enervante de la pretensión. El silencio del demandado sobre un medio de defensa que a su haber tenía contra el título ejecutivo, no puede quedar impune, ni deja abierta la jurisdicción para que dicha excepción sea discutida mediante proceso ordinario ( ).
El tránsito de un negocio jurídico por el proceso de ejecución, en línea de principio, depura definitivamente la relación sustancial, porque nada justificaría que el deudor callara una excepción para luego poner en disputa el valor de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que ella depara a las partes y a terceros” (SC 352 de 2005, rad. 1994-12835)» (CSJ SC15214-2017). 2.3.2.
En cuanto a las sentencias desfavorables a la parte ejecutante –es decir, en las que el juez se abstiene de seguir la ejecución–, solo hacen tránsito a cosa juzgada material aquellas fundadas en circunstancias incompatibles con la continuidad de la relación jurídicosustancial que se debate; así ocurrirá, por ejemplo, cuando se declara la extinción del crédito ejecutado, por cualquiera de las causas que enlista el artículo 1625 del Código Civil –pago, compensación, transacción, prescripción, etc.–.
Rad. N° 110013103022202200250 01 Como es apenas lógico, en eventos como esos, el litigante vencido no podría acudir a un segundo proceso, sea este de naturaleza ejecutiva o declarativa, buscando que los jueces se pronuncien de nuevo sobre la vigencia actual de su crédito, pero ahora en un sentido favorable a sus intereses. Esa cuestión ya habría quedado dirimida por el juez de la ejecución, de un modo que es definitivo, y, por lo mismo, inmodificable en un sentido material. 2.3.3.
En contraposición, carecen de ese efecto de cosa juzgada material los fallos en firme que nieguen la continuidad de la ejecución sobre la base del reconocimiento de una excepción de carácter temporal (art. 304-3, Código General del Proceso); verbigracia, cuando se concluye que, para la fecha de presentación de la demanda, el crédito materia de recaudo aún no era exigible.
Lo propio sucede cuando la ejecución se frustra por defectos formales del título. Es cierto que, por vía general, de esa materia debió ocuparse el juez al momento de calificar la demanda ejecutiva, y que, si este libra mandamiento de pago con base en un título inidóneo, le correspondería al ejecutado alegarlo, mediante la interposición del recurso de reposición contra aquella providencia (art. 430, Código General del Proceso).
Sin embargo, es posible que ambos controles procesales fallen, y solo en la fase conclusiva del juicio se advierta que el documento base del recaudo no satisface los requisitos formales de un título ejecutivo. Y el precedente inalterado de esta Corporación (Cfr. CSJ STC55032024; CSJ STC12896-2023; CSJ STC7196- 2023, entre otras) ha entendido que, ante una eventualidad como la descrita, los jueces o magistrados no pueden permanecer impávidos, ni quedar sometidos a los desaciertos del pasado.
Es su deber verificar que el título ejecutivo satisface los requerimientos de ley, incluso oficiosamente. Y, si es del caso, abstenerse de seguir la ejecución, sobre la base de las deficiencias formales de ese título. Sin embargo, dicha determinación, que es conclusiva en torno a la posibilidad de reclamación por la vía ejecutiva, no hace tránsito a cosa juzgada material, porque no zanja definitivamente la controversia en torno al derecho patrimonial en disputa.
Expresado de otro modo, si se niegan las pretensiones del ejecutante por razones de insuficiencia formal del título ejecutivo, aquel conservaría el derecho de reclamar de su contraparte, en proceso declarativo posterior, el reconocimiento del débito insoluto. Rad. N° 110013103022202200250 01 2.3.4. Recapitulando, en los procesos ejecutivos es fundamental distinguir entre la cosa juzgada material y la cosa juzgada formal, ya que cada una se aplica en circunstancias específicas: (i) Cosa juzgada material (carácter definitivo de la solución del conflicto): Se puede producir en dos eventos concretos: (a) por regla general, cuando se ordena continuar con la ejecución; o (b) cuando se niega la ejecución porque la obligación cuyo cumplimiento forzado se reclamaba no existía, o, habiendo existido, se había extinguido por cualquier causa legal.
En el primer caso, las sentencias son definitivas y concluyentes en relación con la existencia, exigibilidad y contenido de la obligación por la que se sigue la ejecución, y la identidad de sus extremos. La jurisdicción confirma, de manera irrevocable, que el ejecutado es deudor de una obligación cierta y determinada, y que el ejecutante es su acreedor correlativo; y esta certeza es final y categórica, impidiendo cualquier cuestionamiento posterior.
En el segundo caso, la cosa juzgada material se produce cuando se decide no continuar con la ejecución, tras comprobar que el ejecutado no era deudor de la obligación que el demandante reclamaba. En esos eventos, la sentencia también es definitiva, y cierra cualquier posibilidad de rebatir o socavar la certeza sobre la inexistencia o extinción de aquella obligación en un proceso posterior –de naturaleza ejecutiva o declarativa–.
(ii) Cosa juzgada formal (inmodificabilidad, o simple ejecutoria): Si se niega la ejecución por razones temporales, o por defectos formales del título, la sentencia solo hace tránsito a cosa juzgada formal, lo que significa que la decisión es concluyente e inmodificable desde el punto de vista procesal, pero no provee una resolución definitiva a la disputa patrimonial que existe entre los litigantes.
Ahora bien, en el primer evento, es posible que la desaparición de la talanquera transitoria habilite acudir de nuevo al proceso ejecutivo; en el segundo, usualmente será preciso que el acreedor de la prestación promueva una acción declarativa contra su deudor, buscando que se reconozca la obligación materia del fallido coactivo. En estas hipótesis, se reitera, la cosa juzgada formal no impediría que el conflicto se replanteara en un segundo proceso judicial, ya que el fondo de la controversia no habría sido dirimido, Rad.
N° 110013103022202200250 01 de manera definitiva, por los funcionarios que tramitaron la ejecución.» (La negrilla con línea baja, está fuera del texto original). Quiere lo anterior significar, como ya se anticipó, que en el sub examine, en lo que respecta a la acción ejecutiva de cara al declarativo del epígrafe, operó la cosa juzgada formal, no la material. 7.4.2.
Asimismo, importa emitir pronunciamiento acerca de las sumas de dinero que también se enlistaron en las pretensiones de este juicio declarativo, pero que no están relacionadas con los frutos sobre los que operó la prescripción en la memorada causa ejecutiva. Resulta debidamente probado, según los documentos militantes en el compaginario, que en la acción coercitiva que viene de comentarse, amén de la prescripción declarada, se ordenó seguir adelante con la ejecución, única y exclusivamente por las siguientes sumas de dinero: (i) $11’685.941 por frutos civiles; y (ii) $1’000.000, $2’200.000 y $6’000.000 a título de costas de procesales.
Sin embargo, también obedece a la realidad, que en lo que respecta a esos valores, mediante auto calendado 26 de noviembre de 2021 [archivo 032ContestacionDemanda2022-250, folio 72, cuaderno de la primera instancia, expediente digital], se decretó el pago total de la obligación y, por ende, la terminación de ese litigio, por parte de la Juez 19 Civil del Circuito de esta urbe.
Corolario, en contravía de las manifestaciones de la parte enjuiciada, la terminación del juicio ejecutivo por pago –se repite- luego de haberse decretado la prescripción de la acción frente a unas sumas, y haberse ordenado seguir adelante frente a otras, solo operó sobre los valores antelados, no sobre la totalidad de la deuda reclamada, lo que trae al traste el reparo que en ese sentido se enfiló. 7.4.3.
Y, ya rematando, no puede predicarse que la sentencia es incongruente, porque se dio aplicación al precepto 2536 del Código Civil Rad. N° 110013103022202200250 01 y tal normativa no fue invocada por ninguno de los extremos de la litis. Tal aseveración, no se acompasa con el principio «iura novit curia», que se traduce, en que los jueces están facultados para aplicar la ley que consideren pertinente a un caso, independientemente de cuáles sean las normas que las partes hayan invocado en su defensa. 7.5.
Ergo, en vista de las precedentes anotaciones, y sin más elucubraciones por innecesarias, se confirmará el fallo atacado. Se condenará en costas a los apelantes, de conformidad a lo señalado en el canon 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2024, por la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al extremo apelante -art. 365 del C.G.P.-. La Magistrada Ponente fija por concepto de agencias en derecho, la suma de $1’500.000.
TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente providencia por la Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (110013103022202200250 01) Rad. N° 110013103022202200250 01 FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ (110013103022202200250 01) JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA (110013103022202200250 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f49c38769685a56b6367938115e6b0d9f4da01a4d131726d65aaae79b b833353 Documento generado en 24/02/2026 03:50:13 PM Rad.
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