República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-002-2022-00304-01 Demandante: FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ GUIZA Demandado: JESÚS ALBERTO GALVIS LEÓN Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva Asunto: Apelación de auto laboral Neiva, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, frente al auto proferido el 23 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.), mediante el cual resolvió rechazar la demanda. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Pretende el demandante1 se declare la existencia de un contrato de trabajo con el demandado, por el término de 1 año, finalizado de manera unilateral sin justa causa, en consecuencia, se condene al pago del reajuste salarial por el tiempo laborado, a las prestaciones sociales, aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así como, las indemnizaciones de que trata los artículos 64 y 65 1 Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF No. 005 Demanda, del expediente digital.
AL (41001-31-05-002-2022-00304-01) Francisco Javier Ramírez Guiza En contra de Jesús Alberto Galvis León del C.S.T., junto a los intereses moratorios sobre la condena a imponer y costas procesales. 2.1.- El fallador de primer grado en el examen preliminar de admisión de la demanda, encontró falencias que conllevó a inadmitirla2, referidas a la omisión del traslado simultáneo electrónico de la demanda y sus anexos a la parte demandada, conforme al artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, y la falta de identificación clara y determinada del asunto en el poder especial, en los términos del artículo 74 del C.G.P., concediendo el término de 5 días al demandante para subsanar, so pena de rechazo, dentro del cual, el apoderado del demandante allegó escrito para tal fin3, respecto del cual consideró el juzgador a quo no subsanada en debida forma, conllevando a su rechazo. 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN Mediante auto fechado 23 de enero de 20234, el a quo rechazó la demanda, por considerar que, no obstante corrigió los yerros advertidos, del poder otorgado y remitió por correo físico la demanda y sus anexos a la parte demandada, sin embargo, no allegó prueba del traslado electrónico simultáneo del escrito de subsanación de la demanda a la parte demandada, conforme al numeral 5º del artículo 6º de la Ley 2213 del 2022; decisión objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, rechazado el primero por extemporáneo y concedido la alzada en el efecto suspensivo5, que ocupa atención de la Sala. 4.- RECURSO DE APELACIÓN 2 3 4 5 Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF No. 007: auto de fecha 12 de agosto de 2022 Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF N°. 008 Subsana, del expediente digital.
Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF N°. 010 auto rechazo, del expediente digital. Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF N°. 013 auto del 14 de junio de 2023 expediente digital. 2 AL (41001-31-05-002-2022-00304-01) Francisco Javier Ramírez Guiza En contra de Jesús Alberto Galvis León 4.1.- El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, argumentando que6 el fallador a quo, erró al omitir la manifestación efectuada en el acápite de notificaciones de la demanda, referida al desconocimiento de dirección de correo electrónico del demandado, especificando para efectos de notificación, la dirección física, a la cual remitió la demanda y sus anexos, conforme al inciso 5° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, adjuntando la guía de la empresa de mensajería SURENVIOS mediante la cual realizó el envío físico a aquella dirección, cumpliendo así con lo preceptuado en la disposición normativa, razón por la cual solicita revocar el auto de rechazo, para en su lugar, disponer la admisión y trámite de la demanda. 4.2.- Admitido el recurso de apelación en el efecto suspensivo, se dispuso a correr traslado para presentar alegatos en esta instancia, término que venció en silencio conforme a la constancia secretarial7. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así, el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado al proveído discutido dirigido a determinar: si la decisión del juez de primer grado, de rechazo de la demanda por no acreditar el envío simultáneo del escrito de subsanación de la misma a la parte demandada, está ajustada a las disposiciones normativas, o si por el contrario, resulta procedente la admisión ante la subsanación de las falencias advertidas en el auto de inadmisión. 5.1.- Los artículos 25 y 25 A del C.P.T. y de la S.S. señala los requisitos que debe cumplir la demanda en materia laboral para su admisión y trámite, así como los contemplados en la Ley 2213 de 2022, en cuya verificación para admitirla o 6 7 Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF No. 011 Recurso, del expediente digital Carpeta 02Segunda Instancia, Constancia Secretarial, archivo PDF N°. 11 del expediente 3 AL (41001-31-05-002-2022-00304-01) Francisco Javier Ramírez Guiza En contra de Jesús Alberto Galvis León de ser el caso observar que adolece de algunas deficiencias o yerros, proceder a devolverla, mediante auto que la inadmita, en el cual se le precise los aspectos a corregir o modificar por la parte demandante en el término de 5 días, conforme al artículo 28 del estatuto procesal laboral.
Procede la Sala a verificar las actuaciones procesales surtidas, así el juez a quo en auto del 12 de agosto de 20228, resolvió inadmitir la demanda, por los defectos que señaló: *- No allegó prueba del traslado simultáneo electrónico de la demanda y sus anexos a la parte demandada; en caso de desconocer el canal digital se deberá acreditar con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos conforme al artículo 6° Ley 2213 de 2022. *- El artículo 74 del CGP tiene establecido que, en los poderes especiales, los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados, estableciéndose la necesidad de identificar la clase de proceso, las partes y, cuando más, la causa y su fin genéricamente enunciado, requisitos que no aparecen reunidos en el presentado por la parte actora”.
La parte demandante dentro del término otorgado allegó escrito de subsanación, refiriendo respecto de las dos irregularidades advertidas que: “En la demanda se realizó la declaración en el título VII denominado notificaciones: “… Mi cliente ha declarado bajo la gravedad de juramento que esta es la única dirección de contacto que conoce del demandado, no conoce ninguna dirección de correo electrónico”. 8 Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF No. 007 auto inadmite, expediente digital. 4 AL (41001-31-05-002-2022-00304-01) Francisco Javier Ramírez Guiza En contra de Jesús Alberto Galvis León Más adelante informamos que conocemos la dirección de notificación del demandado, esto es la calle 25 N°. 8 – 77 de la Ciudad de Neiva (H.), ahora en el punto 1 del auto que inadmite menciona que no se cumple con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, lo que resulta falso… (…) es totalmente contrario a lo que establece la norma.
(…) se allegará junto con este memorial la evidencia del envío por intermedio de la empresa SURENVIOS de la demanda y anexos en medio físico al señor JESÚS ALBERTO GALVIS LEÓN. Respecto al punto 2. … debemos manifestar que el poder actual contiene los sujetos tanto activo como pasivo en esta acción, además de la clase de proceso que se pretende, sin embargo, el mismo no contaba con la enunciación de las pretensiones, siendo esto lo que se adiciona al nuevo poder suscrito y que se anexa a este documento”.
Al analizar el escrito de subsanación antes descrito por el fallador de instancia, consideró en auto del 23 de enero de 2023 que, “se corrigen los yerros endilgados, esto es, el poder otorgado se corrigió y se remitió por correo físico la demanda y sus anexos a la parte demandada, sin embargo, el procurador judicial de la parte actora, no allegó prueba del traslado simultáneo electrónico de la subsanación de la demanda a la parte demandada, conforme al numeral 5 del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022…”, conllevando al rechazo de la demanda.
Obsérvese que, la exigencia motivo de rechazo de la demanda contemplada en el inciso 5° del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 que reza: “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la 5 AL (41001-31-05-002-2022-00304-01) Francisco Javier Ramírez Guiza En contra de Jesús Alberto Galvis León demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” (Subrayas fuera del texto original).
En ese sentido, la norma trae consigo dos excepciones al requisito del envío simultáneo por medio electrónico de la demanda y sus anexos al demandado, así como, del escrito de subsanación de la demanda, en virtud de la inadmisión, como son: i) la solicitud de medidas cautelares, o ii) el desconocimiento del lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Con lo anterior, se advierte que el demandante en el escrito inicial de la demanda, acápite de notificaciones, manifestó la circunstancia de desconocer el canal digital o la dirección electrónica del demandado donde recibirá notificaciones, refiriendo para tales efectos la dirección física del demandado calle 25 N°. 8 – 77 de la Ciudad de Neiva (H.), a la cual envío simultáneamente la demanda y sus anexos, en acatamiento a lo dispuesto en la parte final del inciso 5° transcrito, reiterado por el accionante en el memorial de subsanación de la demanda, adjuntando para tal fin la factura de guía de la empresa de mensajería SURENVÍOS de fecha 22 de junio de 2022 como fecha de admisión9, significando con ello que lo fue a la presentación de la demanda.
Ahora, si bien tal omisión de enviar el escrito de subsanación de la demanda, proviene después de que la parte demandada ya se ha enterado de la existencia de las pretensiones en su contra y con ello cumplida la finalidad de la norma, como quiera que los requisitos de admisión de la demanda incorporados por 9 Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF No. 007 auto inadmite, expediente digital. 6 AL (41001-31-05-002-2022-00304-01) Francisco Javier Ramírez Guiza En contra de Jesús Alberto Galvis León la Ley 2213 del 2022 tiene como objeto “facilitar y agilizar el acceso a la administración de justicia a través de las herramientas tecnológicas e informáticas”, frente a lo cual, se itera, se traduce en el enteramiento al demandado de la existencia de una demanda en su contra, y así, una vez admitida la misma, se remita únicamente el auto admisorio, en razón de que la contraparte ya conocía la demanda y sus anexos, como en el sub lite aconteció, al enviar a la dirección física del demandado, tal como lo acreditó. Por ende, estima la Sala que la decisión cuestionada del rechazo de la demanda resulta desacertada en consideración a la finalidad de la norma que consagró tal obligación y por ende alejada de las garantías constitucionales al debido proceso y primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, como lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional: “(…) si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es procesal, y de obligatoria una norma observancia rectora de para autoridades las la ley judiciales (…)10” Acorde a lo anterior, se determina que el escrito inicial de la demanda reúne los requisitos exigidos, por lo que, resulta próspero el reparo expuesto por el demandante, máxime si se tiene en cuenta que la misma no fue objeto de correcciones en las deficiencias advertidas por el fallador a quo, es decir que en este caso particular, la demanda no variaría, resultando procedente su admisión, sin lugar a impedir el efectivo acceso a la administración de justicia, ajustándose el proceder del accionante a la parte final del inciso 5° del artículo 6º de la Ley 2213 del 2022, 10 Corte Constitucional, SU-041/2022 Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. 7 AL (41001-31-05-002-2022-00304-01) Francisco Javier Ramírez Guiza En contra de Jesús Alberto Galvis León conllevando a la revocatoria del auto apelado, para en su lugar, ordenar al fallador de primer grado emitir el auto admisorio de la demanda e impartir el trámite procesal correspondiente, sin lugar a imponer condena en costas, por las resultas favorables del recurso de apelación, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. En armonía con lo expuesto se,
RESUELVE
1.- REVOCAR el auto objeto de alzada proferido el 23 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H), para en su lugar, 2.- ORDENAR al juzgador de primer grado, proceda a admitir la demanda presentada por el señor FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ GUIZA en contra de JESÚS ALBERTO GALVIS LEÓN 3.- SIN CONDENA EN COSTAS en la presente instancia. 4.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA 8 Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e30054c944012b06a404fb865adecb6d6eeb2dcba5244832abbe572637150ab4 Documento generado en 28/10/2024 11:50:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica