Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00256-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Elio Ariolfo Mora Vaca DEMANDADO(S): Otoniel Zapata Ortiz No. RADICACION: 73001310500620210025601 FECHA DECISION: quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: Acta N° 38 de 15 de agosto de 2024.

I. OBJETO DE DECISION Resolver la consulta que se surte a favor del demandante respecto de la sentencia de 22 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que declaró que entre Elio Ariolfo Mora Vaca y Otoniel Zapata Ortiz existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de noviembre de 2019 y el 4 de mayo de 2020; absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor.

Decisión del despacho frente a los argumentos de consulta.  No existe discusión, pues así lo aceptan las partes, que estuvieron unidas mediante un contrato de trabajo verbal y por ende a término indefinido entre el 1º de noviembre de 2019 al 4 de mayo de 2020.  Que para analizar el fuero de estabilidad laboral por salud que solicita el demandante, debe acudirse al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta además, los lineamiento que al respecto ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su doctrina, la cual ha sido cambiante.  Con la documental y la testimonial allegada, no se encuentra demostrada la limitación física que señala la ley y la jurisprudencia, que hubiera constituido una barrera en el entorno laboral, económico y social que haga merecedor al demandante de la protección especial de estabilidad laboral reforzada.  No se encuentra probado que por desempeñarse el demandante como vendedor de frutas o de hortalizas en una plaza de mercado sea por su estado de salud.

Que no encuentra el Despacho los elementos que exige la protección del fuero de estabilidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral, que resultare inviable la determinación del accionado de dar por terminado el contrato de trabajo al actor sin justa causa, cancelándole la indemnización correspondiente. I. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si para el momento en que el demandado dio por terminado el contrato de trabajo, el actor se encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada que conlleve a su reinstalación al cargo que venía ocupando.

Dentro del término concedido para alegar, las partes guardaron silencio como se desprende de la constancia secretarial de (archivo 06 del expediente digital de segunda instancia) II. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la decisión consultada, toda vez que no existe prueba que demuestre que el demandante para la fecha de terminación del contrato de trabajo se encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada, para que gozara de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que conllevara a su reintegro y el pago de las acreencias laborales surgidas por dicha reinstalación..

III. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto los artículos 2º, numeral 1º y 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

IV. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) adoptado el 22 de noviembre de 1969, posee dos protocolos anexos, uno de los cuales, esto es, el Protocolo sobre derechos económicos y sociales, garantiza el derecho a trabajar y a gozar de condiciones justas de trabajo; el ejercicio de los derechos sindicales; el derecho a la seguridad social; el derecho a la salud y a desenvolverse en un medio ambiente sano, el derecho a la educación, y el derecho al goce de los beneficios de la cultura.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, considera que el derecho a la salud “en todas sus formas y a todos los niveles” abarca cuatro elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado Parte, a saber, disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.

En virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, al demandante le asiste derecho a permanecer en su empleo, sin perjuicio de que el empleador pueda dar por terminada la relación laboral al verificar que se ha configurado alguna de las causales contempladas en la ley como “justa”, siempre y cuando demuestre su debilidad manifiesta por estar prediciendo de alguna enfermedad que le impida desarrollar sus actividades labores de forma normal.

V. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 26 de la Ley 361 de 1997. VI. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO. Sentencias radicaciones SL 11411 de 2017, SL 2548 de 2019, SL 5181 de 2019, SL 2020 de 2020, SL 1236 de 2021 y SL 1184 de 2023, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y sentencias SU-049 de 2017 y T- 346 de 2020, emitidas por la Corte Constitucional.

VII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS. Para resolver la consulta que se surte respecto de la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: sobre los puntos o materia de consulta se hace necesario hacer mención de los siguientes: Historia clínica del demandante (Folios 15 a 44 del archivo 003 del expediente digital de primera instancia), Testimonios: relacionados con los puntos o materia del proceso se escucharon las declaraciones de Leidi Julieth González Collazos y Luis Fernando Mendoza (min. 0:55:44 a 01:06:55 y min. 01:06:55 a 01:29:45, audiencia link del archivo 029 del expediente digital de primera instancia).

Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, en lo que tiene que ver con el problema jurídico, considera la Sala que le asiste razón en los planteamientos esbozados para negar las pretensiones de la demanda, por lo cual se confirmará la providencia consultada, teniendo en cuenta que no se demostró que el demandante para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo, estuviera en una condición de estabilidad laboral reforzada a consecuencia de su estado de salud, que haga inviable la determinación del empleador de darle por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, con el consecuente pago de la indemnización correspondiente, que conlleve a su reintegro y al pago de las acreencias laborales surgidas de dicha reinstalación. A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Del contrato de trabajo y sus extremos.

No fue materia de discusión en primera instancia, pues fue aceptado por las partes que entre las mismas existió un contrato de trabajo verbal y por ende a término indefinido entre el 1º de de noviembre de 2019 y el 4 de mayo de 2020, el cual fue terminado por decisión unilateral del demandado sin justa causa, cancelando al demandante la indemnización respectiva por dicha ruptura, por lo que la Sala no entra analizar este punto de la relación laboral demostrada.

De la Estabilidad laboral reforzada La Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, dispone en el artículo 26 que “en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” Se creó así una protección especial para las personas que por cuestiones de salud se ven incapacitadas para cumplir con su trabajo, en las condiciones que podrían hacerlo de no padecer quebrantos en su integridad.

Con ello se garantiza la protección ante actos discriminatorios en su contra. De acuerdo a la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre ordinario, las garantías a la estabilidad laboral previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no están destinadas a trabajadores con cualquier tipo de enfermedad o limitación, sino a aquellos que sufren una limitación moderada, severa o profunda y además, el empleador debe conocer la condición de enfermedad que padece el empleado, para que se presuma que la terminación de la relación laboral lo fue en razón de la limitación física, correspondiéndole a éste demostrar que el vínculo feneció por una justa causa o por una terminación legal, para que quede desvirtuada la presunción discriminatoria contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque se soporta en una razón objetiva.

(Ver sentencias SL CSJ SL 11411 de 2017, SL 2548 de 2019, SL 5181 de 2019, SL 2020 de 2020 y SL 1236 de 2021). Así mismo dicha Corporación ha indicado que para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se debe considerar que la discapacidad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso (sentencia SL 1184 de 2023).

También señaló dicha Colegiatura que, conforme a la convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás, tesis que se acompasa con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha emitido sobre este tema, al señalar que “tal beneficio se otorga a los trabajadores que experimentan una afectación de salud que les impida o les dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares” (Ver sentencias SU-049 de 2017 y T- 346 de 2020).

Del contenido de la sentencia a la que se ha hecho mención anteriormente, se llega a la conclusión que en todo caso, deberá allegarse al proceso prueba que demuestre que para la fecha en que se dio por terminado el contrato, era un trabajador con discapacidad. En el presente caso, con la historia clínica allegada, se demuestra que el 23 de diciembre de 2019, el demandante fue atendido por urgencias por el Hospital Federico Lleras Acosta, debido a que presentaba un cuadro de 7 días de trauma en cráneo y en Hemicuerpo izquierdo al ser arroyado por una vaca (folio 15 del archivo 003 del expediente digital de primera instancia).

En la evolución diaria de 24 de diciembre de 2019, se le diagnosticó: Hematoma subdural subagudo FT izquierdo. Paciente refiere Cefalea modulada con buen patrón del sueño. No enosis, no pérdida sensorial o motora (folio 22 del archivo 003 del expediente digital de primera instancia), sometiéndose a cirugía para el drenaje de hematoma, el cual fue dado de alta el 26 de diciembre de 2019.

El 15 de enero de 2020, fue atendido por control Postquirúrgico, señalando que el 24 de diciembre de 2019, recibió manejo quirúrgico por hematoma subdural crónico, refiere episodios de cefalea y adormecimiento de la lengua los primeros dias de la cirugía. “En el momento asintomático (folio 37 del archivo 003 del expediente digital de primera instancia).

El 29 de enero de 2020 fue atendido el demandante por control. Aporta tac cerebral simple que no muestra signos de complicación. Muestra colección subresidual parietal izquierdo, sin efecto de masa. Se considera paciente con evolución favorable, se dan indicaciones control en tres meses (folio 38 del archivo 003 del expediente digital de primera instancia).

El 1º de junio de 2020, fue atendido el demandante por urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué por dolor de cabeza, refiere que el paciente ha estado presentando dolor de cabeza desde que fue golpeado por una vaca y tuvieron que drenarle un hematoma subdural en diciembre de 2019 (folio 39 del archivo 003 del expediente digital de primera instancia)) El 25 de agosto de 2021, fue atendido por urgencias de la Clínica Tolima por un lumbago no especificado, ordenándose terapia física integral, la cual fue autorizada por la EPS Sanitas el 4 de septiembre de 2021 (folios 41 a 44 del archivo 003 del expediente digital de primera instancia).

Con la anterior historia clínica tal como lo señaló la Juez de instancia, no se demuestra que el demandante para la fecha en que se dio por finalizado el contrato, estuviera amparado por una estabilidad laboral reforzada como consecuencia de su estado de salud, que le impidiera o le dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.

Por el contrario, se encontraba desarrollando sus actividades de manera normal, que conlleva a demostrar que dicha patología no ocasionaba ninguna limitación al trabajador en sus actividades diarias que fuera incapacitante, con la magnitud de poder activar la protección establecida por el artículo 26 de la ley 361 de 1997, ya que la última atención medica que recibió estando vigente el contrato de trabajo, por el accidente laboral que sufrió cundo fue golpeado por una vaca fue el 29 de enero de 2020, cuando fue atendido por control y en donde se aportó un tac cerebral simple, con el cual se demostró que no tenía signos de complicación y muestra colección subresidual parietal izquierdo sin efecto de masa, se considera paciente con evolución favorable y se dan indicaciones para control en tres meses (folio 38 del archivo 003 del expediente digital de primera instancia).

Es de advertir que la anterior atención médica se dio tres meses antes de la fecha de terminación del contrato de trabajo. Obra igualmente el testimonio de Leidi Julieth González Collazos, quien manifestó ser la compañera permanente del demandante, que al ser interrogada sobre las condiciones de salud del actor después de habérsele practicado cirugía de drenaje de hematoma como consecuencia del accidente que sufrió con una vaca, expresó que siguió con las labores allá en la finca que eran el cuido de las gallinas, de los marranos, echarle comida a los animales, a cambiarle de potrero las vacas, a cercar, a cuidar los árboles frutales, a limpiar los potreros y regar el jardín (min. 0:55:44 a 01:06:55 audiencia link del archivo 029 del expediente digital de primera instancia).

Luis Fernando Mendoza, expresó ser el padre de la compañera del actor; iba a la finca donde trabajaba el demandante; lo reemplazó cuando estuvo hospitalizado e incapacitado por un mes; que después de ese accidente el demandante volvió a trabajar a la finca; que allí el señor Elio le tocaba ver el ganado, limpiar potreros, arreglar cercas, echarle comida a los peces y a los cerdos, ver un poco de pollos que tenían, cuidar los perros y limpiar frutales, pues había mucho oficio allá (min. 01:06:55 a 01:29:45 audiencia link del archivo 029 del expediente digital de primera instancia).

Con los anteriores testimonios se demuestra que para el 4 de mayo de 2020, cuando el accionado dio por terminado el contrato, ya el actor no se encontraba en una situación de debilidad manifiesta que le impidiera desempeñar cabalmente sus funciones, pues cumplía con sus actividades diarias sin ninguna limitación. No es suficiente por si solo que el demandante hubiera demostrado que durante el vínculo laboral que sostuvo con el demandado hubiera tenido quebrantos de salud por el accidente de trabajo que sufrió que lo llevó a un procedimiento quirúrgico, para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues además debió acreditar que para la fecha en que se dio por finalizado el contrato, hubiera subsistido dicho estado de limitación en su salud, lo que aquí no se encuentra probado, pues como se manifestó para dicha data ya el accionante cumplía con sus actividades diarias de manera normal como se demostró con los testimonios de Leidi Julieth González Collazos y Luis Fernando Mendoza.

Inclusive ni siquiera se encontraba en tratamiento médico, pues la última atención médica recibida fue el 29 de enero de 2020, por lo que no se dan las condiciones establecidas en el mencionado artículo, para que el actor tenga derecho al reintegro solicitado. Nada impedía entonces que el demandado para el 4 de mayo de 2020, tomará la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa, cancelándole al accionante la indemnización respectiva por dicha terminación, pues para esa fecha la enfermedad que padecía éste como consecuencia del accidente de trabajo no le impedía sustancialmente el desempeño de sus funciones, como acertadamente lo concluyó la Juez de instancia en la sentencia que se revisa.

Habrá que confirmarse la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia, por cuanto el proceso se conoció en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Elio Ariolfo Mora Vaca contra Otoniel Zapata Ortiz, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a23e911e81179f8015b390629f49fc447c24d6c33f70f78ddb44c2d8e01d95f Documento generado en 15/08/2024 10:34:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica