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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2022-00182-03 REPOSICION- QUEJA ANTE AUTO QUE NEGO CASACION

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Proceso: Acción posesoria Radicación: 73268-31-03-001-2022-00182-03 Demandante: Fredy Padilla Arteaga y otros Demandado: Jaime Padilla Arteaga y otros Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal Juez: Julián Mauricio Castellanos Sierra Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 25 de abril de 2024 que negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado. I.

ANTECEDENTES. 1.- A través del proveído cuestionado, se decidió negar la concesión del recurso extraordinario de casación invocado al no comprobarse la prerrogativa de la cuantía o interés para recurrir. 2.- Ante tal determinación el apoderado de los convocantes presentó recurso de reposición subsidiario del de queja, arguyendo que las pretensiones del presente asunto no son fundamentalmente 73268-31-03-001-2022-00182-03 2 de tipo económico, sino que las mismas se derivan del derecho de posesión alegado y su eventual alteración o perturbación, motivo por el cual no es obligatoria la cuantía del interés para recurrir y como resultado el recurso de casación debe ser concedido.

Como soporte de lo argüido, trae a colación un aparte de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la acción posesoria, en cuyo contenido se hace alusión a algunas materias que rodean el tema de la posesión. II. CONSIDERACIONES. 1. Los planteamientos relacionados con la concesión o no del recurso de casación tienen su base en la normatividad sobre este asunto, de la cual no es posible apartase por caprichos del fallador o de los sujetos procesales.

Se debe comenzar por indicar que frente al hecho de tratarse de un trámite declarativo ello no implica que haya lugar a apartarse de la carga demostrativa de probar el quantum del interés para recurrir; toda vez que, en cada temática es menester analizar las características que la rodean para así comprobar o determinar si envuelve o no un componente económico. 2.

En el asunto debatido lo expuesto no puede exceptuarse, pues si bien es cierto la litis se centra en parte en el estudio de los actos perturbatorios de la posesión que alegan los demandantes, también las pretensiones estuvieron direccionadas bajo la intención de que la convocada fuera condenada al pago de multas originadas por el despojo o la perturbación alegadas, además de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados más las costas procesales a que hubiere lugar.

Haciéndose de este modo irrefutable el afloramiento de que el debate o el litigio igualmente tiene una consumación que abarca un factor patrimonial, motivo por el cual era definitivamente necesario comprobar la cuantía del interés para recurrir, y como no ocurrió en los términos exigidos por la ley, emerge inviable la concesión del recurso extraordinario de casación. 73268-31-03-001-2022-00182-03 3 3.

Entonces, el acto de determinar que lo pretendido es en esencia patrimonial, deriva no simplemente del hecho per sé de pedirse literalmente como objetivo en el libelo demandatorio, pues se recuerda la obligación de hacer un análisis integral o en conjunto de todo el contenido de la litis, para extraer la naturaleza sobre la cual se cimenta, y así lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, órgano que en sus pronunciamientos al respecto ha instituido: “…el calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe.

Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial. En otras palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, esta puede mirada catalogarse desde todos como los “esencialmente elementos que la económica”, conforman.”1 (Subrayado y negrita fuera de texto).

Así las cosas, en los términos para catalogar la actual petición o el litigio, es clara la presencia de la condición patrimonial, y por ende no es posible señalar que las aspiraciones en el sub lite “no son esencialmente económicas”, tanto, como para poder desligarse de cualquier valoración de la cuantía; para que no haya lugar a exigir dicho presupuesto. 4.

En consecuencia, no siendo conducente reponer el auto aludido en principio, y por haberse subsidiariamente interpuesto el 1 C.S.J. AC-390 del 12 de febrero de 2019 73268-31-03-001-2022-00182-03 4 recurso de queja, se decretará el envío del expediente, el cual por ser digital no es necesaria la reproducción ni el pago de copia alguna, de ahí que deba remitirse a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. III.

DECISIÓN: En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia Unitaria,

RESUELVE

Primero: Mantener el auto proferido el 25 de abril de 2024; en consecuencia, se deniega el recurso de reposición interpuesto contra dicho proveído por el apoderado judicial de la parte demandante. Segundo: Conceder el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria; por secretaría remítase el expediente digital a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con el fin de resolver lo que corresponda frente al mentado recurso.

Notifíquese y cúmplase, El magistrado, -firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73268-31-03-001-2022-00182-03) Julian Sosa Romero Firmado Por: Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5368f17ee0d889e1bff501b1e4cbe09a11e493e1fcc0bb1e4f9d76a7ac9df6f Documento generado en 16/05/2024 08:51:31 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica