REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA ACTA DE DISCUSIÓN No. 62 A los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien preside el acto como Magistrada Ponente, discutieron el siguiente proyecto: LABORAL – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – promovido por MARIO DE JESÚS GARCÍA LEÓN contra JOSÉ ALFREDO MESA MALPICA bajo el Rad.
No. 15693-22-08-000-2025-00064-00. Abierta la discusión se dio lectura al proyecto siendo aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó su impresión en limpio. Para constancia se firma como aparece. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Mayo, veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: DECISIÓN: ACTA No.: Mg.
PONENTE: Laboral – Recurso extraordinario de revisión 15693-22-08-000-2025-00064-00 MARIO DE JESÚS GARCÍA LEÓN JOSÉ ALFREDO MESA MALPICA Rechaza 62 LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Se ocupa la Sala de resolver sobre la admisión de recurso extraordinario de revisión incoado por Mario de Jesús García León, a través de apoderado judicial, contra la decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral que promoviera José Alfredo Mesa Malpica bajo el Rad.
No. 15759-31-05-001-2021-00021-00. Así, las cosas, es preciso referir que el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, establece que “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.” Ahora, en el artículo 33 de la precitada Ley, se instituyeron los requisito mínimos que debe contener la demanda de revisión, estos son: “1) nombre y domicilio del recurrente, 2) nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia; 3) la designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente y, finalmente, 4) las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.” Nótese, uno de los requisitos de la demanda en revisión es la identificación de la sentencia objeto de revisión, circunstancia que implica reseñar de forma clara y Rad.
No. 15693-22-08-000-2025-00064-00 concreta el Juzgado que la profirió, la clase y radicado del proceso en la que se profirió, la fecha de emisión, notificación y ejecutoria. Tal requisito, en el sub examine no se satisface, por cuanto, el demandante se limitó a referenciar el radicado “15-759-31-05-001-2021-00021-00” (Sic) sin ofrecer más datos, además, no se cumple con el requisito de anexar copia del expediente, omisión frente a la cual, el recurrente no esbozó una razón válida que justificara su imposibilidad de aportarlo, y que a su vez hiciera imperiosa una orden judicial en ese sentido.
Aunado, emerge como requisito del recurso que el mismo se funde en una o algunas de las causales de revisión establecidas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, estas son, “1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.
Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.” (Sic) Por ende, no es viable que se fundamente el recurso de revisión en alguna de las causales para tal medio extraordinario en materia civil, en tanto, el recurso como la acción de revisión laboral, tiene su regulación propia en el ordenamiento procesal laboral, tal y como en antesala se advirtió. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en proveído AL1402-2025 del 12 de febrero de 2025, sostuvo, “En el presente asunto, se tiene que la parte recurrente incurre en una imprecisión que conlleva al rechazo de la revisión, esta es, que en su demanda no invoca ninguna de las causales descritas con antelación. Recuérdese que, en diferentes oportunidades, esta Corporación ha indicado, que al existir en el ordenamiento jurídico laboral norma expresa que regula el asunto se hace imposible acudir a otro.
Por ejemplo, en la providencia CSJ AL1313-2022, se dijo: Resulta claro que en materia laboral y de la seguridad social el recurso extraordinario de revisión tiene unas causales específicas para su procedencia, 2 Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00064-00 por manera que, al no existir vacío normativo, no es viable acudir a las disposiciones del Código General del Proceso u otra norma adjetiva, como aquí ocurrió, para su fundamentación. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte de tiempo atrás, por ejemplo, en las providencias CSJ AL3432-2016, CSJ AL1873-2019 y CSJ AL074-2022, entre muchas otras.
Adicionalmente, vale la pena precisar que, no es posible adecuar los hechos planteados por la actora en alguna de las causales previstas para la procedencia de la revisión en materia laboral. Dicho lo anterior, para la Sala es claro que la revisión que María Albertina Aguirre Alvarado presenta no deviene procedente, por lo que, se rechazará.” (Subraya fuera del texto original) En ese norte, se tiene que el recurrente señaló como causal de revisión las contemplada en los numerales 1, 7, 8 y 9 del artículo 355 del Código General del Proceso, situación que, conlleva necesariamente al rechazo in limine del recurso planteado, ello, comoquiera que, lo funda en causales que en material laboral son improcedentes, al igual, no se satisfacen los requisitos mínimos de la demanda.
Por otra parte, no se reconocerá personería al profesional del derecho Leonardo Efrén Martínez Pinzón, por cuanto, el memorial poder presentado no está firmado, luego, tampoco cuenta con presentación personal. Al igual, no se acreditó que el mismo fuera otorgado por mensaje de datos, tal y como lo exige la Ley 2213 de 2022. Finalmente, se advierte que no hay lugar a imponer multa, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, declarada mediante sentencia C-353-2022.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión impetrado por MARIO DE JESÚS GARCÍA LEÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NO RECONOCER PERSONERIA al abogado LEONARDO EFRÉN MARTÍNEZ PINZÓN por lo expuesto. 3 Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00064-00 TERCERO: ARCHIVAR la presente actuación. Por Secretaría procédase de conformidad y déjese las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado 4