Rad. 73001-31-05-002-2021-00095-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, NOVIEMBRE SIETE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGUN ACTA 042 DE NOVIEMBRE 7 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Gilberto Bohórquez Moreno Consorcio JP y otros 73001-31-05-002-2021-00095-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante solicitó tener por probada la existencia del contrato de trabajo bajo la modalidad de contrato realidad y se ordene el pago de los derechos laborales que peticionó en la demanda; que por medio del carnet se evidencia que el actor laboró para el IBAL, también se observa como evidencia la historia clínica donde se puede visualizar que éste sufrió accidente en el año 2015 y recibió atención médica y procedió a describir las atenciones médicas contenidas en dicha historia clínica; que con ello y los demás elementos probatorios, se establece que el demandante laboró desde el año 2009 hasta el año 2015 para el Consorcio JP, luego para otros contratistas, pero la finalidad principal fue la de realizar el mantenimiento del alcantarillado y adecuación de manejo de aguas negras o residuales, siendo su beneficiario final siempre el IBAL, lugar donde sufrió grave accidente que lo tiene incapacitado; que frente a la figura de la tercerización laboral, la empresa se encuentra en dos tipos de riesgos al momento de suscribir contratos de prestación de servicios, el primero de ellos, son los riesgos judiciales que consisten en la posibilidad de declaratoria eventual de contrato realidad y el segundo, es de naturaleza administrativa y consiste en la posibilidad de recibir sanciones por parte del Ministerio de Trabajo por la Rad. 73001-31-05-002-2021-00095-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía implementación de figuras jurídicas como la intermediación ilegal o la tercerización prohibida; que se deben tener en cuenta las diferencias existentes entre los contratos de prestación de servicios y los de trabajo regulados estos últimos en el CST; en el primer caso, los artículos 34 y 35 de dicha codificación establece los requisitos necesarios para la celebración de contratos de naturaleza civil para el desarrollo de las actividades y trascribió dichos artículos; que en el segundo de los casos, es respecto de los requisitos establecidos para la configuración de contrato de trabajo y citó y trascribió el artículo 22 del CST; que en el caso del actor, durante todo el tiempo, recibió órdenes, tuvo horario laboral de más de ocho horas diarias, recibió remuneración, y no por esto deja de llamar la atención porque lo dejaron de proteger laboralmente por parte del IBAL, sin protección social, y el no pago de aportes a la seguridad social y sus prestaciones sociales; por lo anterior sostiene que está probada la relación laboral y por ende solicita se revoque el fallo de primer grado para que en su lugar se acceda a las pretensiones.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas: Con el Consorcio JP, integrado por el Ingeniero Mario Gabriel Jiménez Martínez e Incobelci SAS e IBAL, existió contrato de trabajo.
Peticiones condenatorias: Se condene a los demandados a pagar: - Cesantías Intereses de cesantía Primas de servicio Vacaciones Dotaciones Aportes a pensión Indemnización por despido injusto Indemnización moratoria Indexación Costas del proceso Ultra y extra petita Rad. 73001-31-05-002-2021-00095-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: En el año 2009 suscribió contrato de prestación de servicios verbal con el ingeniero Mario Gabriel Jiménez Martínez quien actuó a nombre del Consorcio JP, en calidad de empleador, para prestar servicios en las instalaciones del IBAL SA ESP. La labor que ejecutó fue la de mantenimiento y reparación de alcantarillado y acueducto, bajo las instrucciones del empleador. Debió cumplir horario de trabajo señalado por dicho empleador, y fue de 7 a.m. a 5 p.m. Además, se le exigió utilizar uniformes, insignias de identificación como trabajador de la entidad, cumplimiento de órdenes. Como remuneración percibió la suma de $850.000.00 para el año 2016. Laboró por espacio de ocho años, hasta finalizar el año 2016, cuando se tomó la decisión por parte de los demandados, de finalizarle el contrato sin ninguna justificación. No le fueron pagadas las acreencias laborales que aquí reclama. Tampoco le pagaron los aportes al sistema general de pensiones. El 18 de diciembre de 2019 solicitó al IBAL el pago de sus derechos laborales, sin respuesta a la presentación de la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Incolbelci SAS se opuso a las pretensiones negando vínculo laboral alguno con el actor; frente a los hechos negó el 5º, aceptó el 8º y 10º, los demás no le constan. propuso las excepciones de inexistencia de la obligación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. (archivo 10, fls. 1 a 14) IBAL SA ESP igualmente se opuso a las peticiones; con relación a los hechos aceptó el 8º y 10º, negó el 9º, los demás no le constan. formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, ausencia de fundamentos jurídicos para cobrar sanciones moratorias y prescripción. (archivo 012, fls. 1 a 4) Mario Gabriel Jiménez Martínez también se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó parcialmente el 3º, totalmente el 8º y 10º, no le consta el 9º, los demás los negó. Como excepciones propuso la inexistencia de relación laboral o contrato realidad, cobro de lo no debido y prescripción. (archivo 014, fls. 2 a 6) Rad. 73001-31-05-002-2021-00095-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 7 de mayo de 2024, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del CPTSS, la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y juzgamiento: El 21 de agosto de 2024 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se practicaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES La presentada con la demanda (archivo 01, fls. 15 a 46), sus contestaciones (archivo 10, fls. 16 a 41, archivo 12, fls. 5 a 26 y archivo 14 fls. 8 a 92) y en el curso del proceso.
(archivos 44, 45 y 46) Interrogatorio de oficio: El demandante absolvió interrogatorio. Declaración de terceros: Se recibió testimonio a José David Méndez Cortes. De los demás testimonios se desistió. Se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se dispuso nueva fecha y hora para el fallo respectivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de octubre de 2024 se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, se declararon probadas las excepciones propuestas y se condenó en costas al actor, además se dispuso la consulta de la decisión. Señaló la A quo que la prosperidad de las peticiones está ligada a la existencia del vínculo laboral referido en la demanda; enseguida aludió al artículo 167 del CGP que trata sobre la carga de la prueba, para indicar que es al demandante a quien le corresponde hacer ese primer esfuerzo de aportar las pruebas que considere Rad. 73001-31-05-002-2021-00095-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía para demostrar las afirmaciones plasmadas en sus hechos y que dan cuenta de la prestación personal del servicio, como también dar certeza sobre los extremos temporales y salario devengado; que cumplida tal labor probatoria, esta se traslada a la parte demandada, quien debe derribar tal presunción; que en este asunto corresponde establecer si está acreditado el contrato de trabajo definido en el artículo 22 del CST, norma que se permitió leer, lo cual hizo igualmente con el artículo 23 y 24 ibidem y enseguida hizo alusión a las sentencias del 4 de noviembre de 2015, SL16110 del mismo año y la del 24 de abril de 2012, relacionada con prueba de los elementos del contrato y sus extremos temporales.
Procedió a hacer un recuento de las pruebas documentales obrantes en le proceso, al igual que del interrogatorio absuelto por el actor y el testimonio de José David Méndez Cortes; señaló que lo que determina la prueba documental es que el Consorcio JP se creó el 17 de febrero de 2012 para participar en la licitación a la que el IBAL invitó para el mantenimiento y demás actividades relacionadas con le alcantarillado de la ciudad habiendo sido seleccionado dicho Consorcio y en virtud a ello celebraron el contrato 0009 de febrero 27 de 2012 encontrándose integrado dicho Consorcio con Incobecli SAS y el ingeniero Mario Gabriel Jiménez Martínez; que sobre el vínculo laboral aducido por el accionante, la prueba documental y testimonial no tiene la contundencia de certeza para darlo por demostrado como se solicita en la demanda, esto es, desde el año 2009 hasta el año 2016, pues el Consorcio mencionado se creó a partir del 17 de febrero de 2012 y solo tuvo vigencia por el tiempo de ejecución del contrato 0009 de 2012, es decir, hasta el 12 de octubre de dicha anualidad, por lo tanto, no es posible que hubiese laborado a su servicio desde el año 2009; que por el contrario, el propio demandante ratificó que trabajó desde el año 2009, como hasta el año 2010 o 2012 con otra persona natural diferente al Consorcio demandado, a quien señaló como el ingeniero Wilson Moreno Vizcaino, persona que no fue convocada a este juicio y que luego lo hizo con el ingeniero Mario Gabriel, hasta el año 2015, extremo final que tampoco coincide con el pretendido en la demanda.
El deponente José David Méndez Cortes con su dicho tampoco permite dar por demostrado el contrato de trabajo aquí pedido, pues fue contradictor en sus manifestaciones respecto del dicho del propio demandante, además, desconocía desde cuando empezó éste a trabajar, como también con qué persona natural o jurídica, pues cuando el testigo inició labores, el actor ya estaba trabajando habiendo ingresado como en el año 2011; que indicó el deponente que el actor laboró hasta mediados de 2016, cuando el demandante afirmó que fue hasta diciembre de 2015; que en el proceso obra contrato de transacción celebrado entre al accionante y el Consorcio JP por un contrato de trabajo comprendido por el período del 5 de marzo al 8 de octubre de 2012, contrato que no fue controvertido por el actor por lo que le dio pleno valor probatorio no solo respecto del vínculo laboral sino también del pago de los derechos laborales por dicho período; que al no haberse demostrado la prestación del servicio por parte del accionante desde el año 2009 hasta el año 2016 a favor del Consorcio JP aquí Rad. 73001-31-05-002-2021-00095-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía demandado, no hay lugar a acceder a las declaratoria del contrato de trabajo invocado en la demanda, y por ende no tiene éxito las demás pretensiones invocadas, las que negó, declarando además probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. (archivo 53, Min. 03:02 a 28:22) EL RECURSO El apoderado de la parte actora expuso que con las pruebas allegadas al proceso, no solo por esta parte en su escrito inicial, sino las demás arrimadas al plenario, así como la testimonial e interrogatorio de parte, se establecen los elementos esenciales del contrato de trabajo previsto en el artículo 23 del CST; que las demandadas contrataron los servicios del actor para la reparación y mantenimiento de acueducto y alcantarillado entre los años 2009 y 2016, además tomaron la decisión de despedirlo sin explicación alguna y sin cumplir con el pago de acreencias laborales que se adeudaban hasta el momento, además, se incurrió en falta al artículo 64 del CST, norma que es clara al definir ese tipo de arbitrariedades como despido sin justa causa; que también quedó probado que el demandante sufrió accidente durante dicha relación laboral; adicionalmente, otra cosa es el cumplimiento de las obligaciones laborales que consagra la Ley para los empleadores, derivada del artículo 127 del CST y los aportes al sistema de seguridad social, siendo ellas las faltas en que incurrió el Consorcio JP, como empleador directo del demandante en la que encaja la omisión por parte del IBLA SA ESP como contratista del consorcio, al no verificar que éste cumpliera con las obligaciones impuestas por la Ley para que el trabajador del cual se beneficiaba; que tal situación está consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; que también el Ministerio de Trabajo se ha pronunciado sobre la obligación de los empleadores al dar por finalizado el contrato de trabajo para cada uno de sus trabajadores, esto en el concepto 69889 de 18 de marzo de 2011 donde se afirmó que a la terminación del contrato de trabajo surge para el empleador la obligación de efectuar las liquidaciones y el pago de salarios y prestaciones sociales debidos, al igual que vacaciones y el estado actual de los pagos a la seguridad social y parafiscales; que si bien se solicitó la relación laboral hasta el año 2016, y eventualmente se prueba hasta un año posterior a dicho año, pues deben ser pagadas incluyendo la seguridad social por tener la situación de ser imprescriptibles conforme el artículo 48 de la Constitución Política; que por lo anterior solicita se acceda a las pretensiones de la demanda y se denieguen las excepciones propuestas.
(archivo 53, Min. 28:29 a 31:15) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas Rad. 73001-31-05-002-2021-00095-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía jurídicos a resolver: ¿Está probado el vínculo laboral solicitado en la demanda por el demandante? ¿De ser así, hay lugar a ordenar el pago de las acreencias laborales imploradas en la demanda? Argumentación Sea lo primero advertir que la decisión de primer grado se habrá de modificar, pues el demandado Consorcio JP al contestar la demanda, aceptó haber tenido al demandante como trabajador, inclusive aportó la documental que así lo acredita.
Ahora, diferente es, que no se haya acreditado los extremos temporales indicados en la demanda, pero se reitera, ello no es óbice para que en caso de que así sea, y es lo que se va a examinar, no se hubiera podido declarar ese período más corto reconocido por el empleador. Para corroborar la existencia del vínculo laboral aceptado por el Consorcio, se trajo copia del contrato de transacción suscrito con el actor, cuyo contenido es el siguiente: Rad. 73001-31-05-002-2021-00095-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía De este documento claramente se establece que entre el demandante y el Consorcio JP aquí demandado existió contrato de trabajo a término fijo, iniciado el 5 de marzo de 2012 y terminado el 8 de octubre de la misma anualidad, el cual fue debidamente liquidado y finalizado por mutuo acuerdo, y ello no puede ser desconocido en este juicio.
En cuanto a los aportes a la seguridad social en dicho período, está acreditado con los documentos de pago vistos a folios 77 a 92 del archivo 14. Bien, en cuanto a los extremos temporales reclamados en la demanda, se ubicaron así: Rad. 73001-31-05-002-2021-00095-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Extremo inicial: año 2009, sin especificar día ni mes.
Extremo final: año 2016, entendiéndose diciembre 31, dado que se informa en el hecho 5º de la demanda (archivo 01, fl. 2), que la relación contractual se mantuvo “hasta finalizar el año 2016” Refiere la parte demandante en su recurso, que tales extremos temporales están acreditados con la documental y la testimonial traída tanto por dicha parte como por la que se trajo por la parte demandada.
En cuanto a la traída con la demanda (archivo 01), está compuesta por: - - Fotocopia del documento de identidad (cédula de ciudadanía) del actor. (fl. 15) Escrito dirigido al IBAL por parte del apoderado del demandante. (fls. 16 a 17) Respuesta a dicha comunicación. (fl. 18) Carta de conformación del Consorcio JP´. (fls. 19 y 20) Certificado de matrícula mercantil correspondiente al aquí demandado como conformante del Consorcio, señor Mario Gabriel Jiménez Martínez.
(fls. 21 y 22) Certificado de existencia y representación legal de Incobelci SAS, la otra conformante del Consorcio demandado. (fls. 23 a 27) Reclamación administrativa presentada por el actor al IBAL SA ESP. (fls. 28 a 35) Respuesta a dicha reclamación. (fl. 37) Certificado de existencia y representación legal del IBAL. (fls. 38 a 46) De esta documental no es posible tener por acreditado que el accionante hubiera realizado labores desde el año 2009 hasta el año 2016, por el contrario, y fue un aspecto que analizó la A quo, con el documento de folios 19 y 20 se establece que el Consorcio señalado como empleador por el accionante, se constituyó en el año 2012, más exactamente el 17 de marzo de dicha anualidad.
Igualmente, que su conformación se hizo con un solo objeto, como lo fue contratar con el IBAL la ejecución de obras de mantenimiento, limpieza, reparación y reposición del sistema de alcantarillado. Rad. 73001-31-05-002-2021-00095-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Además, el objeto de creación de dicho Consorcio se encuentra corroborado con el contrato 0009 de febrero 27 de 2012, suscrito entre éste y el IBAL, cuyo objeto es idéntico al señalado en el escrito de conformación del Consorcio.
(archivo 10, fl. 23) Rad. 73001-31-05-002-2021-00095-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía No existe más prueba documental que analizar, por lo que hasta aquí no le asiste razón al recurrente en cuanto a los extremos temporales pedidos en la demanda e insistidos en su recurso. En cuanto a la prueba testimonial se trata del deponente José David Méndez Cortes, quien sobre extremos temporales refirió que distinguió al demandante trabajando con Mario Gabriel, el testigo ingresó con posterioridad al actor, por ende, desconoce cuándo ingresó a trabajar este último; agregó que él laboró con Mario Gabriel y que lo hizo hasta el año 2016, igual que el accionante, pero no recuerda en qué fecha salió, como que fue a mitad de año porque él (el testigo) siguió trabajando hasta diciembre de ese año, pero el actor salió antes.
(archivo 46, Min. 37:16 a 42:55) Con el dicho de este deponente, único presentado a este juicio, no resulta plausible dar por acreditados los extremos temporales pedidos en la demanda, pues desconoce la fecha en que inició labores el actor, dado que el testigo afirmó haber ingresado a laborar en el año 2011 y que en ese momento el demandante ya estaba laborando, sin indicar desde cuándo porque no lo sabe; además, señalo en su testimonio haber prestado sus servicios siempre para el ingeniero Mario Gabriel y no hizo referencia a ningún Consorcio, siendo relevante indicar que para el año 2011 no pudo haber sido el empleador del testigo y del actor el referido Consorcio puesto que para dicha fecha no se había conformado.
En lo que a la fecha de retiro se refiere, señaló el deponente que él dejó de laborar en diciembre de 2016, pero que para ese momento el actor ya no estaba trabajando, refiriendo que éste salió como a mediados de dicho año, cuando el Rad. 73001-31-05-002-2021-00095-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía mismo demandante en su demanda afirmó que había laborado hasta diciembre de 2016, siendo contradictorios sus dichos.
Finalmente, y favoreciendo aún menos los intereses del actor, éste en su interrogatorio con sus afirmaciones terminó desvirtuando lo pretendido en la demanda, tal como a continuación se explica. Señaló que laboró para el Consorcio JP hasta el año 2015, cuando en su demanda había afirmado que lo fue hasta diciembre de 2016, y el testigo por él presentado, indicó que lo hizo hasta mediados de este último año, es decir, que no existe prueba certera de la fecha en que finalizó el supuesto vínculo laboral que se pregona en la demanda.
De otro lado, aseveró que trabajo con Wilson Moreno Vizcaíno cerca de dos años, y luego fue contratado por el Consorcio, 2009 a 2010, persona natural ajena a esta controversia y respecto de la que nunca se dijo hada en la demanda, y al ser requerido por la A quo para que precisara las fechas en que esto tuvo lugar señaló que fue como entre 2010 o 2012, diferente a lo arriba anunciado, para luego manifestar que no recordaba bien la época, reiterando que fue como hasta el año 2012.
Así las cosas, queda claro que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba de su incumbencia, en lo que tiene que ver con el período reclamado como laborado para el Consorcio aquí demandado, el cual no se puede dar por acreditado, estándolo solo el período aceptado al contestarse la demanda y debidamente documentado, el cual será declarado en esta instancia, prosperando así parcialmente el recurso de apelación, pues lo cierto es que por ese período nada se quedó adeudando y de haberlo sido, estaría totalmente cubierto por la prescripción dado que el extremo final corresponde al 8 de octubre de 2012 y esta demanda fue radicada para su reparto el 10 de marzo de 2021, no existiendo ninguna reclamación escrita dirigida al Consorcio demandado con anterioridad a este acto procesal.
Al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte actora no habrá condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Tercera Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-002-2021-00095-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por GILBERTO BOHÓRQUEZ MORENO contra la CONSORCIO JP, conformado por MARIO GABRIEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ e INCOBELCI SAS y el IBAL SA ESP., en el sentido de: DECLARAR que entre el CONSORCIO JP, conformado por MARIO GABRIEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ e INCOBELCI SAS y GILBERTO BOHÓRQUEZ MORENO, existió contrato de trabajo por el período del 5 de marzo al 8 de octubre de 2012, finalizado por mutuo acuerdo.
En lo demás se mantiene incólume la decisión de primer grado.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12ce87dfb064b180001fd4fb704632cd35a3f4476f36ea54e8077f5afa8c7e7c Documento generado en 07/11/2024 10:59:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica