REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05308-31-03-001-2023-00084-01 Demandante: Jesús Evelio Sosa Sosa Demandado: Luis Fernando Agudelo Vargas, Ramiro de Jesús Agudelo Vargas y la sociedad Ramiro de Jesús Agudelo Vargas S.A.S. Asunto: Apelación de Sentencia Procedencia: Juzgado Civil con conocimiento en procesos laborales del Circuito de Girardota Magistrada Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Contrato de Trabajo Medellín, agosto primero (1) de dos mil veinticuatro (2024) En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto en Sala, procede a resolver el recurso interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 08 de mayo de 2024 por el Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Jesús Evelio Sosa Sosa en contra de Luis Fernando Agudelo Vargas, Ramiro de Jesús Agudelo Vargas y como vinculada la sociedad Ramiro de Jesús Agudelo Vargas S.A.S. conocido con el radicado único nacional 05308-31-03-001-2023-00084-01.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Nacional 05308-31-03-001-2023-00084-01 Jesús Evelio Sosa Sosa Vs. Luis Fernando y Ramiro de Jesús Agudelo Vargas 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Jesús Evelio Sosa Sosa instauró demanda laboral contra Luis Fernando y Ramiro de Jesús Agudelo Vargas pretendiendo se declare que entre las parte existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, del 10 de enero de 2022 hasta el 09 de febrero de 2023, cuando fue despedido de manera injusta; consecuentemente solicita el pago de salarios, primas, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, dejadas de percibir desde el 01 de enero de 2015 hasta el día de terminación del contrato laboral; que le sean reconocidas y pagadas las indemnizaciones consagradas en los artículo 64 y 65 del CST; además de la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías del artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; la indexación de las condenas y las costas del proceso.
En respaldo de tales pedimentos expuso como elementos fácticos que el demandante fue contratado de manera verbal por los demandados el 10 de enero de 2022 para la administración de la finca GRANJA LA EMERALDA, ubicada en el municipio de Barbosa (Antioquia), que es de propiedad de aquellos, que era el único trabajador de la finca por lo que tenía que atender todas las labores, como el cuidado de animales, el cuidado y cercamiento de los terrenos, recibir los materiales para la ejecución de las labores en la finca y hacer vueltas de índole personal de sus patrones; trabajo que ejecutó de manera semanal, de lunes a domingo, entre las 5 de la mañana y las 6 de la tarde, si no se presentaba algo más que atender, devengando un salario mínimo legal mensual vigente con los incrementos de ley.
Señaló que, a pesar de haber alcanzado el derecho pensional, continuó laborando en la misma finca, con las mismas funciones; que en enero del año 2015 le informaran que no le iban a pagar más al ser pensionado, pero al seguir trabajando con los demandados, siguió cumpliendo con sus labores en la finca, principalmente con los animales para abastecer el negocio de carnicería de sus patrones y realizar vueltas personales.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Nacional 05308-31-03-001-2023-00084-01 Jesús Evelio Sosa Sosa Vs. Luis Fernando y Ramiro de Jesús Agudelo Vargas De otro lado indicó que se enteró por el señor Luis Fernando, en el mes de mayo de 2022, que la finca la debían entregar en diciembre de esa misma anualidad, porque iban a vender el negocio, lo que efectivamente ocurrió, manifestándole el mismo empleador en ese último mes que tenía que conseguir para donde irse; que el 05 de enero de 2023 fueron vendidos los adobes y otras cosas que tenía en la finca, pero indicó que a pesar de ello continuó haciendo labores de lo que quedaba de la finca a sus dueños; que en febrero de ese año, lo llamaron para ir a Barbosa, para que entregara las llaves al nuevo dueño, momento en el cual le preguntó al demandado Luis Fernando, sobre su situación, quien le manifestó que no habían quedado en nada, por lo que al momento de presentación de la demanda, le adeudan las prestaciones sociales desde el año 2015 hasta el 09 de febrero de 2023, cuando fue despedido sin justa causa (doc.01, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN A través de apoderado judicial, los señores Luis Fernando y Ramiro de Jesús Agudelo Vargas, dieron respuesta a la demanda, indicando que son ciertos los hechos relativos a la relación laboral con el demandante, en la finca La Esmeralda, pero esta fue contratada para la sociedad Ramiro de Jesús Agudelo Vargas S.A.S., aclarando que la misma no era a término indefinido; que devengaba un salario mínimo, pero que las labores del mismo no se extendieron más allá de la fecha en que adquirió el derecho pensional, puesto que a partir de allí su permanencia en la finca se dio por un comodato precario, hasta que fue entregada al nuevo comprador, por lo que no estuvo recibiendo salario ni prestaciones económicas, pues no tenía horario de trabajo, ni subordinación ni hubo prestación personal del servicio.
Arguyeron que, en razón al comodato precario, en el año 2022 le informaron que el inmueble iba a ser vendido, por lo que debía desocuparlo, que las vueltas que realizaba no era más que una actividad independiente del demandante que no derivaba en relación laboral alguna; que fue llamado en febrero de 2023 para que entregara las llaves del inmueble para hacer la entrega real y material del mismo; que entre las partes no había contrato laboral o civil, ni menos que tuviera una transferencia de dominio o alguna participación de la venta de la finca.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Nacional 05308-31-03-001-2023-00084-01 Jesús Evelio Sosa Sosa Vs. Luis Fernando y Ramiro de Jesús Agudelo Vargas Aduce que la terminación del contrato se dio por justa causa al reconocérsele al colaborador la pensión de vejez, enfatizó en que el demandante con su familia vivieron en la finca en razón al comodato precario, el que fue instituido de manera verbal durante todo el tiempo que duró la relación laboral, esto es hasta que adquirió la pensión de vejez; posteriormente, ante el hecho de la enajenación de la propiedad se le requirió para la entrega del inmueble al nuevo dueño; advirtió que el comodatario hizo uso y beneficio con el arrendamiento que hizo a personas que guardaban sus vehículos, percibiendo de manera directa el pago de la locación, sin dar razón a los propietarios.
En aras de enervar las pretensiones propuso como excepciones de mérito las de ausencia de los elementos axiológicos del contrato de trabajo y correlativamente de la relación laboral; prescripción extintiva; falta de legitimación en la causa por pasiva; improcedencia de la sanción moratoria; pago en especie; compensación; improcedencia de la indexación y la sanción moratoria; y terminación del contrato de trabajo por razón del reconocimiento de la pensión de vejez – la justeza como causal de tal linaje en las relaciones laborales (doc.06, carp.01).
En la primera audiencia celebrada 06 de febrero de 2024, se ordenó la vinculación de la sociedad Ramiro de Jesús Agudelo Vargas S.A.S., en calidad de demandada; la que constituyó el mismo apoderado que representa los intereses de la parte pasiva, quien da respuesta en los mismos términos esbozados anteriormente. (doc.11, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota, mediante fallo proferido el 08 de mayo de 2024, absolvió al señor Luis Fernando Agudelo Vargas, Ramiro de Jesús Agudelo Vargas y la sociedad Ramiro de Jesús Agudelo Vargas S.A.S. de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor Jesús Evelio Sosa, y condenó en costas al demandante, en favor del demandado.
En sustento de su decisión, la juez cognoscente indicó una vez estudiada y referenciada la prueba decretada y practicada dentro del proceso se concluye que la misma no da Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Nacional 05308-31-03-001-2023-00084-01 Jesús Evelio Sosa Sosa Vs. Luis Fernando y Ramiro de Jesús Agudelo Vargas cuenta de elementos que permitan sugerir un contrato realidad, que la prueba testimonial del demandante no comprueba la relación laboral en sus tres elementos como lo son la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, que si bien existió una relación laboral entre el año 2002 y 2015, la misma terminó por mutuo acuerdo, y lo que continuó después del año 2015 hasta el año 2023, cumple con las características del contrato de comodato precario.
1.4. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de la alzada en aras de que se revoque la sentencia emitida por la juzgadora de primera instancia, presentando como argumentos que sí existió dependencia o subordinación, que quedó demostrada la prestación de servicios de manera personal con sus empleadores por todas las actividades que realizaba a diario en la finca y las actividades en la carnicería; que si bien es cierto las marraneras dejaron de funcionar en 2015, las demás actividades no cesaron como el mantenimiento, cuidado de la finca, abrir el portón para guardar los carros, cuidar novillos o ganado e ir a comprar cerdos para surtir la carnicería Indicó que se debe tener en cuenta la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL10205 de 2017, que señala que en aso que se encuentre debidamente comprobada la prestación del servicio no es necesario comprobar la subordinación ya que en este evento se debe hacer uso de la presunción legal del artículo 24 del CST; que los demandados, argumentan haber establecido un contrato civil de comodato precario, pero no existe acuerdo de voluntades para modular la relación; si bien es cierto que hubo una relación laboral en el pasado y que el Despacho dice que sólo se dio hasta el 2015, la actividad económica y prestación del servicio no cesó hasta el año 2023 hasta que se vendió la finca, que si el actor no estuviera allí el inmueble estaría abandonado, echado a perder y posiblemente el valor del año 2023 en su venta hubiera sido menor 1.5. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad legal pertinente el apoderado de la parte demandada presenta alegatos de conclusión, solicitando sea confirmada la decisión de primera instancia, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Nacional 05308-31-03-001-2023-00084-01 Jesús Evelio Sosa Sosa Vs. Luis Fernando y Ramiro de Jesús Agudelo Vargas sosteniendo como argumentos que la vinculación de la sociedad Ramiro de Jesús Agudelo Vargas S.A.S. no era procedente, toda vez que el demandante fijó los extremos de la litis, única y exclusivamente a las personas naturales Luis Fernando y Ramiro de Jesús Agudelo Vargas, alterando el objeto del litigio, donde no se discutía un asunto de sustitución ni solidaridad patronal; que la relación que se generó con las personas naturales terminó por el estatus de pensionado adquirido por el señor Jesús Evelio Sosa Sosa; resaltó la conclusión a la que llegó la a quo, al determinar que el vínculo que regía a las partes era un comodato precario, mediante el cual se le permitió al actor vivir con su familia en la finca, situación que terminó con la venta del inmueble, lo que era de pleno conocimiento del demandante, tal y como se deriva de las declaraciones y que la continuidad en la finca la generó el nuevo propietario por el término de 6 meses para que la pudiera desocupar, relievando que si se hubiera considerado un contrato laboral debió también demandar al nuevo propietario; recalca la existencia de un usufructo de parqueadero ejercido por la parte activa sin réditos a los demandados.
(doc.03, carp.02). 2. - CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la parte demandante, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Evelio de Jesús Sosa Sosa es pensionado desde el 01 de noviembre de 2008, de conformidad con la Resolución ISS No. 029659 del 28 de octubre del mismo año (pags.14-15, doc.01.carp.03).
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Nacional 05308-31-03-001-2023-00084-01 Jesús Evelio Sosa Sosa Vs. Luis Fernando y Ramiro de Jesús Agudelo Vargas - Que los señores Luis Fernando Agudelo Vargas y Ramiro de Jesús Agudelo Vargas eran propietarios del inmueble denominado finca La Esmeralda hasta el año 2023 (pags.16-20, doc.01.carp.03) 2.3. - PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Deberá la Sala determinar: ¿Si entre los señores Jesús Evelio Sosa Sosa, en calidad de trabajador, Luis Fernando Agudelo Vargas, Ramiro de Jesús Agudelo Vargas y la sociedad Ramiro de Jesús Agudelo Vargas S.A.S., como empleadores, existió una relación de trabajo, si al mismo se le adeudan prestaciones sociales y vacaciones, y si hay lugar al reconocimiento de las indemnizaciones deprecadas? 2.4. - TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual el demandante no acreditó la existencia de un contrato laboral con el demandado, en la medida en la que no quedó demostrada la prestación personal del servicio por lo tanto no es posible inferir la continuada dependencia y subordinación propias de una relación de trabajo, y en glosa de ello, la sentencia absolutoria será confirmada. 2.5. - PREMISAS NORMATIVAS El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa: “ARTICULO 23.
ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Nacional 05308-31-03-001-2023-00084-01 Jesús Evelio Sosa Sosa Vs. Luis Fernando y Ramiro de Jesús Agudelo Vargas trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2.
Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen” Consecuentemente, la jurisprudencia tiene por adoctrinado: “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla” (CSJ SL del 29-11-1958;
SL del 05-05-1982, radicado 8247; SL del 27-06-2000, radicado 14096; SL del 17-05-2011, radicado 38182; SL10546-2014, SL15507-2015, SL16528-2016, SL781-2018, SL4444-2019, SL577-2020, SL3126-2021) 2.6.- CASO CONCRETO Así las cosas, se educe que al señor Jesús Evelio Sosa Sosa le concernía la carga de acreditar que prestó sus servicios personales en favor de los señores Luis Fernando Agudelo Vargas, Ramiro de Jesús Agudelo Vargas y/o la sociedad Ramiro de Jesús Agudelo Vargas S.A.S., bajo su continuada dependencia y subordinación. Del material probatorio recaudado, es claro para la Sala la existencia de una relación laboral desde el año 2002 hasta el año 2015, hecho que no es discutido por ninguna de las partes y fue ratificado con la prueba testimonial aportada dentro del proceso.
Ahora bien, tal y como concluye la Juez cognoscente en el año 2015, se dio la terminación del contrato de trabajo que venían sosteniendo las partes, sin que se acreditara la fecha exacta de finalización, puesto que ni los demandados ni el demandante determinaron una data clara o su estimación en el debate procesal. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Nacional 05308-31-03-001-2023-00084-01 Jesús Evelio Sosa Sosa Vs. Luis Fernando y Ramiro de Jesús Agudelo Vargas En esta dirección en el interrogatorio de parte rendido por el demandante, el pretensor aseveró que la relación laboral se terminó porque sus empleadores le dijeron que se acababa la marranera, por lo que concluía el contrato, que iban a vender la finca, pero que él podía continuar en la casa sin recibir remuneración porque estaba pensionado, hasta que esto ocurriera, que ellos se encargarían del pago de los servicios públicos y que cuando se lograra la venta, le iban a dar para una casa nueva; sin embargo, insistió que las labores ejercidas por él durante la relación laboral eran más que sólo el cuidado de animales, puesto que ejercía la mayordomía de la finca, hacer linderos, estar pendiente de la portada para entrar o salir porque parqueaban carros autorizados por los demandados (de lo que recibía dinero de los propietarios de los carros, pero que él los percibía, sin tener que dárselos a la parte pasiva), tenían una bodega, y debía de estar pendiente de todo, en ejercicio de celaduría, situación que continuó haciendo después de la terminación del contrato laboral; además, que después del año 2015 también hacía labores para los demandados, que al ser propietarios de una carnicería, lo llamaban para que fuera a ver animales para su compra, o para realizar diligencias que necesitaban como licencias o pagos en bancos; sucediendo esto hasta el 09 de febrero de 2023, pero sin remuneración o contraprestación (Min.36:16, doc.13, carp.01).
Asimismo en el interrogatorio del codemandado Luis Fernando Agudelo Vargas indica que el contrato se terminó por mutuo acuerdo por el cierre de la marranera en el año 2015, que por confianza y cariño, decidieron en asocio con su hermano Ramiro, que el demandante se quedara viviendo en esa finca, mientras la vendían, para ayudarlo, como efectivamente pasó; pero que no existía una relación laboral, pago u órdenes que le dieran, puesto que lo hecho en la finca era lo mínimo, en el entendido que él vivía allá sin tener que pagar arriendo, como lo era el cuidado de la misma, pero que frente al arreglo de linderos o goteras, lo hacía otro hermano de él o contrataban a un tercero;, que sí autorizaron el parqueo de carros, pero que de ello no recibieron dinero, que las diligencias de la carnicería, eran esporádicas, cuando no tenían quién las hiciera, aceptando que sí lo llamaban para mirar cerdos, para trámites en bancos o licencias, pero que por cada gestión le pagaban en su momento.
Igualmente, el codemandado, Ramiro de Jesús Agudelo Vargas, en su declaración señaló que tiene la carnicería hace 42 años, que se llama La Esmeralda pero que figura como Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Nacional 05308-31-03-001-2023-00084-01 Jesús Evelio Sosa Sosa Vs. Luis Fernando y Ramiro de Jesús Agudelo Vargas Ramiro de Jesús Agudelo Vargas S.A.S, que el señor Evelio terminó labores con ellos desde el año 2015; que cuando se buscaba para vueltas de la carnicería o vueltas de cualquier otra cosa se le pagaba con carne que él mismo le daba, o incluso que cuando el demandante no iba por la carne se la mandaba, y le daba plata, tanto así que le daban carne semanal por agradecimiento, por ser de confianza, que cuando él no podía, uno de los trabajadores lo podía hacer, no había compromiso; que la finca la limpiaba un hermano del demandado, porque el demandado no podía coger un asador y todo lo hacía el hermano, Gonzalo, y lo de las aguas también lo hacía otra persona.
Pese a lo anterior, debe relievarse que la declaración rendida por las partes no tiene la fuerza de convicción suficiente para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, siendo que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir “… que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (CSJ SL 24450 del 29-09-2005 SL 24450 del 02-07-2008, SL17191-2015, SL1024-2019, SL3308-2021).
Ahora bien, de cara a la prueba testimonial se tiene que rindió declaración el señor Jorge León Restrepo Restrepo, el cual dijo que conoce al demandante porque la esposa de este es cuñada de una hermana de él y visitaba la finca cada 8 o 15 días, quien expresó que Evelio trabajó en la finca desde el 2002 al 2023 cuando lo sacaron, que era el mayordomo y le tocaba el cuidado de la finca, los animales y los linderos y que el demandante le contó que en el 2015 dejaron de pagarle el jornal y que le prometieron darle una casa cuando vendieran la finca, pero luego le dijeron que no alcanzó el dinero; también declaró el señor Hernando Agudelo Acevedo, quien afirmó que vive junto la finca La Esmeralda, hace 30 años en casa propia, asegurando que conoce al demandante hace 20 años cuando llegó a la finca, que los sábados y domingos o días de descanso, iba donde él por ser vecinos y lo veía hacer las labores de mayordomo, dentro de la finca, como mantenimiento de jardines y del potrero, vigilancia, bodega y guarda de carros y que también realizaba de diligencias para la carnicería de propiedad de los demandados.
No obstante, sus dichos son generales y ninguno de los testigos da cuenta de la relación laboral subordinada, en especial con posterioridad al año 2015, cuando el mismo Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Nacional 05308-31-03-001-2023-00084-01 Jesús Evelio Sosa Sosa Vs. Luis Fernando y Ramiro de Jesús Agudelo Vargas demandante acepta que le fue terminado el contrato de trabajo en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez.
En contraste, la testigo Claudia María González Palacio, indicó que conoce a los accionados porque desde el 2014, lleva la contabilidad de la carnicería de propiedad de la sociedad y que conoce que Evelio asegurando que no ha estado vinculado a la nómina con ellos; que la finca La Esmeralda la vendieron en el año 2022 y no está en los activos de la sociedad.
Igualmente Silvia Elena Gutiérrez Rincón, declaró que desde el 2019, le pidió autorización a Evelio para parquear el carro en la finca y este le dijo que eso era de Fernando y Ramiro, por lo que debía hablar con ellos, que habló con ellos y le dijeron que no había problema, que a Evelio le habían prestado la casa para vivir entonces le diera a él cualquier cosita, por lo que le daban 50 mil pesos mensuales, que Evelio le contó a ella que le habían prestado la casa para vivir que le pagaban los servicios y que Ramiro siempre le colaboraba con la carne; que no lo vio trabajar allí, que era Gonzalo, hermano del demandante, quien iba a hacer las cosas en la finca, porque el demandante y su esposa era muy enfermos.
A su vez Sigifredo Arturo Gutiérrez Rincón, hermano de la testigo anterior y vecino de la carnicería, señaló que en la finca no había negocio que era una casa sola, que sólo veía al hermano del demandante voleando machete; que al señor Evelio le contó que dijeron que se quedara viviendo allá; que se quedó hasta que vendieron la finca; que él le llevaba carne al demandante cada 8 días, los lunes, que Ramiro le empacaba 8 o 10 libras de carne buena.
Los dos últimos testigos señalaron que el potrero no era para el cuidado de novillos de los demandados sino de otra persona que denominaron el primo (sin dar nombre de la persona), que la guarda de carros era una actividad económica de la que sólo percibía contraprestación el demandante (docs. 13 y 14, carp.1). Así las cosas, la Sala evidencia que el señor Jesús Evelio Sosa Sosa no acreditó fehacientemente que hubiere prestado sus servicios personales en favor de los señores Luis Fernando Agudelo Vargas, Ramiro de Jesús Agudelo Vargas y/o la sociedad Ramiro de Jesús Agudelo Vargas S.A.S., en los términos previstos en el artículo 167 del Código General del Proceso, y por consiguiente la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no operó en su favor.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Nacional 05308-31-03-001-2023-00084-01 Jesús Evelio Sosa Sosa Vs. Luis Fernando y Ramiro de Jesús Agudelo Vargas De otra parte, aunque, en gracia de discusión, se admitiera que después del 2015, el demandante continúo teniendo a su cargo el cuidado de la finca, ese elemento por sí solo no configura una prestación personal del servicio en favor de los accionados, siendo que esta obligación no es ajena al contrato civil de comodato precario en virtud del cual el pretensor vivía en la finca con su familia y que tal actividad no se ejerció bajo subordinación de los accionados, pues no se probó que el gestor del proceso recibiera orden alguna, cumpliera horario o rindiera cuentas.
(doc.16, carp.01). En este punto incumbe recordar que la subordinación es la “… aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato, y la obligación permanente del trabajador de obedecerlas y acatarlas cumplidamente” (CSJ SL-6258 del 01-07-1994, SL-22259 del 02-08-04, SL-16528 del 26-10-2016).
Por todo lo anterior, lo procedente será confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia. 2.5.3.- De la condena en costas El numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación propuesto; inclúyase como agencias en derecho en favor de los demandados, de manera proporcional a cada uno, la suma de $1.300.000, que corresponde a un (1) SMLMV, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016. 3. - DECISIÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Nacional 05308-31-03-001-2023-00084-01 Jesús Evelio Sosa Sosa Vs. Luis Fernando y Ramiro de Jesús Agudelo Vargas En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota, en audiencia celebrada el 08 de mayo de 2024, al interior del proceso ordinario laboral instaurado por Jesús Evelio Sosa Sosa en contra de Luis Fernando Agudelo Vargas, Ramiro de Jesús Agudelo Vargas y la sociedad Ramiro de Jesús Agudelo Vargas S.A.S. 2.- Costas en esta instancia a cargo de Jesús Evelio Sosa Sosa, se fijan agencias en derecho en la suma de $1.300.000. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones, cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13