EPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo hipotecario Isabel Pineda de Ospino y otra Jorge Duque Luján y otra 110013103 041 2013 00204 02 Segunda Resuelve apelación Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión del 11 de febrero de 2026.
Se dirime por la Sala de Decisión el recurso de apelación formulado por Juan José Romano Rodríguez como opositor, en contra del auto del 21 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C., por medio del cual se rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega. Ello, con fundamento en el artículo 35 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES 1. En autos del 21 de julio de 2025 el estrado de primera instancia dispuso: 1.1. Efectuar un control de legalidad a lo actuado, en aras de impartir el trámite que legalmente corresponde para la entrega del bien rematado. Para lo que precisó que, el 25 de julio de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, Boyacá, llevó a cabo tal diligencia, sin presentarse oposición. Al agregarse al expediente, el 23 de agosto de 2024, se adujo por error que correspondía a la de secuestro y se dio trámite a la oposición, lo que no se encuentra ajustado a derecho porque el embargo, secuestro, avalúo y remate del 1 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 041 2013 00204 02 bien se desarrollaron sin oposición alguna.
Derivado de ello, no halló fundamento para continuar con “una oposición que no fue presentada al momento de la entrega del bien rematado, en tanto, tal actuación carece de sustento legal y contraviene lo dispuesto por la legislación procesal aplicable”. Procedió a: i) dejar “sin ningún valor ni efecto legal” de forma parcial el proveído del 23 de agosto de 2024 en lo que respecta “únicamente” al trámite de la oposición a la entrega del bien rematado y en su totalidad los autos del 5 de noviembre de 2024 y 5 de marzo de 2025, ii) ordenar la devolución de la caución prestada por Juan José Romano Rodríguez y iii) corregir el inciso primero del auto del 23 de agosto de 2024 en el sentido de indicar que la comisión agregada es de “entrega del bien rematado al rematante”1. 1.2.
Rechazar de plano la oposición formulada por Juan José Romano Rodríguez contra la diligencia de entrega del bien rematado con fundamento en el artículo 456 del Código General del Proceso2. 2. Contra los anteriores, de forma conjunta, se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación3. Para ello, se volvió sobre las actuaciones relevantes relacionadas con el embargo y secuestro del bien inmueble, para lo que detalló el censor que: - La diligencia de secuestro se llevó a cabo el 29 de enero de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva por comisión del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en la que obró como secuestre Liliana Moreno Martínez, la que fue atendida por el “ocupante” para ese momento Reinaldo Alexis Rojas Rodríguez, a quien le fue entregado en depósito gratuito por parte de la auxiliar de la justicia. - Juan José Romano Rodríguez ingresó al bien para ejercer actos de señor y dueño desde el 8 de marzo de 2015, predio que le fue entregado por Carlos David Valdés Manrique por “compra de derechos posesorios” quien indicó poseer el inmueble desde hace más de 15 años atrás y no le informó sobre el secuestro o de la existencia de un proceso, aunado a que la secuestre no se acercó a verificar 1 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, PDF 01 – copia cuaderno 1, página 979 y 980. 2 Anterior, página 981 a 982. 3 Anterior, página 983 a 989. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 041 2013 00204 02 el estado del raíz, ni solicitó una rendición de cuentas o cualquier ejercicio de su cargo. - El 12 de septiembre de 2023 la secuestre Liliana Moreno Martínez y José Juvenal Robles Sáenz llegaron al inmueble a desarrollar la “diligencia de secuestro” que no pudo ser finalizada por oposición, con fundamento en el artículo 309 del C.G.P. Además, el opositor no fue escuchado, ni se le indicaron los datos del proceso, juzgado y soportes de la actuación. Pese a lo anterior, ha continuado con la posesión, el ejercicio de actos de señor y dueño, de forma tranquila y pacífica. - No obstante, el 10 de octubre de 2023 se comisionó al Juzgado Civil Municipal de Villa de Leyva para la diligencia de entrega.
El 25 de julio de 2024 desarrolló la “diligencia de secuestro” momento en el que no se encontraba Juan José Romano Rodríguez, de ahí que allegó el escrito correspondiente en fecha posterior. - El 25 de julio de 2024 presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y el 30 de julio de la misma anualidad radicó querella por perturbación a la posesión ante la Inspección de Policía de Villa de Leyva en la que se indicó que debía de permanecer el statu quo “hasta tanto se resolviera por parte del juez la oposición presentada por el señor Juan José Romano”. - El despacho judicial en auto del 23 de agosto de 2024 señaló que fue presentada oposición a la “diligencia de secuestro” y que, previamente a citar a las partes a la audiencia del parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso el opositor debía prestar caución en dinero por $15.000.000 que garantizara el pago de las condenas en caso de decisión desfavorable.
Orden a la que dio cumplimiento acercando la póliza respectiva. - En providencia del 5 de marzo de 2025 se abrió el trámite a pruebas de “oposición al secuestro” y se fijó las 9:00 am del 26 de marzo de 2025 para la práctica. - Llegado el día programado no fue realizada la audiencia, sin motivación alguna. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 041 2013 00204 02 3.
En interlocutorio del 25 de noviembre de 2025 el juzgado mantuvo incólumes los proveídos del 21 de julio de 2025 y concedió el recurso de apelación formulado de forma subsidiaria.4 Para ello, realzó que el legislador fue claro en señalar la oportunidad y trámite para la oposición a la entrega de un bien rematado. Al secuestrarse el inmueble el 29 de enero de 2015, agregado al expediente el 21 de abril de 2015, no surgió oposición alguna, lo que torna improcedente cualquier alegación posterior.
Sobre lo anterior, una vez se ordenó continuar adelante con la ejecución, se siguió con el remate y adjudicación del bien y se dispuso la entrega al adjudicatario. Para lo cual, el artículo 456 del C.G.P. señala que “no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponde al secuestre”.
Lo que niega la posibilidad de formular oposición, cierra la discusión en esta etapa procesal y torna ajustado el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, ejercicio bajo el cual, se dejaron sin efecto las decisiones que de manera irregular habían tramitado la oposición y se procedió a su rechazo por falta de oportunidad legal.
CONSIDERACIONES 1. Desde ahora se advierte que se confirmará la providencia refutada al tornarse impróspero el recurso que abanderó el opositor, toda vez que, conforme a la ley procesal no son admisibles las oposiciones en la diligencia de entrega del inmueble rematado. 2. Como pauta inicial se aclara que únicamente se habilita la apelación frente al auto del 21 de julio de 2025 que rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega, en tanto, no fue precisado el objeto de la alzada en el proveído del 25 de noviembre de 2025 que abordó la reposición sobre los dos pronunciamientos del citado 21 de julio.
Bajo esta senda, para la primera de las decisiones adoptadas que consistió en dejar sin efectos lo actuado en la oposición tras un control de legalidad, se 4 Anterior, páginas 1026 a 1028. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 041 2013 00204 02 tiene que esta no es pasible del remedio vertical, al no estar establecida esa temática en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial.
Sin embargo, el segundo de los dictados atinente al rechazo de plano de la oposición, sí se halla fijado para la doble instancia en el numeral 9, del antedicho artículo 321 del C.G.P.5 3. En el caso sometido a estudio, se observa que en efecto se trata de la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 070-125418 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja a Juvenal Robles Sáenz, quien lo adquirió en pública subasta, de conformidad con la diligencia de remate del 15 de marzo de 20236 y auto aprobatorio del 6 de junio de 20237, sin que para ese momento se presentara situación alguna por saldar frente a poseedores o terceros que pusieran en discusión el derecho ejercido por el acreedor hipotecario.
Y, aunque se dio curso a la oposición presentada por Juan José Romano Rodríguez, quien alegó tener derecho de posesión sobre la cosa involucrada8 e igualmente, se hizo la mención equívoca por parte del estrado de primera instancia de estar ante la diligencia de secuestro y no la de entrega9, ello en nada obsta para centrarnos en que, mediante control de legalidad se readecuó el procedimiento y se dispuso, rechazar de plano la oposición a la entrega judicial10, al no haber podido evacuarse por el secuestre11. 4.
En este contexto, es de relieve que, de conformidad con lo previsto por el artículo 456 del Código General del Proceso: “Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud.
En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes”. (Negrilla de la Sala). 5 Código General del Proceso.
Artículo 321: Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 9. Los que resuelvan sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. (…) 6 Cuaderno de primera instancia, carpeta folio 571, archivos 028 y 29. 7 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, PDF 01 – copia cuaderno 1, páginas 756 a 758 y 779. 8 Anterior, páginas 897 a 982. 9 Anterior, página 908. 10 Ver nuevamente: anterior, página 981 a 982. 11 Anterior, páginas 785,786 y 791. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 041 2013 00204 02 Del tenor literal de la norma transcrita, se infiere que, en las diligencias de entrega de los bienes rematados, cuando el secuestre no cumple con la orden respectiva, no se admitirán oposiciones y, por ende, se deberán rechazar de plano. La razón de ser de lo anterior, se predica porque todo remate implica que previamente se haya embargado y secuestrado el bien objeto de subasta, razón por la cual, si un tercero detenta posesión, debe alegar dicha condición el día de la aprehensión material, ello, conforme lo regulan los artículos 596 y 309 del C.G.P. La oportunidad procesal para alegar actos de posesión sobre un bien embargado es en la diligencia de secuestro.
Memórese que, en el que compete, la ejecución se siguió en contra de los propietarios actuales del derecho de dominio del inmueble dado en garantía real, sin que hiciera parte de los titulares el opositor. La tesis contraria haría infinita o imposible las entregas de bienes rematados, ante la formulación de oposiciones por parte de terceros que no se opusieron oportunamente en la diligencia de secuestro.
Y, de lo contrario, se contraviene el principio de preclusión o eventualidad. Las ventas forzadas en pública subasta por parte de los jueces deben ser eficaces y eficientes, por esta razón, el legislador ha previsto la imposibilidad de oponerse en entregas de este tipo, para darle la seriedad e importancia que tiene para el derecho el cumplimiento de obligaciones con la fuerza imperativa del Estado y que el mismo cumpla la función pacificadora en el ejercicio de administrar justicia. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia y se condenará en costas al opositor al no prosperar los motivos de reparo.
RESUELVE
6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 041 2013 00204 02 Primero. Confirmar la decisión proferida el 21 de julio de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia. Segundo. Condenar en costas a la parte apelante y en favor del rematante. Como agencias en derecho, se fijan $875.452.5, medio salario mínimo legal mensual vigente.
Liquídense en la forma indicada en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. Devolver las diligencias al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE, Los Magistrados12, IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil 12 Documento con firma electrónica colegiada 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 041 2013 00204 02 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9fc7151335d0030574a7d85414ce46fa5c8ebda04ce51f91d81276ecfbed9190 Documento generado en 19/02/2026 12:34:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8