Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 11FalloTutela20240001200

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado Ponente SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA Once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia aprobada y discutida en sesión de la fecha, según acta No. 008 RAD. 20-001-22-14-000-2025-00012-00.

Acción de Tutela de Primera Instancia promovida por ROSSVAN BLANCO CASTELBLANCO contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

1. OBJETO DE LA SALA Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor ROSSVAN BLANCO CASTELBLANCO, quien actúa en nombre propio, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR. 2.

ANTECEDENTES El promotor del amparo acudió al resguardo constitucional por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, en consecuencia, solicita se ordene al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR, dar respuesta de fondo a la solicitud escrita (Derecho de Petición) de fecha seis (06) de diciembre de 2024.

Como sustento fáctico de su pretensión, en resumen, dijo: El accionante en el escrito tutelar indico que el 6 de diciembre de 2024, elevó derecho de petición ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar sin obtener respuesta alguna a la fecha. RAD. 20-001-22-14-000-2025-00012-00. Acción de Tutela de Primera Instancia promovida por ROSSVAN BLANCO CASTELBLANCO contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

3. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 30 de enero del 2025, se admitió el resguardo constitucional, se ordenó vincular al BANCO BBVA ANTERIORMENTE BANCO GANADERO, al señor CASIMIRO RAUL GABRIEL DAZA ARIZA y a su vez se requirió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR, para que, en el término concedido para contestar la acción constitucional, allegue las actuaciones realizadas en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, así como la dirección electrónica de las partes. 3.1 CONTESTACIONES.

3.1.1. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO VALLEDUPAR, CESAR. Señala que, la información aportada por el señor BLANCO CASTELBLANCO, en el derecho de petición, no fue precisa toda vez que omitió mencionar el número de radicación del proceso en el cual se dictó la sentencia requerida, contando solamente el despacho con la información anotada en el folio de matrícula inmobiliaria, no obstante, la secretaría de esta agencia judicial dispuso la búsqueda en la Consulta de Procesos Unificada de la Rama Judicial, teniendo como base las partes mencionadas, encontrándose que para la época en que profirió la sentencia, cursaban dos (2) procesos en esta célula Judicial.

A saber, se adelantó proceso ejecutivo presentado por BANCO GANADERO contra SOCIEDAD DAZA ARIZA y CIA. S. EN C., bajo radicado 2000131030021998-10056-00 y ejecutivo seguido por BANCO GANADERO contra CASIMIRO RAUL DAZA ARIZA, con radicado 200013103002-1996-09568-00, mismos que actualmente se encuentran en estado archivados y para solicitar el desarchivo y expedir las copia de la sentencia requerida, debió el interesado, además de la presentación de la solicitud, aportar el pago del arancel judicial para el desarchivo del expediente; sin embargo y dada la premura con ocasión al trámite de la acción de tutela que nos ocupa, la Secretaría del despacho, procedió a oficiar al archivo central de esta seccional judicial, para que disponga el desarchivo y envío de los expedientes a la Calle 14 con carrera 14 esquina, Palacio de Justicia - Piso 5.

Valledupar, Cesar j02ccvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Recepción de Memoriales: csercfvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co. Lo anterior para proceder a brindar pronta respuesta a la petición incoada por el señor BLANCO CASTELBLANCO, a quien se le informaron los trámites 2 RAD. 20-001-22-14-000-2025-00012-00. Acción de Tutela de Primera Instancia promovida por ROSSVAN BLANCO CASTELBLANCO contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. desplegados por el despacho para el efecto, al correo electrónico enunciado en el escrito petitorio rossvan@rbcabogados.com.

Finalmente indica que, tan pronto obtengan el desarchivo de los procesos solicitados, los pondrán a disposición del señor ROSSVAN BLANCO CASTELBLANCO, a fin de que identifique en ellos, la sentencia solicitada, e informe a la Secretaría del despacho para proceder a la expedición de las copias necesarias. En virtud de lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, al haberse superado las circunstancias que dieron lugar a la actuación constitucional. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Sala del Tribunal Superior de Valledupar, es competente para conocer de la acción constitucional de la referencia con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela. La Constitución Política, en su artículo 86 estableció la acción de tutela a fin de garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares encargados, en los eventos que contempla la ley, de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Además, es un mecanismo subsidiario, por cuanto sólo resulta procedente cuando se carece de otro medio judicial ordinario para efecto de su protección. Excepcionalmente procede como mecanismo transitorio, cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable (art. 6-1 Decreto. 2591 de 1991). 4.2.

Problema Jurídico Corresponde a esta Sala establecer en el trámite constitucional que ocupa, si ¿le ha sido vulnerado al accionante el derecho fundamental de petición por parte del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR, o si en su defecto se configura la carencia actual del objeto por hecho superado? Se tendrán en cuenta lo siguiente para resolver el problema planteado: 3 RAD. 20-001-22-14-000-2025-00012-00.

Acción de Tutela de Primera Instancia promovida por ROSSVAN BLANCO CASTELBLANCO contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. 4.3. Jurisprudencia Corte Constitucional. Sobre la Carencia Actual del Objeto por Hecho Superado, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-227 del 2022 del veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) M.P. Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

“(…) Así, se ha indicado que la carencia actual de objeto se puede configurar en tres eventos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado, o (iii) hecho sobreviniente. Carencia actual de objeto por hecho superado. Se presenta cuando, entre la presentación de la demanda de tutela y la decisión de fondo, la entidad accionada satisface íntegramente la pretensión sin que medie orden judicial para el efecto.

Esta Corporación ha señalado que “le corresponde al juez de tutela constatar que: a) lo pretendido en la acción de tutela se ha satisfecho por completo y; b) que la entidad demandada haya actuado voluntariamente.1 En síntesis, el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de derechos fundamentales debido a tres circunstancias puntuales: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente.

En todo caso, la pérdida en el objeto de la acción de tutela no supone –de plano– que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carezca de sentido y, por el contrario, habrá que consultar las especificidades del caso. (…)”.

5. CASO EN CONCRETO En el sub examine, se observa, que la solicitud del actor busca se ordene al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR, amparar su derecho fundamental de petición y responder a la solicitud con el fin de obtener copia de la sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo con radicado N° 20-001-31-03-002-1996-009568-00. 5.1.

Procedencia de la acción de tutela En el caso objeto de estudio la acción de tutela cumple con los requisitos generales de legitimación por activa, toda vez que fue presentada directamente por el señor ROSSVAN BLANCO CASTELBLANCO, procurando la protección de su derecho de petición; en lo ateniente a la legitimación por pasiva, la misma se predica contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR, entidad a la cual se indilga la vulneración de los derechos.

En lo relativo a la inmediatez, se acredita dicho requisito, toda vez que las actuaciones descritas y según lo visto en el legajo del derecho de petición, 1 Sentencia CC. SU-508- 2020. 4 RAD. 20-001-22-14-000-2025-00012-00. Acción de Tutela de Primera Instancia promovida por ROSSVAN BLANCO CASTELBLANCO contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. datan el 06 de diciembre de 2024.

Ahora bien, sobre el requisito de subsidiariedad, se materializa cuando el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para el amparo de sus derechos, el cual en el presente caso se cumple. Vistas las actuaciones y documentales allegadas al resguardo constitucional, tiene su génesis respecto al derecho de petición que fue presentado el día seis (06) de diciembre de 2024, por el accionante, con el objeto de obtener por parte del titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, copia de la sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo con radicado N° 20-001-31-03-002-1996-09568-00.

Al respecto se tiene que, si bien el derecho de petición fue presentado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, el seis (06) de diciembre de 2024 de la presente anualidad, dicha agencia judicial el día 30 de enero del hogaño, procedió atender la solicitud del accionante enviando respuesta a su correo electrónico Rossvan@rbcabogados.com, en el que requirió aportar el pago del arancel judicial para el desarchivo del expediente, sin embargó precisó que, dada la premura referente al trámite tuitivo, ofició al archivo central de la seccional judicial de Valledupar, a fin de disponer del envió del expediente solicitado, por lo que una vez obtenga el mismo será enviado a su correo electrónico.

En consideración a lo anterior, en el asunto analizado se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, en tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Circuito de Valledupar, Cesar, brindó respuesta indicando la diligencia realizada a fin de obtener la copia de la sentencia. 5 RAD. 20-001-22-14-000-2025-00012-00.

Acción de Tutela de Primera Instancia promovida por ROSSVAN BLANCO CASTELBLANCO contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. Lo anterior por cuanto solicitó el desarchivo del expediente donde se encuentra la sentencia requerida por el actor, el 30 de enero de la anualidad, incluso sin cancelar el arancel judicial requerido para el trámite de desarchivo, de forma que se satisfizo la pretensión invocada de la actora ordenada a dar el correspondiente trámite al derecho de petición en mención. Por lo anterior, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado, en tanto entre la interposición de la presente acción y el fallo, fue satisfecha la pretensión objeto de amparo, desapareciendo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.

Por lo anterior, este despacho declarará la carencia actual del objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO por HECHO SUPERADO que reclama el señor ROSSVAN BLANCO CASTELBLANCO, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR. 6 RAD. 20-001-22-14-000-2025-00012-00. Acción de Tutela de Primera Instancia promovida por ROSSVAN BLANCO CASTELBLANCO contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

SEGUNDO: NOTIFICAR del presente fallo a las partes intervinientes en la forma indicada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH. Magistrado Ponente. EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado. OSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado. 7