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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 3.Radicado2023-00269-01ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, mayo dos (2) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-03-002-2023-00269-01 Responsabilidad Civil Extracontractual Ever Armando Orozco Grajales y otros Diego Fernando Montenegro Álvarez y otro OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la providencia proferida el 25 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué Tolima.

ANTECEDENTES: DE LA NULIDAD: En escrito allegado el 12 de septiembre de 2024 1, el apoderado de la demandada La Previsora S.A., Compañía de Seguros, impetró nulidad invocando las causales 6 y 8 del artículo 133 del CGP., concretamente indicando que, la sentencia de primera instancia no fue notificada en debida forma, en tanto la respectiva notificación no fue remitida ni al correo del nuevo apoderado, como tampoco al correo electrónico de la entidad demandada, como lo indica el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Asimismo, aseguró que, “se evidencia que la notificación de la sentencia de primera instancia, (…), se realizó únicamente mediante su publicación en el estado del proceso, sin que se haya procedido a notificar electrónicamente (…) conforme a lo establecido por la Ley 2213 de 2022. Este proceder es contrario a lo dispuesto en la normativa aplicable, que es especial y constituye una violación al derecho de defensa de las partes, quienes no fueron debidamente informados de estos actos procesales en tiempo y forma.

Dado que la notificación por estado no asegura que las partes tengan conocimiento efectivo de los actos procesales, y considerando que la notificación electrónica no fue realizada conforme a lo dispuesto por la ley, solicitamos que se ordene la notificación correcta de los actos procesales conforme a la Ley 2213 de 2022, garantizando así el derecho al debido proceso.” 1 001Solicituddenulidad.pdf Radicación No. 73-001-31-03-002-2023-00269-01 Responsabilidad Civil Extracontractual “Con la actuación del juzgado, se dejó a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SERGUROS, desprovista de sus derechos en el proceso y, por tanto, al derecho a recurrir la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué – Tolima” DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de fecha 25 de septiembre de 20242, por medio del cual el juez primigenio rechazó de plano la nulidad impetrada, al considerar que, la doctrina ha determinado que “la posibilidad de alegar la nulidad después de proferida la sentencia de primera instancia queda abierta únicamente si se apeló aquella”, por tanto, “si no se interpuso recurso, o si la sentencia no lo admite, queda ejecutoriada y solo podrá alegar la nulidad dentro de algunas de las oportunidades que el artículo 134 prevé o mediante el empleo del recurso de revisión”, así entonces, “aunque de la lectura desprevenida de la norma pudiera pensarse que una vez proferida la sentencia puede pedirse su nulidad en cualquier tiempo y bajo cualquier circunstancia, ciertamente, esa posibilidad se encuentra supeditada por el hecho de haberse promovido o no el recurso de apelación; pero en el asunto, al no promoverse tal recurso, solo resulta procedente en las oportunidades enlistadas en los incisos segundo y tercero del artículo 134 del Código General del Proceso, habida cuenta que, si por expresa disposición legal “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció -art 295 del C.G.P., mucho menos podrá declararse nula por el mismo funcionario.” DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada La Previsora S.A. Compañía de Seguros, interpuso recurso de apelación, bajo los mismos argumentos expuestos al momento de sustentar la respectiva nulidad, pues expuso que3, “el Juzgado emitió la sentencia de primera instancia, pero omitió notificar correctamente a mi representada, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por los correos electrónicos institucionales conforme a lo exigido por el artículo 291 del CGP.”, por ello, “La falta de esta notificación viola de manera directa el derecho de defensa de mi representada, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues se le privó de la oportunidad de apelar en los términos de ley, lo que constituye una vulneración al debido proceso.” Agregó que, el artículo 134 del CGP., “dispone que, si no se pudo interponer recurso de apelación por razones como la indebida notificación, la parte afectada puede alegar la nulidad en la ejecución de la sentencia o a través del recurso extraordinario de revisión.” Por último, indica que, “en caso de no proceder la nulidad invocada, solicito la posibilidad de promover el recurso de revisión, conforme a lo establecido en el artículo 134 del CGP, ya que la indebida notificación ha causado un perjuicio irreversible a mi representada.” Para resolver SE CONSIDERA: 1.

Esta Corporación es competente para abordar el estudio de la apelación interpuesta por la demandada La Previsora S.A. Compañía de 2 002AutoRechazaDePlanoNulidad.pdf 3 003Memorialapelacion.pdf 2 Radicación No. 73-001-31-03-002-2023-00269-01 Responsabilidad Civil Extracontractual Seguros en contra del proveído de 25 de septiembre de 2024, atendiendo lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del proceso. 2.

La nulidad procesal es definida como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse, inexcusablemente, pues ellas indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado.

Las irregularidades procesales que se consideran afectan la actuación según el recurrente, corresponden a la sexta y octava del artículo 133 del CGP, según la cual, el proceso es nulo en todo o en parte: i) “Cuando se omite la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”; y ii) “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deben ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, (…).

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago (…)”, el que en sentir del recurrente deben aplicarse al caso porque no fue notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, omitiéndosele la oportunidad de recurrir la misma. 2.1.

A su turno el artículo 134 de la misma obra enseña que, las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella, esto es, la nulidad respectiva puede alegarse en cualquier momento una vez emitida sentencia, incluso, la nulidad por falta de notificación aquí invocada, entre otras, también podrá alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia o mediante el recurso de revisión, y en el curso del proceso ejecutivo mientras no se haya terminado por pago total o por cualquier otra causa, esto es, es facultativo de la parte alegarla prontamente o en las etapas antes citadas.

Ahora, “la posibilidad de alegar la nulidad después de dictada la sentencia de primera instancia que abierta únicamente si se apeló de aquella (…) porque no le es dable al inferior entrar a considerar este tipo de petición luego de dictada la sentencia si se apeló de ella debido a que de acuerdo con el artículo 354 [en otrora] pierde la competencia para hacerlo una vez otorgado el recurso, dado que tan solo la conserva, por excepción, para la práctica de medidas cautelares.” 3.

Tratándose de la causal octava invocada, ha expuesto la doctrina que “las irregularidades en torno a ese inicial e importante momento procesal las consagra como causal de nulidad al disponer en el numeral 3 Radicación No. 73-001-31-03-002-2023-00269-01 Responsabilidad Civil Extracontractual 8 que existe aquella “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda” bien al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, advirtiéndose que el artículo concierne de manera exclusiva a los vicios en la notificación de dos precisas providencias a la parte demandada: el auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo (…).”4 De lo anterior, es posible concluir, que la causal 8 del artículo 133 del CGP., solo se configura en determinadas situaciones así: i) Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento coercitivo, no se practica en legal forma, a personas determinadas. ii) Cuando no se realiza en debida forma el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, que deben acudir al proceso como parte, o a las que sucedan a cualquiera de ellas. iii) Cuando no se cita en debida forma al Ministerio público o a cualquier otra entidad que de acuerdo con la ley deba intervenir, esto es, cuando la clase de proceso así lo disponga.

Conforme lo anterior, véase de entrada, que lo alegado por el censor, no se articula en la causal invocada, pues ciertamente no se está alegando una indebida notificación del auto admisorio de la demanda o de la providencia por medio de la cual se libró mandamiento ejecutivo. Ahora, si bien el opugnante señala que se dejó de notificar la sentencia de primer grado y que ello comporta la causal de anulación enlistada en el numeral 8 citado en precedencia, ciertamente ello no ocurrió como lo quiere hacer ver la censura, pues es la misma parte inconforme quien señaló al momento de impetrar la nulidad que: “se evidencia que la notificación de la sentencia de primera instancia, (…) se realizó únicamente mediante su publicación en el estado del proceso”. 3.1.

Aquí, sea importante destacar que, en la audiencia de 15 de mayo de 2024, el juez de instancia señaló que5, se “proferirá el fallo de manera escrita conforme lo autoriza el artículo 373 del CGP”, decisión que en efecto fue emitida escrituralmente el 13 de agosto de la misma anualidad. Así entonces, respecto de la notificación de dicha providencia en la forma que fue proferida, el artículo 295 del CGP., señala que, “las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario.”; y es que no debía hacerse de otra manera, pues se itera fue emitida por escrito, en tanto, cuando son emitidas en el curso de una audiencia, que no fue el caso, quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, por notificación en estrados. 4 Código General del Proceso.

Parte General. Hernán Fabio López Blanco. 2016. Dupré Editores página 935 y 936. 5 Minuto 44:40 4 Radicación No. 73-001-31-03-002-2023-00269-01 Responsabilidad Civil Extracontractual 3.2. De igual forma, no es cierto como lo indica el censor, que la notificación de la sentencia de primer grado debía hacerse personalmente a través del correo electrónico, como lo indica el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y que por ello se comporta la causal de nulidad octava, pues dicha norma así no lo contempla, en tanto si bien señala que “las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica”, ciertamente las providencias que se notifican personalmente están taxativamente regladas en el artículo 290 del CGP., y se ciñen a: “1.

Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. 2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordena citarlos. 3. Las que ordene la ley para casos especiales.” Sin que, en los casos especiales, de que trata el numeral 3 en cita, se encuentren las sentencias emitidas por escrito, de ahí que no se configura la causal de nulidad invocada. 4.

De otra parte, en lo que respecta a la causal de nulidad contenida en el numeral 6 del artículo 133 del CGP., y que concretamente fue invocada en cuanto a que no se le permitió a la parte recurrir la decisión de primer grado, en tanto la misma no fue notificada, véase que la sentencia de 13 de agosto de 2024, fue notificada en debida forma a través de notificación por estado, como se explicó previamente y como pasa a verse: Notificación que se encuentra alojada en el portal web de la rama judicial en el micrositio correspondiente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, y en la que contiene el link respectivo donde se puede visualizar la providencia a notificar, de manera que, a partir del 5 Radicación No. 73-001-31-03-002-2023-00269-01 Responsabilidad Civil Extracontractual día siguiente a la notificación por estado la parte demandada La Previsora S.A. Compañía de Seguros, contaba con el término respectivo para interponer los recursos que considerara pertinentes, sin que se hubiere hecho uso de los mismos como pasa a observarse: Por lo anterior, contrario a lo expuesto por la censura, no se omitió la oportunidad para impetrar y sustentar el recurso de apelación, pues corridos los términos respectivos, no hizo uso de tal derecho. 5.

Por último, en lo que respecta a que, “en caso de no proceder la nulidad invocada, solicito la posibilidad de promover el recurso de revisión, conforme a lo establecido en el artículo 134 del CGP, ya que la indebida notificación ha causado un perjuicio irreversible a mi representada.”, se le indica al recurrente, que el recurso extraordinario de revisión debe impetrarse en la forma y términos consagrados en los artículos 354 del CGP., y subsiguientes. 6.

Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la providencia de 25 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en precedencia. Sin costas a cargo de la parte demandada. (Numeral 8 Art. 365 CGP) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 25 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, conforme las consideraciones expuestas en precedencia. 6 Radicación No. 73-001-31-03-002-2023-00269-01 Responsabilidad Civil Extracontractual SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia a la parte recurrente.

(Numeral 8 artículo 365 del C.G.P.)

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las constancias respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2023-00269-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17a1aee49f748dbf64224501ead2829bcdbfb26861beeb078eb796cff48ef5de Documento generado en 02/05/2025 05:36:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7