Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-02903 00-DR-FERREIRA -CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aquiles Arrieta Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Ref: RECUSACION en el proceso de PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR con radicado 000-2019-29700-01 de MARTHA CECILIA AMAYA BAUTISTA contra MOTORESTE AUTOS S.A. Exp. 000-2024-02903-00. En atención a lo dispuesto en el inciso 3° del postulado 143 del Código General del Proceso, procede el Magistrado Sustanciador a resolver la solicitud de recusación formulada por el gestor judicial de Martha Cecilia Amaya Bautista, demandante en el asunto, decidida mediante auto proferido en audiencia de fecha 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Martha Cecilia Amaya Bautista quien actúa a través de apoderado judicial, presentó escrito recusando al funcionario Tirso Peña Hernández, bajo los supuestos contemplados en los numerales 1° y 9° del canon 141 de la misma codificación adjetiva, comoquiera que el curso del proceso con radicado 1100129000002019-29700-01 se ha dilatado por más de tres años en ese despacho judicial, a tal punto que fue necesario acudir a la acción constitucional con el fin de conseguir el impulso procesal requerido en el asunto. 2.- Que en la acción de tutela con radicado 110013403-004-2024-01709-00 con fallo de data 24 de julio de 2024 se concedió el amparo a las prerrogativas constitucionales de su representada, empero, el recusado desatendió esa orden y por ello con decisión de fecha 24 de octubre de esta data el Tribunal Superior resolvió que se había incurrido en desacato a la sentencia de tutela e impuso la correspondiente sanción. Considera el recusante que ésta situación es suficiente para que se conmine al juez a un “conflicto interno” que pone en riesgo su imparcialidad y verse inmerso en las causales acusadas –numerales 1 y 9-. 3.- El Juez a-quo no aceptó la recusación tras considerar, que: i) no tiene ningún interés ni en este, ni en alguno de los procesos que cursan en ese despacho y niega que su cónyuge o sus parientes dentro del 4° de consanguinidad o civil o, 2° de afinidad tengan vínculo o cercanía de alguna índole con las partes o alguno de los litigios que allí se tramitan y ii) que no hay ningún elemento de prueba que determine algún sentimiento de enemistad grave o amistad íntima entre él y alguna de las partes, afirma que sólo conoce los nombres de los intervinientes en el asunto y refiere que si bien es cierto, la audiencia se está desarrollando con ocasión a la orden que le emitió este cuerpo colegiado en sede de tutela y, puntualmente, resalta que la falta de objetividad como consecuencia de lo ordenado en el fallo de tutela y el incidente de desacato son sólo especulaciones del togado, ya que para él son bienvenidas todas las decisiones de tutela que le pongan de presente que está desconociendo una garantía constitucional a alguna de las partes por el caudal de trabajo que existe actualmente.

II. CONSIDERACIONES 1.- En primer lugar, debe advertirse que las instituciones jurídicas del impedimento y la recusación son herramientas procesales establecidas para garantizar los principios de imparcialidad y recta administración de justicia, así como los derechos fundamentales del debido proceso y de contradicción por parte del funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, así lo ha reiterado el Máximo Tribunal Constitucional, cuando indicó: “3.

La relación de los impedimentos y las recusaciones con la garantía de imparcialidad judicial 3.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la independencia e imparcialidad son atributos de los funcionarios judiciales, que están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública.

La imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia. Es parte de la órbita de protección del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales a saber: (i) art. 29, CP, que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio;

(ii) art. 228, CP, que establece la independencia de las decisiones de la administración de justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen; y (iii) art. 230, CP, que en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones de los jueces al imperio de ley, e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial.

A la luz de estas normas, la Corte Constitucional ha destacado el régimen de impedimentos y recusaciones como un mecanismo jurídico idóneo para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el principio de igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a favor de todos los ciudadanos. 3.1.1.

En este sentido, la Corte en la Sentencia C-037 de 1996, al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, señaló que son principios básicos de la Administración de Justicia la imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto. De ahí, que el derecho a un juez imparcial sea una garantía para la existencia de un Estado de Derecho en la medida que brinda al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso.

Esta Corporación en la Sentencia T-657 de 1998, manifestó que hace parte del orden justo y del Estado Social de Derecho, la existencia de un tercero imparcial que dirima los conflictos: “La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial.

( ) La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia.”1 2.- El precepto 141 del Código General del Proceso enlista de manera taxativa las causales por las cuales pueden recusarse los jueces, con el propósito que se separen del conocimiento del asunto, a efecto de preservar la imparcialidad que debe reinar en toda actuación judicial y administrativa y, de paso, garantizar los derechos fundamentales del debido proceso y de contradicción. A su turno, prescribe el artículo 143 del C. de P. C.: “La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer.” 3.- Las causales de recusación invocadas por la demandante, quien se encuentra legitimada para promover la actuación que nos ocupa, es la consagrada en los ordinales 1º y 9° del canon 141 del Estatuto Procesal, las cuales se transcriben así: “1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” “9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.” 4.- Bajo el anterior marco fáctico y jurídico y descendiendo al informativo, observa el Despacho que el escrito contentivo de la recusación presentada por la activa no cumple con las condiciones sustanciales que permitan atribuir la necesidad de separar al funcionario Tirso Peña Hernández del conocimiento del asunto.

Conclusión a la que se arriba por las razones que a continuación se compendian: 4.1.- De cara a la causal 1ª que se invocó, esto es, “[T]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” (negrilla para resaltar), debe decirse, que los supuestos fácticos expuestos no dan lugar a la configuración de la misma. 1 Sentencia T-305 de 2017 Magistrado Ponente: Aquiles Arrieta Gómez En punto del numeral 1º del artículo 141 del C.G.P., el doctrinante Hernán Fabio López Blanco expone: "Esta es una causal genérica, dentro de la cual se pueden englobar todas las demás y en la que es posible encuadrar cualquier circunstancia que no encaje dentro de las otras que consagra el artículo en comento.

Constituye a no dudarlo la más amplia de todas las causales donde pueden ubicarse circunstancias que ameritan el impedimento o la recusación pero que no quedaron expresamente tipificadas. En efecto, el interés de que habla la ley puede ser directo o indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral ( ).

No se comprende sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso."2 Pese a ese carácter tan general que se le imprime a esta causal, no basta con afirmar su configuración o alegar un interés indirecto ante cualquier situación que se presente al interior de un litigio, en tanto, sabido es que no le está permitido al juez natural desprenderse del asunto puesto a su conocimiento por cualquier causa, debe ser una de tal entidad que nuble su juicio y su imparcialidad y es allí donde hace un papel importante ese interés directo o indirecto, pues permite incluir aspectos morales o sentimentales, sin que aquí se haya probado su configuración. En el sub lite sostiene el promotor que al haber prosperado a su favor una acción constitucional, incluyendo el correspondiente incidente de desacato, es suficiente para “nublar el juicio del juzgador” y generar un “conflicto interno” que puede ir en contra de sus intereses, razonamientos que desde ya se indica resultan insuficientes para este Magistrado Sustanciador, ello por cuanto, aceptar esa tesis, implicaría que haciendo uso de ésta teoría y la gran cantidad de acciones constituciones que se conceden ya sea contra providencia judicial o al evidenciar la vulneración al debido proceso o, alguna otra garantía que sea alegada y comprobada, los funcionarios o las partes podrían hacer uso de esta y apartarse del conocimiento de los asuntos puestos a su consideración por cualquier causa, en desmedro de la recta administración de justicia. 4.2.- Ahora, en lo tocante a la causal establecida en el ordinal 9° que expresa: “[E]xistir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.” la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 4 de agosto de 2021 – Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque - Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01250-01, dejó plasmado que: “ya se dijo que los únicos visos de parcialidad que están llamados a ser reconocidos se encuentran sometidos al principio de taxatividad, que impone al servidor judicial el deber de expresar con suficiencia los motivos que justifican su separación o abandono, que tratándose del citado numeral 9º del canon 141 procesal corresponde a una «amistad» calificada, esto 2 Código General del Proceso, parte general.

Dupré Editores 2016. Página 269 es, que ostente un carácter «íntima», capaz de permear el raciocinio del juzgador y comprometer su imparcialidad al administrar justicia. Así lo ha sostenido la Sala en casos de similares contornos, al advertir que, La “enemistad grave” o la “amistad íntima” (…) hace referencia a relaciones graves o íntimas entre el juez que funge como director del proceso y las partes del mismo, su representante o su apoderado, únicos ellos que ponen en tela de juicio su neutralidad y el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma.

(Subrayas ajenas al texto original - CSJ AC 29 oct. 2013, rad. 2008-00027-01. Reiterada en AC3675-2016 y AC2860-2018. Cfr. AC5090-2018).” (subrayado propio, negrilla para resaltar) Lo anterior denota que en la misma línea que se sustentó la causal fijada en el ordinal 1°, ésta también está llamada al fracaso, pues la concesión de una acción constitucional en el curso de un litigio en donde se imparte una orden al titular del despacho, no implica per se, el nacimiento de una “enemistad grave” entre el funcionario y el profesional en derecho que permita a su vez configurar la causal invocada, nótese como incluso el hecho de cursar investigaciones de tipo penal o disciplinario con ocasión a situaciones que tienen origen en el proceso, no resultan suficientes para la configuración de causal de impedimento o recusación que consagra el numeral 7° del precepto 141 del Estatuto Procesal. 5.- Así las cosas, en sentir de esta magistratura no se evidencia algún tipo interés directo o indirecto o, de relación de enemistad grave entre en el funcionario y el litigante o la parte que representa a raíz de la mora evidenciada en el trámite de la acción de protección al consumidor, razón por la cual, no se identifica en qué circunstancias tal vínculo le impediría decidir con la absoluta rectitud e imparcialidad, libre de cualquier prejuicio. 6.- En conclusión, siendo además inane cualquier argumento relativo a lo resuelto en pretensiones de otro expediente, se impone la confirmación de la providencia que no aceptó la recusación propuesta, pues se insiste, no se dan los presupuestos que configuren las causales aducidas.

Adicional a lo ya anotado, no se observa en la parte demandante temeridad o mala fe en la proposición del trámite que nos ocupa. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil Unitaria,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto de fecha 31 de octubre de 2024 dictado en audiencia por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual no se aceptó la recusación formulada. 2.- Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO