Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 014-2024-00004-01 CELV Auto Acepta

Sala: SALA CIVIL

Ponente: César Evaristo León Vergara

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN UNITARIA Santiago de Cali, treinta de enero de dos mil veintiséis. Referencia: desistimiento del recurso de apelación. Rad.: 014-2024-00004-01 Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA. Teniendo en cuenta que los apoderados judiciales de la parte demandada CLÍNICA NUESTRA SOCIEDAD N.S.D.R S.A.S y la llamada en garantía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., manifiestan que desisten del recurso de alzada contra la sentencia del 18 de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, y considerando que los togados cuentan con facultad expresa para ello según los poderes aportados (dto.006, pág.64.

Cdo. Principal y dto.006, pág.21. Cdo. Llamado en garantía), se aceptan los mencionados desistimientos por resultar procedentes de conformidad con el artículo 316 del C.G.P.1. De igual manera, no se impondrán costas, en aplicación del numeral 4 del mismo artículo, por cuanto la parte actora no formuló oposición durante el traslado correspondiente frente a la solicitud elevada por la demandada y la llamada en garantía respecto de la no imposición de costas.

Se advierte, adicionalmente, que la parte actora no sustentó el recurso de apelación dentro del término legal, aspecto sobre el cual se resolverá en providencia aparte. Devuélvase las actuaciones a la Juez de instancia. Notifíquese, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA Magistrado. “Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas. 1 El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. (…)”