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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2022-00017-01 MAG. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103007-2022-00017-01 (Exp. 5768) Our Bag SAS Torre Ciudad Ltda Ejecutivo Apelación de Auto Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decídese el recurso de apelación propuesto por la demandada contra el auto de 10 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado 07 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de Our Bag SAS contra Torre Ciudad Ltda.

ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado el juzgado decretó el embargo y retención de sumas de dinero en cuentas bancarias, e incorporó al expediente la comunicación allegada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, que da cuenta del registro de los embargos decretados sobre trece inmuebles, en consecuencia, decretó su secuestro y comisionó para efectos de practicar estas diligencias (doc. 10, cuad. med. caut.). 2.

Inconforme la parte demandada formuló los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, en los que solicitó limitar las medidas, a los bienes ya embargados, por estimar, en resumen, que con estos se cubre el valor del capital, los intereses y las cosas. Anexó las facturas del impuesto predial de cada inmueble, causado en la vigencia de 2023, que refleja el avalúo catastral, y así expuso que los inmuebles sobrepasan el valor del crédito cobrado, porque superan el República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil valor pretendido, de manera que así resultan excesivas las cautelas, de manera que deben limitarse. 3.

En auto posterior el juzgado mantuvo su decisión, para lo cual expuso que al no estar secuestrados los bienes, no se cumplen los presupuestos para acceder a la reducción de embargos solicitada, por lo que deberá solicitarse en una nueva oportunidad lo deprecado (doc. 18, cuad. medidas cautelares). CONSIDERACIONES 1. Desde el inicio se anuncia la confirmación de la providencia apelada, pues con independencia de las razones aducidas por el recurrente, en cuanto a un eventual exceso de embargos, aún no es el momento de evaluar esa situación, cual anotó el juez de primera instancia, que denegó la solicitud de reducción de cautelas, por prematura, aunque procederá evaluarla cuando esté consumado el secuestro de los bienes que, de acuerdo con sus avalúos tengan suficiencia para satisfacer el crédito cobrado. 2.

Para desarrollar el anterior argumento central, es menester recordar que según el artículo 599, inciso 3º, del Código General del Proceso (CGP), que al decretarse el embargo y el secuestro “el juez podrá limitarlos a lo necesario”, y también determina que “el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”.

El inciso 4º del mismo precepto es específico al disponer que en “el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado”, aunque esa percepción de exceso en la práctica de las medidas cautelares, también puede colegirse de documentos como “facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros TSB - Sala Civil - Rad. 07-2022-00017-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil documentos oficiales”, los cuales deben exhibirse en esa diligencia de secuestro.

Conforme al artículo 600 del CGP, ese trámite puede ser promovido a solicitud de parte, que puede ser presentada en “cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate”, y en caso de que el juez considere que las medidas cautelares son excesivas, con fundamento en los documentos mencionados “en el cuarto inciso del artículo anterior”, procederá a requerir “al ejecutante para que en el término de cinco (5) días manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones que haya lugar”; luego evaluará si “el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”, evento en el que mantendrá las medidas cautelares de dichos bienes y “decretará el desembargo sobre los demás”.

Cabe resaltar que el supuesto concreto previsto en la norma, consiste en que esa petición se formule y se surta cuando se efectúe la diligencia de secuestro, y en el entendido de que la medida cautelar esté consumada, es decir, que las aspiraciones económicas del acreedor tengan respaldo eficaz para continuar la ejecución. Por manera que mientras no esté practicado el secuestro, la medida cautelar no está completa, supuesto legal de carácter objetivo que debe acatarse por ser regla de orden público (artículo 13 del CGP), sin que sean atendibles criterios subjetivos del deudor, para cambiar el momento de efectuar esa actuación judicial a una etapa anterior a la prevista. 3.

Aplicadas esas premisas a este asunto, no se da el supuesto para la reducción de embargos, porque para el momento en que la parte ejecutada lo solicitó, no se habían consumado las medidas cautelares ordenadas, puesto que en el auto censurado se tuvo en cuenta la inscripción del embargo realizada sobre cada uno de los inmuebles, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, y se ordenó el secuestro de los mismos, de tal suerte que cualquier decisión sobre el particular sería prematura.

TSB - Sala Civil - Rad. 07-2022-00017-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Así, es inviable precipitar el trámite de reducción de embargos antes de la diligencia de secuestro, porque se fijó el límite de las medidas cautelares en $1.300.500.000, cálculo que corresponde a menos del doble del crédito cobrado, conforme al artículo 599, inciso 3º, del CGP, y segundo, este margen se determinó solo para el embargo y retención de dineros “en cuentas de ahorro, corrientes, CDTS y demás productos financieros”, autos de 28 de febrero de 2022 y 10 de mayo de 2023, medidas cuya efectividad no se ha corroborado (docs. 02 y 10, cuad. med. caut.).

Reitérase que el artículo 600 del CGP es meridiano en que la reducción de las medidas cautelares, se surte “una vez consumados los embargos y secuestros”, norma así descarta la interpretación de la apelante en cuanto a que puede tramitarse previo a la diligencia de secuestro. 4. Conclusión que no obsta para que el juez, en cumplimiento de los principios del debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y demás derechos fundamentales, según está dispuesto en el artículo 11 del CGP, obre de manera próvida en pos de atender la petición de la parte ejecutada, en el entendido de que, consumados los secuestros y de existir suficiencia económica para cubrir la obligación cobrada, con un número menor de estos bienes cautelados, podrá determinar el levantamiento de los embargos restantes, previo requerimiento que le haga al demandante para que manifieste de cuáles prescinde.

Aspecto que no es de poca monta y que atañe al carácter protector y al mismo tiempo limitado de las medidas cautelares, en tanto que implican la restricción a los derechos de la parte demandada y, por consiguiente, deben llevarse a cabo con el menor desmedro posible de las personas afectadas con su decreto y práctica. Ahora bien, el ejecutado también puede acudir a otro medio en defensa de su patrimonio y prestar caución por “el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento” (art. 602 ibidem).

Todo sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las partes, en aras de la economía procesal, para convenir el embargo de uno o varios bienes TSB - Sala Civil - Rad. 07-2022-00017-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil determinados, o cualquier otro acuerdo, a partir de lo cual se pueda saldar la obligación, objetivo principal de este tipo de procesos. 5.

Por lo anterior, será confirmada la providencia objeto de apelación. Se condenará en costas al recurrente (art. 365-1 del CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas. Condenar en costas al recurrente. Para su valoración, prevista en el art. 366 del CGP, se fija la suma de $1.000.000 como agencias en derecho.

Notifíquese y en oportunidad devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 07-2022-00017-01 5