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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 15AutoConfirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500420240005801 Proceso: Ejecutivo Laboral Demandante: JOSÉ ALEJANDRO SIERRA ARGOTE Demandados: SINTRADRUMMOND LTD Decisión: Recurso apelación auto Valledupar, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 27 de marzo de 2025, acta n° 9) De conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ ALEJANDRO SIERRA ARGOTE contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar), mediante el cual, dejó sin efectos, las providencias de fecha 2 de mayo de 2024, que libró mandamiento de pago; 28 de junio de 2024 que decretó medidas cautelares y, de 22 de agosto de 2024 que ordenó seguir adelante con la ejecución, para en su lugar, NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por el recurrente contra la organización sindical SINTRADRUMMOND LTD.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 20001310500420240005801 José Alejandro Sierra Argote en su calidad de abogado y actuando en causa propia, presentó demanda ejecutiva laboral contra el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Drummond Ltd., SINTRADRUMMOND LTD, con el fin de que se librara mandamiento de pago en su de dicha agremiación, por la suma de $190.080.000 «por valor de honorarios profesionales adeudados y pactados mediante Acta de Conciliación No. 1395 de fecha 5 de diciembre de 2023».

Fundamentó su petición en que suscribió (4) cuatro contratos de prestación de servicios profesionales con la hoy ejecutada identificados con los n°02022022-01, n° 02082022-02, n° 02022023-03 y n° 0208202304, pero la contratante incumplió el pago de los dineros causados, por lo que las partes acudieron el 5 de diciembre de 2023 al Centro de Conciliación de Valledupar y suscribieron acta de conciliación, oportunidad en la que la ejecutada se comprometió a pagar la suma $190.080.000 M/cte, en cuotas mensuales de $12.672.000; empero, no cumplió con los pagos acordados, por lo que promovió el presente proceso ejecutivo en su contra.

El asunto fue repartido el 8 de marzo de 2024 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que, en proveídos de 2 de mayo, 28 de junio y 22 de agosto de 2024, respectivamente, i) libró mandamiento de pago, ii) decretó medidas cautelares y iii) ordenó seguir adelante con la ejecución1, tras advertir que la ejecutada fue notificada personalmente a través de mensaje de datos del auto que libró mandamiento de pago, sin que se hubiere pronunciado dentro de la oportunidad procesal correspondiente. 1 Archivo 64AutoSeguirEjecución22082024.pdf del C01Principal Primera Instancia. 2 Radicación n.° 20001310500420240005801 II.

PROVIDENCIA RECURRIDA En auto del 13 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió2: […] «PRIMERO: Dejar sin efectos las providencias de fecha 2 de mayo de 2024, mediante la cual se libró mandamiento de pago, y decretó unas medidas cautelares, 28 de junio de 2024, por la cual se decretó otra medida cautelar, y la del 22 de agosto de 2024, que ordenó seguir adelante con la ejecución, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Negar el mandamiento de pago solicitado JOSE ALEJANDRO SIERRA ARGOTE y contra SINTRADRUMMOND LTDA. Con NIT 900105003-9.

TERCERO: Devolver la demanda y sus anexos, de manera digital.» El a quo en sustento de su decisión, preliminarmente destacó: Visto que […] Sandra Patricia Camacho Bonilla y Jarbi Valencia Hurtado, quienes manifiestan ser litis consortes necesarios dentro del presente proceso, presentaron acción de tutela, contra el juzgado, acción constitucional negada por improcedente por el Tribunal Superior de Valledupar, sala Civil-FamiliaLaboral, escrito de tutela, donde puede verse que dichos accionantes se consideran afectados con las medidas cautelares decretadas con prelación de crédito, en este asunto sobre los bienes de propiedad de la ejecutada, embargados dentro del proceso ejecutivo seguido por SANDRA PATRICIA CAMACHO Y JARBI VALENCIA contra SINTRADRUMMOND LTD - NIT. 900105003-9, con radicado 2022 – 00099-00, que actualmente se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, aduciendo en dicha acción constitucional entre otras cosas, que, el acta de conciliación aportada como título ejecutivo en este proceso, no reviste la calidad de tal, pues dicha conciliación no fue celebrada ante autoridad competente en materia laboral, y que todo se trata de un fraude orquestado por el ejecutante con la ejecutada.

Llamando la atención del despacho en estos momentos, lo manifestado con respecto a la autoridad competente para llevar a cabo la conciliación que se tuvo como base de recaudo y por la que se libró mandamiento de pago el día, 2 de mayo de 2024, razón por la cual esta agencia judicial, oficiosamente, sin admitir como partes en este asunto a los memorialistas, haciendo un control de 2 69AutoDejaSinEfectProvidyNiegaMandamPago13092024 3 Radicación n.° 20001310500420240005801 legalidad, vuelve a revisar el Acta de Conciliación No. 1395 de fecha 5 de diciembre de 2023, celebrada en la Inspección Central de Policía de Valledupar, Sede Barrio Fundadores de Valledupar – Cesar, al igual que un nuevo análisis y más detallado de la ley 2220 de 2022, Estatuto de Conciliación, en lo pertinente, y determinar si incurrió en algún error, en aquel momento al analizar dicha conciliación y no haberse percatado de dicha falencia. En ese orden, al realizar un nuevo estudio del «Acta de Conciliación No. 1395 de fecha 5 de diciembre de 2023, celebrada en la Inspección Central de Policía de Valledupar, Sede Barrio Fundadores de Valledupar – Cesar, tenida como título ejecutivo para librar mandamiento de pago en esta litis», en observancia de los artículos 5 y 13 de la Ley 2220 de 2022 relacionados respectivamente, con las clases de conciliación y los operadores autorizados para conciliar extrajudicialmente, prontamente destacó «que en materia laboral solo eran procedente la conciliación en derecho y que los únicos operadores autorizados para realizar conciliaciones extrajudiciales en materia laboral, son: 1.

Jueces Laborales, 2. Inspectores de Trabajo, 3. Delegados Regionales y Seccionales de la Defensoría del Pueblo, y 4. Los Agentes del Ministerio Público en Materia laboral. Y que falta de éstos en el respectivo municipio, lo son: 1. Los Personeros, y 2. Los Jueces Civiles o Promiscuos Municipales, siempre y cuando el asunto a conciliar sea de su competencia».

(Negrilla fuera del texto original). Empero, precisó que en el sub lite la referida acta de conciliación objeto de ejecución fue i) «celebrada en la Inspección Central de Policía de Valledupar, Sede Barrio Fundadores de Valledupar – Cesar»; ii) que «los derechos conciliados, son susceptibles de conciliación y que son de material laboral», y iii) que «la conciliación se realizó ante un conciliador en equidad», es decir, que no se llevó ante autoridad competente; así concluyó que: «dicha acta de conciliación carece de validez, y por ello 4 Radicación n.° 20001310500420240005801 existencia como título ejecutivo, por no haberse celebrado ante autoridad competente».

En ese orden, y con apoyó en los doctrinado por la Corte Suprema de Justicia entre otros, en proveído con radicación n° 29711, de la Corte Suprema de Justicia donde explicó que «[ ] los autos aún firmes no ligan al juzgador para proveer conforme a derecho, pudiendo por ende apartarse de ellos cuando quiera que lo resuelto no se acomode a la estrictez del procedimiento», decidió dejar sin valor ni efectos los proveídos referidos.

No conforme con lo decidido, el actor formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación; empero, por proveído de 8 de noviembre de 2024 mantuvo incólume y, en consecuencia, concedió la alzada ante esta Colegiatura. III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el recurrente sostuvo que, en el expediente quedó demostrado la prestación de sus servicios profesionales como abogado, en favor de la organización sindical enjuiciada, además en los contratos se pactó que prestaban mérito ejecutivo y en el acta de conciliación se reconocieron los valores adeudados.

Así las cosas, esgrimió que la obligación ejecutada era expresa, al encontrarse contenida en los cuatro contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por el representante legal de la ejecutada, era clara, al derivar de dichos negocios jurídicos y era exigible, al acordarse el valor de todos los contratos. Seguidamente, efectúo un recuento de las 5 Radicación n.° 20001310500420240005801 labores que desarrolló en la ejecución de la prestación de sus servicios como abogado, desde los meses de noviembre y diciembre de 2021.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de alzada fue asignado a este despacho, mediante acta de reparto del 4 de diciembre de 2024 y se admitió mediante proveído del 10 de febrero de la corriente anualidad, oportunidad en la que se corrió traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Dentro de la oportunidad procesal otorgada, el ejecutante se pronunció solicitando celeridad en la resolución de la alzada, mientras que la parte ejecutada guardó silencio. V. CONSIDERACIONES Como primera medida se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado se encuentra habilitado por el numeral 8° del artículo 65 del CPTSS, al decidir «sobre el mandamiento de pago», dado que el a quo resolvió dejar sin efecto los proveídos dictados el 2 de mayo de 2024, que libró mandamiento de pago, el de 28 de junio de 2024 que decretó medidas cautelares y el del 22 de agosto de 2024, que ordenó seguir adelante con la ejecución, para en su lugar denegar el mandamiento deprecado, motivo por el cual, en últimas resolvió sobre el mismo.

En ese orden, le compete a esta Corporación verificar si fue acertada la decisión del a quo que, denegó el mandamiento de pago solicitado. Al 6 Radicación n.° 20001310500420240005801 efecto, importa destacar que, la jurisdicción ordinaria laboral en los términos del artículo 6º del C.P.T. y de la S.S. conoce de «Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que las motive…», norma que se encuentra en concordancia con el numeral 5º ibidem que establece la posibilidad de adelantar ejecuciones emanadas de la relación de trabajo, pero se resalta que dicha facultad jurisdiccional se predica de servicios personales de carácter privado, esto es, los que presten personas naturales y no jurídicas.

El procedimiento de la ejecución en materia laboral está regulado en el artículo 100 del C.P.T. y de la S.S., el cual establece que será exigible «el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme», norma que se encuentra en consonancia con el artículo 422 del Código General del Proceso, siempre y cuando el título ejecutivo reúna las características de ser claro, expreso y exigible.

De las anteriores preceptivas legales, se desprende que para que pueda considerarse que se configura un título ejecutivo como tal, éste debe cumplir unos presupuestos de forma y de fondo; los primeros aluden a la manera en que éste se presenta y se refiere a que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial en firme, en todo caso, dicho documento debe generar certeza de su celebración y de las obligaciones allí contenidas. 7 Radicación n.° 20001310500420240005801 En tanto los requisitos de fondo, aluden a las características de la obligación que se traduce en que la prestación que se acredite en favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, sea clara, expresa y exigible.

La doctrina ha entendido que una obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título o en el documento que la contiene, en el cual debe aparecer nítido el crédito o deuda, es decir, tiene que estar expresamente declarada, de tal manera que no sea necesario acudir a elucubraciones o suposiciones, es por ello que la doctrina ha determinado que «faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta (…)»3.

La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es decir, debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido, de tal manera que no pueda confundirse con otra prestación, de esa manera se descarta cualquier equívoco sobre el crédito debido. Y finalmente, la obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de esta por no estar pendiente de un plazo o condición. Es por ello que los documentos que se allegan con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación, la cual, en los términos del artículo 422 del CGP, aplicable a los juicios laborales por integración 3 MORALES MOLINA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, El Proceso Civil, Tomo II 8 Radicación n.° 20001310500420240005801 normativa del artículo 145 del CPTySS, debe ser clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.

En el sub-lite, el a quo denegó el mandamiento de pago deprecado por el ejecutante, luego de advertir que el título base de ejecución carecía de mérito ejecutivo, en tanto, las pretensiones ejecutivas se fundamentaron en el Acta de Conciliación n° 1395 de 5 de diciembre de 2023, emitido por la Inspección Central de Policía de Valledupar, autoridad que no tenía competencia para conciliar en asuntos laborales, conforme al artículo 13 de la ley 2220 de 2022, precepto que establece que los operadores autorizados para conciliar extrajudicialmente en materia laboral, son los Jueces laborales, los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, y los agentes del ministerio público en materia laboral y, a falta de estos en el respectivo municipio, los personeros y jueces civiles o promiscuos municipales.

El recurrente sostiene que «la sola acta de conciliación forma el título ejecutivo, de igual forma se aportaron los contratos de prestación de servicios profesionales (…)»4, e insiste en que, conforme al artículo 7° de la Ley 2220 de 2022 todos los asuntos son conciliables. Pues bien, frente al primer reproche debe precisarse que, tal y como lo expuso el Juez de primer grado en el proveído censurado, el acta de conciliación allegada al plenario, si bien contiene la firma del representante legal de la demandada, el acuerdo conciliatorio era inválido, al haberse tramitado ante una autoridad que no estaba facultada legalmente para conciliar el asunto que fue puesto en su conocimiento, motivo por el cual carece de mérito ejecutivo. 4 Recurso R y A, en C73RecursoRepoSubApel202400058 16092024.zip 9 Radicación n.° 20001310500420240005801 Al respecto, el numeral 5 del artículo 4° de la citada Ley refiere: «[…] La competencia del conciliador se determinará conforme a lo establecido en la presente Ley, y el factor territorial no será obstáculo alguno para que el conciliador pueda ejercer su labor».

Además, los artículos 61 y 64 Ibidem, refieren que el acta de conciliación debe estar firmada por el conciliador, por lo que, en el presente asunto, no es plausible determinar que el acuerdo al que llegaron las partes, preste mérito ejecutivo y haga tránsito a cosa juzgada, pues se insiste fue realizada por quien no se encontraba facultado por la Ley para realizarla, en los términos del artículo 13 de la Ley 2220 de 2022, lo que conlleva su invalidez.

Ahora bien, verificado el líbelo inaugural la pretensión del demandante fue la siguiente: «[…] de manera respetuosa le solicito al señor Juez que libre mandamiento ejecutivo a mi favor y en contra de SINTRADRUMMOND LTD identificada con el NIT. 900105003-9 y representada legalmente por JORGE LUIS GONZALEZ DÍAZ, identificada con número de cédula 77104039 de Chiriguana Cesar JEAN JAIR GRANADOS ARCE, EMIRO PUPO LÓPEZ y otros, o por quien sea el competente, por las siguientes sumas dinerarias: 1.

La suma de CIENTO NOVENTA MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($190.080.000 M/cte) por valor de honorarios profesionales adeudados y pactados mediante Acta de Conciliación No. 1395 de fecha 5 de diciembre de 2023. 2. Se paguen los intereses moratorios causados a la tasa máxima de la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el día seis (6) de diciembre de 2023 y hasta que se realice el pago total de la obligación. 3.

Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho que se generen en este proceso. 10 Radicación n.° 20001310500420240005801 4. Se condene a la demandada de acuerdo al principio ULTRA y EXTRA PETITA»5. En ese orden, ninguna petición efectúo respecto a la ejecución de los honorarios profesionales pactados en los contratos de prestación de servicio que celebró con la demanda, en tanto, su pretensión ejecutiva se fundamentó en el acta de conciliación traída a colación. Destacándose por esta Colegiatura que, fue con el recurso de apelación que se allegó una serie de documentos con los que pretende acreditar la prestación efectiva de sus servicios jurídicos en favor de la ejecutada; empero, no fueron aportados con el escrito inaugural de la de demanda ejecutiva.

Sobre el particular, estima la Sala que en aquellos casos en que se pretende el pago por la vía ejecutiva de una suma de dinero por honorarios profesionales, tal como lo quiere exponer en esta sede el recurrente, cuya génesis corresponde a la prestación de un servicio profesional derivado de un contrato de prestación de servicios, deberá el ejecutante acreditar desde la radicación de la demanda, cuáles fueron las obligaciones que asumieron las partes contratantes y si las mismas fueron o no satisfechas conforme lo pactado en la relación contractual, pues la exigibilidad de la contraprestación pactada opera, no sólo por el vencimiento del plazo, sino además cuando se ha dado cabal cumplimiento a la obligación que le correspondía al ejecutante, pues sólo en ese entendido se puede exigir el cumplimiento coercitivo de las obligaciones que provienen de un contrato de prestación de servicios, como el que ocupa la atención de la Sala, al ser de naturaleza sinalagmática, esto es, del que derivan obligaciones reciprocas para las partes. 5 Folio 4 del Archivo 01DemandaEjecutivaLaboral (…).pdf del C01Primera Instancia. 11 Radicación n.° 20001310500420240005801 Nótese que, en el presente asunto aún si se tuviese en cuenta las documentales allegadas intempestivamente por el recurrente, a fin de establecer la exigibilidad de las obligaciones cuyo cumplimiento se exige, advierte esta Colegiatura que, las mismas no logran poner en evidencia que las obligaciones a cargo del accionante se hayan cumplido de la forma en que se pactaron en los contratos, esto es, que se hayan ejecutado a cabalidad las actividades asignadas, dado que no hay evidencia, en primer lugar, de cuáles actividades o asesorías fueron requeridas por la organización sindical contratante, ni tampoco se advierte su periodicidad fecha de entrega o que las mismas hubiesen sido desarrolladas por el actor.

Lo anterior se requiere, por cuanto, en tratándose de éste tipo de ejecuciones, la obligación se enmarca dentro de los denominados títulos ejecutivos complejos, los cuales imponen que para que surja el título ejecutivo derivado de un contrato de prestación de servicios, del que emanan obligaciones recíprocas entre las partes contratantes, deben acreditarse las actuaciones que refrenden la actividad pactada por el profesional, sin que pueda deducirse o asumirla implícitamente sólo por la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales.

Así las cosas, lo que debe demostrar el interesado y luce por su ausencia desde la radicación misma del líbelo inaugural, es el hecho de que el togado realizó todas las actividades por las que fue contratado, durante los periodos mensuales cuya remuneración reclama, injerencia que no puede deducirse con los solos negocios jurídicos que celebró con la ejecutada, ni con los documentos allegados al formular el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que denegó el 12 Radicación n.° 20001310500420240005801 mandamiento, de los cuales no es posible siquiera colegir su autoría, dado que vienen suscritos por terceros e incluso en uno de ellos se indica que su proyección fue efectuada por otra persona: Tampoco las fotografías allegadas permiten acreditar lo requerido y mucho menos el acta de conciliación inválida lo suple, pues se insiste que para la configuración del título ejecutivo con el carácter de complejo, la obligación a cargo del ejecutado y a favor del ejecutante debe ser meridianamente clara de conformidad con lo que acrediten los documentos que lo componen, ya que de ellos no pueden hacerse deducciones ni razonamientos lógico - jurídicos, por el contrario, debe quedar suficientemente claro el contenido obligacional a favor de uno y a cargo del otro contratante, conforme se explicó previamente.

Por lo expuesto, se tiene que en el presente proceso no se demostró la génesis de la obligación que da lugar al cobro de los eventuales honorarios cobrados en el presente proceso ejecutivo, aspecto que debía realizar el ejecutante desde la radicación de la demanda, al ser de su resorte la demostración de la obligación, clara, expresa y exigible cuyo cumplimiento reclama, lo que tratándose de contratos de prestaciones de servicios conlleva, la acreditación de los actos ejecutados que dan lugar al 13 Radicación n.° 20001310500420240005801 reconocimiento de los honorarios cuyo reconocimiento reclama a través de la vía ejecutiva, razón por la que se considera que en el presente proceso con los documentos aportados al momento de evaluar el título ejecutivo por el A quo, ni los allegados con el recurso de reposición y en subsidio de apelación instaurado, se evidencia la estructuración de una obligación clara, expresa y exigible, que dé lugar a la prosperidad del mandamiento de pago solicitado; razones suficientes para confirmar la decisión de primer grado.

Puesta de esa manera las cosas, se confirmará el auto objeto de apelación. Pese a las resultas de la alzada no habrá condena en costas al no haberse causado. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 13 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar), mediante el cual, dejó sin efectos, las providencias de fecha 2 de mayo de 2024, que libró mandamiento de pago, el de 28 de junio de 2024 que decretó medidas cautelares y el del 22 de agosto de 2024, que ordenó seguir adelante con la ejecución, y negó el mandamiento de pago solicitado por el demandante JOSÉ ALEJANDRO SIERRA ARGOTE contra la 14 Radicación n.° 20001310500420240005801 organización sindical SINTRADRUMMOND LTD¸ por los motivos previamente expuestos.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 15