Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 07-013 2019 00120 01 DRA PELAEZ SENTENCIA MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Angela María Peláez Arenas

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03-013-2019-00120-01 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: ELSA ÁLVAREZ FIGUEROA DEMANDADO: PEDRO HUMBERTO JIMÉNEZ CALA Y OTRO ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida el día 7 de julio del año 2023 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. La parte interesada, por medio de la cuerda ejecutiva singular, acudió a la jurisdicción, a fin de alcanzar el recaudo de $120.000.000, por concepto de capital insoluto contenido en el pagaré sin número, suscrito por la parte demandada, junto con los intereses moratorios sobre el mencionado capital, liquidados a la tasa máxima legal permitida a partir del 2 de abril de 2012 y hasta el pago total de lo adeudado.

Como sustento de sus pretensiones, dejó expresado que Pedro Humberto Jiménez Cala, en nombre propio y en su calidad de representante legal de Ingeniería de Diseño y Mantenimiento Ltda. -MDI LTDA.-, el día 1 de abril de 2011, suscribieron el título base de acción por la suma de $120.000.000 a favor de Elsa Álvarez Figueroa, con los correspondientes réditos.

Señaló que la obligación se hizo exigible desde el 1 de abril de 2012. Aclaró que, en el caso en concreto, operó la interrupción de la prescripción conforme lo establece el artículo 2539 del Código Civil, ya que Ejecutivo Singular 11001310301320190012001 de Elsa Álvarez Figueroa contra Pedro Humberto Jiménez Cala y otro. los deudores le consignaron hasta el 16 de octubre de 2018 los correspondientes intereses corrientes liquidados a la tasa del 2.1%.

Expuso que los demandados mediante escritura pública No. 422 del 1 de abril de 2011, constituyeron hipoteca sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20184315 y 50N20184283, para garantizarle el pago de la acreencia. Al cerrar, reseñó que el extremo pasivo no cumplió con su compromiso dinerario. 2. Frente a tales aspiraciones, el mandatario judicial de los convocados se opuso a las súplicas formuladas por su contraparte, para lo cual presentó como excepciones de mérito las siguientes: i) “AUSENCIA DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ DEL TÍTULO VALOR TRAÍDO COMO VENERO DE EJECUCIÓN” y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DERIVADA DEL PAGARÉ ALLEGADO COMO PÁBULO DE LA EJECUCIÓN”.

II. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Agotado el trámite de rigor, el director del proceso, para desestimar los medios de impugnación propuestos por los ejecutados, esgrimió que, el primero de ellos debió proponerse en la forma establecida en el inciso 2 del artículo 430 del Código General del Proceso, esto es, por la “senda de la reposición, situación que acá no tuvo lugar”.

Con todo, estimó que, si “hipotéticamente la excepción hubiera sido propuesta en la forma que determina el ordenamiento jurídico, la misma también fracasa, habida cuenta que, la parte demandada a lo mucho manifestó que el título valor no reviste los requisitos de validez, sin embargo, nada expresó sobre aquel elemento que echa de menos, por lo que el medio de defensa mal podría abrirse paso”.

De otro lado, también encontró infundada la excepción de prescripción porque si bien “entre la fecha de exigibilidad de la obligación (01/04/2012) y la fecha de notificación al demandado (09/10/2019), en efecto transcurrieron siete (7) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días, empero, al descorrer el traslado de las excepciones, se anexaron copias de abonos y la comunicación adiada 20 de noviembre de 2018, emanada del deudor, los cuales, valga decir, no fueron tachados y tampoco se les restó mérito alguno. Ello autoriza a concluir que, si bien es cierto, el término liberatorio eventualmente logró estructurarse, también lo es que, los demandados renunciaron a esa prerrogativa, y esto por virtud de lo previsto en el canon 2514 del C. Civil, habida cuenta que, para el 20 de noviembre de 2018, el término prescriptivo ya se encontraba más que consumado, por lo tanto, los deudores al manifestarle a la demandante que ‘usted 2 Ejecutivo Singular 11001310301320190012001 de Elsa Álvarez Figueroa contra Pedro Humberto Jiménez Cala y otro. como acreedora hipotecaria conserva sus derechos de tal índole, pero en esta oportunidad es la DIAN quien debe cancelar la obligación hipotecaria, para tal fin debe hacerse presente ante dicha entidad para obtener su pago…’, en efecto, no solo admitieron la existencia de la obligación, sino además, expresaron que, en lo sucesivo tendría que entenderse con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para efectos del recaudo del crédito, de ahí que resulte diáfano que la pasiva ‘…por un hecho suyo (…) reconoce el derecho (…) del acreedor…’, por consiguiente, dio lugar a la abdicación del fenómeno liberatorio, aunado a que dicho extremo en ningún momento desconoció o repudió los abonos que se exhibieron desde el instante en que fueron descorridas las excepciones ( ) y menos en los alegatos de conclusión. (…) Bajo el contexto anterior, se tiene que, el término prescriptivo reinició su conteo, por consiguiente, para efectos de contabilizar el nuevo período, deberá tomarse como extremos, la fecha del documento (20 de noviembre de 2018), con el que se estructuró la renuncia, hasta el momento en que se integró el contradictorio (09 de octubre de 2019) y como resultado de ello, se establece que, tan solo transcurrieron diez (10) meses y veintinueve (29) días, tiempo insuficiente para que se configure el fenómeno liberatorio reclamado, así las cosas, el medio defensivo sobreviene desfavorable”.

Por lo anterior, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución, en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, y de otro lado, dispuso, entre otras cosas, practicar la liquidación del crédito para lo “cual deberán aplicarse los abonos efectuados por la pasiva”. III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, el mandatario judicial del extremo ejecutado la impugnó, manifestando que el a quo incurrió en “incongruencia entre la sentencia y los sustentos jurídicos y fácticos” porque en el mandamiento de pago se ordenó pagar intereses moratorios sobre el capital a partir del 2 de abril de 2012, pero “la misma demandante a través de su apoderada indica que se pagaron intereses hasta el 16 de octubre de 2018, por tanto, si se aceptara lo fallado por el Juzgado, se estaría cobrando tanto intereses remuneratorios, como intereses moratorios durante el mismo período, lo cual desde cualquier perspectiva legal es totalmente ilegal e improcedente (…).

En este caso, se debe tener en cuenta que la manifestación realizada por la demandante deberá considerarse como la carta prevista en el inciso segundo del artículo 1653 del Código Civil: «SI EL ACREEDOR OTORGA CARTA DE PAGO DEL CAPITAL SIN MENCIONAR LOS INTERESES, SE PRESUMEN ESTOS PAGADOS». Al aportar los 3 Ejecutivo Singular 11001310301320190012001 de Elsa Álvarez Figueroa contra Pedro Humberto Jiménez Cala y otro. extractos bancarios que se presumen auténticos, como prueba de los pagos realizados, y con ello se debe tener como carta de pago, y como quiera que ahí no menciona intereses, deben tenerse en cuenta que tales abonos fueron de forma expresa hechos a capital, situación que pasa por alto el Despacho al proferir de manera ligera y sin fundamento la sentencia recurrida”.

Agregó que los “valores recibidos con posterioridad a la fecha de vencimiento del pagaré y al no existir ningún recibo en donde se determine que estos valores correspondían a intereses, además que de manera ilógica e incomprensible la parte demandante oculta dicha situación al despacho y solamente la hace ver dentro del descorre de las excepciones de mérito propuestas.

Es así como existe un pago posterior al vencimiento del pagaré, por la suma de $199.080.000 y sobre lo cual no hubo pronunciamiento alguno y si pretende con el fallo que tales valores sean desconocidos de facto y se siga con la ejecución tal como lo planteó en el mandamiento de pago, es decir, cobrar intereses por mora desde el año 2012. Con ello está plenamente demostrado el pago total de la obligación habida cuenta la inercia desplegada por la demandante y en la obligación que tenía de expedir los diferentes recibos de cada abono, indicando la manera como se hizo la imputación de dichos pagos”.

Como segundo argumento, expuso que “en este caso debe aplicarse lo referente a la ley comercial y en especial lo previsto en el Código de Comercio respecto de la prescripción de la acción cambiaria del artículo 789 en el cual dispone que la prescripción de la acción cambiaria directa como es en el presente caso es de 3 años a partir de la fecha de vencimiento, y para este caso dicho término prescriptivo empezó a correr el 2 de abril del año 2012 toda vez que el vencimiento del título valor fue el primero de abril del mismo año, lo cual significa que el fenómeno extintivo de las obligaciones como es la prescripción se dio el día primero de abril del año 2015”.

Explicó que “la interrupción se dio desde el 2 de abril de 2015 por un término igual, es decir hasta el 1 de abril de 2018, por ende, todas y cada una de las obligaciones emanadas del pagaré se encuentran prescritas por cuanto como se evidencia, la demanda fue instaurada en el año 2019, es decir, 4 años después de haberse generado la prescripción de la acción cambiaria directa”; reiterando que no se puede desconocer “el derecho literal” contenido en el título valor en el que de “manera inequívoca se colocó como fecha de vencimiento el primero de abril del año 2012, aspecto que no fue modificado de manera expresa en ningún otro documento que le hubiese modificado o cambiando el alcance de este”.

Para cerrar, manifestaron los recurrentes que el “Despacho solo indica que se hicieron abonos, sin entrar a determinar como lo ordena la ley, a qué deberán tenerse en cuenta y como se expresó, estos abonos DEBERÁN ser tenidos en cuenta como pago a capital, habida cuenta que la acreedora de forma tácita expide carta de pago, la cual corresponde a cada extracto bancario aportado, en donde claramente aparece el abono, y al no indicarse que se aplicaban a intereses, 4 Ejecutivo Singular 11001310301320190012001 de Elsa Álvarez Figueroa contra Pedro Humberto Jiménez Cala y otro. deberá indefectiblemente abonarse a capital, y si de manera que cada pago iba destinado a abonarse al capital, máxime que el mismo despacho reconoce tales abonos y con ello no existe otra forma de interpretación normativa que estos van a disminución de capital”.

Además, la demandante actuó de manera “temerario y de mala fe”, al “ocultar información necesaria e indispensable para el proceso, como lo es indicar los pagos realizados contraviniendo las normas procesales y sustanciales de la materia, con el único fin de buscar obtener un reconocimiento total de una obligación que no solo estaba prescrita, sino que además está totalmente pagada (…) lo cual tuvo su consecuencia ya que al emitir el fallo ordena pagar intereses moratorios desde el vencimiento del pagaré omitiendo los pagos realizados a capital, y es así de claro que sobre ese particular el fallador de primera instancia guardó silencio”. 2.

En la etapa de sustentación de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, agotada en esta instancia, la parte recurrente insistió en las mismas argumentaciones esbozadas, pero, de manera novedosa manifestó que “el crédito no fue tenido en cuenta dentro de las declaraciones tributarias de la demandante, por ende, no puede ser parte del patrimonio de esta, e intentarse incluirse con base en la decisión judicial, se estaría frente a una manera de generar un detrimento al fisco, ya que la demandante, al ocultar intencionalmente este activo, está defraudando a los impuestos al sustraerse intencional e indebidamente al reconocimiento y pago de los impuestos pertinentes”. 3.

Al descorrer el traslado de la sustentación presentada por su contraparte, el extremo ejecutante solicitó la ratificación de la decisión censurada, toda vez que el “pagaré no se encuentra prescrito” porque “el deudor reconoció la obligación al consignar mensualmente en la cuenta de ahorros No.006301155633 del Banco Davivienda de propiedad de la [demandante] los intereses mensuales a la tasa del 2.1% sobre el monto de la suma de dinero adeudada ($120.000.000), intereses que correspondían a la suma de $2.520.000 suma que el deudor consignó hasta el 16 de octubre de 2018, lo cual se prueba con los extractos bancarios adjuntos a este escrito donde se reflejan las transferencias por el valor de $2.520.000 que el demandado realizaba a la cuenta de ahorros de [la actora] para el pago de los referidos intereses.

Así mismo anexo a este escrito comunicación de fecha noviembre 20 de 2018, que fue enviada por el demandado PEDRO HUMBERTO JIMÉNEZ CALA a la demandante ELSA ÁLVAREZ FIGUEROA en la que textualmente manifiesta: ‘…la DIAN adquirió a su favor el inmueble lo cual significa que usted como acreedora conserva sus derechos de tal índole, pero en esta oportunidad es la DIAN quien debe cancelar a usted la obligación hipotecaria’.

En la mencionada comunicación el demandado acepta expresamente la deuda que tiene con la señora ELSA ÁLVAREZ FIGUEROA y descaradamente le dice a la misma que acuda a la DIAN para que esta entidad sea quien pague esta deuda, por lo que de acuerdo al artículo 2539 del código civil esta comunicación también interrumpe la 5 Ejecutivo Singular 11001310301320190012001 de Elsa Álvarez Figueroa contra Pedro Humberto Jiménez Cala y otro. prescripción de la acción cambiaria, ya que constituye una aceptación expresa por parte de los demandados de la deuda que tienen (…)”.

IV. CONSIDERACIONES 1. De manera liminar, debe precisarse que esta Sala se circunscribirá a analizar, exclusivamente, los motivos de censura demarcados por la parte impugnante, acatando los lineamientos del inciso 1º del canon 320 del Código General del Proceso, reparos que, principalmente, centran el debate jurídico en si la excepción de prescripción alegada por el extremo enjuiciado operó en el sub lite. 2.

Marcado así el derrotero impugnativo, con miras a resolver de fondo la apelación interpuesta, incumbe memorar que entre los fenómenos jurídicos que se concretizan por el devenir del tiempo está el de la prescripción, institución que, en el marco del derecho cambiario, posee la virtualidad de difuminar el cobro de las obligaciones contenidas en los títulos valores, si no se exige oportunamente el derecho en ellos incorporado.

En esa dirección, el Estatuto Comercial patrio, en su precepto 789, consagra que la acción cambiaria directa prescribe en tres (3) años, a partir del día de vencimiento, constituyéndose en una sanción al titular de la prerrogativa cambiaria ante su no reclamo en ese lapso. Por su parte, la ley sustantiva civil, en su canon 2514, aplicable al presente asunto por disposición del artículo 822 del Código Mercantil, preceptúa que la prescripción “(…) puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.

Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando ( ) el que debe dinero paga intereses o pide plazos”, circunstancia que “(…) puede darse sólo después de cumplido el término respectivo [y] ( ) se produce por declaración del prescribiente o por medio de una conducta concluyente u omisiva”1.

(Negrillas Propias). 3. Bajo el acopio de las premisas legales y jurisprudenciales trasliteradas en precedencia, en el caso de autos, desde ya se anticipa que uno de los reparos formulados no está llamado a prosperar, puesto que, en el caso en concreto, la renuncia a la prescripción que viene pregonando la Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. - Bogotá, D. E., febrero 28 de 1984 G.J No 2415. 6 1 Ejecutivo Singular 11001310301320190012001 de Elsa Álvarez Figueroa contra Pedro Humberto Jiménez Cala y otro. parte actora desde el mismo momento en que presentó la demanda, operó, sin lugar a duda, como pasa a explicarse.

Para empezar, comiéncese por recordar que en el hecho cuarto de la demanda la parte actora manifestó: “No obstante, la obligación se hizo exigible desde el 1° de abril de 2012, se debe tener en cuenta lo normado en el artículo 2539 del código civil, que establece que: ‘La prescripción se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación ya expresa ya tácitamente’; en el presente asunto el deudor reconoce la obligación tácitamente al consignar a mi mandante los intereses mensuales del 2.1% sobre el monto de la suma de dinero adeudada, intereses que la parte demandada consignó hasta el 16 de octubre de 2018”.

Y, en el escrito de subsanación, la apoderada de la accionante en el hecho cuarto insistió en que el “señor PEDRO HUMBERTO JIMÉNEZ CALA a nombre propio y en calidad de Representante Legal de la empresa INGENIERÍA DE DISEÑO Y MANTENIMIENTO LTDA MDI LTDA se obligó a pagar a favor de mi mandante durante el plazo intereses a la tasa del dos punto uno por ciento (2.1.%) mensual sobre la suma a capital entregada a título de mutuo, es decir la suma de $2.520.000”.

Sustrato factual que a propósito no fue desconocido por los demandados, ya que al momento de contestar el pliego introductor y refiriéndose al “hecho cuarto” manifestaron: “es cierto”. De otro lado, comporta relievar que, para acreditar esa situación fáctica, el extremo activo aportó con la demanda copia de sus extractos bancarios expedidos por Davivienda, documentos en los que se refleja que en el período comprendido entre septiembre de 2017 a octubre de 2018 le fueron girados mes a mes la suma de $2.520.000, monto que coincide con la liquidación del 2.1% sobre el capital de $120.000.000, documentos que tampoco fueron controvertidos por los ejecutados.

En línea con lo anterior, cumple decir que los convocados al referirse al “hecho séptimo” manifestaron: “es cierto, cuya situación e informe se le dio a conocer a la señora ELSA ALVAREZ FIGUEROA, mediante comunicación fechada noviembre 20 de 2018, cuya copia me permito anexar a la presente”. Comunicación que, para mejor comprensión, se reproduce a continuación, por la importancia que tiene en la resolución del caso: 7 Ejecutivo Singular 11001310301320190012001 de Elsa Álvarez Figueroa contra Pedro Humberto Jiménez Cala y otro. 4.

Partiendo, de las anteriores comprobaciones, se tiene por averiguado que el título valor tenía como fecha de vencimiento el 1 de abril de 2012, es decir que los tres años de que trata el artículo 789 del Código de Comercio, acaecieron el 1 de abril de 2015, por lo que en línea de principio, podría pensarse que la acción al momento de presentarse la demanda -22 de febrero de 2019-2 se encontraba prescrita, pero ocurre que los deudores con posterioridad al mes de abril de 2015, pagaron intereses a su acreedora, situación que se prolongó hasta octubre de 2018, incluso, en noviembre de 2 Ver acta de reparto obrante en el cuaderno principal digitalizado. 8 Ejecutivo Singular 11001310301320190012001 de Elsa Álvarez Figueroa contra Pedro Humberto Jiménez Cala y otro. este último año en mención, los accionados manifestaron tener una difícil situación económica, circunstancia que los motivó a enviarle a la demandante una carta por medio de la cual le informaron que la DIAN les había embargado y rematado una de sus propiedades, por lo que la invitaban a hacer valer sus derechos de acreedora hipotecaria ante esa entidad.

En otras palabras, de manera implícita los ejecutados en el año 2018, aceptaron no solo tener un compromiso dinerario con Elsa Álvarez Figueroa, sino que, además, cancelaron réditos por el capital adeudado. Por lo tanto, al realizar ese pago por concepto de intereses, sumado a que reconocieron el derecho que tiene su acreedora, se establece que conforme a las previsiones del artículo 2514 del Código Civil, renunciaron tácitamente al fenómeno de prescripción. De ahí que no pueda prosperar la excepción que en tal sentido formularon.

A propósito de la renuncia tácita de la prescripción, no sobra recordar que la Corte Suprema de Justicia ha relievado que “( ) de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, para que ella ocurra es necesaria la presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor.

No se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción. Al fin y al cabo, esa renuncia o abdicación constituye un acto unilateral de carácter dispositivo que devela el propósito incontestable de no querer aprovecharse de la desidia o inacción del acreedor en el ejercicio de su derecho.

El deudor, pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor.

Debe tratarse, entonces, de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de ‘abdicar de la facultad adquirida’ de invocar la prescripción (G.J. t. XLVII, pág. 431), sin que entonces pueda deducirse la renuncia de los simples tratos previos o precisiones que hayan tenido o hecho las partes sobre asuntos vinculados […] tanto más si se tiene en cuenta que no se presume que alguien renuncia fácilmente a su derecho (iure suo facile renuntiare non praesumitur)’ (CSJ SC, 1 jun., 2005, rad. 7921, reiterada en STC14304-2014, 21 oct., rad. 2014-02204)” 3 (resaltado propio); criterio jurisprudencial que, aplicado al caso en concreto, logra patentizar que la 3 CSJ STC 5495-2022. 9 Ejecutivo Singular 11001310301320190012001 de Elsa Álvarez Figueroa contra Pedro Humberto Jiménez Cala y otro. actuación de los intimados tiene la connotación para hacer operar la renuncia del término liberatorio. 5.

De otro lado, no puede pasarse por alto que el funcionario a quo en la parte resolutiva de la decisión dispuso seguir con la ejecución y, además, ordenó incluir en la liquidación del crédito “los abonos efectuados por la pasiva”, sin realizar ninguna otra precisión; determinación que es criticada por los recurrentes al sostener que esos abonos deben imputarse única y exclusivamente al capital.

Así las cosas, frente a la aplicación de sus pagos a la obligación que es objeto de cobro se dispondrá que los valores que fueron consignados por los demandados en la cuenta de ahorros de la actora, en el período comprendido entre septiembre de 2017 a octubre de 2018 - según se refleja en los documentos bancarios que fueron aportados por Elsa Álvarez Figueroa al momento de presentar su demanda- sean tenidos en cuenta como abonos en la fase liquidatoria del presente juicio, para que, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 446 del estatuto adjetivo civil, sean imputados en los términos del canon 1653 del Código Civil, esto es, primero a intereses, y no como erradamente lo sostienen los convocados, toda vez que los extractos financieros en los que aparecen los pagos efectuados, no son documentos expedidos propiamente por la acreedora, sino por el Banco Davivienda, por tanto, no podría darse aplicación al segundo inciso de la norma sustancial antes citada. 6.

Asimismo, y a tono con lo preceptuado en el artículo 430 del C. G. del P., se ajustará el mandamiento de pago para ordenar el pago de los intereses moratorios a partir del 17 de octubre de 2018, pues, como viene de verse, los deudores cancelaron réditos hasta ese mes y año, por lo que no sería procedente disponer su cancelación desde la fecha de vencimiento de la obligación -abril de 2012-, máxime si así lo había peticionado inicialmente la demandante en su escrito genitor. 7.

Por último, esta Corporación descarta estudiar las afirmaciones consignadas de modo novedoso en el escrito de impugnación no exteriorizadas en la contestación de la demanda- relativo al pago de la suma de $199.080.000 y que la demandante no incluyó en su declaración de renta la acreencia; exposiciones que muestran una súbita variación argumentativa de los intimados, que, de atenderse en sede de apelación, sorprenderían a la parte demandante, por no haber tenido espacio para pronunciarse al respecto, conducta jurisprudencialmente censurada, porque 10 Ejecutivo Singular 11001310301320190012001 de Elsa Álvarez Figueroa contra Pedro Humberto Jiménez Cala y otro.

“(…) evidencia un repentino cambio de postura o actitud frente al litigio, como quiera que tales giros desconocen la buena fe y lealtad que ha de presidir una contienda, a la vez que infringen el derecho de defensa, en la medida en que introducen elementos y argumentos ajenos a los extremos originales del pleito, frente a los cuales, por razones obvias, la contraparte no ha contado con una adecuada oportunidad para contradecirlos o cuestionarlos (…).”4 8.

Ante las resultas de la alzada desatada, no se condenará en costas a la parte ejecutada en esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 7 de julio de 2023, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en los siguientes ordinales de su parte resolutiva, los cuales quedarán así: Segundo: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN por la suma de $120.000.000 junto con los intereses moratorios causados sobre el capital antes aludido liquidados a la tasa máxima legal permitida desde el 17 de octubre de 2018 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Cuarto: Practicar la liquidación del crédito conforme lo dispone el artículo 443 del C.G.P. para lo cual deberán aplicarse los abonos efectuados por la pasiva, en la forma establecida en el artículo 1653 del Código Civil.

SEGUNDO: Los restantes ordinales del fallo de primer orden se mantienen incólumes.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, teniendo en cuenta las resultas del proceso.

CUARTO: En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho Judicial de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia 4 CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 30 de enero de 2007, rad. 1100131030262000-24326-01. 11 Ejecutivo Singular 11001310301320190012001 de Elsa Álvarez Figueroa contra Pedro Humberto Jiménez Cala y otro. magnética de esta providencia, para que haga parte del respectivo expediente.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (13-2019-00120-01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (13-2019-00120-01) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (13-2019-00120-01) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc3bf461af4be077b4eef25d3adbb2cce8bd6f57a277c47ba79a243cfe542371 Documento generado en 27/05/2024 01:04:19 p. m. 12 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica