REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por LUIS CARLOS LONDOÑO CASTAÑEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- (Radicado 05001-31-05-014-2022-00382-01).
Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a la abogada Kelly Yiseth Holguín Serna, con tarjeta profesional No. 238.479 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.
ANTECEDENTES Pretende el demandante que se condene a Colpensiones a pagar a su favor la pensión de sobrevivientes en razón de la muerte de su compañera permanente; el valor de las mesadas retroactivas desde el día del fallecimiento de la causante, es decir, desde el 24 de marzo del 2022; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: convivió con Gloria Lucía Vásquez desde el 22 de mayo de 1992 hasta el día de su muerte, sin que hubieren procreado hijos; dicha relación de convivencia fue de más de 29 años; la causante era pensionada de Colpensiones y falleció el 24 de marzo de 2022; reclamó ante Colpensiones el pago de la pensión de sobrevivientes, pero esta le fue negada mediante resolución SUB205183 del 3 2 de agosto de 2022, en razón de que el accionante no allegó documentos físicos que acrediten una unión permanente.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) dio respuesta oportuna a la demanda, en la cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la misma. Se pronunció frente a los hechos manifestando que no le constaba la convivencia que se alegaba tener con la causante; de los demás dijo que eran ciertos. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales y jurisprudenciales, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de la indexación, compensación, descuentos del retroactivo por salud, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y excepción genérica.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023; ordenó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación del reconocimiento de la sustitución pensional, acaecida por la muerte de la pensionada GLORIA LUCÍA VÁSQUEZ, por falta de prueba del requisito denominado falta de convivencia durante los últimos cinco (5) años con el señor LUIS CARLOS LONDOÑO CASTAÑEDA, en calidad de compañero permanente supérstite, por las razones expuestas en los considerandos de la presente decisión. En consecuencia, se ABSUELVE a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, de las pretensiones incoadas por el señor LONDOÑO CASTAÑEDA, en relación con la referida sustitución pensional.
SEGUNDO: En esta oportunidad no se impondrán costas en contra del demandante. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, para solicitar la revocatoria total de la sentencia y, en su lugar, que se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional y los intereses moratorios; fundamentó su solicitud en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que requiere una convivencia mínima de 5 años en caso de fallecimiento del pensionado, el cual era el caso de la señora Gloria Lucía Vásquez y con las pruebas documentales se pudo acreditar cumplida esta; agregó, que la señora María Elena Vásquez, hermana de la fallecida, 3 cuidó de la causante hasta su deceso, y mediante declaración ante notario afirmó que tanto el demandante como la causante convivieron durante 28 años hasta el momento del fallecimiento, esta prueba debió tenerse en cuenta dado que María Elena Vásquez fue la persona encargada del cuidado de la causante.
Además, destacó el testimonio de Luz Elena Henao, arrendadora del domicilio de los convivientes, quien afirmó que hasta un mes antes del fallecimiento la pareja compartía el apartamento alquilado. Asimismo, se resaltó el interrogatorio al demandante, en el cual explicó que, aunque presentó una solicitud a Colpensiones pidiendo que no se considerara a la causante como beneficiaria, esto se debió a problemas de pareja y no debe interpretarse como motivo suficiente para suspender el término de convivencia requerido por ley.
En conclusión, considera que las pruebas presentadas son suficientes para demostrar que se cumplen los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, solicitando así la revocatoria de la sentencia de primera instancia en favor de la parte demandante. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio a los puntos objetos de apelación plantados por el apoderado de la parte demandante al tenor de lo normado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, los cuales se circunscriben a determinar si a la demandante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes que depreca con ocasión de la muerte de su hijo, para luego abordar los demás asuntos de disenso.
No es tema de discusión al interior del expediente que la señora Gloria Lucía Vásquez falleció el 24 de marzo de 2022 (archivo 03 pág. 17); que era pensionada de la administradora convocada y que el señor Luis Carlos Londoño Castañeda presentó ante Colpensiones reclamación con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente, pero dicha prestación le fue negada mediante resolución SUB205183 del 3 de agosto de 2022 (archivo 03 pág. 9…,14). 4 Acorde a lo anterior y a los argumentos de la alzada, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer si al señor Luis Carlos Londoño Castañeda acreditó en debida forma el requisito de convivencia necesario para ser beneficiario en su calidad de compañero permanente de la pensión sustitutiva de sobrevivientes con ocasión de la muerte de la pensionada Gloria Lucía Vásquez, ocurrida el 24 de marzo de 2022.
Ahora bien, por la fecha de la muerte de la causante se tiene que la normatividad a aplicar es la inserta en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Sobre esta materia debe recordarse, siguiendo para el efecto claras directrices establecidas por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que las regulaciones aplicables son las vigentes al momento de la muerte del causante: “La Corte ha señalado de antaño, que es la fecha del fallecimiento del causante la que determina la normatividad aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación de sobrevivencia” (SL 343-2018).
Siendo ello así, ha de indicarse que la norma a aplicar es el literal a) del artículo 13 de la ya referida ley del 2003, que señala los beneficiarios de la prestación indicando textualmente lo siguiente de cara al tema: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Así, para el cónyuge o compañera (o) permanente que pretenda ser beneficiaria (o) de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente una convivencia por un espacio de 5 años con el causante anteriores al fallecimiento, esto independiente de las posturas expresadas por la Corte Constitucional en la SU 149 de 2021 o la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias tales como la SL1730-2020, reiterada en SL3843-2020, SL3785-2020, SL4606-2020, SL489-2021, SL3622021, SL1905-2021, SL2222-2021 y SL5270-2021), que se refieren al afiliado.
En tal contexto, debe brotar del acervo probatorio que existió entre Luis Carlos Londoño Castañeda y la difunta Gloria Lucía Vásquez una convivencia 5 ininterrumpida y permanente de por lo menos 5 años anteriores a su muerte, entendida esta como la “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva– durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (Ver SL3813-2020 y SL5540-2021 que traen a colación la SL 1399-2018).
Para ese fin, el polo activo de la Litis arribó como prueba documental una declaración extra proceso a la que compareció en vida la señora Gloria Lucía Vásquez junto con Luis Carlos Londoño Castañeda ante la Notaría Cuarta del Circuito de Medellín, con fecha del 4 de febrero de 2016, y en donde señalan que: “manifestamos bajo la gravedad de juramento que los hechos que exponemos son personales y de nuestro conocimiento que convivimos en unión libre desde hace más de DIECIOCHO (18) años, ambos somos pensionados y al momento de que alguno de nosotros fallezca, el otro será el UNICO BENEFICIARIO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE” (archivo 03 pág. 21).
Asimismo anexó unas declaraciones extra proceso que realizaron la señora María Elena Vásquez y el señor Milton Cesar Vélez ante la Notaría Veintitrés del Circuito de Medellín, con fecha del 6 de abril del 2022, y en donde señalan que: “conocimos directa y personalmente a la señora GLORIA LUCÍA VÁSQUEZ, de toda la vida, y por lo tanto sabemos y nos consta, que ella convivió durante veintiocho (28) años con el señor LUIS CARLOS LONDOÑO CASTAÑEDA, hasta la fecha de su fallecimiento la que tuvo ocurrencia el 24 de marzo de 2022” (archivo 03 pág. 20).
Adicional a ello, trajo la testimonial de Luz Elena Henao Zapata, Pluber de Jesús Gonzales Villa, Jairo Hincapié Echavarría y María Lucelly Bedoya Bedoya, todos vecinos y amigos. Luz Elena Henao Zapata mencionó conocer al demandante desde hace aproximadamente 13 años, ya que es su vecino y vive en el mismo inmueble en el barrio Salvador. El demandante es su inquilino y paga una habitación en su casa.
Sostuvo que también conocía a Gloria Lucía Vásquez desde hacía 13 años, quien vivía en el apartamento con el demandante. Ella mencionó que la pareja llevaba más de 5 años viviendo juntos, aunque los conocía desde hacía 13 años. Aclara que arrendaban la habitación desde hacía 4 años, y los veía 6 juntos con frecuencia, notando que eran muy felices y unidos.
Al momento del fallecimiento de la causante, ambos seguían viviendo juntos, lo cual le consta porque vivían en su casa. Refirió no saber si la pareja tuvo hijos, ni recuerda la fecha exacta en que empezaron a vivir en su casa. Sabe que el demandante estaba casado con la fallecida, aunque no conoce detalles personales de la pareja. El demandante era quien pagaba el arriendo y la pareja vivió junta hasta que la enfermedad de Gloria la llevó a mudarse con su hermana a Envigado, aproximadamente un mes antes de su fallecimiento.
Luz Elena no sabe en qué trabajaba Gloria ni a qué se dedica el demandante, y tenía poca comunicación con la pareja. Calcula que Gloria Lucía falleció hace aproximadamente un año y medio. Por su parte, Pluber de Jesús González Villa indicó conocer al demandante desde hacía aproximadamente 16 o 17 años debido a su vecindad en el barrio El Salvador.
También conoció a Gloria Lucía, la compañera del demandante. Desde que conoció al demandante, la pareja ya vivía junta; aunque Pluber se mudó de barrio, mantuvo contacto con ellos y los vio por última vez cuando Gloria comenzó a enfermar. No sabe exactamente cuántos años llevaban conviviendo juntos, pero desde hacía 16 años ya vivían juntos y su convivencia fue continua; la vivienda en la que residían era arrendada y no recuerda el año del fallecimiento de Gloria Lucía, pero estima que ocurrió hacía 4 o 5 años.
Mencionó que Gloria trabajó en un colegio, aunque no recuerda cuál, y no sabe quién pagaba el alquiler. Al momento del fallecimiento de Gloria Lucía, ambos vivían juntos. Sin embargo, un mes antes de su muerte, Gloria se fue a vivir a Envigado con una hermana debido a su enfermedad, mientras que el demandante permaneció en Medellín también por razones de salud, aunque la visitaba con frecuencia. Pluber no sabe si Gloria tuvo hijos, pero mencionó que el demandante sí los tiene.
De otro lado, el testigo Jairo Hincapié Echavarría mencionó conocer al demandante desde hacía aproximadamente 16 años debido a su amistad en el barrio La Milagrosa. También afirmó haber conocido a Gloria Lucía, esposa del demandante, con quien vivían juntos en una vivienda arrendada. Declaró que sabía de esta relación porque el demandante se la presentó como su esposa y frecuentemente los veía juntos.
Aunque no recordó cuánto tiempo llevaba la pareja viviendo junta, mencionó que cuando conoció al demandante ya estaban conviviendo. Señaló que Gloria Lucía falleció de cáncer y que, en el momento de su muerte, vivían en un apartamento en el barrio La Milagrosa. 7 No obstante, aclaró que Gloria Lucía estaba viviendo en Envigado con su hermana cuando falleció, pero desconocía cuánto tiempo llevaba allí. Añadió que veía a la pareja regularmente compartiendo habitación hasta que Gloria Lucía se fue a vivir con su hermana debido a la enfermedad, y el demandante la visitaba constantemente.
Finalmente, manifestó no recordar el año exacto del fallecimiento de Gloria Lucía, pero aseguró que ocurrió ese mismo año, y confirmó que Luis Carlos estaba casado con ella. María Lucelly Bedoya Bedoya mencionó conocer al demandante desde hacía 16 años, ya que fueron vecinos en Buenos Aires, La Milagrosa, y aunque se ha mudado, continúan en contacto; conoció a Gloria Lucía Vásquez como la esposa del demandante; señaló que Gloria Lucía falleció de cáncer de seno y al momento de su muerte vivía en Envigado con su hermana, ya que el esposo estaba muy enfermo y no podía cuidarla; no sabe cuánto tiempo Gloria Lucía había estado separada del demandante, pero afirmó que durante su enfermedad fue cuidada por una hermana.
Aseguró que el demandante estuvo pendiente de Gloria Lucía durante su enfermedad, visitándola y hablándole por teléfono. Estimó que la pareja convivió aproximadamente 15 o 16 años en una casa alquilada, con el alquiler pagado por ambos; señaló que no conoce al dueño del inmueble en el que residían dado que dicho arriendo había sido por medio de una agencia; especificó que vivían entre los barrios el Salvador y la Milagrosa; manifestó que el demandante era casado y anteriormente viudo, mientras que Gloria Lucía no tenía hijos y no sabe si era casada; no recordó la fecha exacta del fallecimiento de Gloria Lucía, pero estimó que hacía aproximadamente cuatro años.
Añadió que no conoce a la hermana de Gloria Lucía, que no hubo separaciones en la pareja y que el demandante es pensionado. Por otro lado, Colpensiones arribó como prueba documental unas declaraciones que realizó el señor Luis Carlos Londoño Castañeda ante la Notaría Cuarta del Circuito de Medellín, con fecha del 10 de mayo del 2017, un año posterior a la declaración que hizo con la señora Gloria Lucía Vásquez en 2016 y en donde señala que: “bajo la gravedad de juramento que los hechos que expongo son personales y de mi conocimiento.
Que no convivo con la señora Gloria Lucía Vásquez, desde hace tres (3) años, realizo esta declaración para retirarla de beneficiaria y deshacer el grupo familiar” (Exp. Admvo, archivo 3). se allegó también un formulario de peticiones, quejas, reclamos sugerencias y denuncias diligenciado ese mismo día ante 8 Colpensiones en donde señaló: “yo Luis Carlos Londoño Castañeda, manifiesto que la señora Gloria Lucía Vásquez y yo no tenemos ninguna relación marital; por lo tanto, dicha señora no tiene ningún derecho a reclamar mi pensión porque ella convive con otro señor y yo también tengo otra persona” (Exp.
Admvo, archivo 71). Y un formato de sustitución provisional Ley 12042008 con fecha del 24 de septiembre de 2019 el cual señala: “una vez ocurrido mi fallecimiento, la pensión reconocida a mi favor sea sustituida a los siguientes posibles beneficiarios, Bedoya Bedoya María Fabiola, firmado por el señor y también por María Fabiola Bedoya Bedoya” (Exp.
Admvo, archivo 72). (que, en este proceso, no sabemos de quien se trata). Habiendo analizado la documentación pertinente el a quo consideró que, en cuanto a la credibilidad de los testigos, es evidente que existió una relación marital entre el señor Luis Carlos Londoño Castañeda y Gloria Lucía Vásquez, aunque esta solo está demostrada hasta mediados del año 2017 en el presente proceso.
Hay coincidencia cronológica respecto a la enfermedad de Gloria Lucía, pero en virtud de la distribución de la carga de la prueba, el señor Luis Carlos debió haber sido más proactivo en proporcionar información a Colpensiones. Específicamente, debió indicarles dónde podían investigar sobre la enfermedad y lo que sucedió durante este tiempo de convalecencia en su familia.
Es un indicio negativo para el demandante el hecho de no haber tratado de solventar la realidad que pretende demostrar, proporcionando direcciones y detalles del sitio de residencia de la hermana que supuestamente se llevó a la señora Gloria Lucía a Envigado. Si el demandante mantuvo comunicación constante, debió haber suministrado al menos esta información, algo que la parte investigativa de Colpensiones no pudo corroborar.
Además, se evidencia que, en 2016, la señora Gloria Lucía y el demandante otorgaron una declaración extra proceso en la Notaría 4 del Circuito de Medellín, manifestando que llevaban dieciocho (18) años juntos y que, en caso de fallecimiento, el otro sería el principal beneficiario. Esta declaración se hizo el 4 de febrero de 2016. Sin embargo, el 10 de mayo de 2017, ante la misma Notaría, Luis Carlos Londoño declaró que ya no convivía con Gloria Lucía desde hacía tres años, con el propósito de retirarla como beneficiaria y deshacer el grupo familiar; ese mismo día, Luis Carlos Londoño presentó ante Colpensiones un formulario de "Peticiones, quejas y reclamos" en el que manifestó que no tenía ninguna relación marital con Gloria Lucía, indicando que ambos tenían otras parejas.
Aunque esta afirmación sobre la convivencia con otras personas puede no ser real, la explicación del señor Luis Carlos de 9 que fue por un pequeño problema de pareja que llevó a estas declaraciones no es aceptable para el despacho. Es posible que el periodo en que Gloria Lucía se trasladó a vivir con su hermana en Envigado debido a su enfermedad coincida con el momento de la ruptura de la convivencia. La Corte Suprema de Justicia ha señalado en sentencias como la SL1399-2018 y SL3205-2015 que ciertas circunstancias, como la enfermedad, pueden justificar la falta de cohabitación sin que esto implique la terminación del vínculo marital.
No obstante, en este caso, la carga de la prueba recae sobre el señor Luis Carlos, quien debía demostrar qué sucedió cuando Gloria Lucía decidió irse a Envigado. Los testigos informan que tenía cáncer, pero no se ha demostrado que esta enfermedad le impidiera tomar decisiones conscientes. Tampoco se entiende por qué, si ambos eran pensionados y contaban con el apoyo del sistema de seguridad social en salud, Gloria Lucía no permaneció con Luis Carlos durante su enfermedad.
Adicionalmente, Luis Carlos no demostró cuál era su propia enfermedad que le impedía cuidar de Gloria Lucía. Esto sugiere una ruptura en la relación, posiblemente influenciada por la voluntad de Gloria Lucía. El despacho también considera relevante que, el 24 de septiembre de 2019, Luis Carlos diligenció un "formato de sustitución provisional" bajo la Ley 1204 de 2008, designando a María Fabiola Bedoya como beneficiaria de su pensión en caso de fallecimiento.
Esto indica claramente que, desde 2017 y corroborado en 2019, Luis Carlos no consideraba a Gloria Lucía como la persona con quien compartiría su pensión, denotando una ruptura definitiva de la convivencia marital según la jurisprudencia y la doctrina. Ahora bien, analizadas las anteriores pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 61 del CPTSS), la conclusión a la que arriba la Sala es que las mismas resultan insuficientes para acreditar la convivencia del demandante con la señora Gloria Lucía Vásquez en los últimos 5 años, no solo porque no cumple con los requisitos establecidos por ley para recibir la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente de Gloria Lucía Vásquez basado en los testimonios aportados y la documentación presentada, que evidencian la falta de convivencia acreditada y la ruptura de la unión marital antes del fallecimiento de Gloria Lucía Vásquez.
Sino porque los testimonios de Luz Elena Henao Zapata, Pluber de Jesús Gonzales Villa, Jairo Hincapié Echavarría y María Lucelly Bedoya Bedoya coinciden en varios aspectos, pero también presentan inconsistencias y limitaciones en la acreditación de la convivencia marital continua. La documentación presentada demuestra que Luis Carlos Londoño Castañeda y Gloria Lucía Vásquez no mantenían una 10 convivencia marital continua al momento del fallecimiento de esta última y las declaraciones notariales de 2017 y las gestiones ante Colpensiones indican una ruptura definitiva de la unión marital desde ese año. Además, los testimonios aportados, aunque coinciden en algunos aspectos, no proporcionan detalles suficientes que acrediten una convivencia constante y continua durante los últimos meses de vida de Gloria Lucía. No desconoce esta Sala de Decisión que entre la pareja Londoño-Vásquez existió una relación de compañeros permanentes, pero que, con el material probatorio obrante en el plenario, no se logra demostrar que esta se haya mantenido de manera permanente hasta el momento del fallecimiento de la señora Gloria Lucía Vásquez, o por lo menos en los cinco últimos años, pues es preciso recalcar la manifestación del actor referida a la declaración que hizo ante la Notaría Cuarta del Circuito de Medellín el 10 de mayo de 2017 y las posteriores diligencias ante Colpensiones ese mismo año y corroborado en el año 2019 dejando clara la determinación del señor Luis Carlos a juicio de esta Sala, denotando una ruptura definitiva, por lo menos desde el año 2017 en la convivencia de pareja en los términos en que lo tiene establecido la Ley.
Bajo todas las anteriores reflexiones, esta Sala de decisión considera ajustada a derecho la decisión del a quo cuando no encontró adecuadamente probada la convivencia de Luis Carlos Londoño Castañeda con Gloria Lucía Vásquez, que lo hiciera beneficiario de la pensión de sobrevivientes que pretendía, por cuanto no quedó demostrado que mantuviera una vida marital en el término que exige la ley con la causante, sin que se cuente con vestigios de mayor peso que desvirtúen lo concluido, lo que deriva en el no reconocimiento de su calidad de beneficiario de la prestación por muerte como compañero permanente.
Las costas de la instancia, atendiendo a lo normado en el artículo 365-1 del CGP, estarán a cargo del demandante, dado que su recurso no prosperó. Como agencias en derecho, se fija la suma de un (1) SMLMV y a favor de Colpensiones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por 11 autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha y procedencia conocidas.
Costas en esta instancia a cargo del demandante y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de un (1) SMLMV. Notifíquese la presente decisión por EDICTO. Los Magistrados, 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501420220038201 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUIS CARLOS LONDOÑO CASTAÑEDA Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 21/08/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 22/08/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario