República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 016 Folio 397-25 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00258 01 Montería, cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por LUIS CARLOS JARAMILLO GAVIRIA, contra TALANÚ CHEMICAL LTDA, radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2024 00258 01, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1.
El señor Luis Carlos Jaramillo Gaviria promovió proceso Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00258 01 Folio 397-25PA GE ordinario laboral contra la sociedad Talanú Chemical Ltda., con el12 propósito de que se declare judicialmente la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, vínculo que se mantuvo de forma ininterrumpida desde el 15 de mayo de 2015 hasta el 15 de julio de 2024.
Asimismo, se declare que la sociedad TALANÚ CHEMICAL LTDA dio por terminado en forma unilateral y sin justa causa, el contrato de trabajo del señor LUIS CARLOS JARAMILLO GAVIRIA; además, que los gastos de representación o viáticos, que la sociedad demandada pagó en forma habitual al actor, son salario para todos los efectos prestacionales, indemnización legal por despido injusto y aportes al sistema de seguridad social.
Asimismo, se declare que TALANÚ CHEMICAL LTDA debe reliquidar y pagar las diferencias salariales, prestacionales e indemnizatorios, tomando como base el salario real, con la totalidad de las comisiones al 1% e incluyendo los gastos de representación o viáticos que la sociedad demandada pagó en forma habitual al demandante; además, que TALANÚ CHEMICAL LTDA debe reliquidar y pagar con destino al fondo de pensiones del actor – Colpensiones, las diferencias en el pago de los aportes a pensión, tomando como base el salario real, con la totalidad de las comisiones al 1%, incluyendo los gastos de representación o viáticos que la sociedad demandada pagó en forma habitual al actor.
Solicita además que se declare que TALANÚ CHEMICAL LTDA ha actuado de mala fe en la consignación incompleta de las cesantías en un fondo especial y, ha actuado de mala fe en el pago incompleto de las prestaciones sociales causadas durante y la terminación del vínculo laboral del actor. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la empresa TALANÚ CHEMICAL LTDA a reconocer y pagar al actor la diferencia 2 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00258 01 Folio 397-25PA GE en el pago de la indemnización legal prevista en el artículo 64 del C.S.12 del T. tomando como base el salario real, con la totalidad de las comisiones con el 1% e incluyendo como factor salarial los gastos de representación o viáticos que la sociedad demandada pagó en forma habitual al señor Luis Carlos Jaramillo Gaviria en el último año de servicios.
De la misma forma se condene a la demandada a reconocer y pagar al actor las diferencias en el pago de las prestaciones sociales legales causadas durante la vigencia del vínculo laboral, tomando como base el salario real, con la totalidad de las comisiones al 1% e incluyendo como factor salarial los gastos de representación o viáticos que la sociedad demandada pagó en forma habitual al accionante.
De la misma forma, se condene a reconocer y pagar al señor LUIS CARLOS JARAMILLO GAVIRIA las diferencias en el pago de los aportes a pensión con destino a COLPENSIONES, causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando como base el salario real, con la totalidad de las comisiones al 1% e incluyendo como factor salarial los gastos de representación o viáticos que la sociedad demandada pagó en forma habitual al señor Jaramillo Gaviria.
Aunado a lo anterior, se condene al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T. por el pago incompleto de las prestaciones sociales definitivas, de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, así como a la indexación de las sumas de dinero. Así como, que se condene extra y ultra petita. 1.2.
Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Entre el señor Luis Carlos Jaramillo Gaviria y la sociedad Talanú 3 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00258 01 Folio 397-25PA GE Chemical Ltda. existió un contrato de trabajo a término indefinido,12 durante el cual prestó sus servicios personales como Gerente de Zona Costa y Antioquia, ejecutando labores de dirección comercial, planeación de ventas, auditoría de inventarios, supervisión de personal, control de gastos y cobro de cartera, entre otras funciones asignadas. - Los servicios se prestaron de manera continua, sin interrupciones, principalmente en la ciudad de Montería y otros municipios del departamento de Córdoba y Antioquia, siendo dicha ciudad su base operativa. - Durante la vigencia del vínculo, devengó un salario básico de $3.000.000 entre 2015 y 2019, y de $4.000.000 a partir de 2020, además de comisiones por recaudo de cartera, inicialmente liquidadas al 1 % y posteriormente reducidas de forma unilateral al 0.5 % desde julio de 2020, lo cual, aduce, constituyó una desmejora ilegal de sus condiciones de trabajo. - La empresa le pagó viáticos o gastos de representación destinados a alimentación, hospedaje y demás erogaciones necesarias para el desarrollo de sus funciones, los cuales —pese a su habitualidad y naturaleza— no fueron incluidos como factor salarial para efectos del pago de prestaciones sociales ni de los aportes al Sistema General de Pensiones. - La demandada efectuó la consignación de las cesantías, la liquidación de prestaciones sociales definitivas y el cálculo de la indemnización por despido, de manera deficitaria, sin tener en cuenta el salario real que incluía comisiones al 1% y la porción salarial de los gastos de representación. - La empresa Talanú Chemical S.A.S. dio por terminado el contrato de trabajo el día 15 de julio de 2024, de forma unilateral y sin 4 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00258 01 Folio 397-25PA GE justa causa, generando las reclamaciones que se plantean en el presente12 proceso. 1.3.
Admitida la demanda y notificada en legal forma. Según lo dispuesto en el auto adiado 20 de, la parte demandada (TALANÚ CHEMICAL LTDA) contestó la demanda. Manifestando ser ciertos unos hechos, ser parcialmente ciertos otros y no serlo los demás. En cuanto a las pretensiones manifestó no oponerse a unas, y oponerse a otras. Propuso como excepciones de fondo, las de, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DE CAUSALIDAD, BUENA FE, BUENA FE DEL EMPLEADOR, Y LAS EXCEPCIONES GENÉRICAS.
III. Fallo apelado. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, mediante sentencia de fecha julio 23 de 2025, declaró no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, ausencia de causalidad, excepción de buena fe del empleador propuestas por Talanú Chemical Ltda. Asimismo, que entre el demandante en condición de trabajador y Talanú Chemical Ltda como empleadora, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió desde el 15 de mayo de 2021 hasta el 15 de julio de 2024.
Aunado a lo anterior, declaró que los valores pagados a favor del demandante en calidad de trabajador por la accionada durante toda la relación correspondientes a gastos de representación (viáticos), específicamente los conceptos que abarcan alojamiento y alimentación 5 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00258 01 Folio 397-25PA GE tienen connotación salarial.
Asimismo, que el demandante en condición12 de trabajador sufrió desmejoras salariales a partir del mes de junio de 2020 por decisión unilateral de la empleadora, de disminuir el valor de las comisiones que venía pagando desde el inicio en un 1% a 0.5%. a partir de junio de 2020 hasta el 15 de julio de 2024. En consecuencia, de lo anterior, condenó a la demandada a pagar al demandante los siguientes valores por concepto de diferencias adeudadas resultantes de reliquidación efectuada de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto. cesantías: $12.152.712,oo. intereses de cesantías: $1.494.536,oo. primas de servicios: $16.95.687,oo. indemnización por despido sin justa causa: 25.377.574,oo.
De igual forma, condenó a la demandada a pagar por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST a favor del demandante la suma de $373.966 a partir del 16 de julio de 2024 y hasta por 24 meses. a partir del mes 25, adeudará solamente intereses moratorios a la tasa más alta establecida por la Superintendencia Financiera hasta que haya el pago de las prestaciones sociales impuestas en esta sentencia. Igualmente, condenó a la accionada a pagar a favor del demandante el excedente de los ingresos bases de cotización mensuales reportados a Colpensiones y los obtenidos por el juzgado, las diferencias con los obtenidos por ese despacho; tomando como ingreso base de cotización para el año 2015 $4.883.680,oo, para el año 2016 $5.230.875,oo, para el año 2017 $6.650.392,oo, para el año 2018 $8.060.617,oo, para el año 2019 $7.336.042,oo, para el año 2020 $8.394.662,oo, para el año 2021 $11.461.224,oo, para el año 2022 6 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00258 01 Folio 397-25PA GE $11.537.636,oo, para el año 2023 $11.283.256,oo y para el año 202412 $11.218.978,oo, diferencias que deberán pagarse al fondo de pensiones donde esté afiliado el demandante.
Como fundamento de su decisión, la juez de primera instancia, al abordar la naturaleza jurídica de los gastos de representación y viáticos, desarrolló un análisis normativo y jurisprudencial a partir de los artículos 127, 128 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Destacó que todo pago percibido por el trabajador se presume salarial, salvo prueba en contrario, y que los pactos de exclusión salarial no pueden desnaturalizar pagos que realmente retribuyan el servicio o que, por su destinación, enriquezcan el patrimonio del trabajador.
Precisó que los viáticos permanentes constituyen salario en la parte destinada a manutención y alojamiento, siempre que se trate de pagos habituales derivados de desplazamientos ordenados por el empleador y relacionados con las funciones del cargo. Con fundamento en el material probatorio, la juez concluyó que los pagos efectuados al demandante por concepto de gastos de representación, tuvieron carácter habitual, pues se realizaron durante casi toda la relación laboral y en un número de períodos equivalente a la duración del vínculo.
A ello sumó la prueba testimonial y la declaración del representante legal de la demandada, de las cuales se desprendió que el actor debía desplazarse de manera regular a distintas zonas del país para el cumplimiento de sus funciones, y que dichos pagos cubrían conceptos como alimentación, alojamiento y transporte. Consideró acreditado que, en varios períodos, el empleador no discriminó adecuadamente la destinación de los valores pagados ni probó qué parte correspondía exclusivamente a gastos no salariales, por lo que determinó que los montos dirigidos a alimentación y alojamiento, debían reconocerse como factor salarial.
Aclaró, sin 7 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00258 01 Folio 397-25PA GE embargo, que no todo lo pagado por gastos de representación podía12 tenerse como salario, sino únicamente aquella parte demostrada como destinada a manutención y hospedaje. En relación con la disminución del porcentaje de comisiones, la a quo constató que desde el inicio de la relación laboral y hasta mayo de 2020, el demandante percibió comisiones equivalentes al 1%, las cuales fueron reducidas unilateralmente por la empleadora al 0,5% a partir de junio de 2020.
Aunque reconoció que el salario básico fue incrementado posteriormente, estableció que dicho aumento no coincidió temporalmente con la reducción de las comisiones y que no existió prueba de un acuerdo expreso entre las partes para modificar las condiciones salariales. Tras realizar un ejercicio comparativo entre los ingresos efectivamente percibidos por el actor y aquellos que habría recibido de mantenerse el porcentaje de comisión original, la juez concluyó que sí existió una desmejora salarial real y verificable, razón por la cual sostuvo que las comisiones debían considerarse bajo el porcentaje del 1% como factor salarial.
Con base en la definición del salario real del demandante, integrado por el salario básico, las comisiones al 1% y los valores salariales derivados de gastos de alimentación y alojamiento, la juez procedió a reliquidar las prestaciones sociales causadas durante toda la relación laboral, descontando los valores efectivamente pagados por el empleador.
De dicho ejercicio derivó diferencias a favor del trabajador por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios e indemnización por despido injusto, al considerar acreditada la terminación sin justa causa y la aplicación del salario correcto para su cálculo. En cuanto a las sanciones solicitadas, la juez negó la sanción por no consignación de cesantías al encontrar probado que éstas fueron 8 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00258 01 Folio 397-25PA GE efectivamente consignadas en un fondo, aclarando que dicha sanción12 no opera de forma automática.
No obstante, frente a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyó que la empleadora no probó su buena fe, pues omitió incluir factores salariales evidentes y redujo unilateralmente el porcentaje de comisiones, pese a conocer las condiciones reales de prestación del servicio. En consecuencia, estimó procedente imponer la sanción moratoria en los términos legales.
Finalmente, consideró acreditado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, fueron realizados sobre una base salarial inferior a la real, por lo que dispuso la condena al pago de las diferencias correspondientes, tomando como ingreso base de cotización los salarios determinados en la sentencia. Concluyó desestimando las excepciones propuestas por la demandada, al no encontrarlas probadas, e impuso las costas y agencias en derecho a su cargo, por ser la parte vencida en el proceso.
IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia: En primer lugar, se refirió a las comisiones del 1%, las cuales, conforme a la ley y a la jurisprudencia, tienen naturaleza salarial. Señaló que, en virtud de las facultades del juez laboral orientadas a la protección del salario, dichas comisiones y las diferencias correspondientes debieron ser reconocidas en la sentencia. No obstante, el juzgado omitió reconocerlas, pese a tratarse de un concepto salarial.
Al respecto, sostuvo que la prueba obrante en el proceso es clara, en la medida en que a partir de junio de 2020 las comisiones 9 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00258 01 Folio 397-25PA GE fueron reducidas a la mitad. Así, encontrándose acreditado el pago de12 comisiones equivalentes al 0,5% y establecido que el porcentaje pactado era del 1 %, se demuestra que al demandante debió reconocérsele el 50 % restante que dejó de percibir.
De otra parte, en lo referente a la sanción por no consignación de cesantías, indicó que, si bien el juez de primera instancia negó dicha sanción bajo el argumento de que el empleador efectuó la consignación correspondiente, en el proceso quedó demostrado que las cesantías canceladas al actor fueron deficitarias, por cuanto se le consignó un valor inferior al legalmente debido.
Ello obedeció a que no se incluyeron como factores salariales los viáticos correspondientes a los conceptos de alojamiento y alimentación. Teniendo en cuenta que la ley establece de manera expresa que los rubros de alimentación, alojamiento y las comisiones constituyen salario, no existía razón para exonerar a la parte demandada de la sanción por la consignación deficitaria de las cesantías, toda vez que éstas fueron liquidadas con base en un salario inferior al que realmente devengaba el actor. 4.2.
Por su parte, la vocera judicial de la demandada interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad principalmente frente al reconocimiento de los gastos de representación como factor salarial y frente a la declaratoria de desmejora salarial por la modificación del porcentaje de comisiones. Sostiene que los gastos de representación sí se encontraban debidamente discriminados y soportados, tal como se evidencia en los documentos aportados al proceso, los cuales eran elaborados incluso por el propio demandante, identificando conceptos específicos como alimentación, hospedaje, transporte, entre otros.
Afirma que dichos pagos no tenían como finalidad enriquecer el patrimonio del trabajador, sino permitir el cumplimiento de las visitas comerciales que el mismo demandante programaba autónomamente, y no por una agenda impuesta por la 10 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00258 01 Folio 397-25PA GE 12 empresa. En relación con la modificación del porcentaje de comisiones, la demandada señala que, aunque no existió un documento escrito que formalizara el cambio, este fue debidamente socializado al demandante, quien nunca manifestó inconformidad al respecto.
Añade que la reducción del porcentaje respondió a circunstancias económicas derivadas de la situación generada por la pandemia y que, en todo caso, se adoptaron medidas compensatorias como el aumento del salario básico, con el fin de evitar un perjuicio mayor al trabajador. Resalta además que existen pactos de exclusión salarial válidamente celebrados respecto de ciertos pagos, conforme a lo previsto en la normativa laboral, los cuales obran en el expediente y fueron desconocidos en la sentencia. Finalmente, solicita que se debe hacer un pronunciamiento sobre la excepción de prescripción y las genéricas que fueron propuestas en la contestación de la demanda.
V. TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTE GRADO JURISDICCIONAL. 5.1. Mediante auto datado el 04 de agosto de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito. Con intervención de la parte demandante y demandada. El apoderado del demandante sostuvo que, aunque el juez de primera instancia determinó que la reducción unilateral de las comisiones del uno por ciento (1%) al cero punto cinco por ciento (0.5%), constituyó una desmejora salarial ilegal, omitió ordenar el pago de las comisiones dejadas de percibir, pese a tratarse de salario y de un derecho mínimo e irrenunciable debidamente debatido y probado en el proceso.
Señaló que procedía el uso de la facultad extrapetita para 11 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00258 01 Folio 397-25PA GE reconocer dichas diferencias. Asimismo, afirmó que erró el juzgado al12 negar la indemnización moratoria por cesantías, pues si bien éstas fueron consignadas, lo hicieron de forma deficitaria al liquidarse sobre una base salarial inferior, al excluir factores salariales como las comisiones y los viáticos de alimentación y alojamiento.
Finalmente, indicó que los pactos de exclusión salarial invocados por la demandada, no podían desconocer la naturaleza salarial que la ley atribuye a dichos conceptos, por lo que solicitó la corrección de la sentencia en protección de los derechos del trabajador. 5.2. La parte demandada sostiene que siempre cumplió sus obligaciones laborales y que nunca existió un acuerdo escrito sobre un porcentaje fijo de comisiones.
Afirma que la modificación realizada fue acordada verbalmente y aceptada por el demandante, debido a la situación económica derivada de la pandemia. Señala que los gastos de representación no tenían naturaleza salarial, pues eran reembolsos condicionados a la entrega de soportes y obedecían a actividades organizadas por el propio trabajador, por lo que no pueden considerarse viáticos permanentes.
Alega que la valoración probatoria realizada en primera instancia fue incompleta, que actuó de buena fe y que no procede la sanción moratoria. Finalmente, insiste en que la prescripción alegada en la contestación fue ignorada y solicita revocar las condenas y declarar inexistentes las obligaciones reconocidas en la sentencia. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1.
Del recurso de apelación. Sea lo primero advertir que, a fin de resolver los recursos de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo 12 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00258 01 Folio 397-25PA GE consagrado en el artículo 66ª del C.P. del T. y de la S.S., no se tiene12 porque entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. 6.2.
Del problema jurídico. Acorde con los recursos de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes, tanto demandante como demandada, los problemas jurídicos a desarrollar son los siguientes: 1) Se verificará si erró la Juez de primera instancia al valorar los efectos salariales derivados de la modificación del esquema de comisiones del demandante, particularmente al no reconocer las diferencias resultantes de la reducción del porcentaje del uno por ciento (1 %) al cero punto cinco por ciento (0,5 %) a partir de junio de 2020.
Para ello, deberá establecerse si dicha modificación constituyó una desmejora salarial real y efectiva, pese a la alegada socialización de la medida, la ausencia de reclamación inmediata por parte del trabajador, las circunstancias económicas invocadas por la empleadora y el posterior aumento del salario básico, así como si existió o no un acuerdo válido que habilitara la reducción del componente variable del salario. 2) De igual forma, deberá resolverse si acertó la juez de primera instancia, al atribuir naturaleza salarial a los valores pagados por concepto de gastos de representación, en especial aquellos destinados a alimentación y alojamiento, o si, por el contrario, dichos pagos se encontraban debidamente discriminados, soportados y excluidos del salario, conforme a los pactos de exclusión salarial alegados por la demandada y a la circunstancia de que los desplazamientos y visitas que los originaban, eran programados directamente por el demandante en el ejercicio de un cargo de dirección, confianza y manejo, sin que tales pagos constituyeran una contraprestación directa del servicio ni tuvieran como finalidad 13 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00258 01 Folio 397-25PA GE 12 enriquecer su patrimonio. 3) Deberá establecerse si resulta procedente imponer la sanción por no consignación de cesantías, cuando, si bien se acreditó que éstas fueron efectivamente consignadas en un fondo, se alega que dicha consignación fue deficitaria al haberse realizado sobre una base salarial inferior a la real, por la exclusión de factores salariales como las comisiones y los viáticos de alimentación y alojamiento, y si tal circunstancia impide exonerar al empleador de la sanción legal prevista, a la luz del régimen de protección del salario y de la buena fe exigida al empleador. 4) Corresponderá a la Sala analizar si las excepciones propuestas por la parte demandada, en especial la de prescripción y las genéricas formuladas en la contestación de la demanda, fueron incorrectamente desestimadas en la sentencia de primera instancia y si, en consecuencia, las condenas impuestas se ajustan o no al ordenamiento jurídico. 6.3.
De los gastos de representación cuando constituyen salario. La apoderada judicial de la parte demandada manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, al considerar que los gastos de representación se encontraban debidamente discriminados y que, por tanto, no constituían factor salarial. Al respecto, conviene precisar que el salario constituye la contraprestación directa del servicio prestado, a cargo del empleador, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, noción que comprende no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo pago en dinero o en especie que retribuya 14 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00258 01 Folio 397-25PA GE directamente la labor, con independencia de la denominación que se le12 asigne.
A su turno, el artículo 128 ibidem excluye expresamente de tal concepto aquellos pagos que, por su naturaleza o finalidad, no remuneran directamente el servicio. En lo que atañe a los viáticos, el artículo 130 del CST establece que solo constituyen salario cuando su reconocimiento sea habitual o periódico, en lo que respecta a la manutención y alojamiento.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los viáticos permanentes son aquellos que surgen de un requerimiento laboral ordinario, habitual o frecuente, y no aquellos derivados de necesidades extraordinarias o esporádicas (CSJ SL4824-2020). Ahora bien, es criterio actual de la Corte, que al trabajador le atañe la demostración de su carácter habitual, mientras que a la empresa le corresponde la carga de señalar su monto y destinación, a efectos de determinar si se trató de alojamiento, manutención o transporte.
Sobre este punto se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL2365 de septiembre 10 de 2025, en donde se reiteró lo dicho en la SL2529 de 2023, indicando lo siguiente: […] debe indicarse que esta Corporación en sentencias CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35818 y CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 36898 consideró que la parte demandante es quien tiene la carga de probar no solo la causación de los viáticos sino también su cuantía a fin de que sus pretensiones tengan éxito.
No obstante, una nueva revisión del asunto determina en esta oportunidad a la Sala a afirmar que si bien el trabajador tiene la carga de demostrar la causación regular de viáticos, esto es, que durante la relación de trabajo devengó viáticos habitualmente, es el empleador quien debe correr con la carga de acreditar su cuantía y destinación específica -manutención, alojamiento, transporte o gastos de representación-.
En el caso que ocupa nuestra atención, tenemos que, de los hechos 20 a 29 del archivo 01Demanda.pdf reposan certificaciones relativas a los gastos de representación o viáticos cancelados al actor durante los 15 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00258 01 Folio 397-25PA GE períodos 2015 a 2024, las cuales serán analizadas para determinar su12 naturaleza y periodicidad, a fin de establecer si pueden o no ser considerados salario. -2015 -2016 - 2017 -2018 16 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00258 01 Folio 397-25PA - 2019 GE 12 - 2020 - 2021 - 2022 De lo discurrido, se denota, sin lugar a dubitación alguna que, estos pagos eran habituales, no ocasionales, al punto que se realizaron 113 pagos en vigencia de la relación laboral.
Además, nótese que la declarante Diana María Ramírez López, claramente señaló que el actor 17 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00258 01 Folio 397-25PA GE devengaba un salario básico, del auxilio de rodamiento y que además,12 percibió viáticos o gastos de representación, y que estaban destinados a cubrir gastos de alimentación, alojamiento, hospedaje, transporte y demás erogaciones necesarias con los desplazamientos.
Asimismo, la señora Marta Lorena López López, esbozó que tenía conocimiento que el demandante recibía comisiones, asimismo, gastos de representación, los cuales, a sus voces, cubrían un rubro diferente al auxilio de rodamiento y que cubrían conceptos como combustible, peajes, alimentación y hospedaje y otros gastos necesarios para el desarrollo de la labor comercial.
En ese sentido, claramente estamos frente a unos gastos de representación, que, se insiste, eran habituales y frecuentes. Ahora bien, la vocera judicial de la parte demandada insiste en que si se detallaron y acreditaron los gastos por concepto de alimentación y hospedaje de todos los períodos. En ese orden de ideas, debe decirse que en el archivo 010ContestacionDemanda.Pdf se relacionan varios enlaces con las denominaciones GASTOS DE REPRESENTACIÓN que van de los años 2015 a 2024; valorados al detalle cada uno de estos archivos y conforme a la tabla elaborada por el Contador Adscrito a esta Sala de Decisión, se evidencian los siguientes pagos: COMPROBANTE FECHA CONCEPTO VALOR Alimentación Hospedaje G-001-00000006670-001 29/05/2015 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 234.105 127.096 127.096 G-001-00000006745-001 30/06/2015 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 800.000 559.109 559.109 G-001-00000006819-001 30/07/2015 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 595.393 214.906 214.906 G-001-00000006894-001 31/08/2015 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 204.600 57.700 57.700 G-001-00000006894-002 31/08/2015 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 800.000 800.000 800.000 G-001-00000006991-001 30/09/2015 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 800.000 395.100 395.100 G-001-00000007059-001 30/10/2015 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 800.000 307.650 307.650 G-001-00000007138-001 30/11/2015 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 800.000 205.300 205.300 G-001-00000007209-001 23/12/2015 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 974.000 594.605 594.605 G-001-00000007273-001 30/01/2016 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 427.000 427.000 427.000 G-001-00000007349-001 29/02/2016 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 800.000 800.000 800.000 G-001-00000007412-001 31/03/2016 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 800.000 800.000 800.000 G-001-00000007505-001 30/04/2016 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 800.000 800.000 800.000 G-001-00000007585-001 1/06/2016 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 800.000 800.000 800.000 18 Total manutención y alojamiento Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00258 01 Folio 397-25PA G-001-00000007674-001 5/07/2016 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 744.305 744.305 GE 12 744.305 G-001-00000007753-001 1/08/2016 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 800.000 800.000 800.000 G-001-00000007835-001 31/08/2016 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 800.000 800.000 800.000 G-001-00000007912-001 30/09/2016 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 800.000 800.000 800.000 G-001-00000008014-001 28/10/2016 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 800.000 800.000 800.000 G-001-00000008116-001 30/11/2016 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 800.000 800.000 800.000 G-001-00000008183-001 23/12/2016 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 640.000 640.000 640.000 G-001-00000008261-001 31/01/2017 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 535.000 515.189 515.189 G-001-00000008336-001 28/02/2017 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 800.000 571.504 50.000 621.504 G-001-00000008415-001 30/03/2017 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 800.000 273.000 170.000 443.000 G-001-00000008513-001 28/04/2017 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 800.000 479.062 479.062 G-001-00000008592-001 31/05/2017 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 800.000 574.700 574.700 G-001-00000008782-001 31/07/2017 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 800.000 703.073 703.073 G-001-00000008865-001 31/08/2017 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 800.000 554.839 554.839 G-001-00000008893-001 29/09/2017 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 800.000 378.229 378.229 G-001-00000008893-002 29/09/2017 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 165.450 G-001-00000009063-001 31/10/2017 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 800.000 69.400 69.400 G-001-00000009164-001 30/11/2017 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 800.000 342.979 342.979 G-001-00000009239-001 21/12/2017 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 613.400 340.800 340.800 G-001-00000009332-001 31/01/2018 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 560.000 224.998 224.998 G-001-00000009437-001 28/02/2018 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 1.000.000 717.784 717.784 G-001-00000009530-001 28/03/2018 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 1.000.000 325.087 G-001-00000009620-001 30/04/2018 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 1.000.000 560.134 G-001-00000009724-001 31/05/2018 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 1.000.000 403.966 G-001-00000009826-001 29/06/2018 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 1.000.000 281.226 281.226 G-001-00000009919-001 31/07/2018 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 1.000.000 304.152 304.152 G-001-00000010015-001 31/08/2018 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 1.000.000 529.175 529.175 G-001-00000010111-001 1/10/2018 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 380.280 380.280 G-001-00000010190-001 31/10/2018 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 907.652 330.449 330.449 G-001-00000010286-001 30/11/2018 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 1.000.000 295.674 295.674 G-001-00000010366-001 22/12/2018 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 766.666 318.450 318.450 G-001-00000010457-001 31/01/2019 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 566.666 385.111 385.111 G-001-00000010552-001 22/02/2019 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 1.000.000 537.450 537.450 G-001-00000010739-001 7/05/2019 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 1.000.000 236.570 236.570 G-001-00000010739-002 7/05/2019 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 500.000 500.000 500.000 G-001-00000010816-001 31/05/2019 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 1.000.000 158.600 158.600 G-001-00000010922-001 3/07/2019 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 1.000.000 250.430 250.430 G-001-00000010995-001 31/07/2019 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 1.000.000 155.900 G-001-00000011085-001 30/08/2019 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 1.000.000 501.806 G-001-00000011186-001 30/09/2019 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 1.000.000 - G-001-00000011267-001 31/10/2019 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 1.000.000 - G-001-00000011344-001 29/11/2019 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 1.000.000 153.100 G-001-00000011442-001 26/12/2019 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 666.666 220.889 G-001-00000011527-001 31/01/2020 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 566.666 300.266 G-001-00000011607-001 29/02/2020 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 1.000.000 415.076 415.076 G-001-00000011703-001 31/03/2020 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 600.000 343.430 343.430 G-001-00000011785-001 30/04/2020 GASTOS DE REPRESENTACIÓN G-001-00000011879-001 1/06/2020 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 914.301 - 63.219 500.000 80.000 405.087 560.134 30.000 433.966 110.000 265.900 501.806 0 - 180.000 180.000 50.000 203.100 220.889 110.000 410.266 - - 44.000 44.000 19 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00258 01 Folio 397-25PA G-001-00000011970-001 30/06/2020 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 1.000.000 242.850 GE 12 242.850 G-001-00000012085-001 30/07/2020 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 1.000.000 200.200 200.200 G-001-00000012179-001 31/08/2020 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 356.687 45.000 45.000 G-001-00000012291-001 30/09/2020 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 1.000.000 419.790 419.790 G-001-00000012381-001 28/10/2020 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 1.000.000 176.890 176.890 G-001-00000012500-001 1/12/2020 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 927.732 678.320 678.320 G-001-00000012605-001 22/12/2020 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 568.061 692.340 692.340 G-001-00000012696-001 30/01/2021 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 575.455 877.390 877.390 G-001-00000012803-002 28/02/2021 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 758.166 744.710 60.000 804.710 G-001-00000012926-001 31/03/2021 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 664.209 637.050 120.000 757.050 G-001-00000013039-001 29/04/2021 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 479.173 574.330 574.330 G-001-00000013106-001 31/05/2021 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 816.177 493.720 493.720 G-001-00000013232-001 30/06/2021 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 397.780 159.512 159.512 G-001-00000013336-001 31/07/2021 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 853.770 572.290 G-001-00000013441-001 31/08/2021 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 571.822 1.002.480 G-001-00000013570-001 30/09/2021 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 537.250 303.350 G-001-00000013653-001 30/10/2021 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 796.826 754.650 754.650 G-001-00000013783-001 1/12/2021 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 714.904 929.378 929.378 G-001-00000013895-001 21/12/2021 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 448.297 425.820 425.820 G-001-00000014024-001 1/02/2022 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 207.219 154.487 154.487 G-001-00000014123-001 1/03/2022 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 798.631 740.632 740.632 G-001-00000014198-001 29/03/2022 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 620.801 620.801 G-001-00000014346-001 3/05/2022 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 817.304 700.828 700.828 G-001-00000014437-001 1/06/2022 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 710.472 943.597 943.597 G-001-00000014568-001 29/06/2022 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 893.046 704.376 704.376 G-001-00000014686-001 30/08/2022 GASTOS DE REPRESENTACIÓN G-001-00000014783-001 30/08/2022 GASTOS DE REPRESENTACIÓN G-001-00000014919-001 4/10/2022 GASTOS DE REPRESENTACIÓN G-001-00000015029-001 1/11/2022 GASTOS DE REPRESENTACIÓN G-001-00000015124-001 29/11/2022 G-001-00000015271-001 711.432 1.178.445 938.178 912.150 55.000 627.290 1.002.480 120.000 423.350 140.000 1.052.150 1.059.332 1.059.332 844.014 844.014 967.323 774.774 774.774 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 382.017 212.917 212.917 23/12/2022 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 605.264 459.864 459.864 G-001-00000015367-001 1/02/2023 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 158.607 121.777 121.777 G-001-00000015533-001 7/03/2023 GASTOS DE REPRESENTACIÓN G-001-00000015533-002 7/03/2023 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 436.000 436.000 G-001-00000015630-001 4/04/2023 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 652.516 281.016 G-001-00000015722-001 3/05/2023 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 603.310 481.610 G-001-00000015885-001 7/06/2023 GASTOS DE REPRESENTACIÓN G-001-00000016065-001 11/07/2023 GASTOS DE REPRESENTACIÓN G-001-00000016154-001 9/08/2023 GASTOS DE REPRESENTACIÓN G-001-00000016297-001 5/09/2023 GASTOS DE REPRESENTACIÓN G-001-00000016416-001 5/10/2023 GASTOS DE REPRESENTACIÓN G-001-00000016523-001 8/11/2023 GASTOS DE REPRESENTACIÓN G-001-00000016637-001 5/12/2023 G-001-00000016761-001 1.184.151 611.856 1.116.541 644.396 514.724 346.241 170.000 684.724 436.000 50.000 331.016 481.610 372.000 718.241 381.896 381.896 551.760 551.760 164.800 164.800 144.685 144.685 766.753 473.253 473.253 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 281.881 58.781 22/12/2023 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 504.394 242.394 G-001-00000016873-001 6/02/2024 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 256.663 G-001-00000016985-001 5/03/2024 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 944.576 G-001-00000017089-001 9/04/2024 GASTOS DE REPRESENTACIÓN G-001-00000017200-001 7/05/2024 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 714.287 371.300 251.785 177.807 293.500 70.000 128.781 242.394 - 715.976 715.976 28.407 28.407 120.000 120.000 20 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00258 01 Folio 397-25PA GE G-001-00000017286-001 6/06/2024 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 736.724 370.574 G-001-00000017434-001 4/07/2024 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 654.599 344.999 G-001-00000017572-001 15/08/2024 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 612.634 283.534 175.450 12 546.024 90.000 434.999 283.534 Tenemos entonces, que, si bien en algunos períodos la parte demandada logró discriminar los pagos correspondientes a hospedaje y alimentación, en otros no ocurrió lo mismo.
En efecto, respecto del comprobante G-001-00000006894-002 y G-001-00000010739-002, se observa que no se probó los pagos que se efectuaron por los conceptos antes referenciados; por ende, debe tomarse en cuenta el monto total pagado. Del mismo modo, para el año 2016 no se efectuó discriminación (ni probanza) alguna de los pagos por dichos conceptos, razón por la cual debe considerarse el valor total.
Dicho lo anterior, al comparar la tabla hecha por la Juez de primera instancia y la elaborada por el Contador Adscrito a esta Sala de Decisión, se denota que concuerda en los valores reflejados. De ahí partimos que nos encontramos frente a unos gastos de representación que eran habituales, por tanto, constituían salario, además, que lo liquidado por la a quo en cuanto a este punto especifico concuerda con lo antes relacionado. 6.4.
De la modificación del monto de las comisiones de 1% a 0.5%. Otro punto de inconformidad se relaciona con el pago de las comisiones. En ese sentido, es preciso dejar sentado que las partes coinciden en que, desde el inicio de la relación laboral, el actor devengaba comisiones equivalentes al 1%. No obstante, dicho porcentaje fue posteriormente modificado, pasando del 1% al 0,5%.
Este último aspecto constituye el eje central de la controversia, en 21 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00258 01 Folio 397-25PA GE tanto la parte demandada sostiene que, pese a que la modificación del12 porcentaje de las comisiones no fue documentada por escrito, el trabajador no manifestó inconformidad alguna frente a dicha reducción. Pues bien, sobre este punto debe precisarse que, en efecto, el actor venía devengando comisiones equivalentes al 1%, las cuales fueron reducidas al 0,5% a partir del mes de julio de 2020.
Ahora, si bien es cierto que posteriormente se presentó un incremento en el salario del demandante, el cual pasó de $3.000.000 a $4.000.000, lo cierto es que dicho aumento tuvo lugar en el mes de noviembre de 2020, es decir, no fue concomitante ni simultáneo con la modificación del porcentaje de las comisiones, razón por la cual no puede entenderse como una compensación directa o inmediata de dicha disminución. Adicionalmente, debe decirse que en el plenario no obra prueba alguna que permita inferir que la modificación del porcentaje de comisión hubiese sido concertada o aceptada expresamente por el demandante.
En consecuencia, no resulta de recibo para la Sala el argumento de la recurrente según el cual debe eximirse de cualquier tipo de condena bajo la mera premisa de que el actor no manifestó inconformidad frente a la reducción, máxime cuando el silencio del trabajador no puede equipararse, en modo alguno, a la aceptación válida de una modificación unilateral y desfavorable de sus condiciones laborales.
Dicho lo anterior, el apoderado del actor sostiene que la a quo no solo debió ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, sino también disponer el pago de las diferencias efectivamente dejadas de percibir. Sobre este punto, huelga precisar que si nos vamos a la demanda se denota que dentro del acápite de las pretensiones (declaraciones) el demandante solicitó en el numeral 5º que se declarará que TALANÚ CHEMICAL LTDA debe reliquidar y pagar las diferencias salariales, 22 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00258 01 Folio 397-25PA GE prestacionales e indemnizatorias, tomando como base el salario real,12 con la totalidad de las comisiones al 1%.
Lo anterior deja entrever que efectivamente la parte actora si solicitó el pago de las referidas diferencias, por tanto, cualquier pronunciamiento al respecto por parte de esta Sala no implicaría un fallo extra petita, el cual nos está vedado conforme lo dispuesto en el artículo 50 del C.P.T y de la S.S. (vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia).
Así las cosas, se tiene establecido que el actor percibía comisiones equivalentes al 1% sobre el recaudo mensual de cartera y que, a partir del mes de julio de 2020, la empresa demandada modificó dicho esquema remuneratorio, reduciendo unilateralmente el porcentaje al 0,5%. En consecuencia, procedía ordenar el pago del 50% restante, correspondiente a la diferencia dejada de percibir por el trabajador.
En ese sentido, la juez de primera instancia en las consideraciones de la sentencia, discriminó las diferencias derivadas de la reducción de las comisiones; sin embargo, guardó silencio respecto de la correspondiente condena, omisión que resulta relevante a efectos de la decisión. Así las cosas, al haberse acreditado la modificación del esquema de comisiones del 1 % al 0,5 %, se impone la condena al pago de las diferencias. 6.5.
De la excepción de prescripción. En este punto de las meditaciones, no puede pasarse por alto que la apoderada judicial de la parte demandada se duele de que la juez de primera instancia omitió el estudió de la excepción de prescripción, la cual, afirma en su recurso fue propuesta en la contestación de la demanda. En ese orden de ideas, si revisamos la aludida contestación, tenemos que, la excepción de prescripción no se encuentra rotulada en el acápite de las excepciones de fondo, sin embargo, al leer al detalle la 23 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00258 01 Folio 397-25PA GE oposición a las pretensiones, se evidencia que, al pronunciarse sobre las12 condenas, la demandada señaló lo siguiente: “así las cosas y sin perjuicio de lo anterior solicito que se declare la prescripción de la acción la cual mediante el código sustantivo de trabajo establece que las leyes sociales prescriben en tres años que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible art 151 CPT., teniendo en cuenta que como obra en el expediente la demanda fue presentada en el año 2024”.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que la excepción de prescripción no fue formulada de manera expresa en el acápite denominado como “excepciones”, no puede perderse de vista que, a partir de una interpretación sistemática e integral del escrito de contestación de la demanda, se advierte sin lugar a dudas que la parte demandada sí planteó dicho medio exceptivo, suponer lo contrario, implicaría incurrir un exceso ritualista que tajantemente quebrantaría el debido proceso de la parte pasiva.
Recuérdese que es una función primordial del enjuiciador adelantar un análisis cuidadoso y razonado tanto de la demanda como de la contestación de la misma, privilegiando la verdadera intención de las partes por encima de la forma empleada en la estructuración de sus argumentos. Lo anterior a fin de lograr decisiones no sustentadas en formalismos excesivos y pronunciamientos inhibitorios.
En la sentencia SL9318 de 2016, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral dejó claro que el juez puede y debe interpretar la demanda, acudiendo a distintos métodos de interpretación, para evitar decisiones inhibitorias, situación que, a sentir de la Sala debe extenderse también a la respectiva contestación. Acorde a lo esgrimido, pasaremos a estudiar el fenómeno de la prescripción, indicando que, el contrato de trabajo finalizó el 15 de julio de 2024 y la demanda se presentó el día 25 de septiembre de 2024, en 24 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00258 01 Folio 397-25PA GE ese orden, se verían afectados por el fenómeno de prescripción las12 diferencias causadas con anterioridad al 25 de septiembre de 2021.
Dicho esto, procederemos a liquidar las diferencias de las comisiones antes señaladas, ello conforme a la tabla elaborada por el contador adscrito a esta Sala de Decisión, veamos: MES Comisiones 0,5% al 1% establecidas Comisiones faltante por el a quo salario jun-20 Prescripción 6.878.178 jul-20 Prescripción 9.942.582 ago-20 Prescripción 5.543.366 sep-20 Prescripción 5.999.566 oct-20 Prescripción 6.795.250 nov-20 Prescripción 6.069.226 dic-20 Prescripción 3.838.940 ene-21 Prescripción 3.083.306 feb-21 Prescripción 3.885.112 mar-21 Prescripción 3.572.842 abr-21 Prescripción 3.073.998 may-21 Prescripción 5.996.960 jun-21 Prescripción 907.710 jul-21 Prescripción 7.042.812 ago-21 Prescripción 9.315.982 sep-21 6.681.996 3.340.998 6.595.520 3.297.760 14.287.116 7.143.558 8.848.086 4.424.043 5.741.454 2.870.727 oct-21 nov-21 dic-21 ene-22 feb-22 25 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00258 01 Folio 397-25PA 8.082.488 4.041.244 9.261.352 4.630.676 6.568.988 3.284.494 5.086.390 2.543.195 11.578.982 5.789.491 7.900.210 3.950.105 7.335.244 3.667.622 11.302.460 5.651.230 16.230.778 8.115.389 10.628.608 5.314.304 5.922.854 2.961.427 8.939.730 4.469.865 7.974.044 3.987.022 7.459.508 3.729.754 3.706.272 1.853.136 3.823.956 1.911.978 11.256.360 5.628.180 7.666.488 3.833.244 13.020.132 6.510.066 15.181.280 7.590.640 9.722.436 4.861.218 8.125.474 4.062.737 8.584.160 4.292.080 7.413.206 3.706.603 6.567.566 3.283.783 4.438.614 2.219.307 2.096.964 1.048.482 5.398.010 2.699.005 mar-22 GE 12 abr-22 may-22 jun-22 jul-22 ago-22 sep-22 oct-22 nov-22 dic-22 ene-23 feb-23 mar-23 abr-23 may-23 jun-23 jul-23 ago-23 sep-23 oct-23 nov-23 dic-23 ene-24 feb-24 mar-24 abr-24 may-24 jun-24 26 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00258 01 Folio 397-25PA 8.200.136 4.100.068 11.485.808 5.742.904 375.058.500 146.556.335 GE 12 jul-24 TOTAL Acorde a lo precedente, se adicionará la sentencia de fecha y origen antes anotado, en el sentido de condenar a la demandada al pago de la suma de $146.556.335, por concepto de las diferencias causadas por las comisiones antes aludidas. 6.6.
De las prestaciones sociales que se reliquidaron en primera instancia y el fenómeno de la prescripción. Como quiera que se está declarando parcialmente probada la excepción de prescripción, dicho fenómeno operó sobre las prestaciones que fueron reliquidadas en primera instancia, así: Primas de servicio e intereses de cesantías, las causadas con anterioridad al 25 de septiembre de 2021.
En cuanto a las cesantías, nótese que la prescripción de esta prestación se cuenta a partir de la fecha de terminación del contrato, que debe entenderse es cuando se hace exigible el derecho. Dicho lo anterior, procederemos a realizar nuevamente la liquidación: 27 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00258 01 Folio 397-25PA GE 12 PRIMA DE SERVICIOS AÑO SALARIO 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021-1 2021-2 2022 2023 2024 4.883.679 5.230.875 6.650.392 8.060.616 7.336.041 8.394.662 9.433.368 13.489.080 11.537.636 11.283.256 11.218.978 TOTAL DÍAS TRABAJADOS 226 360 360 360 360 360 180 180 360 360 195 TOTAL 3.065.865,15 5.230.875,00 6.650.392,00 8.060.616,00 7.336.041,00 8.394.662,00 4.716.684,00 6.744.540,00 11.537.636,00 11.283.256,00 6.076.946,42 79.097.513,57 PAGADO DIFERENCIA 2.809.930,82 4.479.933,00 6.231.827,00 7.662.236,00 7.049.437,00 6.787.870,00 2.854.997,00 4.198.813,00 8.401.658,00 8.394.160,00 3.930.963,83 62.801.825,65 Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 2.545.727,00 3.135.978,00 2.889.096,00 2.145.982,59 10.716.783,59 Para un total adeudado de primas de servicio de $10.716.783,59 AÑO CESANTÍAS 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 3.065.865 5.230.875 6.650.392 8.060.616 7.336.041 8.394.662 11.461.224 11.537.636 11.283.256 6.076.946 TOTAL INTERESES DE CESANTÍAS DÍAS TOTAL TRABAJADOS 226 230.961,84 360 627.705,00 360 798.047,04 360 967.273,92 360 880.324,92 360 1.007.359,44 360 1.375.346,88 360 1.384.516,32 360 1.353.990,72 195 395.001,52 9.020.527,60 PAGADO 189.503,64 492.969,24 747.819,36 883.468,32 845.932,44 892.208,28 914.982,12 1.040.344,00 1.051.917,00 466.846,77 7.525.991,17 DIFERENCIA Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 460.364,76 344.172,32 302.073,72 71.845,25 1.034.765,55 Para un total adeudado de intereses de cesantías en la suma de $1.034.765,55 Para las cesantías se tomará el valor liquidado por la juez de primera instancia. En ese orden, se modificará el numeral quinto de la sentencia, en cuanto al monto de las primas de servicio y las cesantías. 6.7.
De la Indemnización por no consignación de cesantías en un fondo. El vocero judicial de la parte demandante alega que debió condenar por este concepto, en tanto, a sus voces, las cesantías canceladas al actor fueron deficitarias, es decir, se le consignó menos de 28 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00258 01 Folio 397-25PA GE lo que legalmente le correspondía al no incluirse los factores de viáticos12 por conceptos de alojamiento, alimentación y las comisiones correspondientes.
Pues bien, partimos por señalar que de antaño la jurisprudencia ha sido reiterativa en indicar que la sanción contenida en el artículo 90 de la ley 50 de 1990, no es de aplicación automática, pues para imponerla se requiere que el enjuiciador haga un estudio acucioso del asunto, y verifique si existieron razones atendibles para que el empleador se sustrajera del pago de las obligaciones laborales propias del contrato de trabajo, entre ellas, las cesantías.
Sobre este tema, es menester traer a colación la sentencia SL1604-2025, radicación n.° 11001-31-05-009-2019-00737-01, en donde se indicó: “Pues bien, la Sala comienza por recordar que, frente a la indemnización y sanción moratorias consagradas en la citada normativa, no opera una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados, o como sucede en este asunto, que haya existido un pago deficitario, al no incluir las bonificaciones que sí tenían incidencia salarial; pues hay lugar a la imposición de tales condenas, cuando en el marco del proceso el trabajador demuestra el incumplimiento y el actuar omisivo de su empleador, al igual que cuando este último no brinda o suministra razones serias y atendibles que justifiquen su proceder, que razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba al demandante por salarios o derechos sociales reclamados judicialmente, así finalmente haya lugar a los mismos.
En esta dirección, ha precisado la Corte, que el juez del trabajo debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son loables y aceptables (CSJ SL3936-2018 y SL43112022)”.
En el caso que ocupa nuestra atención, tenemos que, si bien se acreditó que las sumas consignadas al Fondo de Cesantías resultaron inferiores a las que debían corresponder conforme al salario realmente devengado por el actor, lo cierto es que esta diferencia tuvo origen en 29 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00258 01 Folio 397-25PA GE una discrepancia de naturaleza interpretativa en torno a los conceptos12 que debían integrar la base de liquidación, asunto que fue objeto de debate dentro del presente proceso.
En este orden de ideas, no puede afirmarse que el empleador obró de mala fe, sino que, razonablemente, aplicó un criterio que, si bien errado, no denota una conducta contraria a la buena fe que exige el ordenamiento para imponer la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En un caso semejante al que nos ocupa, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL742 de 10 de abril de 2024, en donde reiteró la sentencia sentencia CSJ SL1259-2023, se indicó: “En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio”. Dicho lo precedente, la sanción moratoria se entiende como una penalidad para el empleador, pero cuando se demuestra que éste ha actuado desprovisto de buena fe, lo cual, se itera, no ocurrió en el presente asunto, en ese entendido, no fue desfazada la decisión de la juez de primera instancia. 30 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00258 01 Folio 397-25PA GE 12 6.8.
Por colofón. Se adicionará el numeral primero de la sentencia de fecha y origen antes anotado, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción. Asimismo, se modificará el numeral quinto de la sentencia, en cuanto al monto de las primas de servicio y las cesantías, tal como quedó acotado en líneas antecedentes. Por último, se revocará el numeral octavo de la sentencia, y en su lugar, se condenará a la demandada al pago de las diferencias causadas entre las comisiones del 1% al 0.5% que no fueron debidamente sufragadas al actor desde el 25 de septiembre de 2021 hasta el 15 de julio de 2024, en la suma de $146.556.335.
No se condenará en costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente los recursos. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia de fecha 23 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del Proceso Ordinario 31 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00258 01 Folio 397-25PA GE Laboral promovido por LUIS CARLOS JARAMILLO GAVIRIA,12 contra TALANÚ CHEMICAL LTDA., radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2024 00258 01, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de fecha y origen antes anotado, en el sentido de CONDENAR A TALANÚ CHEMICAL LTDA., a pagar al demandante los siguientes valores por concepto de diferencias adeudadas resultantes de reliquidación efectuada de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto. CESANTÍAS: $12.152.712,oo INTERESES DE CESANTÍAS: $1.034.765,55 PRIMAS DE SERVICIOS: $10.716.783,59 INDEMNIZACIÓN $25.377.574,oo POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA:
TERCERO. REVOCAR el numeral octavo de la sentencia, y en su lugar, condenar a la empresa demandada al pago de las diferencias causadas entre las comisiones del 1% al 0.5% que no fueron debidamente sufragadas al actor desde el 25 de septiembre de 2021 hasta el 15 de julio de 2024, en la suma de $146.556.335,oo.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. 32 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00258 01 Folio 397-25PA GE 12 QUINTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 33