C.U.I: 080013105007201000079-01<R.I.75.822> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: HEBERTO ENRIQUE ARDILA HERRERA DEMANDADOS: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. C.U.I: 080013105007201000079-01 <R.I. 75.822> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes1, proceden a dictar fallo escrito conforme a lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia de fecha 14 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla2.
Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No. 81, acordaron dictar la siguiente providencia: 1.
ANTECEDENTES 1.1. En auto calendado 14 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: 1. Negar librar mandamiento de pago en contra de la entidad demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en atención a las consideraciones emitidas en esta providencia. 1 Según Acuerdo No.001 de 28 de enero de 2024 “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.” y se resolvió en el artículo primero: “La Sala de decisión Laboral No 1, estará conformada por los Honorables Magistrados: Diego Guillermo Anaya González, Edgar Enrique Benavidez Getial y Claudia María Fandiño de Muñiz. 2 Juez.
Dra. Alicia Elvira García Osorio C.U.I: 080013105007201000079-01<R.I.75.822> 2. Decretar la terminación por pago total de la obligación, y en vista de que no se ordenó ninguna cautela, no hay lugar a desembargo de bienes. 3. Disponer que una vez quede ejecutoriado este auto, se procederá al archivo del expediente (Art. 122 C.G.P., en conc.
Art. 145 C.P.T.S.S.). La jueza de primera instancia fundamentó su decisión indicando que, previo análisis de las probanzas documentales recaudadas en el presente trámite, constató que Porvenir S.A. acató las obligaciones contenidas en las sentencias emanadas en el proceso ordinario laboral de primera instancia, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez que viene disfrutando el demandante, incluyendo para ello, el cálculo actuarial cancelado por el Municipio de San Juan de Nepomuceno en el año 2011, lo que generó un aumento en la mesada pensional para dicha anualidad en la suma de $795.740, así como unas diferencias pensionales a favor del señor Ardila Herrera, las que fueron liquidadas y oportunamente canceladas hasta julio de 2014, amén del reajuste de la mesada, a partir del mes de agosto de la misma anualidad.
Igualmente, arguyó que si la parte ejecutante pretendía que el reajuste o la reliquidación de su pensión de vejez, ascendiera a un monto superior al que efectuó la entidad demandada para el reconocimiento de la prestación pensional en cumplimiento de la condena, debía acreditar los supuestos fácticos para ello, al tener dicho extremo de la litis la carga probatoria, pues no bastaba con indicar un monto de la primera mesada y desde ese punto, hacer una proyección matemática para configurar un retroactivo y llegar a una cifra más elevada, sin acreditar o soportar que ese valor resultó del capital ahorrado con la inclusión del bono pensional pagado por el Municipio en mención en el año 2011. 1.2.
OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso interpuesto por el demandante, señor Heberto Enrique Ardila Herrera tiene como finalidad se revoque de forma total el auto proferido el 14 de marzo de 2024, mediante el cual la jueza de primera instancia resolvió no librar mandamiento de pago solicitado. Como fundamento de su inconformidad, señaló que Porvenir S.A. no ha demostrado que procedió con la reliquidación de la pensión de vejez a través de un cálculo actuarial.
Además, refiere que el demandado no ha incluido los bonos pensionales emitidos por el Municipio de San Juan de Nepomuceno y del mismo Departamento de Bolívar, pagos que fueron efectuados con posterioridad a la aprobación de la pensión de vejez, prueba de ello, son los pagos irregulares de la mesada pensional C.U.I: 080013105007201000079-01<R.I.75.822> efectuados por dicho fondo desde el año 2009 y en adelante, las cuales resultan desfasadas de su incremento real.
Finalmente, señala que Porvenir S.A. solo ha cancelado la suma de $2.211.103 el día 27 de marzo de 2023, valor que debe ser tomado como abono del retroactivo dejado de cancelar y que asciende al 30 de mayo de 2023, a la suma de $183.879.928,36, según liquidación efectuada por contador público contratado por el demandante.
1.3. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 20 de mayo de 20253, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto apelado y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. El demandante en sus alegatos reitera los mismos argumentos expuestos en la sustentación del recurso, insistiendo en que se revoque la decisión de primer grado, y en su defecto, se decrete el mandamiento de pago en favor del señor Heberto Enrique Ardila Herrera en contra de Porvenir S.A.4 Porvenir S.A.,5 solicita en sus alegatos que se confirme la decisión recurrida que negó el mandamiento de pago a favor de la parte actora, en vista de que lo que le correspondía efectuar según la orden contenida en la sentencia, es el reajuste de la pensión de vejez del demandante conforme al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, así como el pago de las diferencias resultantes por la inclusión de un bono pensional en la cuenta de ahorro individual del actor a cargo del Municipio de San Juan de Nepomuceno, bono que fue ingresado en julio de 2011.
Que, al haber dado cumplimiento a la sentencia en agosto de 2014, procedió a reconocer el retroactivo de las diferencias desde julio de 2011, el que ascendió a la suma de $2.211.103 incluida la indexación, y aumentó la mesada pensional a partir de agosto de 2014 en la suma de $866.105. Por último, asevera que no es dable proceder a realizar un recálculo hasta el año 2023, o incluso hasta el 2025, pues reitera que, el recálculo fue efectuado en el año 2014, teniendo en cuenta el valor del bono pensional, pagando el correspondiente retroactivo desde la fecha en que ingresaron dichos rubros, advirtiendo además que, 306AdmiteApelacionDeAutoCorreTraslado.pdf 4 07Alegatos.pdf 5 08Alegatos.pdf C.U.I: 080013105007201000079-01<R.I.75.822> el retroactivo no puede realizarse desde mucho antes puesto que el dinero tan solo se acreditó en la cuenta en julio de 2011.
Encontrándose surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el art. 66A del C.P.T.S.S., el problema jurídico a dilucidad por esta Sala de Decisión consiste en determinar, si la ejecutada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., efectuó el pago total de la obligación a su cargo contenida en la sentencia objeto de recaudo, al haber sido ese el principal argumento de la negativa al mandamiento de pago por parte de la a quo.
Sea lo primero indicar que el título para recaudo ejecutivo o cumplimiento de sentencia no es materia de discusión, que en este caso son las sentencias proferidas en el trámite ordinario y que obran dentro del proceso, pues cumplen con las exigencias del art. 100 del C.P.T.S.S. y de los artículos 305, 306 y 422 del C.G.P., aplicables al proceso laboral por virtud del artículo 145 del C.P.T. y S.S. Así mismo, en asuntos como el caso bajo estudio, para proferir mandamiento de pago, es preciso que las pretensiones del proceso ejecutivo - cumplimiento de sentencia - sean concordantes con lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso ordinario laboral.
Tal como los dispone el artículo 306 del Código General del Proceso, al señalar: “Ejecución: Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.”. (Negrilla fuera de texto original). Emerge diáfano que, en el sub lite la sentencia es el título y es sobre la cual se debe ajustar al librar el mandamiento de pago, por consiguiente, es deber del Juez asegurarse que las órdenes dadas en el mandamiento de pago, correspondan a lo consignado en el título que sirve de base a la ejecución. C.U.I: 080013105007201000079-01<R.I.75.822> Ahora bien, para definir la alzada, es oportuno indicar que de la revisión del expediente digitalizado en el Sistema de Gestión Documental Electrónica “SGDE”, se constata que la sentencia objeto base de recaudo fue dictada por el extinto Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla el día 30 de mayo de 20146, en la que se condenó a Porvenir S.A., a reliquidar la pensión de vejez del señor Heberto Enrique Ardila Herrera, teniendo en cuenta para ello, la suma de $55.076.000, por concepto de redención del bono pensional por parte del Municipio de San Juan Nepomuceno. La anterior decisión fue confirmada por la otrora Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia de data 27 de septiembre de 2014, en donde se precisó que el bono pensional a cargo del aludido ente territorial fue cancelado a Porvenir S.A en el año 2011, sin que el mismo hubiese sido incluido al momento de la liquidación inicial de la pensión de vejez del demandante7.
Finalmente, se tiene que la decisión emitida por el ad quem de descongestión, fue casada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL745-2021 del 02 de marzo de 2021, con radicación No. 72.3648. Y en sede de instancia, la Corte a través de sentencia CSJ SL1760-2021 del 11 de mayo del mismo año, confirmó en su integridad la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, en el sentido de ordenar a Porvenir S.A., a efectuar una nueva reliquidación de la pensión de vejez del señor Heberto Enrique Ardila Herrera, incluyendo la suma que corre por cuenta del Municipio de San Juan Nepomuceno9.
Como fundamento de su decisión, nuestro órgano de cierre expuso en sus consideraciones que, Porvenir S.A. no acreditó que el valor del bono pensional correspondiente a la cuota parte emitida por el Municipio San Juan Nepomuceno, hubiera sido incluido al momento de otorgar la pensión de vejez al actor en el año 2009, pues ninguna de las pruebas contenía los cálculos efectuados en dicha anualidad, ni las operaciones de la supuesta reliquidación realizada en el citado año 2011.
En suma, la alta Corporación precisó que tenía razón el fallador de primera instancia, cuando determinó que la entidad debió efectuar en el año 2011, el respectivo cálculo actuarial en aras de acreditar su manifestación, esto es, al momento de resolver la solicitud de re-liquidación, y como quiera que dicha 6 02 Expediente digitalizadoParte2, páginas 66 a 74 7 Cuaderno 02Segunda Instancia. Sub cuaderno C03ApelacionSentencia. Archivo 01 ApelacionSentencia, páginas 14 a 21 8 Cuaderno 03Recursos Extraordinarios.
Sub cuaderno 04Casación. Archivo 01 CuadernoCorteSupremaJusticia, páginas 482 9 Cuaderno 03Recursos Extraordinarios. Sub cuaderno 04Casación. Archivo 01 CuadernoCorteSupremaJusticia, páginas 586 C.U.I: 080013105007201000079-01<R.I.75.822> circunstancia no se acreditó en debida forma en el proceso, no quedaba otro camino que confirmar la sentencia condenatoria apelada.
Descendiendo al caso de marras, la a quo, a fin de atender la solicitud de cumplimiento de sentencia por parte del demandante y para un mejor proveer, mediante auto del 16 de marzo de 2023, dispuso10: “1. Oficiar a la entidad demandada Porvenir S.A., para que informe si dio cumplimiento a la condena de la sentencia de instancia proferida el 30 de mayo de 2014, confirmada por la Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión N°1 - de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 11 de mayo de 2021, en donde se dictaminó a favor del demandante la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta la suma ingresada y que fue costeada por el Municipio de San Juan Nepomuceno, por lo que se ordenó realizar un nuevo cálculo actuarial a fin de reliquidar el valor de la mesada pensional; en caso afirmativo, deberá indicar si el valor de la pensión del actor ha sufrido reajuste o variación alguna, además, allegar una certificación de los quantums de las mesadas pensionales que han sido pagadas hasta la actualidad y de las pruebas pertinentes del cumplimiento de la obligación a la que fue condenada, inclusive, el valor de las costas procesales.
Líbrese el oficio de rigor. 2. Una vez obtenida la información solicitada en forma precedente e incorporadas las pruebas pertinentes, se continuará con el trámite procesal de rigor.” En respuesta al anterior requerimiento, la ejecutada Porvenir S.A., mediante correo electrónico enviado al juzgado de origen11, informó que, atendiendo la orden judicial dentro del presente proceso, cumplió con la condena impuesta por concepto de retroactivo por reajuste de $2.211.103, pago que se realizó el 27 de marzo de 2023 por medio de Cheque a nombre de beneficiario, el cual ya fue recogido por el mismo.
Además, mencionó que procedió con el pago de las costas judiciales por la suma de $7.500.000, mediante título que consignó ante el Banco Agrario el 22 de abril de 2024 en la cuenta del juzgado, allegando para ello los respectivos soportes.12 Adicionalmente, se advierte que el juzgado de origen mediante providencia de fecha 31 de julio de 2023, ordenó oficiar nuevamente a Porvenir S.A. en los siguientes términos13: “1.
Oficiar nuevamente a la entidad demandada Porvenir S.A., para que se sirva informar lo siguiente: i) ¿A cuánto ascendía la pensión del demandante antes de la suma ingresada y que fue costeada por el Municipio de San Juan Nepomuceno? ii) Sí después de ingresar en la cuenta de ahorro pensional la suma por concepto de redención del bono pensional por parte del referido ente, se efectuó un nuevo cálculo actuarial para la reliquidación del valor de la pensión de vejez del demandante; en caso afirmativo, indicar el procedimiento y los valores que arrojó la misma, asimismo manifestar en qué forma cuantitativa influyó el valor sufragado en dicho cálculo. iii) Una vez efectuada la reliquidación de la pensión de vejez, manifestar si 10 14 AutoOrdenaOficiarPorvenirS.A. 11 18RespuestaOficioPorvenirSa 12 18RespuestaOficioPorvenirSa.
Folio 18 a 19 13 28AutoOrdenaOficiarNuevamentePorvenirS.A. C.U.I: 080013105007201000079-01<R.I.75.822> el valor de la pensión del actor ha sufrido reajuste o variación alguna; en caso afirmativo, especificar en cuánto quedó el nuevo monto de la mesada pensional y desde qué fecha se empezó a costear dicho aumento; además, en caso de haberse cancelado alguna cifra por concepto del retroactivo generado determinar el periodo al cual correspondió. Líbrese el oficio de rigor. 2.
Recibida la respuesta a lo solicitado en forma anterior, se continuará con el trámite procesal pertinente. Requerimiento que fue acatado por el demandado Porvenir S.A., quien allegó memorial dando respuesta a cada uno de los cuestionamientos efectuados por el Juzgado de origen, de la siguiente manera14: En cuanto a lo indagado sobre, a cuánto ascendía la pensión del demandante antes de la suma ingresada y que fue costeada por el Municipio de San Juan de Nepomuceno, respondió: Para el año 2009, fecha en la que le fue reconocida la pensión al afiliado Heberto Enrique Ardila Herrera por el valor de setecientos catorce mil pesos ($ 714.000), para el año 2010 se reliquidó la mesada pensional.
A enero de 2011, se realizó el recálculo de la mesada pensional establecido en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, bajo el cual se determinó que el valor de mesada para el año 2011 correspondía a $751,078. A continuación, ilustramos el comportamiento de la mesada pensional, sin embargo para el año 2012 y después de acreditado el bono pensional, por parte del Municipio de Nepomuceno por el valor de $ 55,076,000.
En lo que atañe a, si después de ingresar en la cuenta de ahorro pensional la suma por concepto de redención del bono pensional por parte del Municipio de San Juan de Nepomuceno, se efectuó un nuevo cálculo actuarial para la reliquidación del valor de la pensión de vejez del demandante; en caso afirmativo, indicar el procedimiento y los valores que arrojó la misma, asimismo manifestar en qué forma cuantitativa influyó el valor sufragado en dicho cálculo, contestó: Si, posterior al ingreso y acreditación del bono pensional se realizó la correspondiente liquidación por el nuevo valor de la mesada Finalmente, frente a lo indagado sobre, si una vez efectuada la reliquidación de la pensión de vejez, el valor de la pensión del actor ha sufrido reajuste o variación alguna; en caso afirmativo, especificara en cuánto quedó el nuevo monto de la 14 31RespuestaOficioPorvenirSa C.U.I: 080013105007201000079-01<R.I.75.822> mesada pensional y desde qué fecha se empezó a costear dicho aumento; además, en caso de haberse cancelado alguna cifra por concepto del retroactivo generado determinar el periodo al cual correspondió, contestó: Para febrero de este año se realizó la liquidación de los periodos julio del 2011 a agosto del 2014, debido a que en el 2014 se volvió la liquidar con las nuevas tablas de mortalidad fijadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que como se indicó anteriormente demandan un mayor capital por el aumento en la expectativa de vida del grupo familiar.
Ahora bien, como el bono pensional ingresó en el año 2011, se realiza la reliquidación del retroactivo entre julio del 2011 y julio de 2014, pues en el mes de agosto de ese año se hizo el ajuste en su mesada pensional teniendo en cuenta la cuota parte del bono pensional pagado por el municipio de San Juan de Nepomuceno a partir de esa fecha y no desde julio de 2011, que fue cuando ingresó el pago de esta cuota parte del bono pensional.
En la liquidación se reconoce el retroactivo de la diferencia de la siguiente forma: Por lo tanto, el valor del retroactivo que debe reconocerse a su favor comprende desde el mes de julio de 2011 hasta el mes de agosto de 2014, conforme se detalla continuación: Al actualizar el valor de cada mesada pensional con el Índice de Precios al Consumidor informado por el DANE el valor a pagar a febrero de 2023 correspondería a $ 2,211,103, valor que fue consignado en cheque, entre el valor de Julio de 2011 a Agosto de 2014.
(…) Por lo anterior, se prueba que se dio cumplimiento en integridad de la sentencia judicial y que en la liquidación se tuvo en cuenta los valores recibidos por concepto de bonos pensionales, resaltando que en la actualidad el afiliado se encuentra recibiendo la mesada por parte de la Asegura dadora al haberse contratado Renta Vitalicia En la misma línea, se tiene que la parte ejecutante en su recurso de alzada, basa sus pedimentos en los cálculos efectuados por un Contador Público15, en los que se proyectó unas supuestas diferencias pensionales insolutas desde agosto de 2009 hasta mayo de 2023 en la suma de $183.879.928,36, previa indexación de las mismas, sin que se ilustrase matemáticamente la forma en que se obtuvo la diferencia del año 2009 de $515.908, pues el profesional en contaduría únicamente se limitó a tomar dicho valor y aplicarle el IPC determinado por el DANE para los 15 27SolicitudDesestimaCumplimientoSentencia C.U.I: 080013105007201000079-01<R.I.75.822> años subsiguientes hasta el año 2023, y posteriormente, actualizó una a una cada diferencia durante el interregno temporal antes señalado.
Para la Sala, las operaciones aritméticas traídas por el señor Heberto Enrique Ardila Herrera, y que al parecer fueron elaboradas por un Contador Público adscrito a la Junta Central de Contadores, según soporte allegado con tal documental, no contienen las exigencias legales contenidas en el artículo 226 del Código General del Proceso, para que se tenga como una prueba de orden técnico como lo es un dictamen pericial, canon normativo que prevé lo siguiente: “La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.
El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.
El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.
La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.
C.U.I: 080013105007201000079-01<R.I.75.822> 6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.
En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.
Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.” Del análisis de la norma en cita, salta a la vista en lo que atañe a la idoneidad y experiencia del perito, que aquel deberá aportar junto con su experticia los documentos que lo habiliten para el ejercicio de su profesión, arte u oficio, tales como los títulos académicos, así como los demás documentos que acrediten la experiencia profesional, técnica o artística, siendo insuficiente para demostrar lo anterior, la copia del carné profesional que lo habilita para fungir como contador 16.
Debe resaltarse, que el fin del legislador al incluir tal medio probatorio a nuestro ordenamiento jurídico, es llevar al Juez cierta información para verificar hechos que sean primordiales en el proceso, a través de un concepto o dictamen claro, preciso, exhaustivo y detallado sobre un tema que requiera especial conocimiento científico, técnico o artístico, cuya conclusión de dicha experticia incidirá en la decisión que el Juez singular o colegiado adopte para dirimir el conflicto sometido a Litis.
Así las cosas, las pruebas en las que el ejecutante se apoya para solicitar el pago de la obligación a cargo de Porvenir S.A. en los precisos puntos antes mencionados, no dan la certeza suficiente para tomar en cuenta los valores allí plasmados, pues se reitera, que no se comprobó aritméticamente de donde surgieron las diferencias pensionales, como tampoco se demostró la idoneidad del profesional que elaboró dichos cálculos, lo que de todas maneras debían efectuarse como liquidación de la acreencia reconocida dentro del proceso ordinario laboral.
Retomando entonces las únicas probanzas documentales válidas allegadas al presente trámite ejecutivo, y que fueran analizadas en líneas precedentes, resulta evidente para esta Sala de Decisión, que la ejecutada Porvenir S.A. procedió a reajustar el valor de la mesada pensional del señor Ardila Herrera a partir del mes 16 27SolicitudDesestimarCumplimientoSentencia. Folio 16 C.U.I: 080013105007201000079-01<R.I.75.822> de julio de 2011, mes en el que se canceló por parte del Municipio de San Juan Nepomuceno el bono pensional complementario por un valor de $55.076.000 a la cuenta de ahorro individual del actor administrada por Porvenir S.A., circunstancia última que quedó acreditada en el transcurso del trámite ordinario de primera instancia, obteniendo así una mesada pensional para el año 2011 equivalente a $795.740 superior a la que venía disfrutando el actor para la misma anualidad de $751.078, así como unas diferencias pensionales a favor de éste último, liquidadas desde julio de 2011 y hasta agosto de 2014, las que ascendieron a la suma de $2.211.103, previa indexación de las mismas.
La anterior suma le fue cancelada al actor por intermedio de cheque emitido por Porvenir S.A. el día 27 de marzo de 2023, según se evidencia en la respuesta dada por dicho fondo a un pedimento efectuado por el juzgado de origen17, acreditándose de esa manera por parte de la AFP, el cumplimiento de la obligación a su cargo, como con acierto lo concluyó la a quo en su decisión. Ahora, en cuanto a la censura plasmada en el recurso de alzada, relativa a los supuestos pagos irregulares de la mesada pensional del actor por parte de Porvenir S.A., desde el año 2009 y en adelante, resulta necesario precisar que la obligación contenida en las sentencias objeto de base de recaudo, redundó en la reliquidación de la pensión de vejez del señor Heberto Enrique Ardila Herrera, teniendo en cuenta únicamente la redención del bono pensional por parte del Municipio de San Juan Nepomuceno, más no en la forma en que venía siendo reajustada legalmente la mesada del pensionado desde su reconocimiento inicial, de ahí que tal pedimento no resulta de recibo para esta Corporación en este ámbito de un proceso ejecutivo.
Al respecto nuestro órgano de cierre en sede de tutela en la sentencia CSJ STL 28262015, radicación 39416 del 11 de marzo de 2015, explicó respecto de las condenas inexistentes que, solo se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante, o emanen de una sentencia de condena en firme, proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción; esos requisitos en manera alguna no pueden emanar de suposiciones o darse por entendidos de las conclusiones de la sentencia, porque en tratándose de acciones ejecutivas, no cabe espacio para la duda, la suposición o la extracción conclusiva respecto de las obligaciones a ejecutar.
Así las cosas, no le queda otro camino a esta sede judicial, que confirman en su integridad el auto de fecha 14 de marzo de 2024. 17 18RespuestaOficioPorvenirSa C.U.I: 080013105007201000079-01<R.I.75.822> Ante la no prosperidad del recurso de apelación se condenará en costas al demandante, señor Heberto Enrique Ardila Herrera, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 14 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante, señor Heberto Enrique Ardila Herrera, las que se liquidarán en su oportunidad, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Oportunamente por Secretaría de la Sala, devuélvase el proceso digitalizado al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9e1ead7df86d7c5b8b913c601da911faafc5d6bfcfef967a2615757b8e9b 083 Documento generado en 16/10/2025 02:59:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica