TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE RAMON SIERRA CELIS CONTRA MACEDONIO ARDILA ARIZA Y MERCEDES BENAVIDES DÍAZ. En Bucaramanga, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por el DEMANDANTE y la codemandada MERCEDES BENAVIDES DÍAZ, respecto de la sentencia proferida, el 06 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante formuló demanda ordinaria contra los indicados demandados con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, con extremos del 15 de agosto de 2008 al 12 de abril de 2021 y el consecuente reconocimiento y pago de salarios, trabajo suplementario, el valor Proceso: Ordinario.
Demandante: Ramon Sierra Celis Demandado: Macedonio Ardila Ariza y Mercedes Benavides Díaz Rad. Juzgado: 2021-00312-02 superior y no pagado por reliquidación de prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones, aportes al SGSS en pensiones, la indemnización del art. 64 del CST, la sanción moratoria del art. 65 del ibídem, la indemnización de que trata el art. 99 de la ley 50 de 1990, las agencias y costas procesales.
El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 15 de agosto de 2008 inició a prestar sus servicios personales en favor de Mercedes Benavides Ariza, propietaria del establecimiento de comercio parqueadero Los Caneyes, y de Macedonio Ardila Ariza, esposo de la ya aludida, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido en el cargo de vigilante; ii) el horario en el que desempeñó sus funciones en el parqueadero Los Caneyes fue de lunes a domingo desde las 6:00 de la tarde hasta las 6:00 de la mañana, con dos descansos al mes; iii) del 19 de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2018 trabajó en horario nocturno y devengó un salario variable; iv) lo mismo ocurrió en los periodos laborados del 1 de enero de 2019 al 18 de marzo de 2021; v) durante su vinculación devengó un salario básico, más horas extras y recargos nocturnos, siendo el último salario percibido la suma de $1.100.000; vi) Macedonio Ardila Ariza le hizo abonos anualmente desde 2008 y hasta 2020 por concepto de cesantías, primas, vacaciones, horas extras, domingos y festivos e intereses sobre cesantías; vii) el 18 de marzo de 2021 a las 2:00 de la mañana se presentó un hurto en el parqueadero Los Caneyes, donde fue golpeado y amarrado; viii) ese mismo día, más tarde, al presentarse a laborar fue enviado a su casa por Luz Ardila Benavides, quien para la calenda fungía como administradora del parqueadero Los Caneyes; ix) el 31 de marzo de 2021 se comunicó vía telefónica con Luz Ardila Benavides, solicitando información con relación a su contrato de trabajo, quien le indicó que se presentara el 12 de abril de 2021; x) el 12 de abril de 2021 Macedonio Ardila le hizo un abono por valor de $3.000.000 por concepto de cesantías y prestaciones sociales, causadas en el año 2017 y por el periodo 2 Rad. 571-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ramon Sierra Celis Demandado: Macedonio Ardila Ariza y Mercedes Benavides Díaz Rad. Juzgado: 2021-00312-02 del 1 de septiembre de 2020 al 1 de marzo de 2021; xi) trabajó dominicales y festivos durante los años 2008 a 2021, sin que se reconocieran los respectivos recargos, así como tampoco se pagó el salario devengado del 18 de marzo al 12 de abril de 2021; xii) los demandados de manera unilateral y sin causa justificada dieron por terminado su contrato de trabajo el 12 de abril de 2021; xiii) los accionados del 15 de agosto de 2008 al 12 de abril de 2021 no liquidaron en debida forma sus prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones, al no tener en cuenta el salario realmente devengado, como tampoco lo afiliaron al SGSSI. 2.
Las contestaciones a la demanda. Los codemandados, aunque en escritos diferentes1, pero en idénticos términos, se opusieron parcialmente a las pretensiones, aludiendo que, únicamente, Macedonio Ardila Ariza como contratante, suscribió un contrato de prestación de servicios con el demandante; que éste último decidía en que horario prestar sus servicios, y que, era él quien pagaba su seguridad social.
Dijeron que por la naturaleza del contrato, este se liquidaba anualmente y se firmaba el respectivo paz y salvo. Narraron que el demandante dejó de asistir a las instalaciones del parqueadero desde el 19 de marzo y hasta el 12 de abril de 2021, siendo que, en tal calenda concurrió a firmar paz y salvo y liquidar el contrato de prestación de servicios que les ató. Se opusieron a lo relativo al pago de salarios, trabajo suplementario, y las sanciones e indemnizaciones predicadas, apuntando que el 1 Archivos 035, 056 y 061 del expediente digital de primera instancia. 3 Rad. 571-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ramon Sierra Celis Demandado: Macedonio Ardila Ariza y Mercedes Benavides Díaz Rad. Juzgado: 2021-00312-02 servicio prestado por el accionante era una actividad comercial que prestaba de manera autónoma, bajo su manejo y dirección. Aceptaron como parcialmente ciertos los hechos relativos a los extremos del contrato, el horario, la remuneración, el hurto acaecido el 18 de marzo de 2021 a las 2:00 de la mañana, la citación efectuada al demandante el 12 de abril de 2021, así como el pago realizado en tal calenda, aduciendo que, fue por concepto de liquidación definitiva del contrato de prestación de servicios.
En lo atinente a los demás hechos, dijeron no ser ciertos, exaltándose entre algunos, que Luz Ardila Benavides no era administradora del parqueadero, que no hicieron abonos parciales por concepto de prestaciones sociales y acreencias laborales, sino que, correspondían a pagos por concepto de liquidación del contrato, así mismo, que el demandante nunca prestó sus servicios los domingos.
Como excepciones de mérito, propusieron las que denominaron: “PRIMERA EXCEPCION PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, SEGUNDA EXCEPCION PRESCRIPCION DE PRESUNTOS DERECHOS LABORALES, TERCERA AUSENCIA DE HORAS EXTRAS Y DOMINICALES POR NO ESTAR SUBORDINADO Y OBSTENTAR FUNCIONES DE DIRECCION Y MANEJO AUTONOMO DENTRO DE UN CONTRATO DE PRESTACION Y SERVICIOS, CUARTA EXCEPCION DE CARENCIA DE PRUEBAS DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, y QUINTA EXCEPCION GENERICA E INOMINADA.”. 3.
La sentencia apelada. Declaró que entre el demandante y los demandados existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos del 15 de agosto de 2008 al 12 de abril de 2021, dio por probado parcialmente el exceptivo de prescripción, y en consecuencia, condenó al extremo pasivo al pago de salarios, de la diferencia resultante entre lo pagado 4 Rad. 571-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ramon Sierra Celis Demandado: Macedonio Ardila Ariza y Mercedes Benavides Díaz Rad. Juzgado: 2021-00312-02 y lo debido pagar por concepto prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones, junto a la indemnización de que trata el art. 65 del CST, la sanción por la no consignación de cesantías, el cálculo actuarial por la vigencia del contrato y les gravó en costas.
Para tal proceder, en primer término efectuó un recuento procesal de la demanda, las contestaciones, la prueba oportunamente practica; de la que aludió un resumen en lo considero pertinente para la decisión que adoptó, así mismo, refirió que al demandado Ardila Ariza le fue aplicada la sanción procesal prevista en el numeral 2 del art. 77 del CPTSS y del art. 205 del CGP, ante su inasistencia a la audiencia de conciliación y a rendir interrogatorio de parte.
Dijo que, valorado el caudal probatorio en su integralidad, con fundamento en principios científicos que forman la crítica y la prueba, particularmente atendiendo las reglas de la razón y de la lógica y la conducta procesal observada por las partes y el material probatorio, era factible concluir que el 15 de agosto del año 2008, entre los sujetos procesales inició una relación laboral, mediante un contrato de trabajo a término indefinido.
Como fundamento de ello, aludió la presunción ya declarada, de tener por ciertos hechos de la demanda susceptible de confesión, el interrogatorio absuelto por Benavides Díaz, lo dicho por el testigo Kevin Fabián Ardila Benavides, la prueba documental aportada, especialmente los acuerdos suscritos entre el trabajador y Macedonio Ardila Ariza.
Respecto al extremo final, sin mayores elucubraciones, dijo que era el 12 de abril del año 2021, así mismo, que conforme al dossier documental, era factible establecer los salarios devengados de 2008 a 2017, los que correspondían a un básico que individualizo, y respecto a los salarios de 2018 a 2021, dijo que era el mínimo mensual legal vigente, más el valor de los recargos por dominicales y festivos. 5 Rad. 571-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ramon Sierra Celis Demandado: Macedonio Ardila Ariza y Mercedes Benavides Díaz Rad. Juzgado: 2021-00312-02 Concluido lo anterior, procedió a estudiar el exceptivo de prescripción en los términos de los arts. 488 y 151 del CPTSS y trajo a colación el acta de reparto, para indicar que los derechos demandados causados con anterioridad al 22 de julio de 2018 se encontraban prescritos, salvo los relacionados con los aportes a seguridad social y vacaciones, aclarando que para esta última acreencia la prescripción aplicaba respecto a las causadas con antelación al 22 de julio de 2017.
Así, procedió a realizar la reliquidación de las acreencias reclamadas en tanto que la prueba recaudada, se demostró que al trabajador demandante durante la ejecución de sus labores, no le fueron satisfechos de manera plena tales conceptos, usando para efectos liquidatarios, el salario mínimo legal mensual vigente, el auxilio de transporte y lo correspondiente a recargos dominicales y nocturnos. Que efectuado los cálculos de rigor, y teniendo en cuenta lo confesado por el extremo activo en cuanto a los pagos que recibió desde 2017 a 2021; aplicando para ello la compensación, condenó a los valores resultantes que se adeudaban por prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones, en suma de $4.613.310,63.
Hizo lo mismo respecto al pago de salarios del 18 de marzo al12 de abril 2021, aludiendo que el extremo pasivo no acreditó lo suyo y que por el contrario, si había acreditación de la prestación del servicio por el demandante. Absolvió por el despido sin justa causa, aduciendo que: “(…) Lo anterior teniendo en cuenta que no existe certeza respecto a los aspectos que causaron el rendimiento del vínculo laboral, pues la parte demandante se limitó a señalar que fue citado y que se le informó que no trabajaría más, pero no se encuentra la más mínima acreditación al respecto (…)”. 6 Rad. 571-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ramon Sierra Celis Demandado: Macedonio Ardila Ariza y Mercedes Benavides Díaz Rad. Juzgado: 2021-00312-02 En cuanto a la sanción moratoria, hizo suyo lo dicho por la alta corte respecto a su aplicación, en cuanto al estudio de la conducta de los demandados y si la misma estaba revestida de buena fe y aclaró que, su aplicación no era automática e inexorable, para ultimar que si había lugar a la aplicación de la misma, la que calculó en la temporalidad de 24 meses, del 12 de abril de 2021 al 11 de abril de 2023 y de ahí en adelante, sancionó al pago de intereses moratorios sobre lo adeudado por prestaciones sociales.
En la misma línea, condenó a la sanción por la no consignación de cesantías de los años 2017 a 2020 por suma de $19.424.411,6. De otro lado, en cuanto al pago de aportes al SGSSP apuntó el art. 22 de la Ley 100 de 1993 y dijo que era obligatorio su pago respecto a los empleados, máxime que se acredito la relación de trabajo, por lo que gravó a los codemandados al cálculo actuarial por toda la vigencia del contrato, dilucidando el IBC anualizado.
Finalmente, absolvió en lo peticionado por trabajo suplementario, indicando a lo sumo que “(…) respecto a horas extras, se señala que si bien dentro del presente proceso se acreditó que la jornada del demandante era la nocturna, realmente no se estableció de qué hora a qué hora en concreto era en la que prestaba sus servicios, no existe hora precisa de entrada, ni hora precisa de salida (…)”. 4.
Los recursos de apelación. El demandante, deprecó la revocatoria parcial de la decisión, en los siguientes aspectos: i) “(…) en cuanto a los salarios base de cotización, teniendo en cuenta que estos son más altos de acuerdo a los recargos nocturnos y de acuerdo a los dominicales y festivos(…)”, ello (…) respecto a todos los salarios que determinó el juez desde el año 2008 hasta el año 2021(…)”; ii) “(…) que se reconozcan las cesantías por todo el tiempo, teniendo en cuenta que no hay lugar a la prescripción (…)”; iii) “(…) que se reliquiden las cesantías, los 7 Rad. 571-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ramon Sierra Celis Demandado: Macedonio Ardila Ariza y Mercedes Benavides Díaz Rad. Juzgado: 2021-00312-02 intereses, las primas y los demás valores de acuerdo a todos los salarios, máxime que en los abonos que realizaron los demandados y en lo que se ve acreditado en el plenario, es evidente que el salario es superior al mínimo y superior a los que determinó el fallador de primera instancia (…)”; iv) “(…) el reconocimiento y pago de cesantías, primas, intereses, todo desde el año 2008 y el pago de la indemnización moratoria desde el momento en que se dio la terminación y hasta el momento que los demandados paguen, teniendo en cuenta que la demanda se presentó dentro de los 2 primeros años (…)” y v) “(…) el reconocimiento de la indemnización por despido sin causa justificada, teniendo en cuenta que el demandante acreditó que lo habían despedido en abril, después al hurto que se había presentado (…)”.
La parte demandada, interpuso la alzada frente a la declaratoria del contrato de trabajo en relación con la codemandada Mercedes Benavides. En consecuencia, se solicita la revocatoria del numeral 1º de la sentencia en lo que respecta a la prenombrada, para el período comprendido entre 2018 y abril de 2021. Igualmente, se solicita mantener sin modificaciones lo resuelto en el numeral 2o y revocar los numerales 3º al 8º del fallo.
Dice que si bien las pruebas obrantes en el expediente apuntan a establecer como empleador al señor Macedonio; en lo que concierne al señor Ramón Sierra y a la señora Mercedes Benavides, ni los testimonios, ni las pruebas documentales, ni los interrogatorios lograron acreditar el primer elemento esencial para presumir la existencia de una relación laboral: la subordinación. Añade, la sola inscripción en el registro mercantil (Cámara de Comercio) no constituye un hecho presuntivo suficiente para atribuirle tal calidad, en ausencia de prueba de subordinación efectiva. 8 Rad. 571-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ramon Sierra Celis Demandado: Macedonio Ardila Ariza y Mercedes Benavides Díaz Rad. Juzgado: 2021-00312-02 II. ALEGATOS 1. La parte demandada, insiste en los argumentos expuestos en la alzada, esto es, que la prueba recaudada no dio cuenta de que Benavides Díaz hubiese sido empleadora del demandante, menos que éste hubiese prestado servicio alguno en su favor.
Agregaron por demás, que el certificado de cámara de comercio aportado y donde figura la recurrente como propietaria, únicamente daba cuenta de una formalidad, y que era producto de la imposibilidad de Macedonio para tramitarlo al no saber leer ni escribir. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por la apelación (art. 66A C.P.T.S.S), los problemas jurídicos que circunscriben la atención de la Sala, lindan en establecer, i) si el Juez de primer grado acertó al determinar el salario percibido por el demandante para efectos de dilucidar el IBC de los aportes al subsistema de pensiones y la reliquidación de prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones, o si por el contrario, hay lugar a la reliquidación de lo pretendido por ocasión a un ingreso superior; ii) de otro lado, se estudiara si la sanción moratoria de que trata el art. 65 fue aplicada en legal forma, iii) si hay lugar a imponer la indemnización por despido sin justa causa, y finalmente, iv) si el fenómeno extintivo se aplicó de manera correcta.
Respecto a la alzada del extremo pasivo; v) se verificará si efectivamente se acreditó su calidad de empleadora respecto de la codemandada Mercedes Benavides Diaz. 2. Fueron hechos indiscutidos en la instancia, i) que, entre el demandante y Macedonio Ardila Ariza existió un contrato de trabajo, modalidad indefinida, desde el 15 de agosto de 2008 al 12 9 Rad. 571-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ramon Sierra Celis Demandado: Macedonio Ardila Ariza y Mercedes Benavides Díaz Rad. Juzgado: 2021-00312-02 de abril de 2021, lo anterior, como quiera que ello no fue objeto de reyerta. 3. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser modificada parcialmente, pues si bien, el Juez A-quo acertó al declarar el contrato en la forma en que lo hizo; determinar salarios percibidos e identificar sujetos contractuales, así como liquidar la sanción moratoria en debida forma y absolver de la sanción por despido injusto, erró al momento de aplicar los efectos prescriptivos al auxilio de cesantías, lo que da lugar a la modificación del quantum de las condenas en primera instancia. Por razones metodológicas y de técnica jurídica, la Sala, abordará en primer lugar el estudio de las glosas formuladas por la parte demandada. 4.
De los elementos del contrato de trabajo. Como es sabido, en tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.
Aun lo anterior, de acuerdo al mandato contenido en el art. 24 del citado, le basta al demandante acreditar solo la efectiva prestación personal del servicio en favor de la demandada para que se active la presunción que reviste esa prestación como de naturaleza laboral, siendo carga de la pasiva desvirtuarla demostrando que el trabajo realizó de manera autónoma e independiente.
Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la CSJ, SL en 10 Rad. 571-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ramon Sierra Celis Demandado: Macedonio Ardila Ariza y Mercedes Benavides Díaz Rad. Juzgado: 2021-00312-02 pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 16 de octubre de 2019, rad. 58413, con ponencia del Dr. Fernando Castillo Cadena, junto con la del 4 de marzo de 2020, rad. 72479, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.
La Sala de Casación Laboral de Descongestión No.1 de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1091-2018 del 12 de abril de 2018, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero, precisó: “Previamente, conviene recordar, que la Sala tiene adoctrinado, que además de demostrarse la actividad personal que da lugar a la aplicación del artículo 24 del CST, esto es, presumir la existencia del contrato de trabajo, es necesario probar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama.
Así en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.” Recientemente, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4017-2022 del 31 de octubre del 2022, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, expuso: “Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva.
En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 11 Rad. 571-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ramon Sierra Celis Demandado: Macedonio Ardila Ariza y Mercedes Benavides Díaz Rad.
Juzgado: 2021-00312-02 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios". Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse.” Bajo los anteriores derroteros jurisprudenciales, debe enseñarse que, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente.
Clarificado ello, se revisa la prueba producida en juicio, esto es, los interrogatorios de parte, la prueba documental y los testimonios, de los que se extrae, lo siguiente: 12 Rad. 571-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ramon Sierra Celis Demandado: Macedonio Ardila Ariza y Mercedes Benavides Díaz Rad. Juzgado: 2021-00312-02 En trámite de primera instancia, se recaudó el interrogatorio de parte del demandante, quien si bien en su declaración ratifica los supuestos fácticos relacionados en la demanda, manifestando que prestó sus servicios en el parqueadero Los Caneyes, frente a la ciudadela Villamil, Girón; que llegó allí en agosto de 2008 porque la señora Mercedes necesitaba un “turnador” para trabajar de 6 de la tarde a 6 de la mañana; que la labor consistió en cuidar el parqueadero, los carros y ayudar a parquear; que el pago acordado fue $20.000 diarios; lo cierto es, que tales afirmaciones por sí solas no constituyen prueba que acredite la efectiva prestación personal del servicio a favor de la aludida codemandada, dado que, conforme reiteradamente lo ha expuesto la honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SC 113, A3 Sep. 1994;
CSJ SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; CSJ SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; CSJ SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; CSJ SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005-00139-01, entre otras, “no le es dable a la parte crear a su favor su propia prueba”: Como se sabe, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba.
Concurrió igualmente la codemandada Benavides Díaz, quien al momento de absolver interrogatorio de parte y preguntársele sobre si conoció a Sierra Celis, indicó: “lo conocí, lo conozco porque él entró a trabajar en el parqueadero, trabajaba en el parqueadero que mi esposo, que teníamos en esa vez teníamos (…) aproximadamente, yo creo que como unos 8 años, no sé si más o menos, no recuerdo (…), al indagársele si conocía el parqueadero Los Caneyes, precisó “(…) sí señor, porque incluso yo era la dueña, simplemente y llanamente yo no tenía nada que ver con el parqueadero, solo la Cámara de 13 Rad. 571-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ramon Sierra Celis Demandado: Macedonio Ardila Ariza y Mercedes Benavides Díaz Rad. Juzgado: 2021-00312-02 Comercio, tuve que sacarla porque la alcaldía me la exigió, pero yo no tenía, o sea, en el parqueadero iba, pues me iba a llevarle el almuerzo a mi esposo cuando él trabajaba, de resto no”. Seguidamente, al indagársele sobre el funcionamiento del parqueadero y las funciones del demandante, la deponente en inicio se muestra ajena, no obstante, en la medida que avanza la practica probatoria, ofrece respuestas concretas, veamos: “(…) porque yo nunca, como le digo, señor juez, yo nunca administré eso, nunca estuve solo iba a llevar las comidas, pero creo más o menos que puede, sí puede ser como unos 100 carros o más o menos (…) ese parqueadero yo lo tengo, nosotros lo tenemos desde hace como como veintipico de años (…)”.
Sobre el horario de servicio del parqueadero, respondió “24 horas” y quienes lo atendían apuntaló: “(…) lo atendían mi esposo y don Ramón o a veces el turnador porque no, no todas las veces estaba Ramón, no todas las veces estaba mi esposo, a veces un turnador de día, otro turnador de noche (…)”. Frente al servicio de Ramón y sus extremos temporales, nuevamente y pese a en inicio, asentir que no sabía nada al respecto, indicó “(…) La verdad no tengo exactamente, no, no tengo, pero creo que es como unos 8 años (…) estuvo hasta el día que hubo el robo, que es que exactamente la fecha no lo sé, qué pena yo, señor juez, qué pena que esos nos robaron se llevaron todo lo que había (…) él llegaba y trabajaba el turno, como en todo parqueadero trabajan y por ejemplo, a veces el horario llegaba a las 7, 8, 9 de la noche, dependiendo porque mi esposo que era el que trabajaba de día, a veces le tocaba quedarse hasta esa hora por X o Y motivo, que algún carro dijera, no es que toca, sí que esté pendiente la llanta, él se quedaba, entonces llega Ramón o llega el turnador, cualquiera que sea trabaja y los carros que salen en la noche y él cobra, y al otro día él se lleva su pago y el resto lo entrega con la planilla, se lo pasaba al otro, él se sacaba su sueldo (…)”.
Finalmente, respecto a la manera en que ingresó Ramon al parqueadero, contó “(…) una amiga de él vino a decirnos que, si de pronto ahí no necesitaban un turnador, él estaba sin trabajo, había salido de otro parqueadero, se había quedado sin 14 Rad. 571-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ramon Sierra Celis Demandado: Macedonio Ardila Ariza y Mercedes Benavides Díaz Rad.
Juzgado: 2021-00312-02 trabajo, una amiga no recuerdo cómo se llama, pero era amiga de él, entonces ella fue la que lo trajo, lo mandó que viniera a hacer turnos, él empezó fue de turnador, o sea, sí, porque en un parqueadero siempre se mantiene mucho de los turnadores, por eso él entró a trabajar ahí por eso de turnador, porque una amiga fue la que lo trajo, nosotros ni lo conocíamos, no sabía dónde vivía, pero como la amiga de él nos lo recomendó y dijo que trabajaba en el parqueadero de los Arenas y nosotros a los Arenas los conocíamos muy bien, entonces dijimos, bueno, pues será darle trabajo porque si viene trabajando en un parqueadero, pero eso sí me acuerdo (…)”.
De igual modo, durante la etapa probatoria se recaudaron los testimonios de Kevin Fabian Ardila Benavides, Álvaro Carreño Quiñonez y Antonio Pedroza Mantilla, de quienes para lo pertinente se extrae lo siguiente: Frente a Kevin Fabian Ardila Benavides; quien dijo ser nieto de los codemandados, al interrogársele sobre la frecuencia con que los demandados visitaban el parqueadero, indicó: “(…) Mi nono todos los días, porque sí, casi nunca descansaba y mi mamá sí, no. Bueno, yo le digo, mamá, si no casi nunca, solo va a llevar por ahí el almuerzo de mi nono”.
Al cuestionarle sobre si Mercedes daba ordenes al demandante, dijo: “Mercedes no daba órdenes, mi nona, porque las órdenes, lo que le digo era mi Nono y Ramón”. Narró además el testigo, que concurría 3 o 4 veces al mes al parqueadero a hacer turnos, empero, al preguntársele sobre si sabía cuál era la relación entre los sujetos procesales, dijo: “No, no, no, no me consta (…)”, sin ofrecer ningún otro argumento respecto al servicio prestado por el demandante en favor de Mercedes Benavides Díaz, por el contrario, su interlocución se cimentó en referir que: “(…) tenía entendido que el parqueadero era una sociedad de Ramón y Macedonio”.
(Negrilla y subrayado de la Sala). 15 Rad. 571-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ramon Sierra Celis Demandado: Macedonio Ardila Ariza y Mercedes Benavides Díaz Rad. Juzgado: 2021-00312-02 Respecto a Álvaro Carreño Quiñonez, al interrogársele sobre si conocía a los aquí sujetos procesales, únicamente dijo: “(…) Al señor Ramón, si, si lo distingo”, respecto al conocimiento y el trabajo desarrollado por el demandante, dijo: “trabajó como o sea que yo, que me conste, el trabajó como vigilante, o sea trabajando en un parqueadero donde el señor ese, el parqueadero de los de los Arenas, de Roque Arenas, Manuel Arenas y Juan Arenas, esos son hermanos, en ese parqueadero trabajó un tiempo, después de ese tiempo empezó a trabajar con el de arriba, del de la meseta (…)”, empero, no pudo precisar el nombre del parqueadero.
Dijo que después de trabajar con los Arenas, el demandante trabajó en otro parqueadero, en los siguientes términos: “(…) pero él trabajó como unos pocos de años con los Arenas, como unos 6 años, y luego el resto lo trabajó 10, 12 años allá” y que ello le constaba porque: “(…) yo lo veía venir de allá y lo veía ir y lo veía venir de allá, de trabajar de allá, porque yo, yo tenía un trabajo también de construcción ahí al lado, donde él trabajaba”.
Refirió en cuanto al horario del demandante, que: “nosotros salíamos del trabajo a las 5:00 H de la tarde de esa hora lo veía uno, o sea, yo lo veía, no lo veía pasar, sino lo veía regresar a las horas de la mañana, me decía, y en las en las horas de la tarde también cuando él iba por ahí 5 o 5:30. H, iba para el parqueadero”. Al preguntársele si vio al demandante en el parqueadero respondió: “no, yo sinceramente no, no, no, no, no, para qué voy a decir no, no tengo ni cuál fue el parqueadero (…)”, inclusive, al indagar sobre si sabía hasta cuando trabajó allí, dijo: “no, No, no tengo, no tengo presente”.
(Subrayado de la Sala). Finalmente, el testigo Antonio Pedroza Mantilla al preguntársele si conocía a los dos aquí codemandados, dijo: “No, señor, no los distingo”. Al interrogársele sobre la labor del demandante, afirmó: “en la última vez que yo lo vi trabajando, que lo vi y laborando, lo vi trabajando en un parqueadero ahí en Villamil”, agregó que ello le constaba porque “antes de la pandemia yo pasaba por Villamil y lo veía en el Parqueadero y había veces que yo paraba y entonces me 16 Rad. 571-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ramon Sierra Celis Demandado: Macedonio Ardila Ariza y Mercedes Benavides Díaz Rad. Juzgado: 2021-00312-02 ponía a hablar con él ahí en horas de la noche a las 7 u 8 de la noche ahí y nos tomábamos un tinto y después yo me iba para la casa y él se quedaba ahí”. (Subrayado de la Sala). Siguiendo con las documentales aportadas, obran en la carpeta denominada “PruebasDemandanteArchivo 003 a 024” los siguientes: - 003CertificadoExistenciaRepresentacionLegalMercedesBenavidesDia z - 004Abono prestaciones sociales del 1 de septiembre de 2009 al 1 de septiembre de 2010 - 005Abono prestaciones sociales del 1 de septiembre de 2010 al 1 de septiembre de 2011 - 006Abono prestaciones sociales del 1 de septiembre de 2012 al 1 de septiembre de 2013 - 007Abono prestaciones sociales del 1 de septiembre de 2013 al 1 de septiembre de 2014 - 008Abono prestaciones sociales del 1 de septiembre de 2014 al 1 de septiembre de 2015 - 009Abono prestaciones sociales del 1 de septiembre de 2015 al 1 de septiembre de 2016 - 010Abono prestaciones sociales del 1 de septiembre de 2016 al 1 de septiembre de 2017 - 011Abono prestaciones sociales del 1 de septiembre de 2018 al 1 de septiembre de 2019 - 012Abono prestaciones sociales del 1 de septiembre de 2019 al 1 de septiembre de 2020 - 013Abono prestaciones sociales del 1 de septiembre del 2020 al 1 de marzo de 2021 - 014Abono prestaciones sociales del 15 de agosto de 2008 al 15 de agosto de 2009 - 015Abono prestaciones sociales del 1 de septiembre de 2011 al 1 de septiembre de 2012 - 016HistoriaLaboral5677370 - 017DerechoPeticionMercedesBenavidesDiaz 17 Rad. 571-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ramon Sierra Celis Demandado: Macedonio Ardila Ariza y Mercedes Benavides Díaz Rad. Juzgado: 2021-00312-02 - 018Constancia correo Derecho de petición Mercedes Benavides Ariza - 019DerechoPeticionMacedonioArdilaAriza - 020Guía Derecho de petición Macedonio Ardila Ariza - 021Constancia correo Del dossier documental, también se avista el certificado de matricula mercantil de Benavides Díaz Mercedes, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio parqueadero Los Caneyes.
En cuanto a las demás, valga decirlo, los denominados “abono prestaciones sociales”, son documentales que aseveran el pago de cesantías y prestaciones sociales por los periodos del 15 de agosto de 2008 al 1° de marzo de 2021, suscritos todos estos por el demandante y Macedonio Ardila Ariza. Visto el caudal probatorio, debe recordarse que al son de lo consagrado en el art. 61 del CPTSS, el juez está facultado para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal de prueba alguna, prueba solemne, densidad probatoria o cualquiera otra métrica probatoria distinta, sino simplemente a su libre apreciación, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, a lo que se procede.
En tal entendido, partiendo de lo discurrido y del del análisis integral de la prueba, esto es, los interrogatorios de parte, los testimonios y los documentos aportados al cartapacio digital, es que deviene factible concluir, como acertadamente lo hizo el Juez A-quo, que los demandados Macedonio Ardila Ariza y Mercedes Benavides Díaz, ambos, en verdad, fungieron como empleadores del demandante, pues si bien, en inicio, la deponente Benavides Díaz, en la hora de ahora se muestra ajena a la relación laboral con el demandante, escudriñado el interrogatorio de parte rendido, se 18 Rad. 571-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ramon Sierra Celis Demandado: Macedonio Ardila Ariza y Mercedes Benavides Díaz Rad. Juzgado: 2021-00312-02 colige que, en verdad, participaba activamente en el funcionamiento del parqueadero, establecimiento de comercio que se benefició del del servicio del demandante, del cual además, Benavidez Diaz era propietaria; era èsta, quien conocía del giro del negocio, los turnos, sus trabajadores y las diferentes vicisitudes que podían desarrollarse en la prestación de la labor, es más, la interrogada dio cuenta precisa de las circunstancias de tiempo modo, tiempo y lugar, en que el demandante llegó a trabajar para ella y su esposo, en el establecimiento de comercio de su propiedad, que fue, por recomendación de una amiga y bajo el argumento de tener experiencia en el sector, por haber prestado sus servicios a otro parqueadero, que afirmó, era de unos amigos; así mismo, dio cuenta de las razones por las cuales el demandante dejó de prestar sus servicios, tras un robo en el parqueadero, por demás fue clara, en afirmar que Sierra Celis, en inició, ocupó el cargo de turnador y posteriormente, empezó a realizar turnos en el horario nocturno, donde inclusive, tenía que estar al pendiente de los vehículos que ingresaban, el parqueo, las llantas, llevar planillas, entre otros elementos.
Aunado a ello, la demandante, en todo momento de su disertación, dio cuenta de su calidad de propietaria del establecimiento de comercio, haciendo manifestaciones propias de ella como dueña, circunstancia, que resultaría extraña, cuando únicamente dijo ser una mera signante en el registro mercantil, no obstante, el uso reiterativo de frases como: “será darle trabajo”, “nos robaron” “nosotros lo tenemos”, “era la dueña”, entre otras, dan cuenta, de que en verdad, Benavidez Diaz, siempre se reputó dueña; aportando el registro mercantil que hacía oponible tal situación de cara a terceros, de allí que no pueda desvirtuar su propiedad, junto a los derechos que de ello devienen, desconociendo en franca ley las obligaciones que también coexisten y que hoy por hoy replica el aquí demandante, a quien en verdad, sin duda alguna, conoció, y supo 19 Rad. 571-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ramon Sierra Celis Demandado: Macedonio Ardila Ariza y Mercedes Benavides Díaz Rad. Juzgado: 2021-00312-02 que prestó sus servicios en el parqueadero de su propiedad, pues así lo confesó sin dubitación alguna. De lo anterior, resulta acertado concluir, que el demandante, en puridad de verdad, prestó sus servicios en favor de Benavides Díaz, como propietaria del establecimiento de comercio Parqueadero Los Caneyes, tal como lo concluyó el Juez A-quo, pues la prueba, se insiste, valorada en su integralidad, da cuenta suficiente, del conocimiento que esta tenia del negocio, de la intención volátil que hubo de vincular al demandante como trabajador, la labor que prestaba, los tiempos en que lo hizo, el cargo ocupado, las tareas que tenía, e incluso, las circunstancias fácticas que rodearon la terminación del ligamen, conocimientos todos estos suficientes, que van más allá de un mero formalismo para un registro mercantil, y que en verdad, acreditan una actuar como verdadero dueña, que lo es, de allí, que las obligaciones derivadas del negocio y de sus empleados, le sean oponibles.
Así pues, confesado como está, por la aludida recurrente la prestación del servicio personal del demandante en favor del establecimiento de comercio de la cual es propietaria -parqueaderose presume la subordinación -la cual no aparece desvirtuada, sino corroborada- y cuya prueba echa de menos en la alzada y, por ende la existencia del contrato de trabajo (art. 24 C.S.T.).
Se recuerda, para que exista confesión, se requiere que lo manifestado le produzca consecuencias jurídicas adversas a quien la realiza o favorezca a la parte contraria, como lo indica el artículo 191 del CGP así: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro 20 Rad. 571-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ramon Sierra Celis Demandado: Macedonio Ardila Ariza y Mercedes Benavides Díaz Rad. Juzgado: 2021-00312-02 medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento y, vi) que se analice de forma integral el relato donde está contenida atendiendo al principio de indivisibilidad de la misma y vii) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada, cumpliéndose para el caso de marras, todo los supuestos referidos.
Finalmente, no desconoce la Sala el dicho de los testigos, quienes si bien, son un poco superfluos en su relato, al no conocer en favor de quien en concreto se prestaba el servicio por Sierra Celis, pues en verdad, ni Carreño Quiñonez, ni Pedroza Mantilla, lo identificaron, si fueron claros en indicar, que este se prestaba en el parqueadero Los Caneyes, y pues, al no ser tampoco trabajadores del establecimiento, no resulta extraño que desconozcan quien es su propietario o para quien prestaba su servicio el demandante, no obstante, si fueron concisos al afirmar que el servicio se prestaba por el demandante en dicho lugar, que concurría diariamente al parqueadero Los Caneyes a prestar su laboral, la que, de cara a la integralidad de la prueba producida, no puede desconocerse, fue en favor de su propietaria y su esposo.
Inclusive, Kevin Fabián Ardila Benavides, quien solamente ubicò a la codemandada por periodos breves, también dio cuenta de la concurrencia de ésta al parqueadero, de allí que no sea ajeno o extraño para ella, lo que ocurría en el establecimiento de su propiedad. En conclusión, derruida la defensa planteada por la recurrente, por este aspecto la alzada fracasa. 21 Rad. 571-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ramon Sierra Celis Demandado: Macedonio Ardila Ariza y Mercedes Benavides Díaz Rad. Juzgado: 2021-00312-02 5. De un salario superior para efectos liquidatarios y de pago de aportes al SGSSP. Dilucidado lo anterior, véase, como ya se anotó en los hechos exentos de prueba, que fue acreditada la existencia de un contrato laboral entre las partes, el que tuvo por extremos del 15 de agosto de 2008 al 12 de abril de 2021.
Ahora bien, en cuanto al salario, acreditó la primera vara, que para los años del 2008 a 2017 el salario del demandante fue el siguiente: - 2008: $600.000. - 2009: $600.000. - 2010: $650.000. - 2011: $700.000. - 2012: $800.000. - 2013: $800.000. - 2014: $800.000. - 2015: $900.000. - 2016: $1.000.000. - 2017: $1.000.000. Y para los años 2018 y 2021, afirmó que: “(…) como salario se tendrá el mínimo legal mensual vigente para cada una de estas anualidades, incluyendo a su vez el valor de los dominicales y festivos con los respectivos incrementos que le corresponden (…)”, lo que a su juicio, arrojó los siguientes valores: - 2018: $1.236.966. - 2019: $1.378.212,54. - 2020: $1.389.854,95. - 2021: $1.438.498,68. 22 Rad. 571-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ramon Sierra Celis Demandado: Macedonio Ardila Ariza y Mercedes Benavides Díaz Rad. Juzgado: 2021-00312-02 Fueron estos, los baremos utilizados por el A-quo para efectuar el ejercicio liquidatario del que hoy se duele el recurrente, así como para ordenar el pago del cálculo actuarial teniendo en cuenta tales rubros como IBC por periodos anualizados.
No obstante, insiste el recurrente que dichos valores son inferiores a los realmente devengados. Pese a la replica del extremo activo, la argumentación de su alzada carece de cualquier respaldo probatorio que permita a esta Sala, llegar a un mejor criterio, pues se insiste, conforme se explicó en precedencia y de cara al criterio de la Corte Suprema de Justicia, no solo compete al extremo activo acreditar la efectiva prestación del servicio, ya que ello por sí solo, “no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.”.
(Subrayado propio). Véase que el argumento de alzada adolece de dos defectos, por cuanto se alude un ingreso superior, no obstante, no se ofrece precisión de si ello es por ocasión a trabajo suplementario y/o a recargos dominicales y nocturnos. En primer lugar, si el recurrente reniega la no inclusión de trabajo suplementario, ello debió ser objeto de glosa, empero, no lo fue, pese a que el A-quo en sus consideraciones denegó el reconocimiento de tales emolumentos, y frente a dicha negativa, en la formulación del recurso no se planteó replica alguna, e inclusive, si así hubiese sido, el pedimento estaría condenada al fracaso, pues, de la prueba producida en juicio, no existe elemento que permita a la Colegiatura llegar a una conclusión distinta a la ya decantada, inclusive, sería más gravosa, pues en verdad, los testigos, en cuanto a las condiciones del trabajo del aquí 23 Rad. 571-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ramon Sierra Celis Demandado: Macedonio Ardila Ariza y Mercedes Benavides Díaz Rad. Juzgado: 2021-00312-02 demandante, no ofrecieron claridad alguna, pues a lo sumo, refirieron ver pasar al demandante, saludarlo, compartir un tinto, pero, todos estos hechos devienen aislados y superfluos, pues no concurrían con él al lugar de trabajo, ni menos permanecían durante la prestación de su servicio.
En cuanto a la prueba documental, la misma no permite vislumbrar tunos, horario de ingreso, ni de salida, días, en verdad, no devela nada para lo pertinente. En segundo lugar, respecto a los recargos dominicales y nocturnos, la Sala debe apartarse del criterio adoptado por el sentenciador de primer grado, esto es, dar por acreditado un servicio efectivo que habilite la inclusión de tales rubros y para lo devengado en las anualidades de 2018 a 2021, cuando, auscultada la prueba en su integralidad, no existe documental, ni testimonial, que permita con claridad diamantina ubicar temporalmente al demandante en los horarios y en la cantidad de horas que se predican en el libelo introductorio, y es que ello es tan así, que se insiste, ninguno de los testigos afirmó con claridad, la temporalidad en que Sierra Celis prestó sus servicios, las horas en las que lo hacía, menos los días en que concurría, ni la frecuencia semanal, al sumo, de manera vaga y lata se refirió que trabajaba en un parqueadero, sin siquiera precisar cuál era, que lo veían en la tarde, después de 5 de la tarde, pero no que días, ni tampoco pudieron corroborar a donde iba o a qué hora ingresaba al parqueadero, menos a que hora terminaba su jornada.
Circunstancias todas estas, que no permiten a la Sala llegar a la misma conclusión a la que arribó el juez de instancia, menos a reconocer una situación superior a efectos de poder cuantificar un salario diferente o siquiera igual al que éste arribó, empero, como únicamente fue el extremo activo quien rebatió, no es factible desmejorar lo ya declarado en su favor, por ocasión del principio non reformatio in pejus. 24 Rad. 571-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ramon Sierra Celis Demandado: Macedonio Ardila Ariza y Mercedes Benavides Díaz Rad. Juzgado: 2021-00312-02 Véase, que para la acreditación de trabajo suplementarios; dígase horas extras, recargos, cualquiera que sea su naturaleza, la CSJ, Sala Laboral, ha dicho, entre muchas, la sentencia SL1393-2022, que reiteró lo decantado en la sentencia del 9 ago., 2006, rad. 27064, lo siguiente: (…).
Es importante recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas, como sucedió en el sub examine (…)”.
De esa suerte, carente de cualquier respaldo probatorio y fáctico deviene la acreditación de un salario superior, y al ser este el argumento vacilar para predicar la reliquidación de prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones y el IBC para efecto de aportes al subsistema de pensiones, en nugatorio deviene la alzada para tales fines. 5.
De la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. El artículo 65 del CST, preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor.
A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago. En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.). 25 Rad. 571-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ramon Sierra Celis Demandado: Macedonio Ardila Ariza y Mercedes Benavides Díaz Rad. Juzgado: 2021-00312-02 En el caso de marras, no es objeto de reyerta la imposición de la mentada sanción, sino la aplicación indebida del precepto normativo, pues en sentir del demandante, se debió aplicar la consecuencia de un día de salario por cada día de retardo hasta que se acredite el pago de lo adeudado, aludiendo para tal fin que la demanda se presentó dentro de los 24 meses siguientes, criterio que si bien, es parcialmente correcto, no deviene en el único supuesto para habilitar la aplicación de la mentada sanción como hoy por hoy se pretende, sino que, en los términos del parágrafo 2º del artículo 65 C.S.T., implica también que el salario percibido no sea superior al mínimo mensual legal vigente a la fecha del finiquito contractual, circunstancia, que revisada y conforme a la interlocución del juez de instancia, no acontece, pues para 2021 el demandante percibía la suma promedio de $1.438.498,68, suma que supera con creces el monto de $908.526, que era el salario mínimo legal mensual vigente para dicha calenda.
En el punto, fracasa la alzada 6. Del despido sin justa causa. En tratándose de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, tenemos que el artículo 64 del CST establece: “(…) En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente (…)”. Dicha indemnización tiene su génesis en la facultad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo sin que se haya configurado alguna de las causales establecidas en el artículo 61 antes citado, es decir, por su mera liberalidad. 26 Rad. 571-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ramon Sierra Celis Demandado: Macedonio Ardila Ariza y Mercedes Benavides Díaz Rad. Juzgado: 2021-00312-02 Ahora bien, para acceder a la mencionada indemnización, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL592-2014, indicó que: “(…) sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a este, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó́ en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión (…)”.
Dicha postura ha sido reiterada en un sinnúmero de decisiones, dentro de las cuales encontramos las sentencias SL3084-2022 y SL5358-2021, entre muchas otras, las que en obsequio a la brevedad se invita a consultar. De lo anteriormente expuesto podemos concluir que cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo sin causa que justifique tal actuar, habrá lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, recordando además que, para que tal indemnización sea procedente, solo basta con que el demandante acredite el hecho del desahucio.
Tal reseña jurisprudencial para decir que se equivoca el recurrente cuando afirma que al trabajador le basta con demostrar la terminación del contrato de trabajo, pues lo que en verdad debe demostrar el trabajador es que esa terminación devino de la voluntad unilateral del empleador, es decir, como una decisión autónoma. En el caso de autos, si bien el Juez de primer grado encontró que el contrato de trabajo había fenecido el 12 de abril de 2021, pues así lo aceptó el extremo pasivo, lo cierto es que no hay material probatorio alguno que indique que tal situación devino de la 27 Rad. 571-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ramon Sierra Celis Demandado: Macedonio Ardila Ariza y Mercedes Benavides Díaz Rad. Juzgado: 2021-00312-02 voluntad irrestricta del empleador de no continuar con los servicios de quien fuera su trabajador. Recuérdese que la prueba testimonial practicada, no aportó en lo relativo al modo, tiempo y lugar de prestación del servicio del demandante, precisión alguna, pues la misma, a más de ser genérica y superflua, no dio luces respecto a los extremos temporales en concreto, ni las circunstancias que feneció el ligamen, menos aún, en la practica de los interrogatorios, al menos el de la codemandada, se puede extraer confesión alguna que permita dar por probado el supuesto factico alegado por el extremo activo, de contera, no se acreditó que la terminación del contrato devino de la voluntad unilateral del empleador.
Por lo expuesto, este cargo no prospera. 7. De la prescripción. Seguidamente, acreditado el contrato de trabajo, los extremos temporales, así como el salario percibido, y al ser claras las obligaciones que emanan de la relación de trabajo, entre estas, lo relativo al pago de prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones a cargo del empleador, habrá de rememorarse que también, se dio por probado parcialmente el exceptivo de prescripción, situación que rebate el extremo activo, en primera medida, frente al auxilio de cesantías, y seguidamente, respecto al resto de emolumentos laborales que fueron reconocidos, pues en su criterio, no debió prosperar el exceptivo.
Así las cosas, como no se discute el reconocimiento de los conceptos laborales ya referidos, se pasará al estudio del fenómeno prescriptivo que se aplicó, a efectos de determinar si el criterio del fallador de instancia fue acertado o no. 28 Rad. 571-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ramon Sierra Celis Demandado: Macedonio Ardila Ariza y Mercedes Benavides Díaz Rad.
Juzgado: 2021-00312-02 De acuerdo con las previsiones de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción por un solo lapso igual.
Sobre la prescripción como modo de extinguir las obligaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho2 que “(…) es una excepción legitima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos (…)”.
Para efectos de establecer la exigibilidad de cada obligación laboral, debe distinguirse entre aquellas que se hacen exigibles a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y las que se hacen exigible durante su vigencia, los que empiezan a correr al día siguiente del vencimiento de dicho plazo, siendo ello así, dado que “(…) la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquel o se cumple esta, es decir, desde cuando sean puras y simples (…)” (Sentencia del 12 de marzo de 2014, radicación No. 44069, SL3169, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas).
En el ámbito del contrato de trabajo, unos derechos se hacen exigibles en el transcurso del contrato, otros a su terminación. Por ejemplo, la prescripción de las cesantías corre a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, que es cuando se produce su exigibilidad, y no durante su vigencia (Sentencia del 24 de agosto de 2010, M.P. Luis Javier Osorio López, Radicado 34393).
En cuanto a la compensación en dinero de las 2 Sentencia del 24 de mayo de 2023, radicación No. 92652, SL1137, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón. 29 Rad. 571-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ramon Sierra Celis Demandado: Macedonio Ardila Ariza y Mercedes Benavides Díaz Rad. Juzgado: 2021-00312-02 vacaciones debe tenerse en cuenta que el término de prescripción de tres (3) años, comienza a contar luego de vencido el año que tiene el empleador para concederlas; es decir, que para que opere la prescripción en tratándose de vacaciones, deben contarse cuatro (4) años desde su causación, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias de Radicación Nos. 71281 de 6 de febrero de 2019 (SL467-2019) M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo y 40221 del 8 de mayo de 2019 (SL1682-2019) M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, entre otras.
En el caso de la sanción moratoria del artículo 65 del CST esta se hace exigible a partir del día siguiente a la finalización del contrato de trabajo si no han cancelado las prestaciones sociales adeudadas derivadas del vínculo contractual. En los demás casos como los relativos a las primas de servicios, intereses a las cesantías y la indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990 si prescriben durante la vigencia del contrato de trabajo pues así lo disponen las normas que consagran su exigibilidad.
En el caso bajo estudio, encontramos que el contrato de trabajo que dio origen a las condenas a las que hay lugar, finalizó el 12 de abril de 2021. Ahora, la demanda fue presentada el 22 de julio de 2021, conforme lo enseña el acta de reparto visible en el archivo 025 del expediente digital de primera instancia, es decir, transcurrieron menos de 3 meses.
Así de cuentas, se tiene que no fueron afectados por el fenómeno de la prescripción ni las diferencias encontradas por concepto de auxilio de cesantías, ni la sanción por falta de pago de salarios y prestaciones sociales de que trata el art. 65 del CST. Caso contrario, aunque parcialmente, a las diferencias encontradas por concepto de intereses a las cesantías y primas de servicio, causadas antes del 22 de julio de 2018, así como las vacaciones, para los periodos anteriores al 22 de julio de 2017, tal y como lo estimó la primera vara. 30 Rad. 571-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ramon Sierra Celis Demandado: Macedonio Ardila Ariza y Mercedes Benavides Díaz Rad. Juzgado: 2021-00312-02 Agréguese, que la prueba recaudada en juicio no da cuenta de reclamación alguna a la demandada por parte del trabajador. En tal orden de ideas, únicamente erró el A-quo en cuanto a la liquidación del auxilio de cesantías, pues su temporalidad la limitó desde el 2018, criterio que resulta errado, más aún, cuando las mismas no fueron pagadas al trabajador en los términos que indica la norma adjetiva laboral, debiendo entonces pagarse estas, al finiquito contractual.
No así lo relativo a prima de servicios, intereses a las cesantías y vacaciones, al declarar prescritas aquellas prestaciones sociales y acreencias laborales que se causaron con antelación al 22 de julio de 2018 y las vacaciones anteriores al mismo día y mes pero de 2017, pues el criterio, conforme se explicó previamente, fue acertado. Así de cosas, prospera parcialmente lo recurrido y se efectuará únicamente la reliquidación por concepto de auxilio de cesantías. 8.
De la materialización del derecho. Auxilio de cesantías. Se procede con la liquidación de cesantías de los años 2008 a 2021, conforme a la siguiente tabla: 31 Rad. 571-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ramon Sierra Celis Demandado: Macedonio Ardila Ariza y Mercedes Benavides Díaz Rad. Juzgado: 2021-00312-02 AÑO DÍAS 2008 136 2009 360 2010 360 2011 360 2012 360 2013 360 2014 360 2015 360 2016 360 2017 360 2018 360 2019 360 2020 360 2021 102 SALARIO AUX.
TRANSPORTE AUX. CESANTIAS 600.000 $ 55.000 $ 247.444 600.000 $ 59.300 $ 659.300 650.000 $ 61.500 $ 711.500 700.000 $ 63.600 $ 763.600 800.000 $ 67.800 $ 867.800 800.000 $ 70.500 $ 870.500 800.000 $ 72.000 $ 872.000 900.000 $ 74.000 $ 974.000 1.000.000 $ 77.700 $ 1.077.700 1.000.000 $ 83.140 $ 1.083.140 1.236.966 $ 88.211 $ 1.325.177 1.378.213 $ 97.032 $ 1.475.245 1.389.855 $ 102.854 $ 1.492.709 1.438.499 $ 106.454 $ 437.737 TOTAL $ 12.857.852 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ Efectuados las operaciones de rigor, se obtiene el total por auxilio de cesantías de $12.857.852, no obstante, a dicho valor, habrá de hacerse algunas precisiones.
La primera, es que el juez de instancia, por auxilio de cesantías reconoció la suma de: $4.770.090, por intereses a las cesantías: $532.872,90, por prima de servicios: $4.770.090,90 y por vacaciones: $2.540.255,84. Emolumentos estos, que sumó para efectos de descontar los abonos que el mismo demandante aceptó haber recibido en suma de $8.000.000, obteniendo el valor final que reconoció en cifra de: $4.613.310,63 por concepto de saldo en favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y de vacaciones.
Ahora, como en la instancia se obtuvo un valor superior por concepto de auxilio de cesantías, es decir, la cifra de $12.857.852, se efectuará el mismo ejercicio, del que se obtiene como nuevo valor la suma de $12.701.071,64, rubro al que se condenara al demandado y en favor del demandante por concepto de prestaciones sociales, acreencias laborales y de vacaciones. 32 Rad. 571-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ramon Sierra Celis Demandado: Macedonio Ardila Ariza y Mercedes Benavides Díaz Rad. Juzgado: 2021-00312-02 9. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud de los recursos de alzada. COSTAS a cargo de la parte demandada al fracasar la apelación. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor del demandante, en suma de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
SIN COSTAS a cargo del demandante al prosperar parcialmente la alzada (art. 365-5 ibìdem). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y anotaciones precedentes, salvo el numeral 5º que se MODIFICA, el cual quedará así: “QUINTO: CONDENAR a los demandados MERCEDES BENAVIDEZ DÍAZ y MACEDONIO ARDILA ARIZA a pagar a favor del demandante RAMON SIERRA CELIS, la suma de $12.701.071,64 por concepto de saldo insoluto de prestaciones sociales y de vacaciones, de conformidad con lo expuesto.”.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada al fracasar la apelación. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor del demandante, en suma de $1.423.500= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, 33 Rad. 571-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ramon Sierra Celis Demandado: Macedonio Ardila Ariza y Mercedes Benavides Díaz Rad.
Juzgado: 2021-00312-02 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78edb06eb0237cbd007f2f5de50eb2517c15d33030bc49886c5522360400733b Documento generado en 05/05/2025 12:42:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 34 Rad. 571-2024 m. p. H.L.P.