REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Cesación de efectos civiles del matrimonio religioso Rad. 1ª Inst. 15001-31-10-003-2024-00336-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-10-003-2024-00336-01 Rad. Int. 2024-0673 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ AMÉZQUITA DEMANDADO: DIEGO ARMANDO PÉREZ ROJAS Tunja, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto del 08 de julio de 2024, proferido por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual rechazó la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ AMÉZQUITA, mediante apoderado judicial, presentó demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso en contra de DIEGO ARMANDO PÉREZ ROJAS con la cual solicitó que: i) Se declare la cesación de efectos civiles del matrimonio entre la parte demandante y demandada y, en consecuencia; ii)se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal que formaron con el matrimonio; iii) se declare como cónyuge culpable a la parte pasiva de conformidad con el artículo 154 numerales 1°, 2°, 3° de la ley 1 de 1976; iv) se condene al demandado a pagar a título de indemnización a favor de la demandante, hasta 1 cuando la ley lo establezca y ella lo necesite v) Se comunique a las autoridades competentes vi) Se condene en costas a la parte demandada en costas.
Así mismo, la parte demandante solicitó medidas cautelares de embargo y secuestro de los dineros que el sujeto pasivo percibía, tales como: salarios y prestaciones sociales como trabajador de la DIAN en la ciudad de Tunja. El conocimiento del asunto le correspondió al JUZGADO TERCERO DE FAMIILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, quien, por auto del 11 de junio del 2024, inadmitió la demanda, debido a que esta no se ajustó a los requisitos exigidos en los artículos 82 y 84 del CGP y a la Ley 2213 de 2022 y en consecuencia dispuso subsanarla en los siguientes términos: «- Dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 6 de la ley 2213 de 2022, que en su inciso quinto entre otras cosas dispone, que la demandante al presentar la demanda simultáneamente debe enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos al demandado y agrega que: “De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” - Igualmente se debe dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 14 del Art. 78 del C.G.P. en concordancia con el numeral 3 de la ley 2213 de 2022, en el sentido de enviar con los mensajes remitidos al Juzgado, simultáneamente, un ejemplar de todos los memoriales y documentos a la contraparte y demás sujetos procesales. - Informar la forma como la parte demandante obtuvo la dirección electrónica del demandado, allegando las evidencias correspondientes (Art. 8 de la Ley 2213 de 2022). - Se deben allegar los registros civiles de nacimiento de las partes, actualizados y con notas marginales en los que se pueda verificar la inscripción del matrimonio.» Por consiguiente, el apoderado judicial del extremo activo allegó memorial en el cual solicitó aclaración de los puntos señalados en los siguientes términos: «Se requiere se dé cumplimiento a lo establecido en el inc. 5 del art. 6 de la ley 2213 de 2022.
Frente a esta exigencia se debe aclarar el motivo por el cual no se tuvo en cuenta lo referente a la salvedad que allí el legislador dispuso así: “salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas”, aplicable al caso concreto porque se solicitó de manera concurrente con la demanda medidas cautelares previas en contra del demandado. (ver numeral 9 del escrito de la demanda). 2 Seguidamente el despacho señala que se debe dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 14 del Art. 78 del C.G.P. en concordancia con el numeral 3 de la ley 2213 de 2022, en el sentido de enviar con los mensajes remitidos al Juzgado, simultáneamente, un ejemplar de todos los memoriales y documentos a la contraparte y demás sujetos procesales.
Respecto de lo anterior, el despacho debe aclarar la providencia que inadmitió la demanda señalando cuales son los mensajes que se enviaron al despacho y que simultáneamente no se enviaron a la contraparte y demás sujetos procesales. Finalmente, frente al requisito que se pide de allegar los registros civiles de nacimiento de las partes, actualizados y con notas marginales en los que se pueda verificar la inscripción del matrimonio, solicito se aclare cuál es la norma adjetiva y/o sustancial en la que se fundamenta el despacho, atendiendo a que se aportó como anexo de la demanda el documento que acredita civilmente el vínculo matrimonial es decir el REGISTRO CIVIL DEL MATRIMONIO CELEBRADO.
Al revisar los arts. 82, 83, 84 y 388 del C.G.P, no se observa la exigencia de esos documentos para la admisión de la demanda». EL AUTO APELADO Mediante auto del 08 de julio de 2024, el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA resolvió rechazar la demanda. La decisión se fundamentó en que el demandante no subsanó las falencias señaladas en el auto de inadmisión, limitándose únicamente a controvertir cada uno de los puntos observados y a solicitar su aclaración. El juzgador de primera aclaró que el auto de inadmisión de la demanda no admite recurso alguno y tampoco puede ser objeto de solicitud de aclaración, dado que en el mencionado auto se señalaron de manera precisa los defectos de la demanda.
También, refirió esa célula judicial que: «Dice el demandado que no le dio cumplimiento al inciso quinto del Art. 6 de la ley 2213 de 2022, porque solicitó como medidas cautelares, el embargo y secuestro de los dineros que el demandado percibe de salarios y prestaciones sociales como empleado de la DIAN en la ciudad de Tunja; pero la medida resulta claramente improcedente porque según el numeral 6 del Art. 594 del C.G.P. los salarios y las prestaciones sociales son inembargables y privar al titular de dicha prestación por el hecho de haber iniciado en su contra demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, le vulneraría derechos constitucionales fundamentales. 3 Señala la parte demandante que el despacho debe aclarar cuales son los mensajes que se enviaron al despacho y que simultáneamente no se enviaron a la contraparte y demás sujetos procesales, pero el apoderado demandante sabe que la demanda la radicó como mensaje de datos por correo electrónico sin copia a la contraparte, por lo que el Juzgado nada puede aclarar en tal sentido.
Agrega que al revisar los arts. 82, 83, 84 y 388 del C.G.P, no se observa la exigencia de allegar los registros civiles de nacimiento de las partes, pero olvida que el presente es un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, que el Art. 84 dice que como anexos de la demanda debe acompañarse los demás documentos que exige la ley, y según lo dispuesto en el Art. 5 del decreto 1260 de 1970, “Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, …”.
En consecuencia, como la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que se pretende debe inscribirse en el registro civil de nacimiento de las partes, resulta obvio que dicho documento debe hacer parte de la demanda a fin de ordenar su anotación. Adicionalmente, la parte demandante no informó la forma como obtuvo la dirección electrónica del demandado, ni allegó las evidencias correspondientes tal como lo exige el Art. 8 de la Ley 2213 de 2022».
En consecuencia, el juzgado de primera instancia decidió rechazar la demanda, dado que el demandante no subsanó las deficiencias señaladas, tal y como se le había ordenado, mediante el auto del 11 de junio de 2024. EL RECURSO Estando dentro del término, la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual expuso lo que a continuación se resume: Señaló que, una vez notificado el auto de inadmisión de la demanda, solicitó al operador judicial se aclarara dicha providencia de acuerdo con lo estipulado en el artículo 285 CGP.
Así mismo, indicó que según el inciso 2 del artículo 302 del estatuto procesal, una providencia solo puede quedar ejecutoriada una vez resuelta la solicitud de aclaración. Por consiguiente, refirió que para el caso en concreto la inadmisión de la demanda solo podía considerarse válida una vez se hubiera resuelto la solicitud de aclaración presentada, lo cual no se hizo correctamente, ya que se resolvió de forma simultánea con el auto impugnado.
Por lo tanto, mencionó que el actuar del operador judicial fue contrario a derecho y que los términos establecidos en el artículo 90, inciso 4 del CGP, solo comenzaban a contar después de que se 4 hubiera resuelto adecuadamente dicha aclaración respecto al auto del 11 de junio de 2024. Además, señaló que: «(…) con respecto al cumplimiento a lo establecido en el inc. 5 del art. 6 de la ley 2213 de 2022 que se pidió en el auto que inadmitió la demanda y la aclaración que sobre el tema se hace en la providencia objeto de recurso, quiero manifestar que el despacho esta absolutamente errado, ya que la medida cautelar que se pidió de manera concurrente con la demanda es totalmente procedente por disposición del legislador según los arts. 598 numeral 1 en concordancia con el numeral del art. 1781 del C.C. En este evento concreto no es procedente la norma procesal utilizada e invocada por el despacho para considerar que la medida cautelar solicitada es IMPROCEDENTE, ya que el art. 594 numeral 6 del C.G.P., no es norma aplicable para asuntos de familia como el que nos ocupa.
Finalmente, frente al requisito que se pide de allegar los registros civiles de nacimiento de las partes, actualizados y con notas marginales en los que se pueda verificar la inscripción del matrimonio, tampoco es procedente solicitarlos para la admisión de la demanda objeto de nuestro asunto puesto que en esos documentos se registra es la sentencia de divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso».
AUTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante auto adiado el 02 de septiembre de 2024, el juzgador de primera decidió no reponer la providencia del 08 de julio de 2024 y en consecuencia conceder el recurso de apelación. En su argumentación, aludió que tanto el auto de inadmisión como el de rechazo de la demanda eran totalmente claros y no requerían de explicación adicional.
Además, indicó que la parte activa únicamente presentó un escrito en oposición a cada uno de los fundamentos de la inadmisión. Por lo anterior, el juzgado resolvió rechazar la demanda de conformidad con el artículo 90 del CGP. III. PROBLEMAS JURÍDICOS: 1. ¿Había lugar a interrumpir o suspender el término para subsanar y de ejecutoria del auto que inadmitió la demanda, por haberse presentado una solicitud de aclaración? 2.
¿Era procedente la medida cautelar impetrada por el apelante? 5 IV. CONSIDERACIONES Corresponde a esta sala especializada resolver si hay lugar o no a revocar el auto de fecha 08 de julio de 2024, por medio del cual se rechazó la demanda de cesación Encuentra esta colegiatura que el disenso del actor se erige en que la inadmisión de la demanda solo sería válida una vez resuelta la solicitud de aclaración presentada.
Por lo tanto, sostiene que la demanda no podía ser rechazada, sin antes haber sido resuelta la solicitud de aclaración. Frente a este argumento, la Sala unitaria procederá a pronunciarse así: En el marco de la presentación de una demanda, el juez tiene la facultad de admitirla, inadmitirla o rechazarla. Es sabido que por disposición expresa del artículo 90 del CGP, el auto que inadmite la demanda no es pasible de ningún recurso.
Al respecto enseña la norma: «Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. (…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos» Entonces, como quiera que el auto inadmisorio de la demanda no es susceptible de algún recurso, su ejecutoria se produce tres días después de notificado, de conformidad dispuesto en el artículo 302 del CGP, que establece: «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
(…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos»1. Si bien el auto inadmisorio no es susceptible de recursos, frente si resultan procedentes otro tipo de solicitudes, como por ejemplo se origina en esta situación: su aclaración; figura que se encuentra contemplada en el artículo 285 del estatuto procesal, que estipula: 1 Código General del Proceso [C.G.P].
Ley 1564 DE 2012. Artículo 302. 12 de julio de 2012. 6 «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia»2. El anterior medio de defensa tiene unos efectos procesales, no solo en cuanto a al fin mismo que persigue la figura, sino en materia de términos, pues de conformidad con el mismo artículo 302 referido ut supra «(…) cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud».
Es el anterior motivo el que trae el apelante a este caso, para justificar la que, en su criterio, estima como una postura desatinada del juzgador de primer nivel, pues si en este caso la ejecutoria del auto inadmisorio estaba sometida a que se resolviera la aclaración presentada por él, mal haría en dejarse andar un término para la subsanación, sin resolver la petición de aclaración, precisamente por la incidencia de dicha solicitud en la providencia en comento.
Frente a tal posición, la Sala estima que la alzada impetrada se abre paso, pues es evidente que se desconocieron las reglas de ejecutoria de providencias, lo que, de suyo, impidió a la parte demandante ejercer su derecho de defensa. Al respecto se tiene muy a las claras, que si la parte demandante se encontraba peticionado una aclaración del proveído que le concedía un término para subsanar, lo pertinente era que se resolviera primero la aclaración y luego se corrieran los términos para la subsanación, pues resultaría lesivo que se sometiera a la parte a corregir su demanda, con fundamento en auto que podría ser obscuro.
Sobre un caso con algunos contornos fácticos similares, se dijo por la Corte Suprema de Justicia: «En concreto, la solicitante pidió -entre otras- que se le explicara en qué consistía la exigencia relativa a que dirigiera la demanda de pertenencia contra todos los titulares de dominio del inmueble sí, en realidad, ella era la única que figuraba como tal conforme a los certificados aportados y su finalidad era la de reafirmar su dominio. 2 Código General del Proceso [C.G.P].
Ley 1564 DE 2012. Artículo 302. 12 de julio de 2012. 7 Ante ello, el juzgado optó por denegar la petición sin explicar si quiera las razones que lo llevaron a tomar esa determinación y, a renglón seguido, aplicó los efectos adversos derivados del auto de inadmisión, esto es, el rechazo de la reforma del libelo. Tal situación, deja en evidencia que la sociedad demandante se abstuvo de presentar la subsanación de su reforma, no por desidia o negligencia, sino porque estaba a la espera de que el juzgador le aclarara los motivos de inadmisión y las actuaciones que debía desplegar para evitar el respectivo repudio.
(…) En ese orden, es ostensible que el juzgado debió desatar la petición aclaratoria de la demandante y sólo hasta entonces podía empezar a contar el respectivo término para que la actora cumpliera las posibles exigencias del despacho, con el fin de que la disputa siguiera su debido curso»3. Puestas en tal dimensión las cosas, esta Sala arriba a la conclusión que la decisión de rechazar la demanda no podía abrirse paso, por cuanto dicha determinación se adoptó en un mismo acto, junto con la decisión de negar la solicitud de aclaración, siendo estos dos actos, para el caso en concreto, sucesivos y no concurrentes o simultáneos, por las características que revestía cada uno. Mayor trascendencia adquiere lo dicho cuando verificado el auto que rechazó la demanda, se observa que en el mismo se dejó de responder explícitamente, en la parte resolutiva, frente a la negativa de la resolución deprecada y los efectos que ello generaba sobre la ejecutoria del auto inadmisorio y el conteo de términos: Por lo anotado, salen a flote las reclamaciones efectuadas en sede de apelación, en lo que toca al buen desarrollo de la actuación, circunstancia que impone, por consiguiente, revocar el auto confutado, para en su lugar ordenar se continue con el trámite, se resuelva de manera expresa sobre la petición de aclaración presentada y se realice una vigilancia de la actuación, en punto del conteo de 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC14012-2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 8 términos y verificación del cumplimiento o no, de lo ordenado en el auto inadmisorio del 11 de junio de 2024. Ahora bien, lo antelado no implica que esta Sala Unitaria acepte, patrocine o avale la presentación de solicitudes de aclaración o adición, que más que dirigirse a actualizar los requisitos del artículo 285 del C.G.P., se encaminen a proponer una discusión, a modo de impugnación, ya que resulta claro que no se puede prohijar el uso inadecuado de los mecanismos de defensa contemplados en la norma procesal, con el fin de que la parte se auto-habilite para extender los términos procesales, pues ello contraría el primer deber de las partes, contemplado en el artículo 78 del C.G.P, que obliga a «Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos».
Empero, esa calificación, de haber lugar, compete ser valorada por la judicatura de primer grado, quien debe analizar la pertinencia, objetividad, proporcionalidad y viabilidad de un pedimento, como el elevado por el abogado demandante y, de ser el caso, si es que hay elementos suficientes para determinarlo, despachar negativamente la solicitud o hacer uso de los poderes de instrucción y ordenación que se hallan del artículo 42-3 del C.G.P, con el din de «Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta».
Asimismo, el estatuto adjetivo establece la alternativa para que, de considerarlo pertinente, el juzgador adopte las medidas de que trata el artículo 79 del C.G.P., en concordancia con lo preceptuado en el artículo 81 de la misma obra y sancione por temeridad o mala fe al apoderado, que incurra en alguna de las conductas descritas en la norma procesal, ya que es al juzgador, como director del proceso, a quien se le impone el deber de control y dirección de este, a fin de evitar dilaciones injustificadas y actos contrarios al debido proceso.
CONCLUSIÓN Por lo anotado, se revocará el proveído confutado, esto es, el que rechazó la demanda incoada y se ordenará al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA, que continúe con el trámite para que resuelva, de manera expresa, sobre la petición de aclaración presentada y realice una vigilancia de la actuación, en punto del conteo de términos y verificación del cumplimiento o no, de lo ordenado en el auto inadmisorio del 11 de junio de 2024.
No se emitirá condena en costas ante la prosperidad del mecanismo de alzada. En mérito de lo expuesto, este despacho: 9
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 08 de julio de 2024, por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme con los motivos consignados.
SEGUNDO. De conformidad con lo anterior, ORDENAR al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA que continue con el trámite y así resuelva de manera expresa sobre la petición de aclaración presentada y realice una vigilancia de la actuación, en punto del conteo de términos para la subsanación y verificación del cumplimiento o no, de lo ordenado en el auto inadmisorio del 11 de junio de 2024.
TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0098f3cf699de16ade5c3025359de685304dfa860c7fa66b933170853c155b23 Documento generado en 13/03/2025 04:02:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10