Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 005. 008-2022-00130-02JDCE SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Apelación de Sentencia – Verbal R.C.E. Efrén Hernández Martínez y otros Vs Luisa María Olaya Jaramillo y otros 76001-3103-008-2022-00130-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PO|NENTE JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali, once de septiembre de dos mil veinticinco. Aprobado en acta de Sala Virtual de la misma fecha.

RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO 8º CIVIL DEL CIRCUITO, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual adelantado por EFRÉN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, MARIBEL MUÑOZ RAMÍREZ y VALERIA HERNÁNDEZ MUÑOZ, quien también representa a su menor hijo SAMUEL COLORADO HERNÁNDEZ, en contra de LUISA MARÍA y SANTIAGO OLAYA JARAMILLO y la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.

ANTECEDENTES I. 1.1. A través de la demanda en referencia la parte actora solicitó declarar civilmente responsables a Santiago Olaya Jaramillo (conductor), Luisa María Olaya Jaramillo (propietaria) y La Equidad Seguros Generales O.C. (aseguradora) por todos los daños ocasionados con el atropellamiento sufrido por el señor Efrén Hernández Martínez el 8 de septiembre de 2020, condenándolos al pago íntegro de perjuicios, así:  Por los perjuicios morales. 100 SMLMV para Efrén Hernández Martínez (víctima), Maribel Muñoz Ramírez (cónyuge) y Valeria Hernández Muñoz (hija) y, 50 SMLMV para Samuel Colorado Hernández (nieto).  Por los perjuicios materiales – lucro cesante (consolidado y futuro).

La suma de $ 204.516.084 para Efrén Hernández Martínez, teniendo en cuenta como ingreso base de la víctima un salario mensual de $1.695.000 o lo demostrado en juicio, y si dicho monto no queda probado, solicitó emplear, en subsidio, el salario Apelación de Sentencia – Verbal R.C.E. Efrén Hernández Martínez y otros Vs Luisa María Olaya Jaramillo y otros 76001-3103-008-2022-00130-02 mínimo legal vigente a septiembre de 2020 ($877.803) incrementado en un 25 % por concepto de prestaciones sociales.

Sobre esa base, solicita se proyecte la vida probable de la víctima conforme a la tabla de supervivencia adoptada por la Superintendencia Financiera mediante la Resolución 0110 del 22 de enero de 2014, y se aplique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido en el dictamen emitido el 2 de febrero de 2022, por la médica especialista María Isabel Agredo Cure, que fijó una pérdida de la capacidad laboral del 57.00 %.

Solicitó igualmente que los valores resultantes se actualicen teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor (IPC) entre septiembre de 2020 y la fecha de la decisión definitiva.  Perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación. 100 SMLMV para la víctima, con motivo de las lesiones padecidas: trauma cervical dorsal lumbosacro, sensación de parestesias en miembros inferiores, trauma cerrado de abdomen, trauma en miembro superior derecho, trauma en cadera, limitación para la movilidad y marcha, contusión modular.  Intereses moratorios.

Solicitó que todas las sumas liquidadas devengaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y hasta su pago efectivo. Lo anterior con fundamento en los siguientes, 1.2. Hechos. Informa el apoderado judicial el 8 de septiembre de 2020, mientras de el la señor parte demandante, Efrén Hernández Martínez que se desplazaba en bicicleta de sur a norte por el carril habilitado para su circulación, en la intersección vial de la Calle 13 con la Carrera 70 de esta ciudad, fue arrollado por el automóvil Chevrolet Spark de placas MJR‑655, conducido por Santiago Olaya Jaramillo, quien transitaba con exceso de velocidad y sin extremar la precaución exigida, máxime porque los semáforos de la intersección se encontraban apagados.

Relató que, tras el impacto, fue trasladado a la Clínica Colombia, donde le Apelación de Sentencia – Verbal R.C.E. Efrén Hernández Martínez y otros Vs Luisa María Olaya Jaramillo y otros 76001-3103-008-2022-00130-02 diagnosticaron trauma cervical, dorsal y lumbosacro, contusión abdominal, lesiones en cadera y miembro superior derecho, parestesias en miembros inferiores, limitación para la marcha y contusión medular, por tanto, el 2 de febrero de 2022 la médica especialista María Isabel Agredo Cure, le fijó una pérdida de capacidad laboral del 57.00 %, circunstancia que menoscabó de manera permanente su aptitud para generar ingresos y le impidió continuar con sus actividades deportivas de atletismo y ciclismo.

Agregó que el señor Efrén Hernández Martínez, tenía 55 años al momento de los hechos, quien convivía en esta ciudad con su cónyuge Maribel Muñoz Ramírez, su hija Valeria Hernández Muñoz y su nieto menor Samuel Colorado Hernández, núcleo familiar que mantenía estrechos vínculos de afecto y ayuda mutua. Así mismo, informó que el señor Hernández Martínez devengaba un salario promedio de $ 1.695.000 como recepcionista de vehículos nuevos en Auto Pacífico.

Finalizó reseñando el vehículo pertenecía a Luisa María Olaya Jaramillo y se encontraba amparado por una póliza de responsabilidad civil expedida por La Equidad Seguros Generales O.C., de modo que tanto la propietaria como la aseguradora deben responder solidariamente por los daños causados por el rodante. II.

2.1. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. Santiago y Luisa María Olaya Jaramillo. Los demandados negaron la configuración de los elementos estructurales de la responsabilidad civil (hecho culposo, daño y nexo causal), resaltando que “las lesiones alegadas por la parte actora no son derivadas del actuar del conductor”, de modo que toda atribución resulta prematura hasta tanto no se surtan y valoren las pruebas del proceso, por lo que invocaron la excepción de inexistencia de obligación indemnizatoria, señalando que cualquier condena equivaldría a un “cobro de lo no debido” por falta de sustento legal y probatorio.

Igualmente, alegaron la concurrencia de actividades peligrosas, por lo que tanto el vehículo automotor como la bicicleta del actor, participan de la presunción de culpa que rige estas actividades, situación que neutraliza cualquier responsabilidad automática del conductor y traslada al demandante la carga de demostrar de Apelación de Sentencia – Verbal R.C.E. Efrén Hernández Martínez y otros Vs Luisa María Olaya Jaramillo y otros 76001-3103-008-2022-00130-02 manera plena cada presupuesto de imputación, añadiendo que el actor circulaba en horario nocturno sin los elementos de seguridad exigidos por el Código Nacional de Tránsito, circunstancia que, a su juicio, rompe la presunción de culpa del conductor y refuerza la tesis de culpas compartidas.

En materia probatoria, cuestionaron la idoneidad y autenticidad de la prueba aportada, resaltando que documentos como el Informe Policial, se allegaron en copia simple, y que la calificación de pérdida de capacidad laboral provenía de una entidad no habilitada por la normativa laboral, razón por la cual objetaron su validez conforme a los artículos 245 y 246 del Código General del Proceso, formulando la excepción de incumplimiento de la carga probatoria del demandante, recordando que en el sistema procesal civil corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones.

Paralelamente, formularon llamamiento en garantía a La Equidad Seguros Generales para que, de resultar declarada alguna responsabilidad en cabeza de aquellos, la aseguradora asumiera la eventual obligación derivada de la póliza suscrita sobre el vehículo involucrado. 2.2. Equidad Seguros Generales O.C. (Demandada y Llamada en garantía). La compañía de seguros negó de plano la configuración de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual (culpa, daño y nexo causal), y formuló como excepción la inexistencia de tales elementos, arguyendo que las causas eficientes del accidente “no están plenamente probadas” y que, en consecuencia, no procede declaración alguna en su contra ni en contra de sus asegurados, al paso que alegó también la excepción de causa extraña, invocando el artículo 1044 del Código de Comercio, con relación a la facultad de oponer a la víctima las mismas excepciones que asistirían contra el asegurado.

Sobre las reclamaciones económicas, objetó el juramento estimatorio por carecer, a su juicio, de sustento razonado y discriminado, con base en el artículo 206 del Código General del Proceso. En cuanto a la prueba, cuestionó la idoneidad y autenticidad de los medios aportados por la parte actora, señalando que el único apoyo fáctico es el Informe Policial de Accidente de Tránsito, el cual es un documento de percepciones Apelación de Sentencia – Verbal R.C.E. Efrén Hernández Martínez y otros Vs Luisa María Olaya Jaramillo y otros 76001-3103-008-2022-00130-02 subjetivas del agente y no un análisis técnico, por lo que no cumple los estándares de prueba documental del artículo 245 del Código General del Proceso, además solicitó la ratificación judicial de todos los documentos técnicos y periciales (historia clínica, dictamen de pérdida de capacidad laboral, certificaciones empresariales), so pena de exclusión probatoria.

De otra parte, aceptó su comparecencia procesal como llamada en garantía al amparo de los artículos 64 del Código General del Proceso y 1127 C. de Co., pero aclarando que su obligación surge únicamente si la póliza Autoplus AA058837 estaba vigente al momento del siniestro, el riesgo efectivamente se encuentra cubierto y no concurre ninguna causal de exclusión; además, exigió verificar la cuantía real del daño antes de cualquier pago, precisando que su responsabilidad no es solidaria con la de los demandados, pues aquella solo responderá dentro de los márgenes contractuales, de modo que cualquier monto que exceda esos límites será de cargo exclusivo del asegurado.

En este punto, subrayó los límites de cobertura hasta $700.000.000 por víctima o por reclamación y, como tope global, para dos o más víctimas, $1.400.000.000, sujeto a la disponibilidad de la suma asegurada en caso de reclamaciones previas, por tanto, cualquier condena que rebase esos valores deberá ser asumida por el asegurado, pues la póliza no obliga a pagar más de lo contratado y se aplicará solo si, además, se ha probado en debida forma la existencia y el monto del daño. III.

SENTENCIA RECURRIDA Mediante la sentencia combatida el Juez a quo declaró civilmente responsables a los demandados Santiago y Luisa María Olaya Jaramillo, y a La Equidad Seguros Generales O.C. (llamada en garantía), por los daños causados a Efrén Hernández Martínez, Maribel Muñoz Ramírez, Valeria Hernández Muñoz y Samuel Colorado Hernández, derivados del accidente de tránsito ocurrido el 8 de septiembre de 2020 en la intersección de la calle 13 con carrera 70 de Cali, donde resultó lesionado el señor Efrén. El a quo señaló que, si bien los demandados intentaron sostener la concurrencia de culpas, la supuesta imprudencia del ciclista quedó descartada, comoquiera que el informe policial del accidente, ratificado por el agente de tránsito y corroborado por el testigo presencial Jhon William Cortés, evidenció que el vehículo de placa MJR Apelación de Sentencia – Verbal R.C.E. Efrén Hernández Martínez y otros Vs Luisa María Olaya Jaramillo y otros 76001-3103-008-2022-00130-02 655 circulaba con exceso de velocidad, dejando una huella de frenado de más de 28 metros, lo cual infringía los artículos 55, 63 y 74 del Código Nacional de Tránsito.

En contraste, el ciclista contaba con casco, luces y elementos reflectivos, lo que invalidaba la tesis defensiva de que no cumplía con la normatividad de seguridad vial, aunado a que se tuvo por probado que la víctima circulaba por la banda azul destinada a bicicletas y que la prelación favorecía la calle 13 y a quienes transitaban por el costado derecho, descartándose que el actuar de la víctima fuera exclusivo o determinante, así como la configuración de alguna causa extraña eximente, por tanto, la responsabilidad recayó exclusivamente en el conductor.

En ese contexto, el despacho otorgó plena credibilidad al informe de tránsito, a las declaraciones del agente interviniente y del testigo ocular, por su coherencia interna y concordancia con las lesiones médicas acreditadas mediante historia clínica, dictamen del Instituto de Medicina Legal y demás documentos clínicos arrimados al proceso, pruebas que acreditaron tanto la existencia del accidente como las graves lesiones sufridas por la víctima directa, y por el contrario, las alegaciones de los demandados respecto a deficiencias en el IPAT y la falta de visibilidad, se desestimaron por carecer de respaldo probatorio objetivo.

Respecto del dictamen privado de pérdida de capacidad laboral del 57.00%, obtenido a instancias de la parte actora, el juez lo tomó únicamente como referencia del estado de salud y las secuelas del señor Efrén Hernández, mas no como prueba idónea de calificación legal, precisando que la competencia para esos menesteres corresponde únicamente a las juntas de calificación de invalidez conforme a la Ley 100 de 1993.

En cuanto a los perjuicios patrimoniales, el juez negó el reconocimiento del lucro cesante, tanto pasado como futuro, porque el demandante continuó vinculado laboralmente a Autopacífico, sin interrupción en el pago de su salario, por lo cual no se probó detrimento patrimonial cierto, siguiendo la jurisprudencia SC3951-2018 de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, declaró probadas las excepciones de exceso de pretensiones en materia de daños materiales y parcialmente probada la falta de prueba de los perjuicios patrimoniales.

De otra parte, accedió a reconocer al señor Efrén Hernández una indemnización de $50.000.000 por perjuicios morales y $60.000.000 por daño a la vida de relación, Apelación de Sentencia – Verbal R.C.E. Efrén Hernández Martínez y otros Vs Luisa María Olaya Jaramillo y otros 76001-3103-008-2022-00130-02 mientras que para su cónyuge Maribel Muñoz Ramírez y su hija Valeria Hernández Muñoz estableció $30.000.000 a cada una, y para su nieto Samuel Colorado Hernández $15.000.000, por concepto de daño moral, todo con fundamento en el arbitrio judicial, pero dentro de los parámetros jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia. En síntesis, se declaró civilmente responsables a los demandados, imponiendo condena a Santiago y Luisa María Olaya Jaramillo a pagar los perjuicios extrapatrimoniales antes referidos, y se condenó a La Equidad Seguros Generales O.C., en virtud de la acción directa, a reembolsar a la propietaria el valor de la condena pagada conforme a los límites de la póliza N° AA058837, negando las demás pretensiones.

IV. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con lo decidido, ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación en el cual indicaron los reparos concretos y realizaron la sustentación ante esta instancia judicial. 4.1. Reparos y escrito de sustentación de la parte demandante. Preliminarmente, el recurrente cuestiona que el a quo haya desconocido el principio de libertad probatoria y el derecho fundamental a la prueba, al restarle valor al dictamen privado de pérdida de capacidad laboral (PCL) aportado por ese extremo procesal, sosteniendo que en el sistema procesal civil rige la libertad de medios y de objeto; por ello, los dictámenes de expertos en salud ocupacional son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar la entidad del daño y sus secuelas, más aún si no han sido tachados ni objetados por la contraparte, de tal suerte que el juzgador no podía “actuar como convidado de piedra”, sino que, frente a la gravedad de las lesiones acreditadas, debía ejercer sus facultades oficiosas para complementar la prueba, de ser el caso, y no desecharla para el reconocimiento de los daños materiales, mientras que la admitió para los extrapatrimoniales.

En consecuencia, pide que se reconozca valor probatorio al dictamen de la Dra. María Isabel Agredo Cure para efectos del reconocimiento y liquidación integral de perjuicios. Apelación de Sentencia – Verbal R.C.E. Efrén Hernández Martínez y otros Vs Luisa María Olaya Jaramillo y otros 76001-3103-008-2022-00130-02 De otro lado, la parte actora reprocha la negativa del a quo a reconocer el lucro cesante (consolidado y futuro) con fundamento en que la víctima continuó laboralmente vinculada y percibiendo salarios, comoquiera que tal entendimiento desconoce el principio de reparación integral (artículo 16, Ley 446/1998) y la jurisprudencia que admite la indemnización proporcional a la merma de la capacidad laboral, aun cuando el lesionado permanezca en el mercado de trabajo.

Como soporte, invocó precedentes de la Corte Suprema de Justicia1, y las pruebas recaudadas en el proceso, tales como la historia clínica, el informe del INMLCF, los testimonios, y el dictamen de PCL (57.00%), para concluir que el lucro cesante es cierto y cuantificable pese a la continuidad laboral, pues existe una disminución acreditada de la aptitud productiva, por tanto procede la modificación de la sentencia para reconocer y reliquidar el lucro cesante consolidado (desde la época de los hechos y hasta la fecha de la sentencia) y el futuro (según la vida probable de la víctima).

En lo probatorio, el recurso enfatiza en la declaración del testigo Jhon William Cortés Rodríguez, compañero de trabajo del actor, para mostrar el cambio sustancial de funciones y desempeño laboral (uso de bastón, caídas, incontinencia, reubicación de tareas), lo que a su juicio corrobora la merma funcional y productiva y, por ende, la procedencia del lucro cesante proporcional a la pérdida de la capacidad laboral.

En cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales (daño moral y daño a la vida en relación), el recurrente discrepa de la tasación realizada en montos fijos en moneda legal colombiana reproducidos del precedente civil y sin actualización, pues, según afirma, ello desatiende la reparación integral ante la pérdida del poder adquisitivo, por lo que solicita indexar o acrecer los montos al momento del fallo y acoger el criterio del Consejo de Estado para casos análogos, a efectos de que sean tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, pidió elevar los montos indemnizatorios reconocidos a la cónyuge y a la hija al mismo valor decretado en favor de la víctima directa y, para el nieto, al 65% de lo reconocido al actor, por su grado de parentesco. 4.2. Reparos y escrito de sustentación de la parte demandada Santiago y 1 v. gr. SC22036-2017; SC5885-2016; SC4803-2019;

SC3919-2021 Apelación de Sentencia – Verbal R.C.E. Efrén Hernández Martínez y otros Vs Luisa María Olaya Jaramillo y otros 76001-3103-008-2022-00130-02 Luisa María Olaya Jaramillo. Como primer reparo, la parte apelante cuestiona el nexo causal fijado por el a quo sosteniendo que el siniestro ocurrió en la intersección de la Calle 13 con Carrera 70 de Cali, semaforizada pero inhabilitada al momento de los hechos, sin regulación por agente de tránsito, en un punto de alto flujo vehicular, lo cual traslada la causa eficiente del daño a la omisión de la autoridad de tránsito (falla del servicio), lo que rompe o por lo menos fractura la imputación al conductor demandado.

En tal línea, invoca que la falla en los semáforos y la ausencia de control fueron acreditadas con las pruebas documentales y testimoniales, incluido el testimonio técnico del agente de tránsito, por lo cual el percance habría obedecido a un hecho ajeno a la esfera de control de los demandados. Así, reclaman la exoneración o atenuación por el hecho de un tercero, recordando las condiciones para imprimir “alcances plenamente liberatorios” a la intervención de aquel: (i) que el hecho sea externo a la esfera del agente;

(ii) que no haya sido previsible o evitable por el demandado; y (iii) que sea causa exclusiva del daño, por lo que, de no cumplirse la exclusividad, la consecuencia sería la concurrencia de culpas, con los efectos de rigor en la distribución de la carga resarcitoria. Como segundo reparo, denuncia la indebida valoración probatoria e incongruencia, por desconocimiento del artículo 281 del Código General del Proceso y del llamado principio de identidad, pues a su juicio, el a quo dedujo responsabilidad desconociendo el alcance de los elementos materiales probatorios obrantes y de lo actuado en la práctica de pruebas, pese a que el propio acervo daba cuenta del mal funcionamiento de los semáforos y de la ausencia de regulación, por lo que tal yerro de apreciación sería determinante para el juicio de imputación. Como tercer reparo, alega deficiencias en la carga y en la producción de la prueba técnica de tránsito, invocando los artículos 166 y 167 del Código General del Proceso, para sostener que el IPAT y demás formatos (p. ej., FPJ-9) que, en su concepto, son documentos y no pericias acorde con el artículo 275 ibidem, omitieron consignar la hipótesis relativa a la falla de los semáforos y mencionaron una huella de frenado no demostrada con soporte técnico (fotografía, bosquejo topográfico, protocolo de la Resolución 11268/2012 del Ministerio de Transporte), por tanto, concluye que el a quo habría dado por probado lo inexistente y trasladado indebidamente al extremo pasivo la carga de desvirtuar hechos no acreditados por Apelación de Sentencia – Verbal R.C.E. Efrén Hernández Martínez y otros Vs Luisa María Olaya Jaramillo y otros 76001-3103-008-2022-00130-02 la parte actora.

Finalmente, en punto de la acción directa contra el asegurador, la apelante solicita que, de mantenerse la declaratoria de responsabilidad, se ajuste la parte resolutiva para que la seguradora sea condenada a pagar directamente a los demandantes, y no por reembolso, en armonía con la definición del seguro de responsabilidad (art. 1127 C. de Co.) y la facultad de acción directa del artículo 1133 del estatuto mercantil. 4.3.

Reparos y escrito de sustentación de La Equidad Seguros Generales O.C. Como primer reparo, el recurrente alegó una indebida apreciación probatoria del siniestro por parte del a quo al omitir valorar integralmente el material suasorio allegado, en especial el testimonio del acompañante del actor, quien relató que al momento del accidente la intersección estaba sin semaforización operante, que varios vehículos cedieron el paso a los ciclistas y que el impacto se produjo al intentar cruzar el tercer carril, circunstancias que, a juicio de la aseguradora, obligaban a ponderar la contribución del propio lesionado en la génesis del daño y no a imputar en mayor medida la responsabilidad al conductor demandado.

Agrega que el juzgador debió someter ese relato a un análisis de plausibilidad, pues describe velocidades “imaginarias” del vehículo y reconoce maniobras que pudieron afectar la visibilidad de otros usuarios de la vía, por tanto, se debe revalorar el acervo para concluir que no fue el demandado el único generador del daño, atendiendo la conducta desplegada por el actor al cruzar una vía sin semáforo activo y sin adoptar todas las cautelas exigibles en tal contexto.

A renglón seguido, el apelante pide que se excluyan o relativicen las conclusiones del agente de tránsito sobre una supuesta velocidad excesiva, basadas en una “huella de frenado” de más de 28 metros, por carecer de sustento pericial idóneo, dado que no se allegó dictamen técnico que determinara la velocidad, ni constan soportes fotográficos, topográficos o protocolos aplicables.

En esa línea, solicitó restarle carga persuasiva a tales afirmaciones al no acreditarse idoneidad técnica del funcionario para deducciones físicas de velocidad, ni verificación instrumental que las respalde. Apelación de Sentencia – Verbal R.C.E. Efrén Hernández Martínez y otros Vs Luisa María Olaya Jaramillo y otros 76001-3103-008-2022-00130-02 Como segundo reparo, solicitó reconocer la concurrencia de culpas o, una mayor incidencia en el comportamiento del actor, afirmando que la sentencia omitió un análisis pormenorizado de las circunstancias del hecho y de la imprudencia del lesionado al internarse en una intersección sin regulación semafórica, pese a que de la propia prueba de la parte actora se desprendía que el cruce se realizó confiando en la cesión de paso de algunos vehículos, sin verificar suficientemente la aproximación de otros, lo que imponía distribuir la carga resarcitoria y no mantener una atribución prevalente a la parte demandada, por lo que solicitó reconducir el juicio de imputación hacia un escenario de concurrencia y, en consecuencia, se modifiquen las condenas. 4.4.

Réplicas. De la parte demandante. Afirma que el recurso de apelación de los demandados Santiago y Luisa María Olaya Jaramillo incumple la carga de sustentación porque no ofrece reparos concretos a la providencia y se limita a reiterar, de forma genérica, discusiones sobre incongruencia valorativa, nexo causal, hecho de un tercero y carga de la prueba, situaciones ya planteadas en la contestación de la demanda, sin considerar que la responsabilidad del señor Olaya Jaramillo quedó acreditada mediante una lectura integral del acervo probatorio, tales como el exceso de velocidad, la falta de precaución y la imprudencia que emerge de los testimonios concordantes, incluido el del agente de tránsito, que describen la ubicación final del vehículo con una huella de frenado de 28,30 metros, y la posición de los ciclistas arrollados; a ello se suma el deber normativo de reducir la velocidad en intersecciones (30 km/h), y la máxima de la experiencia física, según la cual, un vehículo que circula a alta velocidad no puede detenerse de inmediato.

Niega, además, la existencia de culpa exclusiva o concurrente de la víctima, pues la alta velocidad del vehículo le impidió cualquier maniobra evasiva, circunstancia corroborada por aquella, quien, según su dicho, apenas alcanzó a percibir “unas luces” al irrumpir el automóvil por un desnivel, por tanto, pidió desestimar dicho recurso y mantener incólumes las decisiones adoptadas.

De los demandados Olaya Jaramillo. Se oponen a la pretensión de la parte actora de que se acojan íntegramente sus súplicas, pues del propio debate probatorio se desprende que el señor Efrén Hernández permaneció vinculado a Autopacífico, sin acreditarse un menoscabo o cese efectivo de ingresos que permita estructurar el Apelación de Sentencia – Verbal R.C.E. Efrén Hernández Martínez y otros Vs Luisa María Olaya Jaramillo y otros 76001-3103-008-2022-00130-02 lucro cesante con el estándar de certeza exigible.

En materia de imputación, reiteró que, al confluir actividades peligrosas, se neutraliza la presunción del artículo 2356 del Código Civil, y pasa a regir el régimen de culpa probada del artículo 2341 ibidem; por ende, recae sobre la parte actora la carga de demostrar todos los elementos de la responsabilidad (hecho, daño, nexo causal y culpa), conforme a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en materia de colisiones entre sujetos sometidos a riesgos propios de actividades peligrosas.

Concluye, en suma, que ni la culpa atribuida a los demandados, ni los perjuicios alegados, han sido fehacientemente probados, y solicita desestimar las pretensiones del recurso. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Presupuestos procesales. Analizada la actuación se cumple con los presupuestos procesales como son, competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, toda vez que, esta Corporación es competente para resolver el recurso, las partes son capaces, se encuentran debidamente representadas por apoderado judicial y no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, por lo que se decidirá de mérito. 5.1.

Legitimación en la causa. Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este”2. 2 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139.

M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles «la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2a reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad.

Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y /rente a quien se reclama el derecho sea o no su titular » CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010-0020503).

Apelación de Sentencia – Verbal R.C.E. Efrén Hernández Martínez y otros Vs Luisa María Olaya Jaramillo y otros 76001-3103-008-2022-00130-02 En el caso sub examine no cabe duda al respecto, ya que las partes se encuentran legitimadas para actuar. Por activa, no cabe duda que la misma se encuentra en cabeza de los demandantes Efrén Hernández Martínez, Maribel Muñoz Ramírez, Valeria Hernández Muñoz y Samuel Colorado Hernández, en calidad de víctimas directas e indirectas, quienes de acuerdo con los hechos de la demanda es dable inferir que pudieron sufrir perjuicios como consecuencia del accidente de tránsito de que trata este proceso; y por pasiva, la tienen Santiago Olaya Jaramillo, en calidad de conductor del vehículo;

Luisa María Olaya Jaramillo, en calidad de propietaria del automotor de placas MJR 655, así como La Equidad Seguros Generales O.C., con quien existía vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual respecto del citado rodante. De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del Código General del Proceso, que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este, para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable.

En este caso, recurrieron ambas partes en litigio, en la medida de lo que la sentencia les fue desfavorable, quienes oportunamente presentaron sustentación de sus reparos en esta instancia, motivo por lo que a ellos en concreto deberá limitarse la Sala al resolver. 5.3. Problema Jurídico. De conformidad con la prueba recaudada, los reparos concretos y su réplica, los problemas jurídicos que ha de considerar la Sala se contrae a determinar: i) A la luz de la prueba recaudada ¿Existen causales que permitan exonerar o atenuar la responsabilidad adjudicada en primera instancia al conductor demandado?; ii) ¿Procede la indemnización por lucro cesante cuando la víctima continuó vinculada laboralmente y percibiendo salario?; iii) ¿Es idóneo y valorable en sede civil un dictamen privado de pérdida de capacidad laboral?; iv) ¿Debe la tasación de perjuicios extrapatrimoniales (daño moral y daño a la vida de relación) ajustarse al parámetro fijado por la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, en salarios mínimos legales mensuales vigentes? y; v) ¿La condena contra la aseguradora debe cumplirse por vía de reembolso o mediante el pago directo a las víctimas?.

Apelación de Sentencia – Verbal R.C.E. Efrén Hernández Martínez y otros Vs Luisa María Olaya Jaramillo y otros 76001-3103-008-2022-00130-02 5.4. Marco normativo y jurisprudencial. Como lo tiene señalado la doctrina y la jurisprudencia, la responsabilidad, es la atribución que se hace a una persona por haber producido un daño a otra, ora generada en un acto contractual, ora extracontractual, como el producido por animales o cosas, por un acto delictual, o bien por un acto ajustado a derecho pero que produce una lesión a otro.

El canon general de la responsabilidad civil extracontractual se encuentra consagrado en el Art. 2341 del C.C., de los cuales se extraen unos presupuestos axiológicos que deben concurrir para la declaratoria de responsabilidad a saber: “i) el perjuicio padecido; ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores”.

Ahora, para el caso sub examine la responsabilidad civil que se debe revisar es la prevista en el Art. 2356 ibidem, es decir, la que tiene su origen en el ejercicio de actividades peligrosas y que según la misma Corte “consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima de un daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar su existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, sólo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio.

Por ello, es el sendero en nuestro ordenamiento de múltiples actividades que entrañan una franca y creciente responsabilidad objetiva”. Así mismo, ha dicho la máxima corporación ordinaria en su sala de Casación Civil que, “existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.” (SC2111-2021, del 11 de junio.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 85162-31-89-001-2011-00106-01). En esta providencia se resaltó además que: “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal” Apelación de Sentencia – Verbal R.C.E. Efrén Hernández Martínez y otros Vs Luisa María Olaya Jaramillo y otros 76001-3103-008-2022-00130-02 Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.

“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”. En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.

Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”. 5.5.

Caso Concreto. 5.5.1. Abordando el caso objeto de estudio, debe decirse en primer lugar que no existe controversia acerca de la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido el 8 de septiembre de 2020, ni de las graves lesiones sufridas por el señor Efrén Hernández Martínez, al ser embestido por el vehículo de placas MJR-655, conducido por el señor Santiago Olaya Jaramillo.

Apelación de Sentencia – Verbal R.C.E. Efrén Hernández Martínez y otros Vs Luisa María Olaya Jaramillo y otros 76001-3103-008-2022-00130-02 Así las cosas, la cuestión concierne entonces a determinar si los demandados acreditaron alguna causal de exoneración de responsabilidad o si, por el contrario, la conducta desplegada configura la imputación plena del daño. Y dado que en este proceso confluyen dos actividades riesgosas (la conducción de un vehículo automotor y la circulación de bicicletas, esta última considerada por la jurisprudencia como actividad peligrosa de menor entidad3), corresponde a la Sala analizar en concreto el comportamiento de cada una de las partes involucradas, a efectos de establecer si se presenta concurrencia de culpas que amerite una atenuación de la condena, o si, por el contrario, la causa eficiente del siniestro recae exclusivamente en el conductor demandado, todo ello conforme al régimen de responsabilidad y a los reparos formulados en la apelación. En ese sentido, ha sostenido la jurisprudencia nacional que, “ existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza ”4, de tal modo que: “ la jurisprudencia de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada “(…) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa (…)”. 7.5.

De igual manera, no se debe desconocer que la conducta positiva o negativa de la víctima puede tener incidencia relevante en el examen de la responsabilidad civil, pues su comportamiento puede corresponder a una condición del daño. Así las cosas, cuando la actuación de quien sufre el menoscabo no es motivo exclusivo o concurrente del percance que él mismo padece, tal situación carecerá de eficacia para desestimar la responsabilidad civil del autor o modificar el quantum indemnizatorio. 3 Al respecto, puede consultarse la sentencia del 17 de julio de 1985 (MP.

Humberto Murcia Ballén), respecto de la cual en sentencia del 16 de marzo de 2001 se indicó: “ El Tribunal en el tratamiento de la concurrencia de las actividades peligrosas, no acertó al equiparar, pues no hizo distingo alguno, la derivada de la conducción de un vehículo automotor (bus) y la de conducción de una bicicleta, en contravía de tesis jurisprudencial de esta Corporación que de antiguo ha estimado que si bien la última es actividad de esa índole lo es menos que la de automotores, como explicó en sentencia de 17 de julio de 1985, publicada en la G. J. No. 2419, pág. 156; cuestión que incidiría en la concurrencia de culpas de los agentes y como consecuencia de ésta en la graduación de la indemnización ”. 4 SC2111-2021 de 2 junio.

Apelación de Sentencia – Verbal R.C.E. Efrén Hernández Martínez y otros Vs Luisa María Olaya Jaramillo y otros 76001-3103-008-2022-00130-02 Por el contrario, si la actividad del lesionado resulta “en todo o en parte” determinante en la causa del perjuicio que ésta haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente, “el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido”, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta.

En otras palabras, para que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima ”5.

Ahora bien, descendiendo a la valoración probatoria, se tiene que el accidente de tránsito ocurrió en la intersección de la Calle 13 (Avenida Pasoancho) con la Carrera 70 de Cali, en horas de la noche, cuando los semáforos de dicha intersección se encontraban fuera de servicio, aunque con alumbrado público suficiente, lo cual se desprende de las declaraciones de las partes, del testigo presencial John William Cortés y del agente de tránsito que atendió el siniestro, Carlos Andrés Marín Ardila, quien fue claro al exponer: “en el momento la semaforización no estaba funcionando, lo dejé consignado en el informe… iluminación había, lo que no había era semaforización”.

Por su parte, la víctima directa y el testigo John William Cortés coincidieron en afirmar que el semáforo permanecía apagado, pero que existía alumbrado público suficiente proveniente de los postes, de manera que la visibilidad no estaba completamente comprometida. El demandado Santiago Olaya, por su lado, aceptó que los semáforos se hallaban inoperantes, aunque matizó las condiciones de visibilidad indicando que si bien había luz en el sector, esta se veía parcialmente afectada por la arborización y las edificaciones circundantes, sumado a la presencia de un bus o furgón que obstaculizaba su campo visual hacia el carril de las bicicletas.

De los anteriores relatos se desprende igualmente la existencia en la zona de la demarcación vial destinada a la circulación de bicicletas sobre la Avenida Pasoancho, quedando probado que la víctima circulaba por la ciclorruta, utilizando 5 CSJ. SC2107-2018 de 12 junio. Apelación de Sentencia – Verbal R.C.E. Efrén Hernández Martínez y otros Vs Luisa María Olaya Jaramillo y otros 76001-3103-008-2022-00130-02 además elementos de seguridad como casco, luces y prendas reflectivas.

El agente de tránsito Carlos Andrés Marín Ardila corroboró esta circunstancia al precisar: “las bicicletas venían sobre el carril; hay una demarcación con banda azul para ellos transitar por ahí sobre la calle 13, que es una zona destinada para el tránsito de bicicletas, ellos venían por esa zona, transitaban sobre la 13, sobre la zona destinada para el tránsito de ellos”, añadiendo que los ciclistas “portaban casco y ropa reflectiva, pero no chaleco”.

De manera concordante, la víctima directa Efrén Hernández Martínez afirmó: “Yo tenía todo, la bicicleta tiene luces, mi chaleco, iba con casco, inclusive el casco tiene hasta los colores de la bandera de Colombia. Iba con todo, yo iba con todo. Normal, luces atrás, luces adelante”. En igual sentido, el testigo presencial John William Cortés complementó lo anterior al señalar: “él utilizaba casco con la lámpara del casco que trae la lucecita en la parte de atrás, traía una camisa con reflectivo de una carrera que había corrido y traía en los tobillos unas, como unos reflectivos”.

Finalmente, el propio conductor demandado Santiago Olaya Jaramillo reconoció que el accidente ocurrió en el “carril de los ciclistas, que es el azulito”, y si bien manifestó haber visto al señor Hernández con casco, sostuvo que no recordaba el chaleco y que la ropa era oscura. A lo anterior se suma que, del interrogatorio de parte realizado al señor Olaya Jaramillo, se desprende que el propio conductor reconoció haber efectuado múltiples cambios de carril sobre la Carrera 70 y que, al advertir congestión vehicular, decidió pasarse al carril rápido y “acelerar para pasar rápido”, maniobra riesgosa en condiciones de visibilidad limitada, pues él mismo admitió que un bus o furgón le impedía advertir con claridad el carril de los ciclistas, por tanto, tales afirmaciones permiten evidenciar que, lejos de extremar precauciones, adoptó conductas imprudentes que incrementaron el riesgo de colisión. En ese sentido declaró: “yo vengo por el carril derecho, me paso al carril de la mitad sobre la 70, porque ese carril ya se estaba comenzando a congestionar lo cual pues me dio a mí el chance de meterme al carril del lado izquierdo, el carril rápido de la 70, para yo así pasar cambio, aceleré un poquito para pasar rápido”; y agregó: “no recuerdo si es un Apelación de Sentencia – Verbal R.C.E. Efrén Hernández Martínez y otros Vs Luisa María Olaya Jaramillo y otros 76001-3103-008-2022-00130-02 bus Ermita o era un furgón, el cual impedía que yo viera el carril de los ciclistas… ese vehículo grande frena al ver que yo cojo el carril izquierdo, él me da la vía, eso yo lo entendí de piloto a piloto, y ahí fue que aceleré para pasar rápido”.

Finalmente reconoció: “al yo ya llegar, literal, antes de tocar el carril de los ciclistas, que es el azulito, mi carro tiene un triangulito… por ahí yo veo la cicla, pero ya era demasiado tarde”. De otra parte, aunque los demandados cuestionaron la existencia de la huella de frenado de 28,30 metros consignada en el IPAT, por carecer de soportes fotográficos o topográficos y no constituir un dictamen técnico en dinámica vehicular, lo cierto es que dicho informe conserva la calidad de documento público y, en tal condición, da fe de las constataciones directas realizadas en el lugar del siniestro, aunque el alcance probatorio de esa anotación no pueda entenderse en términos absolutos, pues el IPAT no sustituye la pericia especializada en reconstrucción de accidentes, y por tanto la referencia a la huella debe ser valorada bajo las reglas de la sana crítica, apreciándola como un indicio complementario y no como elemento exclusivo o concluyente para fijar la velocidad del automotor.

No obstante, lo cierto es que la inferencia de exceso de velocidad, en este caso, no depende únicamente de ese elemento, sino de un conjunto probatorio concordante. En efecto, debe tenerse en cuenta la declaración del testigo ocular John William Cortés, quien percibió que el vehículo venía a gran velocidad al afirmar: “Cuando nosotros ya vamos a llegar al tercer carril, el señor Santiago, el carro de él venía tan rápido que yo nada más alcancé a ver las luces”.

Lo anterior se suma a la magnitud de las lesiones sufridas por la víctima, que arrojaron una pérdida de capacidad laboral del 57%, así como el reconocimiento expreso del propio conductor de haber acelerado en la intersección, lo cual permite concluir razonablemente que el automotor transitaba a una velocidad superior a la permitida (30 km/h), desconociendo la obligación de reducción de velocidad en intersecciones (arts. 54, 55 y 106 del CNT).

Por la misma vía, tampoco prospera el argumento de exoneración basado en la falla del servicio por la inoperancia de los semáforos, pues esta circunstancia no constituye causa exclusiva del daño; al contrario, la ausencia de regulación semafórica imponía al conductor un deber mayor de precaución, deber que incumplió al acelerar y realizar cambios de carril sin tener visibilidad suficiente.

Tampoco se acreditó culpa de la víctima, quien transitaba por la ciclorruta, portaba los elementos de seguridad exigidos y ejercía la prelación vial que le correspondía Apelación de Sentencia – Verbal R.C.E. Efrén Hernández Martínez y otros Vs Luisa María Olaya Jaramillo y otros 76001-3103-008-2022-00130-02 en la intersección, de acuerdo con el artículo 706 del Código Nacional de Tránsito.

De igual modo, el examen de credibilidad del testimonio del señor John William Cortés Rodríguez, objetado por la aseguradora, permite concluir que se trata de una declaración coherente, concordante con otros medios de prueba y proveniente de un testigo presencial de los hechos, circunstancia que le confiere particular relevancia probatoria, máxime cuando también fue víctima en el siniestro, de modo que no hay razón para descartarlo.

En efecto, de su testimonio se desprende que tanto el declarante como la víctima directa circulaban por el bicicarril de la Calle 13, aguardaron prudentemente a que los dos primeros carriles de la Carrera 70 les cedieran el paso y solo entonces intentaron continuar su trayecto. El propio testigo relató que un vehículo Ford Fiesta y posteriormente una camioneta detuvieron su marcha y les dieron la vía, lo cual coincide con la dinámica de circulación en intersecciones sin semáforos, donde la prelación se reconoce de hecho a quien ya se encuentra cruzando.

Lo esencial de ese testimonio, sin embargo, radica en que al aproximarse al tercer carril el vehículo conducido por el señor Santiago Olaya irrumpió “tan rápido que sólo alcanzó a ver las luces”, instante en que se produjo el impacto contra el señor Hernández. Contrario a lo sostenido por el apelante, tal relato no revela imprudencia atribuible a la víctima, sino que reafirma que esta ejercía su derecho de prelación en la intersección tras haber recibido paso de los dos primeros carriles, circunstancia que imponía al conductor del automotor la obligación de reducir la velocidad y detenerse de ser necesario, máxime cuando él mismo reconoció que un bus o furgón le impedía advertir con claridad la presencia de ciclistas; por tanto, pretender derivar de este testimonio una culpa de la víctima por no haberse detenido indefinidamente en espera de que todos los carriles quedaran libres, desconoce no solo la prelación que le asistía, sino también el deber reforzado de precaución que correspondía al conductor del vehículo automotor en condiciones de semaforización inoperante y visibilidad limitada.

Así las cosas, la Sala desestima el reparo planteado, al encontrar que la valoración del testimonio de John William Cortés fue realizada bajo parámetros de sana crítica, resultando coherente y concordante con el restante acervo probatorio, y lejos de “(…) En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha.

(…)” 6 Apelación de Sentencia – Verbal R.C.E. Efrén Hernández Martínez y otros Vs Luisa María Olaya Jaramillo y otros 76001-3103-008-2022-00130-02 evidenciar imprudencia de la víctima, dicho testimonio corrobora la conclusión de que la causa eficiente del siniestro fue la conducta del demandado Santiago Olaya Jaramillo. En consecuencia, comoquiera que no se demostró la configuración de causa extraña ni concurrencia de culpas que atenúe la responsabilidad del conductor demandado, la conducta de Santiago Olaya Jaramillo se erige como la causa eficiente y determinante del daño, en tanto condujo con exceso de velocidad, realizó maniobras imprudentes de cambio de carril, desconoció la prelación vial que favorecía a los ciclistas y omitió extremar precauciones en condiciones de visibilidad limitada.

Por lo demás, las víctimas desplegaron una conducta diligente y ajustada a la normativa, razón por la cual no hay lugar a la reducción de la indemnización reclamada por los demandados. En conclusión, la responsabilidad civil extracontractual del demandado debe declararse en su totalidad, sin atenuación alguna por concurrencia causal de las víctimas, manteniéndose la condena integral impuesta en primera instancia, de manera que no prospera este reparo concreto. 5.5.2.

Ahora, descendiendo a los reparos elevados por la parte actora con relación al lucro cesante (consolidado y futuro), delanteramente debe decirse que serán acogidos los mismos, ante la concurrencia de los defectos enrostrados por dicho extremo procesal con relación a la sentencia fustigada, así como se desarrolla a continuación. En efecto, acorde con el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante es la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, misma que puede emanar tanto de una fuente contractual como legal.

En consecuencia, cuando una persona desarrolla una actividad peligrosa que se concreta en la producción de un daño, y ello implica para la víctima la pérdida de una utilidad o provecho económico, surge para el guardián de la actividad el deber de indemnizar. En ese orden, la obligación de indemnizar los daños que se causan en el ejercicio de una actividad, incluye tanto el pago de los dineros que el lesionado o su familia hayan dejado de percibir en razón del accidente en el que se materializa el riesgo (lucro cesante consolidado), así como la indemnización por pérdida de la capacidad Apelación de Sentencia – Verbal R.C.E. Efrén Hernández Martínez y otros Vs Luisa María Olaya Jaramillo y otros 76001-3103-008-2022-00130-02 laboral, que se calcula como un lucro cesante futuro sobre la base de los ingresos actualizada, proyectada a la vida probable del lesionado, y sobre este aspecto, la jurisprudencia ha establecido reglas precisas para su determinación, acudiendo a fórmulas que reflejan tal vinculación, así como lo ha precisado nuestro Tribunal de cierre.

Por lo anterior, tratándose de un lucro cesante derivado de la pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia ha delineado reglas precisas para su reconocimiento y liquidación, aplicando los parámetros del lucro cesante futuro. Así lo precisó, al indicar que el daño resarcible radica en la afectación de la capacidad productiva de la víctima: “En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.

Esto último desarrolla el aludido principio, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena «que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’ (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01)» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-0014-01).

(…) Por tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, pues basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor.” (Subrayado fuera del texto original). En este orden, para el reconocimiento del lucro cesante no resulta indispensable acreditar una incidencia directa sobre la actividad específica desempeñada por la persona o una disminución efectiva de sus ingresos; incluso, la condena es procedente aun cuando se demuestre que, antes del daño, la persona no Apelación de Sentencia – Verbal R.C.E. Efrén Hernández Martínez y otros Vs Luisa María Olaya Jaramillo y otros 76001-3103-008-2022-00130-02 desarrollaba actividad generadora de rentas, dado que lo indemnizable es la afectación de las condiciones físicas y/o mentales que limitan la aptitud de la persona para realizar actividades potencialmente productivas, y no la pérdida material de ingresos concretos, de tal suerte que la pérdida de la capacidad laboral constituye un perjuicio vinculado a la afectación de la integridad y de las potencialidades humanas, de allí que el nexo entre la pérdida de la capacidad laboral y el lucro cesante se concrete en el método de liquidación, tomando como base los ingresos que percibía la persona al momento del daño y, en caso de no generarlos o no acreditarlos, se recurre al salario mínimo legal vigente como parámetro de cuantificación. Así las cosas, como se advirtió delanteramente, se impone el quebrantamiento del fallo confutado, habida cuenta que por este concepto no se liquidó cifra alguna por el fallador a quo, al considerar que “el afectado directo nunca dejó de percibir su salario y tampoco se acreditó un menoscabo de sus ingresos… porque como quedó demostrado siguió percibiendo sus emolumentos laborales y nunca ha sido desvinculado de su lugar de trabajo”, obviando que la fuente obligacional de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, difiere de las obligaciones y prestaciones que nacen del vínculo laboral, y aún, del sistema de seguridad social.

En esa medida, y reconociendo la procedencia de lo solicitado por la parte demandante con relación a la tasación del lucro cesante, debe dilucidarse igualmente sobre la negativa del fallador de instancia en tener como prueba de la pérdida de capacidad laboral del señor Efrén Hernández, la pericia realizada por la Dra. María Isabel Agredo Cure (médica especialista en salud ocupacional), quien determinó la misma en un porcentaje del (57.00%), al considerar el fallador, en términos generales, que esa pericia solo podía valorarse para acreditar las secuelas físicas y su impacto personal y social, pero no constituía prueba idónea para fijar la pérdida de capacidad laboral (PCL), ya que por disposición de la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias, dicha calificación corresponde en primera instancia a las ARL, AFP, EPS o compañías aseguradoras, y en caso de inconformidad, a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, sin descartar aquella declaración médica como útil para apreciar otros aspectos relacionados con las lesiones sufridas por la víctima.

Así las cosas, como bien lo señaló el juzgador de instancia, la determinación del Apelación de Sentencia – Verbal R.C.E. Efrén Hernández Martínez y otros Vs Luisa María Olaya Jaramillo y otros 76001-3103-008-2022-00130-02 grado de pérdida de capacidad laboral se encuentra reglada, en el ámbito de la seguridad social y para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, disposición que asigna a las ARL, AFP, EPS y a las compañías aseguradoras que asumen el riesgo de invalidez y muerte, la competencia para efectuar dicha calificación en primera oportunidad, por lo que, frente a la inconformidad del afiliado, la decisión corresponde a las Juntas Regionales y, en apelación, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, regulación circunscrita al capítulo de la Ley 100 de 1993 relativo a la “pensión de invalidez por riesgo común”.

Sin embargo, esas reglas resultan aplicables únicamente a dicho trámite. Distinta es la hipótesis en la que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez intervienen como peritos en actuaciones judiciales o administrativas ajenas a la seguridad social, pues en esos casos, su dictamen no constituye un acto propio del procedimiento de reconocimiento de pensión de invalidez, sino una experticia ordinaria, sujeta a las reglas del proceso en que se pretende hacer valer.

Así, en el ámbito de la responsabilidad civil, un dictamen pericial emitido por dichas Juntas puede servir de fundamento para reconocer y liquidar el lucro cesante, en cuyo caso actúan como peritos en los términos del artículo 1.3 del Decreto 1352 de 2013, y su valoración se somete a las disposiciones procesales civiles, particularmente a los artículos 226 y siguientes del Código General del Proceso.

Ahora, la regulación del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, no establece una exclusividad absoluta para dictaminar la pérdida de capacidad laboral en todos los ámbitos jurídicos, sino únicamente para el trámite prestacional de invalidez, por lo que en procesos de responsabilidad civil, el principio de libertad probatoria permite que el dictamen de pérdida de capacidad laboral pueda ser elaborado por cualquier profesional o entidad (pública o privada) que acredite identidad, idoneidad, experiencia e imparcialidad, dado que no existe disposición que restrinja la procedencia de tales dictámenes a las entidades previstas para los trámites de seguridad social, dada la distinta finalidad que persiguen.

En consecuencia, el Juez podrá valorar el dictamen que sirva de base para la liquidación del lucro cesante y de cualquier otro perjuicio derivado de la pérdida de capacidad laboral, siempre que cumpla con los requisitos formales de los artículos 226 a 235 del Código General del Proceso, y atendiendo a los criterios de valoración de la sana crítica establecidos en el artículo 232 del mismo estatuto, por tanto, no Apelación de Sentencia – Verbal R.C.E. Efrén Hernández Martínez y otros Vs Luisa María Olaya Jaramillo y otros 76001-3103-008-2022-00130-02 resulta imperativo que el perito siga los manuales técnicos propios de la seguridad social, sino que se ajusten a las exigencias procesales generales para que la experticia adquiera la fuerza probatoria que corresponda.

Así las cosas, de acogerse el argumento del sentenciador de primer grado, implicaría que las normas relativas a la seguridad social en pensiones deben ser impuestas en la emisión, sustentación, aportación, decreto, práctica y valoración de la prueba pericial en el procedimiento de declaración de la responsabilidad civil, prohijando una confusión insostenible entre dos trámites distintos, de allí que el principio de libertad probatoria y el cumplimiento de los requisitos de los artículos 226 y siguientes del Código General del Proceso, permiten que el dictamen emitido de manera privada, en este caso por la Médica Especialista en Salud Ocupacional María Isabel Agredo Cure, sirva como fundamento para liquidar el lucro cesante.

Frente a esta pericia, téngase en cuenta que la galena en la audiencia dio cuenta de su especialidad en “Salud Ocupacional” y “Control Integral de Gestión y Auditoría Médica”, quien se desempeña como médica calificadora para el régimen especial de las FF.MM., dando cuenta de su experticia, idoneidad y experiencia para realizar el dictamen, informando llevar más de ocho años realizando este tipo de calificaciones.

Aunado a lo anterior, la parte demandada no controvirtió dicha pericia, pues su desacuerdo se presentó en que aquella calificación no se hubiera realizado por alguna de las entidades intervinientes en el régimen de la seguridad social; sin embargo, ese argumento no es de recibo para la Sala, en tanto el procedimiento civil que nos convoca no limita la entidad o profesional que debe emitir el dictamen en el marco del trámite de responsabilidad civil donde rige, se reitera, el principio de libertad probatoria, cuya teleología es distinta a la de los dispuestos para obtener prestaciones derivadas de la seguridad social, y vista la pericia de marras, aquella reviste de solidez, exhaustividad, precisión y claridad en sus fundamentos.

En ese contexto, y dado que el fallador a quo desestimó con fundamento equivocado las disposiciones jurisprudenciales y normativas que imponían proferir la condena por concepto de lucro cesante consolidado y futuro en el presente asunto, se procederá a modificar la sentencia de marras en lo correspondiente. 5.5.3. En relación con la objeción formulada por la parte demandada y la aseguradora frente al juramento estimatorio presentado con la reforma de la Apelación de Sentencia – Verbal R.C.E. Efrén Hernández Martínez y otros Vs Luisa María Olaya Jaramillo y otros 76001-3103-008-2022-00130-02 demanda, debe recordarse que el artículo 206 del Código General del Proceso erige este juramento como medio de prueba del monto de los perjuicios patrimoniales, con presunción iuris tantum de veracidad, y establece un estándar estricto para su contradicción, pues solo se considerará como tal la objeción que especifique razonadamente la inexactitud atribuida a la estimación. En este sentido, no basta por tanto con expresar desacuerdo o formular reparos genéricos, se exige puntualizar qué rubro es inexacto, en qué medida y con qué soporte se desvirtúa lo jurado, dado que no resulta suficiente indicar que se objeta el juramento estimatorio para restarle su carácter de prueba, sino que, como se dijo, es necesario concretar razonablemente las inexactitudes, y no confundir la objeción con una discusión sobre la suficiencia de la prueba de respaldo, debate propio de la valoración probatoria y no del trámite de contradicción del juramento.

Bajo ese marco, se advierte que los demandados y la aseguradora no cumplieron la carga de objetar en forma, pues la aseguradora en su contestación se limitó a objetar y oponerse porque -según adujo- “no existe un sustento legal y probatorio” que justifique las pretensiones, transcribiendo el texto del artículo 206 del Código General del Proceso, pero sin identificar una inexactitud concreta en la estimación jurada ni aportar elementos que la demostraran.

En la misma línea, los codemandados citaron la norma, reclamaron la eventual sanción del 10% y afirmaron que la suma jurada “excede la realidad”, mas no precisaron con qué cifras alternativas o con qué pruebas se desvirtuaba el quantum estimado, por lo que, en suma, se trató de manifestaciones genéricas de inconformidad y exigencias probatorias abstractas, carentes de la especificidad razonada que exige el legislador, de modo que no hay verdadera objeción en los términos del artículo 206, sino reparos sobre el valor de la prueba de apoyo, cuyo examen corresponde al fallador al momento de valorar el acervo, y no al trámite de contradicción del juramento.

Así las cosas, la objeción formulada adolece de falta de especificidad, porque no individualizó rubros ni cuantías supuestamente erradas; igualmente, carece de falta de contradicción probatoria, pues no ofrece elementos que rebatan la cifra jurada, sin cumplir la carga de la prueba, al paso que demuestra un desenfoque procesal, al pretender que el examen de suficiencia del respaldo documental sustituya el deber legal de señalar la inexactitud de la estimación, por ello se concluye que no Apelación de Sentencia – Verbal R.C.E. Efrén Hernández Martínez y otros Vs Luisa María Olaya Jaramillo y otros 76001-3103-008-2022-00130-02 se formuló una objeción en debida forma, en los estrictos términos del artículo 206 del Código General del Proceso.

En consecuencia, no prospera la objeción, y el juramento estimatorio conserva su eficacia probatoria como medida del monto de los perjuicios patrimoniales. La liquidación se realizará entonces con base en la prueba recaudada (incluido el salario certificado y la PCL), respetando el límite máximo de la suma jurada, sin perjuicio de la extensión temporal ordenada por el artículo 283 del Código General del Proceso, hasta la fecha de esta providencia. 5.5.4.

Pues bien, descendiendo a lo concerniente con la liquidación del perjuicio patrimonial reclamado, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, se tiene que para la fecha de los hechos, esto es el 8 de septiembre de 2020, el salario demostrado por el demandante era de $1.695.000, cifra con la cual debería realizarse la liquidación actuarial correspondiente, sino fuera porque el juramento estimatorio realizado en la reforma de la demanda obrante a folios, se elaboró con fundamento en un salario base de $1.207.687, así como se advierte a continuación: Para indemnización debida, consolidada y debida: Es decir, menor al demostrado, pero como quiera que conforme al artículo 206 del Código General del Proceso “El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio”, constituye este el límite máximo indemnizable en materia patrimonial, salvo que mediara objeción debidamente formulada y probada, lo cual no ocurrió, así como se explicó en precedencia; por tanto, la condena deberá restringirse al monto jurado, en tanto dicho juramento se erige como techo procesal de la pretensión, y solo procede la actualización del valor base de liquidación a la fecha presente, a través de la fórmula actuarial, así: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial Apelación de Sentencia – Verbal R.C.E. Efrén Hernández Martínez y otros Vs Luisa María Olaya Jaramillo y otros 76001-3103-008-2022-00130-02 VA = $1.207.687 x 150,71 /105,29 VA = $1.728.223 Lucro cesante pasado.

LCC= Vat [(1+i)n-1]/i LCC= $1.728.223 [1+0,004867)59,75-1]/0,004867 $119.509.172 X (0,57) Total $68.120.228 Lucro cesante futuro. LCF = VAt {[(1+i)n-1]/[i(1+i) n]} LCF= $1.728.223 {[(1+0,004867)276-1]/[0,004867(1+0,004867) 276]} $262.115.864 (0.57) $149.406.042 Por consiguiente, se condenará a los demandados a pagar al señor Efrén Hernández Martínez, por concepto de perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma total de $217.526.270, suma que corresponde al valor máximo jurado en la demanda debidamente actualizado, con lo cual se da cumplimiento al principio de congruencia y a la regla expresa del artículo 206 del Código General del Proceso. 5.5.3.

De otra parte, respecto de los perjuicios extra patrimoniales que la parte demandante apela, concretamente en lo tocante al daño moral y a la vida de relación, para que se reajuste la condena impuesta en salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre este tema, cabe recordar que recientemente nuestro órgano de cierre en sentencia SC072-2025, adoptó como parámetro indicativo para la tasación del daño moral en el equivalente hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), justificando esta actualización en la necesidad de conservar el poder adquisitivo de las indemnizaciones, la coherencia con el índice de precios al consumidor, la uniformidad jurisprudencial y la facilidad para predecir y actualizar las condenas, criterio que debe aplicarse como “una guía indicativa, con apertura y flexibilidad”, atendiendo a la razonabilidad y a las particularidades del caso, dado que la intensidad del sufrimiento varía según cada persona.

En ese orden, dado que así fue reclamado en el escrito de la demanda, y por ser Apelación de Sentencia – Verbal R.C.E. Efrén Hernández Martínez y otros Vs Luisa María Olaya Jaramillo y otros 76001-3103-008-2022-00130-02 procedente, se modificará la cantidad reconocida al extremo demandante para ajustarlo al nuevo parámetro adoptado por la H. Corte Suprema de Justicia, es decir, salarios mínimos legales mensuales vigentes; no obstante, en lo referente a la solicitud de acrecentamiento de la condena a la compañera permanente e hija de la víctima directa, al cien por ciento de lo reconocido a aquella, y del nieto de la misma al sesenta y cinco por ciento de lo reconocido a esta última, debe decirse que el daño moral y en general los perjuicios de índole extrapatrimonial, por la dificultad de cuantificarlos, la jurisprudencia civil7 en general ha permitido aplicar el arbitrio juris, debiendo tener en cuenta la equidad y las particularidades del caso, razón por la cual esta Sala considera adecuada la condena asignada en primera instancia a los demandantes, exceptuando el reconocimiento realizado a la señora Maribel Muñoz Ramírez, compañera permanente de la víctima, de quien se estima debe indemnizarse en la misma cuantía de su pareja sentimental.

Lo anterior por cuanto como pudo corroborase a través de la declaración rendida en juicio por la señora Muñoz Ramírez, su existencia se ha visto sustancialmente transformada a raíz del accidente, quien informó que ha asumido el rol de cuidadora principal del señor Efrén Hernández Martínez, quien padece dolores constantes que requieren atención permanente, situación que ha alterado de manera significativa su rutina diaria y su descanso nocturno, para brindarle cuidados terapéuticos continuos, incluyendo masajes para aliviar las molestias físicas de su compañero, circunstancia que se ve agravada por los episodios depresivos y la irritabilidad que ha desarrollado la víctima directa como consecuencia de las secuelas del siniestro.

Aunado a lo anterior, de la propia declaración de la señora Muñoz Ramírez se colige el profundo sufrimiento personal que ha experimentado al presenciar el deterioro físico y emocional de su compañero sentimental, evidenciándose una afectación anímica considerable derivada no solo de la alteración de su proyecto de vida en común, sino también del padecimiento cotidiano que implica ser testigo directo del dolor ajeno, todo lo cual configura un menoscabo objetivo en la calidad de vida de la señora Muñoz Ramírez, que justifica plenamente la equiparación indemnizatoria con la suma reconocida a la víctima directa.

Por lo demás, como se dijo previamente, la condena asignada por este concepto a las demás víctimas debe sostenerse, pues “en nuestro país, a diferencia de lo que 7 C.S.J, Cas. Civ., sentencia del 9 de diciembre de 2013, rad. 001-2002-00099-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez Apelación de Sentencia – Verbal R.C.E. Efrén Hernández Martínez y otros Vs Luisa María Olaya Jaramillo y otros 76001-3103-008-2022-00130-02 sucede en otras latitudes, no existe un baremo, o sea, un catálogo de daños a los que se les asignan techos únicos indemnizatorios, con el propósito de que haya respuestas únicas por parte de la jurisdicción”8.

Y lo anterior es así, pues si bien es cierto que tanto la hija Valeria Hernández Muñoz como el nieto Samuel Colorado Hernández han experimentado el dolor natural derivado de la afectación de su padre y abuelo, respectivamente, no se demostró en el proceso que dicha afectación hubiera trascendido al ámbito de alteración sustancial de sus condiciones de vida, comoquiera que del acervo probatorio no se infiere que hayan asumido cargas adicionales de cuidado o que su rutina diaria se haya visto modificada de manera significativa como consecuencia del siniestro; por el contrario, sus respectivas esferas vitales han permanecido relativamente estables, circunstancia que justifica mantener la graduación indemnizatoria inicialmente reconocida, la cual resulta proporcional al grado de afectación probado para cada una de estas víctimas indirectas.

Corolario de lo manifestado, se modifica la condena impuesta a los parámetros reconocidos recientemente por la Corte Suprema de Justicia, así: Para Efrén Hernández Martínez y Maribel Muñoz Ramírez 36 SMLMV; para Valeria Hernández Muñoz 22 SMLMV y, para Samuel Colorado Hernández 11 SMLMV, por concepto de daño moral. Así mismo, para Efrén Hernández Martínez la suma equivalente a 43 SMLMV, correspondiente a la condena por concepto al daño a la vida en relación. 5.5.4.

Finalmente, en punto del reparo formulado por la parte demandada Santiago y Luisa María Olaya Jaramillo, concerniente a que la aseguradora debe ser condenada a pagar directamente a los demandantes y no por reembolso, ha de decirse que tal planteamiento es de recibo, comoquiera que el ordenamiento jurídico colombiano, tratándose de seguro de responsabilidad civil, reconoce expresamente al damnificado la acción directa para exigir del asegurador el pago de la indemnización dentro de los límites y condiciones de la póliza, por manera que la condena debe disponerse en modalidad de pago directo al actor y no como reembolso al asegurado.

Tal conclusión fluye diáfanamente del artículo 1133 del Código de Comercio, que atribuye al perjudicado un título autónomo para reclamar la prestación asegurada, 8 SC072-2025 del 27 de marzo de 2025; M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Apelación de Sentencia – Verbal R.C.E. Efrén Hernández Martínez y otros Vs Luisa María Olaya Jaramillo y otros 76001-3103-008-2022-00130-02 en un mismo proceso, probando la responsabilidad del asegurado y demandando la indemnización a cargo de la aseguradora, sin que medie la necesidad de interponer al responsable civil como intermediario obligado de pago.

A su vez, el artículo 1127 ibídem describe el seguro de responsabilidad como un mecanismo dirigido a mantener indemne el patrimonio del asegurado frente a los perjuicios por los que deba responder conforme a la ley, finalidad que se realiza precisamente con el resarcimiento efectivo de la víctima, beneficiaria última del amparo contractual.

No obstante lo anterior, este diseño legal no suprime las defensas del asegurador, pues el artículo 1044 del Código de Comercio autoriza expresamente oponer al beneficiario las excepciones que podrían proponerse contra el tomador o el asegurado, lo que confirma que el pago directo coexiste armónicamente con los límites y exclusiones probadas del contrato, sin desnaturalizar por ello la esencia de la acción directa.

Así lo ha entendido nuestro Alto tribunal de manera consistente, que la acción directa no erige solidaridad con el asegurado, sino que habilita a la víctima para cobrar directamente de la aseguradora lo debido por el riesgo cubierto, circunscrito a la suma asegurada y a las condiciones del amparo, línea jurisprudencial recientemente reafirmada en sentencia SC072-2025, en la que se destaca que el marco normativo de los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio permite ordenar el pago directo al demandante cuando se acredita la responsabilidad del asegurado, sin perjuicio de las defensas oponibles conforme al artículo 1044 ibídem.

Ahora, en el sub examine, la existencia del contrato de seguro, su identificación y límites fueron introducidos procesalmente por la propia aseguradora (póliza Autoplus N.º AA058837 con topes específicos por víctima y globales), de modo que nada impide que el fallo ordene a La Equidad Seguros Generales O.C. pagar directamente a los demandantes las sumas reconocidas, hasta la suma asegurada y con sujeción a los deducibles o exclusiones debidamente acreditadas.

En consecuencia, se modificará la decisión confutada, para precisar que la aseguradora debe responder por el pago directo a los demandantes dentro del ámbito contractual del amparo, y que cualquier excedente sobre la suma asegurada permanece a cargo exclusivo de los demandados Olaya Jaramillo como responsables civiles del suceso que dio cuenta la demanda.

Apelación de Sentencia – Verbal R.C.E. Efrén Hernández Martínez y otros Vs Luisa María Olaya Jaramillo y otros 76001-3103-008-2022-00130-02 EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR los puntos primero y segundo de la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, dentro del proceso de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. MODIFICAR el punto cuarto de la sentencia apelada, el cual quedará así: “- A Efrén Hernández Martínez la suma equivalente a 36 SMLMV. - A Maribel Muñoz Ramírez la suma equivalente a 36 SMLMV. - Valeria Hernández Muñoz la suma equivalente a 22 SMLMV -Samuel Colorado Hernández la suma equivalente a 11 SMLMV. Las sumas anteriores se cancelarán en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, de lo contrario generarán intereses a la tasa del 6% anual.”

TERCERO. MODIFICAR el punto quinto de la sentencia confutada, el cual quedará así: “CONDENAR a los demandados Santiago Olaya Jaramillo y Luisa María Olaya Jaramillo pagar al señor Efrén Hernández Martínez: - La suma equivalente a 43 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación. - La suma de $217.526.270 por concepto de lucro cesante pasado o consolidado y lucro cesante futuro.”

CUARTO. MODIFICAR el punto séptimo de la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “Como consecuencia de la acción directa, condenar a La Equidad Seguros Generales OC en su condición de aseguradora y en virtud de la póliza N°AA058837, a pagar a los demandantes los valores antes referidos, dentro de los límites y condiciones de la póliza reseñada.

Las anteriores sumas de dinero se cancelarán en el término de cinco (5) días contados a Apelación de Sentencia – Verbal R.C.E. Efrén Hernández Martínez y otros Vs Luisa María Olaya Jaramillo y otros 76001-3103-008-2022-00130-02 partir de la ejecutoria de esta providencia, fecha a partir de la cual se reconocerá un interés de mora igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentada en la mitad.” En lo demás, la providencia se mantiene incólume.

QUINTO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de (3) S.M.M.L.V., de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del ConsejoSuperior de la Judicatura. Dichas costas serán liquidadas conforme el Art. 366 del Código General del Proceso.

Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese, (Firmado Electrónicamente) JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA Magistrado (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Magistrado Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Apelación de Sentencia – Verbal R.C.E. Efrén Hernández Martínez y otros Vs Luisa María Olaya Jaramillo y otros 76001-3103-008-2022-00130-02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0acc98795425049bd4cfb18fd5c80846af91ac586db076bceefc9a4d6f3ddd4 Documento generado en 11/09/2025 04:49:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica