Karol Solanyi Molina Cuartas Abogada Especialista Señores: Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca y Amazonas- Sala Civil -Familia Honorable Magistrado Jaime Londoño Salazar E.S.D. Referencia: Demandante: Demandado: Referencia: 25290-31-03-001-2023-00187-01. MILLERLAND GACHA CONDE ALIANZA FIDUCIARIA S.A como PATRIMOINIO AUTONOMO FIDEICOMISO SAINT SOLE Y OTROS Como apoderada judicial de la parte actora me permito sustentar el recurso de apelación de la siguiente manera: Se fijó el litigio por el señor Juez así: “determinar si la señora Millerland Gacha Conde reúne los requisitos sustanciales y procesales para efecto de ser declara dueña a título de prescripción adquisitiva de dominio de una franja de un lote de terreno denominada LOTE RESERVA FUTURO DESARROLLO”.
Los puntos objeto de reparo se subsumen a. 1).- Del procedimiento adelantado en la Inspección Judicial al artículo 375 del C.G.P. 2).- Reconocimiento e intervención de las partes en la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento (Art. 372 y 373 del CGP). 3).- De los actos de posesión ejercidos por la señora MILLERLAND GACHA CONDE. 4).- De la existencia de una comunidad de posesión, en el inmueble objeto de Usucapión. 5).- Inexistencia de valoración y pronunciamiento sobre la contestación del Curador Ad litem, quien actúa en representación de Alianza Fiduciaria, tal como se expresa en su texto. 6).- Inexistencia de pronunciamiento, sobre la solicitud de terminación anticipada solicitada por el Ministerio Publico. 7).- Inexistencia de pronunciamiento respecto de la prueba documental mencionada, pero no aportada por el Curador Ad litem, conforme se dejó planteado en las manifestaciones finales.
Y prueba testimonial decretada. Desarrollo recurso de apelación. 1).- El numeral 3 artículo 238 del C.G.P., indica: “En la diligencia el juez Carrera 11 # 79-66 Oficina 201 Bogotá Teléfono: 313 2763309 Email: Juridicaskasmo@gmail.com Karol Solanyi Molina Cuartas Abogada Especialista identificará las personas, cosas o hechos examinados y expresará los resultados de lo percibido por él. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la inspección. Las partes podrán dejar las constancias del caso” El señor Juez, realiza el recorrido por el terreno objeto de Usucapión, y aún al avizorar en este la existencia de personas que ejercen actividad comercial de Vivero- y venta de productos en un contenedor en ningún momento las identifica y menos se interesa por indagar la calidad en que estas personas ocupan el predio.
Establece la norma que el Juez deberá expresar los resultados percibidos por él, en la inspección judicial, no obstante, contrario a dar cumplimiento a ello, guarda silencio, para emitir su concepto respecto de la identificación del inmueble al momento en que emite sentencia, cercenando todo derecho de la parte ha realizar alguna solicitud probatoria (peritazgo) y /o dejar alguna constancia. Frente al tema indica el señor Juez: “Lindero costado Sur, a la percepción es inexistente.
La identidad del inmueble se da por que existe una identidad clara y especifica, de cuál es la extensión, la cabida y los linderos de ese inmueble. Nosotros la pudimos deducir de acuerdo al plano que fue aportado, pero el plano debe materializarse en hechos evidentes que nosotros podamos visualizar con nuestros órganos de los sentidos, tanto para la persona que está prescribiendo como para la comunidad, el acceso a este inmueble se encuentra restringido y no hábil para la comunidad.
Al momento de hacer la medición, la línea divisoria debería estar trazada como línea limítrofe para determinar donde existía o no este camino. Se presume baldío aquel predio que no se encuentre titularidad real, si ella me está determinando que su lindero Sur era con ese camino yo no observó ningún camino”. (Negrillas Mías) La identificación y plena ubicación de un predio se logra a través de la cedula catastral, escritura publica y certificado de tradición y libertad, documentos a través de los cuales se puede establecer de manera clara la extensión y linderos, el costado Sur colinda según certificado especial, plano y escritura pública con Afectación Vial 7, sin embrago fue bastamente explicado por la Sra Millerland Gacha, que la colindancia por el costado Sur da con un camino, que si bien en la Escritura Publica y certificado obra afectación Vial, está en ningún momento fue entregada por parte de Alianza Fiduciaria a la entidades públicas, por lo tanto lo que existe es un camino. Ahora, en cuanto que los hechos de identificación de un predio objeto de usucapión, deben visualizarse con nuestros órganos de los sentidos, es claro que la sola visualización del terreno, no puede ser una medida jurídica para entrar a determinar un lindero y/o su ubicación, dado que esto conllevaría a la teoría que con el solo encerramiento de un lote visible a quien realiza la Carrera 11 # 79-66 Oficina 201 Bogotá Teléfono: 313 2763309 Email: Juridicaskasmo@gmail.com Karol Solanyi Molina Cuartas Abogada Especialista inspección judicial, permite de manera clara y contundente la identificación de un predio.
Contrario a lo manifestado por el señor Juez, la identificación de un predio, cuando existe duda de su ubicación se puede verificar a través de un plano, escritura pública, certificado de tradición y libertad y en última instancia a través de un experto (perito) que tenga conocimiento en el tema, mal puede indicar el señor Juez que al no visualizar un camino por el costado Sur, que si existe, no hay una plena identificación del predio a Usucapir. 2).- En fecha 8 de agosto de 2025, obra al expediente poder otorgado por DIANA CAROLINA PRADA JURADO, representante legal para asuntos judiciales de ALIANZA FIDUCIARIA, otorgado al abogado MIGUEL ANGEL CARDENAS GONZALEZ.
A la diligencia programada el 11 de agosto de 2025, comparece el abogado MIGUEL ANGEL CARDENAS GONZALEZ, en representación de ALIANZA FIDUCIARIA, no obstante, la representante legal de ALINZA FUDUCIARIA, no hace presencia en la audiencia inicial, omitiendo el señor Juez, pronunciarse al respecto, en el sentido de otorgar a la parte demandada el termino de ley para presentar la justificación de su inasistencia, y finalmente omite dar aplicación al numeral 4 del articulo 372 del CGP., esto es, “ la inasistencia del demandado, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en los que se funde la demanda” (Negrillas Mías).
Igualmente, en auto de fecha 4 de agosto de 2025, respecto de la solicitud elevada por el Curador Ad Litem, de aplazar la diligencia de inspección judicial, el Juez indica: “NO ES CONFIGURATIVA DE UNA FUERZA MAYOR, PUES PUEDE CONFERIR PODER A PROFESIONAL DEL DERECHO QUE LO REPRESENTE EN SU LABOR COMO AUXILIAR DE LA JUSTICIA” El articulo 47 del C.G.P. del CGP., indica: “Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.
Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso”. El un numeral 7 del artículo 48 del C.G.P., dispone: “ La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio.
El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir Carrera 11 # 79-66 Oficina 201 Bogotá Teléfono: 313 2763309 Email: Juridicaskasmo@gmail.com Karol Solanyi Molina Cuartas Abogada Especialista inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente”.
El inciso 2 del artículo 49 del CGP., “El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente”.
El Curador sustituyo poder a la abogada SANDRA LUCIA BARRIGA MORENO, no obstante, valga la pena realizar las apreciaciones del caso, así: (i). Sí, la designación como Curador es una competencia que solo se encuentra en cabeza del señor Juez, elección que se hace de una lista oficial de abogados inscritos, como puede el Curador sustituir un poder que no tiene.
(ii). Sí, no fue aceptada la excusa presentada por el abogado WILSON CUBILLOS, como un caso fortuito o fuerza mayor, porque no fue relevado, por no asistir a la audiencia programada el 11 de agosto de 2025. (iii). Sí, el Curador Ad Litem, no puede recibir, ni disponer del derecho en litigio, conforme lo dispone la norma, de donde surge la capacidad de sustituir un poder, que ni siquiera ostenta, dado que la facultad de la representación de los indeterminados en el proceso de pertenencia, fue otorgada por el señor Juez.
(iv). Respecto de la abogada que concurre SANDRA LUCIA BARRIGA MORENO, en ningún aparte de la audiencia el señor Juez, hizo pronunciamiento sobre el reconocimiento de personería jurídica o de la calidad en la que concurría al proceso. Ha de concluirse así, que conforme lo determina el numeral 4 del artículo 133 del CGP., existió en la diligencia de inspección judicial, audiencia inicial y de trámite y juzgamiento una indebida representación de las personas indeterminadas en el proceso, dado que no existe nombramiento directo por parte del Juzgado de la abogada SANDRA LUCIA BARRIGA MORENO, como curador Ad Litem, desconociéndose si esta pertenece alguna lista oficial de auxiliares de la justicia, tal como es la prerrogativa jurídica dispuesta por la norma, para este tipo de encargo.
Ahora, si la contestación del Curador Ad Litem se encuentra viciada por ser un plagio y estar representando a ALIANZA FIDUCIARIA, hay error en la sustitución de poder por no existir dicha figura, por ende el Juez, no debía haber declarado probada una excepción de merito cuyo documento se Carrera 11 # 79-66 Oficina 201 Bogotá Teléfono: 313 2763309 Email: Juridicaskasmo@gmail.com Karol Solanyi Molina Cuartas Abogada Especialista encuentra viciado, y sobre el cual él no se pronunció a pesar de haber anunciado que lo haría en el momento de emitir sentencia, lo cual brilla por su ausencia. 3).- Fueron coherentemente demostrados dentro de la diligencia de inspección judicial, al ser la persona que atiende la diligencia, ilustra no solo al señor Juez, sino a quienes hacen presencia en el inmueble, sobre el terreno objeto de Usucapión, indica de manera clara su alinderamiento, informa sobre la explotación económica que realiza en el mismo, de manera inicial desde el año 2020, realizando arreglos, limpieza, cercando y mantenimiento, ejerciendo una posesión quieta pacifica e ininterrumpida la que en forma posterior se ve reflejada el arrendamiento para vivero de una parte del terreno y la otra para comercio de bebidas y víveres, indicando que es el señor Jonathan y la Señora Mercedes, son quienes pagan el canon de arrendamiento.
Pone de presente recibos, facturas del valor de la maquinaria que estuvo en el terreno, fotografías del año 2020, en el cual se observa a la señora Millerland realizando limpieza, con uno de sus testigos el señor JAIME, quien indico haberle realizado algunos trabajos en el terreno, y ser vecino habitante en el sector, desde hace aproximadamente 6 años. 4).- De la simple lectura del certificado de tradición y libertad aportado al expediente, es dable establecer que no existe ninguna comunidad en el predio, el 100% del predio RESERVA FUTURO DESARROLLO, que tiene inscrito como titular real de dominio a ALIANZA FIDUCIARIA S.A., y en el cual ejerce posesión mi mandante, no hay ninguna comunidad de posesiones, es única y exclusiva de la señora Millerland Gacha.
Circunstancia, que se pudo constatar en diligencia, si bien, fue prestada una locación por uno de los vecinos, para que el señor Juez tuviera de manera comoda la manera de atender la audiencia, no significa que esta locación fuera parte del inmueble objeto de Usucapión como en reiteradas ocasiones se le manifestó, el predio pertenece al denominado como la BLANQUITA, que nada tiene que ver con LOTE RESERVA FUTURO DESARROLLO. 5).- Una vez conocida la contestación del Curador Ad Litem, este indica actuar en representación de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., en ningún momento su contestación se direcciona a la representación de las personas indeterminadas, en concordancia con el nombramiento realizado por el Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. Esta circunstancia fue puesta en conocimiento del señor Juez, solicitando el relevo del curador, por el interés directo que se denotaba tenía en las resultas del proceso, no obstante, la respuesta fue: En la primera oportunidad, que era prematura la solicitud dado que no Carrera 11 # 79-66 Oficina 201 Bogotá Teléfono: 313 2763309 Email: Juridicaskasmo@gmail.com Karol Solanyi Molina Cuartas Abogada Especialista había corrido traslado de las excepciones propuestas, pese a haberse interpuesto recurso de reposición en contra del auto, este no fue tramitado.
En segunda oportunidad, previo a descorrer traslado de las excepciones propuestas por el curador, se hizo nuevamente la solicitud de relevo del Curador, con fundamento en el hecho del interés directo que mostraba tener en las resultas del proceso, al contestar la Curaduría en nombre de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y no de las personas indeterminadas.
Al respecto, como respuesta el señor Juez, expresa: que el CGP., no trae un procedimiento específico para relevar al Curador, que seria al momento de la emisión de la sentencia la oportunidad procesal pertinente para pronunciarse sobre la contestación de la demanda realizada por el Curador Ad Litem y que si consideraba que había lugar a alguna conducta que conllevara a una queja disciplinaria debía ponerla en conocimiento de la entidad correspondiente, omitiendo por completo los deberes que le impone el artículo 42 del CGP., más específicamente el numeral 3., que indica: “Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.
Sin embargo, al momento en que se emite sentencia, no se hace pronunciamiento alguno respecto de la contestación del Curador Ad litem y contrario a ello se declara legalmente probada la excepción propuesta por el Curador Ad litem, respecto de la ausencia de posesión, de la señora Millerland Gacha. 6)- El Ministerio publico solicitó al Juez terminación anticipada del proceso aduciendo que el LOTE RESERVA FUTURO DESARROLLO, es un bien público, no obstante, al verificar el certificado de tradición y libertad, no existe anotación al respecto, sin embargo, el Juez tampoco hizo algún tipo de pronunciamiento al respecto. 7).- En auto de pruebas de fecha 16 de julio de 2025, a solicitud del Curador Ad litem, se decretó la el testimonio del señor CARLOS ALBERTO RAMIREZ HOYOS, quien no compareció a la audiencia, no se le otorgó la oportunidad procesal de excusarse y menos hizo por parte del Despacho alguna manifestación respecto de desistir o prescindir de la prueba.
Se hizo mención en las manifestaciones finales, que, si bien el Curador enunció en el acápite de pruebas, unos documentos, se dejó constancia que las enunciadas del numeral 22 al 45, no fueron aportados al Juzgado al momento de la radicación de la contestación de la demanda. Esta manifestación se hace en razón, a que se menciona por el señor Juez, de querellas por perturbación a la posesión, sin embargo, estas querellas y levantamientos topográficos fueron respecto d ellos predios denominados Carrera 11 # 79-66 Oficina 201 Bogotá Teléfono: 313 2763309 Email: Juridicaskasmo@gmail.com Karol Solanyi Molina Cuartas Abogada Especialista agrupación 1 y 2, mas no por el LOTE RESRVA FUTURA DESARROLLO.
Finalmente, debo indicar que si bien, el señor Juez fundamento su decisión en el testimonio del señor EDGAR ALIPIO, no fue valorado de una manera cuidadosa, pese a haberse tenido conocimiento de la dependencia laboral y económica de este, con la demandada. Mi mandante ingreso al predio en el año 2020, tal como se logró demostrar al interior de la audiencia, el hecho de no ser tenida en cuenta la sumatoria de posesiones, por el desconocimiento de alguna negociación existente entre el señor Edgar Alipio y Alexander, más conocido como el paisa, no desvirtúa que mi mandante ha estado en el predio ejerciendo actos de posesión por más de 5 años, de manera pública, pacifica e ininterrumpida, no se han iniciado en su contra acciones respecto del predio RESERVA LOTE FUTURO DESARROLLO, tanto así que es ella quien acude a través de proceso de pertenencia, lo que le da la posibilidad a la demandada de hacerse parte en el proceso, sin embargo con ocasión al error de la abogada de la época, se tiene la misma por no contestada en termino. Es evidente Honorable Magistrado, los errores procedimentales cometidos por el señor Juez, los que pueden conllevar perfectamente a constituirse en una vía de hecho, por ende, solicitó a usted revocar la decisión de primera instancia, determinando los actos de posesión de mi mandante realizados por más de 5 años en el predio objeto de Usucapión. En caso de no acogerse de manera favorable mi peticion, le ´pido a usted declarar la nulidad de lo actuado por la indebida representación de las partes, esto es, porque quien acudió en calidad de curador ad litem de los indeterminados, no contaba con la legitimidad que exige la norma para actuar.
Así dejo planteados mis argumentos. De usted, cordialmente, Karol solanyi Molina Cuartas C.C. 1.069.720.992 T.P. 362.834 del C.S. de la J. Carrera 11 # 79-66 Oficina 201 Bogotá Teléfono: 313 2763309 Email: Juridicaskasmo@gmail.com