Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00124-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN– SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN JUAN DAVID VARGAS ÁLVAREZ PRODUCTOS ALIMENTICIOS SEVILLA S.A VINCULAMOS S.A.S 05001-31-05-015-2023-00124-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO CULPA PATRONAL – CONFIRMA Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JUAN DAVID VARGAS ÁLVAREZ en contra de PRODUCTOS ALIMENTICIOS SEVILLA S.A y VINCULAMOS S.A.S Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 019, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINCE Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00124-01.
Fallo Segunda Instancia 2 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el día 26 de agosto de 2024, conforme a lo señalado en el art. 66 del CPTSS. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se manifestó, en síntesis, que el 29 de marzo de 2021, entre el demandante JUAN DAVID VARGAS ALVAREZ y la empresa de servicios temporales VINCULAMOS S.A.S., se celebró de manera escrita contrato individual de trabajo en la modalidad de obra o labor determinada, en la cual el actor desempeñó el cargo de operario en la planta de producción en la empresa usuaria PRODUCTOS ALIMENTICIOS SEVILLA S.A., labor que ejecuta a la fecha de presentación de la demanda, devengando un salario de $924.671, más auxilio legal de transporte, con recargos por trabajo en días de descanso, en jornada suplementaria y en horario nocturno, percibiendo un salario promedio mensual de $1.350.000.
Respecto del accidente de trabajo adujo que, el 27 de julio de 2021, siendo las 11:00 de la mañana, el demandante sufrió accidente mientras prestaba sus servicios dentro de las instalaciones del centro de producción de la empresa usuaria, cuando (…) “se encontraba en el mezclador, informa el empleado que se disponía a retirar gránulos, ingresa la mano y una de las aspas le genera atrapamiento” Sostuvo que, con motivo del referido accidente el demandante sufrió graves consecuencias en su integridad personal, tales como: 1.
(…) “Amputación de los dedos 2,3,4 de la mano derecha, a nivel de mfc de índice, medio y anular, amputación de falange distal del pulgar y limitación severa de la movilidad del meñique derecho (Homologada a amputación del meñique)” 2. Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la A.R.L. SURA S.A. que determinó que el origen de la enfermedad es de origen laboral, obteniendo una merma del 41.32%, con fecha de estructuración a partir del 27 de julio de 2021.
Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00124-01. Fallo Segunda Instancia 3 Explicó que la A.R.L. SURA, reconoció indemnización por pérdida de capacidad permanente de origen profesional, como consecuencia de las lesiones ocasionadas en el accidente de trabajo. Aseguró que, el accidente de trabajo padecido por el demandante fue causado por culpa imputable al empleador, debido a que, aparte de la falta de una debida señalización de la maquina mezcladora donde ocurrió el accidente de trabajo, el trabajador nunca recibió el entrenamiento requerido por parte de la empresa para desempeñar el cargo de operario de la maquina mezcladora o similares, además, tampoco hubo una adecuada supervisión por parte de los superiores o el personal encargado de la salud en el trabajo, pues fue un compañero de trabajo quien lo “entrenó” para que manipulara la maquina mezcladora.
El empleador tampoco le informó al trabajador los riesgos a los que se veía expuesto en la ejecución de su labor, especialmente en la maquina mezcladora, ni implementó, ni aplicó las medidas especiales de prevención de riesgos profesionales, como responsable directo que es de los riesgos originados en el ambiente de trabajo. Dijo que el actor ha sufrido diversos perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial, como consecuencia del accidente padecido y la pérdida parcial de la capacidad laboral generada como secuela de éste.
Así, sufrió daños patrimoniales en su modalidad de lucro cesante pasado y futuro, debido a la pérdida de capacidad laboral que disminuyó ostensiblemente su aptitud para desempeñar labores que antes hacía con total normalidad, al punto de poder reintegrarse a sus labores, pero con restricciones médico ocupacionales permanentes. Señaló que, las lesiones ocasionadas al demandante también generaron en su ser un intenso daño extrapatrimonial, en su modalidad de perjuicio moral, representado en los fuertes dolores que lo han acompañado desde el momento mismo del accidente sufrido y durante toda su recuperación, padeciendo intenso sufrimiento, congoja, desmedro anímico y aflicción. Expresó que, los daños sufridos por el demandante también generaron en su integridad secuelas de carácter permanente, pues aparte de la notable Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00124-01.
Fallo Segunda Instancia 4 deformidad física por lo ostensible de las amputaciones de la mano, también afectó notablemente la funcionalidad en su mano diestra, debido a la perturbación de miembro superior que le generó una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 41.32%, limitaciones que tienen incidencia en sus actividades cotidianas, dado que puede ejercer el oficio para el cual estaba preparado pero con restricciones permanentes, no puede realizar algunas actividades con normalidad, limitando enormemente sus opciones de trabajo en el mercado laboral, si se tiene en cuenta además su preparación académica y los rigurosos exámenes de ingreso que vienen implementando las empresas para la contratación de trabajadores, lo que acredita el perjuicio extrapatrimonial en su modalidad de daño a la vida de relación. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare la existencia de relación laboral regida por contrato de trabajo de duración indefinida entre el demandante y la empresa de servicios temporales VINCULAMOS S.A.S. Igualmente solicitó que se declara que la empresa de servicios temporales VINCULAMOS S.A.S. y la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS SEVILLA S.A., son solidariamente responsables en el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que el empleador adeude al trabajador.
A la par, solicitó que se declare que existió culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo padecido por el trabajador el 27 de julio de 2021 y en consecuencialmente, que se condene a pagar la respectiva indemnización plena de perjuicios según el monto probado en el proceso, así: 1. Perjuicios patrimoniales lucro cesante consolidado $17.455.383. 2.
Lucro cesante futuro $153.531.329 3. Perjuicios morales 60 SMLMV $69.600.000 4. Daño a la vida de relación 60 SMLMV $69.600.000 5. A la indexación de las condenas. Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00124-01. Fallo Segunda Instancia 5 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, los demandados dieron respuesta a la demanda en los siguientes términos: VINCULAMOS S.A.S. Señaló inicialmente que, en el evento hipotético que se determine alguna condena en contra de la entidad como responsable de las indemnizaciones reclamadas mediante el proceso judicial, se declare que PRODUCTOS ALIMENTICIOS SEVILLA S.A., es contractualmente responsable de reembolsar a la entidad todas las sumas de dinero a que fuere condenada, lo anterior de conformidad con el contrato de prestación de servicios cuyo objeto consiste en la remisión de trabajadores en misión por parte de sociedad, como contratista y Empresa de Servicios Temporales y la llamada en calidad de contratante y Empresa Usuaria.
De otro lado expresó que la entidad, celebró un contrato de prestación de servicios con PRODUCTOS ALIMENTICIOS SEVILLA S.A. el 31 de agosto de 2020 en cuyo objeto se estableció que VINCULAMOS remitiría trabajadores en misión de carácter operativo a la empresa usuaria, conforme a las reglas establecidas en la Ley 50 de 1990 y demás normas complementarias y que con base en lo anterior, se remitió al señor JUAN DAVID VARGAS ÁLVAREZ como trabajador en misión el 29 de abril de 2021 a la empresa usuaria PRODUCTOS ALIMENTICIOS SEVILLA S.A Con relación al accidente afirmó que, su causa directa se debió a la conducta del demandante de ejecutar labores distintas a las que le fue encomendada y para las que fue remitido como trabajador en misión. Que el actor sin órdenes de sus jefes o supervisores inmediatos abandonó el puesto de trabajo que le correspondía (molino o DMPC) y para el cual fue capacitado y se ocupó en labores frente a las cuales no tenía capacitación y que no le fueron asignadas (mezclador de 500kg).
Añadió que, el mezclador donde el demandante sufrió el accidente de trabajo contaba con mantenimientos preventivos y su funcionamiento era adecuado. Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00124-01. Fallo Segunda Instancia 6 Respecto a la endilgada falta de señalización de la máquina, aseguró que en el Formato de Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo no se concluye que sea una causa exclusiva o determinante del accidente, como sí lo fue el actuar del trabajador, máxime que aquel recibió capacitación por parte de su empleadora y por la empresa usuaria en el Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo (SG SST), además se le dio el entrenamiento para el cargo que iba a ejecutar y para la máquina que iba a operar.
Adicionalmente la ARL en “Concepto por la Administradora de Riesgos Laborales sobre presunto accidente de trabajo Grave” de fecha 25 de agosto de 2021 señaló que: “De igual manera luego de ser revisada se determina que cumple con los criterios técnicos en seguridad y salud en el trabajo” por lo que carece de fundamento la supuesta falta de implementación de medidas especiales de prevención de riesgos profesionales.
La entidad planteó a título de excepciones de fondo: “PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, SUBROGACIÓN, INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, COMPENSACIÓN, PAGO, INDEBIDA Y EXAGERADA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS” Asimismo, la entidad llamó en garantía a PRODUCTOS ALIMENTICIOS SEVILLA S.A. (PDF 14) PRODUCTOS ALIMENTICIOS SEVILLA S.A: contestó la demanda como ciertos los hechos relativos al contrato de trabajo Con relación al accidente dijo que según el relato de la ARL el actor se encontraba con otro compañero y recibió una capacitación para preparar gránulos, resaltando que la capacitación a la que se refiere el reporte de accidente, no fue autorizada por el superior del cargo del demandante, de ahí que se evidencie una negligencia por parte de JUAN DAVID VARGAS ÁLVAREZ, quien no tuvo en cuenta los protocolos establecidos.
Hizo hincapié en el sentido que, el trabajador en misión para el momento del accidente no se encontraba realizando sus actividades, por lo que él mismo, se expuso a una situación de un riesgo inminente al realizar otras actividades distintas a las asignadas en el turno de trabajo. Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00124-01.
Fallo Segunda Instancia 7 Agregó que, la ARL SURA, emitió un concepto indicando que luego de ser revisada la empresa usuaria, se determina que cumple con los criterios técnicos en seguridad y salud en el trabajo. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y planteó a título de excepciones de mérito: “RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA- AUTO PUESTA EN PELIGRO POR RESPONSABILIDAD PROPIA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, EXCESIVA TASACION DE PERJUICIOS, COBRO DE LO NO DEBIDO Y REDUCCIÓN DE CUALQUIER SUMA A INDEMNIZAR POR FALTA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SOLICITADOS, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO INDEMNIZATORIO, BUENA FE” Por otra parte, se precisa que, según auto del 21 de mayo de 2024, PRODUCTOS ALIMENTICIOS SEVILLA S.A no contestó el llamamiento en garantía que presentó Vinculamos en su contra. - PDF 14.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo, la juez A-quo en audiencia pública celebrada el 26 de agosto de 2024, declaró que no existió culpa patronal en cabeza de las sociedades VINCULAMOS S.A.S, en calidad de empleador y PRODUCTOS ALIMENTICIOS SEVILLA S.A. en calidad de usuaria, en razón al accidente de trabajo sufrido por el señor JUAN DAVID VARGAS ÁLVAREZ en fecha 27 de julio de 2021.
En consecuencia, declaró prospera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por PRODUCTOS ALIMENTICIOS SEVILLA S.A. y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas por el demandante JUAN DAVID VARGAS ÁLVAREZ. Y, condenó en costas procesales al demandante, fijando como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente del año 2024, de $1.300.000. a favor de cada demandada.
Como fundamento de su decisión, dijo la sentenciadora de entrada que, no procede la tacha de falsedad planteada por ambas partes en el proceso; que, sin embargo, las versiones de los testigos tachados de falsos son valoradas en conjunto con los demás medios de prueba. Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00124-01.
Fallo Segunda Instancia 8 En cuanto a la naturaleza del contrato de trabajo expuso que según el texto allegado es por obra o labor estableciéndose de manera clara que su duración será hasta cuando termine la obra, de modo que, no es posible modificar el vínculo contractual a uno a término indefinido. Frente al accidente de trabajo manifestó que, si bien en el plenario quedó establecido que el demandante sufrió un accidente el día 27 de julio de 2021 que le generó una amputación en sus dedos y una pérdida de capacidad laboral de 41,32%, no se demostró que el suceso es imputable a su empleador, ya que de acuerdo al testimonio del señor RAFAEL RAFAEL ALFREDO CUESTA FRANCO compañero de trabajo del demandante, sostuvo que él fue el encargado de darle las instrucciones a JUAN DAVID VARGAS ÁLVAREZ para operar la maquina basado en que el actor le prestara una ayuda, sin informar previamente al supervisor de la empresa, lo cual fue corroborado por el demandante en su interrogatorio de parte y guarda relación con lo descrito en la investigación del evento.
De lo anterior coligió que en este caso se configura una culpa exclusiva de la víctima, ya que el señor JUAN DAVID VARGAS ÁLVAREZ desatendió las obligaciones pactadas dado que el cargo para el cual fue contratado fue otro y no como operador de la máquina mezcladora 500 donde ocurrió el accidente, desconociendo el actor las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Y, que, de acuerdo al concepto de la ARL SURA la empresa usuaria al momento del accidente cumplía con los criterios técnicos de seguridad y salud en el trabajo, aspecto que se corrobora con la prueba documental y testimonial aportada, sin demostrarse entonces una culpa suficientemente comprobada imputable al empleador. VI. RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte demandante indicando que, frente a la primera pretensión relativa a que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00124-01.
Fallo Segunda Instancia 9 indefinido, la misma fue negada por la A quo; sin embargo, debe entenderse que la naturaleza propia del contrato de trabajo de obra o labor determinada es que la labor está supeditada a una obra concreta y no permanente en la empresa beneficiaria, pues de lo contrario terminaría en la modalidad residual, y en este caso no estaba determinada la obra para la cual fue contratado el demandante ni estaba delimitado por su naturaleza porque el puesto donde fue asignado el actor tenía varias labores a desempeñar, tenía varios centros de trabajo y pese a que se contrató como “operario de producción”, dicha definición no resulta ser la más específica y tiene un término genérico.
Que, al respecto, la jurisprudencia de la CSJ en la sentencia SL 3133 de 2019 ha sido clara en indicar que la contratación de servicios temporales y la prestación del servicio de los trabajadores en esa modalidad contractual es transitoria y en este caso el demandante fue contratado como operario de producción desde el 29 de marzo de 2021 y a la fecha sigue laborando en la empresa en la cual fue enviado en misión. Respecto de la responsabilidad por el accidente de trabajo indicó que, la A quo fundamentó su decisión en una causa extraña, esto es, el hecho exclusivo de la victima y para refutar su decisión trajo a colación la sentencia SL 2105 de 2024, en la que se determinó que la culpa que se deriva del articulo 216 del CST es la culpa leve.
Que, en este caso, las empresas demandadas tienen la obligación de identificar los riesgos a los cuales están sometidos los trabajadores en el desempeño de sus funciones, de cara a su deber de protección porque con ello se evita la ocurrencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Señaló que a la luz de la sentencia SL 255 de 2023, la carga probatoria de la diligencia y cuidado le incumbe al empleador, pues al hacerse la negación indefinida en la demanda, en el sentido de que el empleador no adoptó las medidas necesarias de prevención relativas a las medidas de seguridad de los trabajadores, se generó una inversión de la carga de la prueba desde el punto de vista sustancial, entonces la diligencia y cuidado está en cabeza de quien ha debido emplearla y ello implica entonces una inversión de la carga probatoria a efectos de determinar si el empleador asumió las medidas de seguridad.
Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00124-01. Fallo Segunda Instancia 10 Enfatizó que, en el sub litis se puede partir de una culpa directa, ya que la misma investigación que hizo la empresa usuaria el 18 de agosto de 2021, se determinó como causas del accidente las siguientes: 1. En el factor de control: “falta de entrenamiento, supervisión inadecuada, delegación de actividades no subordinadas de compañero a compañero, ausencia de estándar de seguridad y el entrenamiento frente al cargo no se encuentra documentado”. 2.
En método peligroso para la manipulación de la mezcladora: “falta de señalización de las maquinas y operación de máquinas sin asesoramiento previo”. 3. En los actos sub estándar se indicó “Perder de vista la zona de operación (eje de alimentación), omitir el bloqueo del equipo para manipular su interior y la operación de máquina mezcladora sin entrenamiento previo” 4.
En factores del trabajo: “Fallas en la identificación de necesidades, supervisión deficiente, programación y planeación del trabajo inadecuado, y entrenamiento frente al cargo no se encuentra documentado” 5. factores personales: “Falta de experiencia en el oficio, no seguir instrucciones dadas por el jefe en el momento de la programación de turno y la falta de percepción de riesgos y peligros”.
Que en ese orden de ideas, se da una responsabilidad por culpa directa ya que para el momento en que ocurrió el accidente, el empleador no había implementado las medidas de seguridad suficientes en ese puesto de trabajo para evitar que ocurrieran accidentes como ese, que la señora Juez se basó en todo lo que dijo la parte demandada, como una verdad única, pero como es sabido por la jurisprudencia, la confesión solo sebe ser tenida en cuenta cuando es en contra de la persona y las pruebas de su propio dicho no pueden servir como única prueba y por ello, se debió valorar las pruebas documentales que dan cuenta de la ocurrencia del accidente y de las faltas de medidas de protección. Aseveró que, la A quo se equivoca al valorar las fotografías aportadas por la parte demandada que corresponden a la maquina en donde se produjo el accidente, ya que en las mismas se evidencia que la señalización fue instalada el 13 de agosto de 2021, es decir, después del accidente y ello demuestra que Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00124-01.
Fallo Segunda Instancia 11 no se había adoptado esa medida de seguridad y se implementó luego de la ocurrencia del suceso, razón por la cual el concepto que emitió la ARL es posterior y ellos no parte de una verificación de la información. Expuso además que, la A quo no tomó en cuenta la declaración del señor RAFAEL RAFAEL ALFREDO CUESTA FRANCO compañero de trabajo del demandante testigo presencial y directo de los hechos, quien dijo que la empresa no tenía dispuesto unos procedimientos para entrenar a los trabajadores, sino que ellos mismos se iban trasmitiendo su conocimiento para que fueran asumiendo esas tareas y que en la empresa no existía un entrenamiento frente a dicho cargo.
Que, en ese orden de ideas, no se tuvo en cuenta el dicho del testigo quien a su vez manifestó que efectivamente él fue quien realizó la inducción al demandante y que en la empresa esa era la manera de entrenar a los trabajadores para el manejo de la maquinaria, que siempre se había hecho así, que después del accidente se le prohibió hacerlo y luego no le hicieron nada porque a la empresa le convenía, al contar con varios trabajadores con manejo de las máquinas; en cambio, se le dio más validez a los testimonios de la parte demandada quienes no estuvieron presentes en los hechos.
Concluyó diciendo que, ante la existencia de una posible concurrencia de culpas, no se puede hablar de la eximente de responsabilidad relativa a la culpa exclusiva de la víctima, porque en este caso, el empleador es el responsable directo y el encargado de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, razón por la cual, es el obligado a reconocer y pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales los cuales quedaron demostrados con la prueba testimonial que dio cuenta de la afectación en la salud del trabajador y en los actos de su cotidianidad.
Que, en estos escenarios, no se admite la compensación de culpas como lo reitera la jurisprudencia de la CSJ, máxime que el empleador incurre en una responsabilidad directa y debe asumir las conductas ilícitas que realice un trabajador a su cargo. Alegatos de conclusión El apoderado de PRODUCTOS ALIMENTICIOS SEVILLA S.AS. presentó alegatos de conclusión solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, resaltando que, en el asunto la ocurrencia de un hecho dañoso no Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00124-01.
Fallo Segunda Instancia 12 puede presumirse, ni derivarse de la simple materialización de un accidente de trabajo, de ahí que para que se configure la obligación de indemnizar, es indispensable la demostración fehaciente de una acción u omisión culposa imputable al empleador que haya sido la causa eficiente del perjuicio reclamado. Que la parte apelante insiste en una visión de responsabilidad objetiva, ajena a los principios que rigen el derecho laboral, donde la culpa patronal es el elemento central para la procedencia de las reclamaciones indemnizatorias, por tanto, no basta con probar la ocurrencia de un accidente de trabajo y la existencia de un perjuicio, sino también un nexo causal, el cual en este caso no se acreditó. En igual sentido, el apoderado judicial de la demandada VINCULAMOS S.A.S., pidió que se ratifique el fallo de primera instancia al haberse realizado una valoración adecuada de las pruebas arrimadas al proceso.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver teniendo en cuenta las siguientes consideraciones VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Tipo de contrato de trabajo; Culpa patronal- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Objeto de la Litis. teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformismo por el apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación, esta Sala determinará: i) cual fue la modalidad contractual que unió a las partes. ii) sí existió culpa patronal en el accidente que le ocurrió al trabajador el 27 de julio de 2021 y en caso afirmativo, si es procedente el reconocimiento de los perjuicios implorados en la demanda.
Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00124-01. Fallo Segunda Instancia 13 Para dilucidar el PRIMER PROBLEMA JURÍDICO debe decirse que el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo establece que un contrato de obra o labor determinada es aquel que su duración está señalada por el tiempo en el que se desarrolle la obra encomendada.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1240-2023, en la que a su vez aludió a la providencia CSJ SL, 12 jun. 1990, rad. 3751, señaló: “De otra parte, conviene aclarar que los contratos de trabajo acordados por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada son aquellos propios de actividades tales como construcciones, rocerías de tierras para cultivos, recolección de cosechas entre otros.
Se trata por ende de aquellos casos en los cuales implícitamente o por acuerdo expreso la duración del nexo queda supeditada a lo que tarde el logro por el empresario de un determinado objetivo de ocurrencia cierta pero cuyo tiempo de consecución no puede definirse con exactitud ni depende propiamente de la voluntad de las partes sino de un conjunto de circunstancias muchas de las cuales ajenas a los sujetos contratantes”.
En el sub Litis, es un hecho probado que el demandante JUAN DAVID VARGAS ÁLVAREZ y VINCULAMOS S.A.S. siendo la empresa usuaria FAIZANPRODUCTOS ALIMENTICIOS SEVILLA S.A, suscribieron un contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o labor determinada el 29 de marzo de 2021. En el contrato se describe en el acápite de duración que, VINCULAMOS se obliga frente a la empresa FAIZAN a prestar el servicio con los trabajadores en misión por el tiempo que a juicio de la misma sea necesario ejecutar la obra o labor determinada.
Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00124-01. Fallo Segunda Instancia 14 Ahora, al plenario se aportó igualmente, el contrato de prestación de servicios suscrito entre VINCULAMOS S.A.S. y PRODUCTOS ALIMENTICIOS SEVILLA S.A, a través del cual el contratista se obligó con la empresa usuaria a destinar empleados en misión de carácter operativo, técnico y administrativo con el fin de atender incrementos de producción, ventas y prestación de servicios: De modo que, a juicio de esta Sala la duración de la obra para la cual fue contratado el demandante, sí se encuentra determinada y se supeditó por la empresa usuaria a atender incrementos de producción, ventas y prestación de servicios.
Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00124-01. Fallo Segunda Instancia 15 Sin que se hubiese demostrado por la parte actora que, tal premisa, no corresponde a la realidad en los términos a que se refiere el artículo 167 del CGP, y aunque el demandante a la fecha continúa laborando al servicio de PRODUCTOS ALIMENTICIOS SEVILLA S.A, y que se suscribió su contrato de trabajo desde el 29 de marzo de 2021, lo que a juicio de la parte demandante hace presumir que el vínculo laboral mutó a uno a término indefinido, esta Sala no comparte dicha afirmación la cual se reitera no está soportaba probatoriamente como pasa a explicarse.
Como ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la vigencia de este tipo de contratos regulados en el art. 45 del CST, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado; de ahí que, cuando se acude a esta clase de contratación, se entiende que durará tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores contratadas.
Así que, no se puede alegar la terminación de este tipo de contratos de trabajo, si se encuentra vigente el convenio interadministrativo al que se encuentra atado (CSJ SL 6 mar. 2013 rad. 39050, CSJ SL3282-2019). Por otro lado, también ha sostenido la Alta Corporación que el mismo no se vuelve un contrato a término indefinido, a menos de que se demuestre lo contrario (CSJ SL15610-2016, CSJ SL5220-2017, CSJ SL4486-2018 y CSJ SL5262- 2021).
Para la Sala, no queda duda de que el fin de la contratación efectuada al demandante, sí era el prestar los servicios en favor de un tercero, como es la empresa usuaria y además, el actor fue contratado en misión en un cargo de operario, extendiéndose sus labores hasta la fecha, porque, en explicación de PRODUCTOS ALIMENTICIOS. debido al accidente de trabajo que le ocurrió al demandante el 27 de julio de 2021, es decir, a pocos meses de su contratación, lo cual le generó incapacidades médicas y calificación de pérdida de capacidad laboral notificada por la ARL, lo cual materializa una estabilidad laboral reforzada al empleado en misión, situación que mantiene el vínculo contractual sin que con ellos se desnaturalice la calidad de empleado en misión para PRODUCTOS ALIMENTICIOS SEVILLA, razonamiento que comparte este Colegiado.
Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00124-01. Fallo Segunda Instancia 16 En las circunstancias descritas, se confirmará este aspecto de la sentencia. En cuanto al SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO relativo a la culpa patronal, debe decirse que, el artículo 216 del CST, establece: “cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero, pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.
Han debatido la doctrina y la jurisprudencia, qué clase de culpa debe configurarse en cabeza del empleador, a efectos de que se dé la responsabilidad patronal que establece este artículo. Y se ha concluido, conforme a la teoría general del derecho, que pese a que este artículo no especifica qué clase de culpa se requiere, sea ya grave, leve o levísima, el tema se orienta por la bilateralidad del contrato de trabajo, el cual representa beneficios para ambas partes.
Así, el artículo 1504 del CC, al establecer que “el deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio”, es evidente que la inteligencia que debe darse al artículo 216 del CST, implica que la culpa derivada del contrato de trabajo es la leve, que al tenor de la definición contenida en el artículo 63 del CC., implica descuido leve, descuido ligero, falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Así lo ha decantado la jurisprudencia en variadas sentencias de casación. En las sentencias con radicados 22.656 del 30 de junio de 2005 y 5.832 de 2014, reiteró el criterio, según el cual refiriéndose al artículo 216 del CST, expresó que “esa culpa suficientemente comprobada del empleador, o dicho, en otros términos, prueba suficiente del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba… Es decir, a este compete probar el supuesto de hecho de la culpa, causa de la Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00124-01.
Fallo Segunda Instancia 17 responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley culpa leve que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios”. En las sentencias de casación Rad. 26.126 del 3 de mayo de 2006, SL7181 de 2015 y SL4913 de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha mantenido esta línea de valoración de la culpa, y ha adoctrinado la obligación probatoria que recae en cabeza de quien pretende beneficiarse de la indemnización del artículo 216 del CST.
La obligación de probar la responsabilidad del empleador es insoslayable, ya que en materia de responsabilidad por culpa patronal no existe la presunción de culpa, ya que la misma existe en otro tipo de actividades riesgosas. En esta materia la culpa debe ser suficientemente probada. A efectos de que se pruebe la responsabilidad del empleador por culpa, es preciso partir del contexto legal de las principales obligaciones de aquel, conforme al artículo 57 numerales 1 y 2.
Tal disposición, impone al empleador, “poner a disposición de los trabajadores los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores” y “procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”1.
De igual manera, el artículo 348 del CST, establece que la empresa está obligada a “suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales, las de proveer u mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad”. 1 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL9355 de 2017, explicó ampliamente el espectro de responsabilidad que derivan de estas obligaciones.
Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00124-01. Fallo Segunda Instancia 18 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha insistido en que “la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo…”.
(Sentencia CSJ SL2799 de 2014)2. Ahora, la jurisprudencia de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 14 de noviembre de 2018, radicación 58.847, MP. Jorge Mauricio Burgos Ruíz), en casos similares ha adoctrinado que “cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo, para efectos de establecer el nexo causal de la conducta del empleador con el hecho dañino, así como la culpa, es indispensable hacer el razonamiento de la imputación a partir del marco jurídico obligacional que supuestamente fue desatendido por el empleador y le sirve de sustento a los demandantes en la reclamación de la indemnización plena de perjuicios, para junto con el análisis probatorio establecer si tales incumplimientos constituyen la causa eficiente del accidente”.
Además de esta exigencia probatoria, y como un elemento que se encuentra en toda la dinámica de la responsabilidad por la culpa, bien es sabido que resulta requisito sine qua non el establecimiento de la causalidad entre el hecho y el resultado dañoso. De esta manera, el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, se han entendido como una causa extraña que rompe el vínculo de causalidad entre el perjuicio sufrido y la conducta u omisión del demandado.
La Sala de Casación Laboral de la CSJ, entre otras en la sentencia Rad 42.532 del 30 de julio de 2014, reiterada en la SL 1525 de 2017, expuso que, “la causalidad, es decir la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la 2 CSJ SL7181 de 2015: “Cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a este le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores”.
CSJ SL13653 de 2015: “La Corte Ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo…”. Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00124-01.
Fallo Segunda Instancia 19 responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él…”. Y en sentencia del 21 de junio de 2017 con radicación 40457, con ponencia de la magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, se dijo: “Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas».” Esta línea de pensamiento ha sido consistente y pacífica en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal y como en los últimos años se ha reiterado en las sentencias CSJ SL160102-2014, CSJ SL17216-2014, CSJ SL5463-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL 2644-2016, CSJ SL 9396-2016, entre otras.
Respecto a la causa extraña, como eximente de responsabilidad, para el caso, culpa exclusiva de la víctima, ésta ha sido entendida por la CSJ, Sala Civil en la sentencia SC7534-2015, del 16/06/2015, así: “Como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia.” En el asunto, es un hecho probado que el señor JUAN DAVID VARGAS ÁLVAREZ sufrió un accidente de trabajo el día 27 de julio de 2021, al prestar sus servicios a favor de la empresa usuaria PRODUCTOS ALIMENTICIOS SEVILLA S.A; aspecto frente al cual no se tiene controversia.
Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00124-01. Fallo Segunda Instancia 20 Tampoco se tiene duda que el demandante, a raíz del accidente de trabajo, y de acuerdo a la historia clínica allegada, tuvo una amputación de los dedos 2,3,4 de la mano derecha, a nivel de mfc de índice, medio y anular, amputación de falange distal del pulgar y limitación severa de la movilidad del meñique derecho.
Igualmente, se acreditó que la ARL SURA, el 26 de julio de 2022, notificó al actor el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que estableció una merma en la calidad laboral del 41.32%. - PDF 1 folio 54. A su vez, la parte demandante aportó al proceso el informe de la investigación administrativa que adelantó la ARL SURA con relación al accidente de trabajo, visible en el folio 44, en el que se describe el hecho de la siguiente manera: Y, además se relatan las siguientes versiones de los compañeros de trabajo, veamos: Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00124-01.
Fallo Segunda Instancia 21 A su vez, en el informe se detallan las siguientes fotografías como simulador del accidente, veamos: De acuerdo a lo narrado en el escrito inaugural, la parte activa atribuye el accidente de trabajo al empleador, aduciendo falta de una debida señalización de la maquina mezcladora donde ocurrió el accidente de trabajo, el trabajador nunca recibió el entrenamiento requerido por parte de la empresa para Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00124-01.
Fallo Segunda Instancia 22 desempeñar el cargo de operario de la maquina mezcladora o similares, además, tampoco hubo una adecuada supervisión por parte de los superiores o el personal encargado de la salud en el trabajo, pues fue un compañero de trabajo quien lo “entrenó” para que manipulara la maquina mezcladora. Además, el empleador tampoco le informó al actor, los riesgos a que se veía expuesto en la ejecución de su labor, especialmente en la maquina mezcladora, ni implementó ni aplicó las medidas especiales de prevención de riesgos profesionales, como responsable directo que es de los riesgos originados en el ambiente de trabajo.
Por su parte, ambas entidades accionadas, al contestar la demanda, manifestaron que la causa del accidente obedeció a la culpa imputable al demandante. Sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar del accidente el demandante JUAN DAVID VARGAS ÁLVAREZ al rendir interrogatorio de parte dio respuesta a las preguntas de la siguiente manera: “Pregunta: Diga si es cierto, sí el cargo que usted desempeñaba en la empresa en la cual sufrió el accidente de trabajo fue para el cual se remitió en misión Contestó- no, aclarando que, en ALIMENTICIOS SEVILLA S.A tenían (tiempo pasado) la costumbre que un trabajador cogía una maquina sin autorización del supervisor, uno quería aprender sin autorización del supervisor, ni del líder y no le llamaban a uno la atención. Uno quería aprender y el que estaba manejando la maquina le daba una inducción de 10 o 15 minutos y lo dejaban a uno solo, ese era la costumbre con el tema de la inducción. En otra pregunta agregó: Ese día estaba en mi función, tanto la persona que maneja el molino como el moldeo de pasa y el mezclador 500, en ese tiempo nos apoyábamos y mi compañero RAFAEL CUESTA me pidió el favor que colaborara porque estaba un poco colgado en la producción en el mezclador 500, y como se tenía la costumbre de ayudarnos mutuamente en esos tres puestos, por apoyo, no había necesidad de decirle al supervisor o pedirle permiso, Rafael me explicó cómo se manejaba el equipo industrial, la inducción fue de 10 minutos.
Yo no tenía el conocimiento suficiente de manipular esa máquina y el supervisor que estaba ese día a cargo llevaba dos días en la empresa y el botón de emergencia de esa máquina nunca ha funcionado, está ahí pero nunca ha funcionado. Yo no metió la mano que solo toqué la compuerta, pero vuelvo y le digo, eso fue falta de conocimiento y de inducción, la maquina no tenía señalizaciones cuando ocurrió el accidente.
La maquila tiene una palanca y abre, pero cuando ocurrió el accidente eso estaba abierto, que el corte que le hizo la maquina fue en la mitad de los dedos. Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00124-01. Fallo Segunda Instancia 23 Pregunta: sírvase manifestar si en el cargo que usted sufrió el accidente fue en el de mezclador 500- contestó- sí Pregunta: diga si usted le solicitó al señor RAFAEL CUESTA el manejo del mezclador- contestó- si Pregunta- diga si usted recibió órdenes de sus jefes inmediatos para cambiar de puesto de trabajo del dispensador al de mezclador 500- contestó- no recibí órdenes.
Acepto que recibí capacitación de seguridad y salud en el trabajo y que luego del accidente de trabajo fui reintegrado a laborar el 5 de abril de 2022 y actualmente laboro en la empresa Me entregaron elementos de seguridad para el cargo que estaba ocupando más no para el mezclador 500. Pregunta: cuál hubiese sido el procedimiento si hubiere sido contratado como operador del mezclador 500- contestó – la inducción por un compañero, permiso del supervisor, firmar un documento que conste que estoy apto para manipular ese equipo tipo industrial, ese es el proceso correcto, pero no fue así porque en ese tiempo la costumbre era colaborarle al compañero y lo que uno quería era manejar esa máquina y Rafael me dio la inducción de 10 minutos máximo y Rafael.” En armonía con la anterior declaración, se recibió la declaración del señor RAFAEL ALFREDO CUESTA FRANCO, testigo traído a instancia de la parte demandante y quien expuso que laboraba en el área de producción de PRODUCTOS ALIMENTICIOS SEVILLA que presenció el accidente y fue la persona quien apagó la máquina.
Que, en la sociedad demandada, no se realiza inducción, sino que son los propios compañeros quienes explican el funcionamiento de las máquinas y que él de hecho, dio varias capacitaciones y la empresa supo de tal situación y en ningún momento le dijeron nada, aceptando que no recibió ordenes de la empresa para dar esas capacitaciones al demandante.
Relató además que le explicó ese día en varias ocasiones a su compañero JUAN DAVID VARGAS ÁLVAREZ cómo debía manejar la máquina y que estuviera pendiente de la misma ya que ella era “engañosa” y los guantes se podían enredar y que poco a poco debía hacer tal procedimiento, que cuando le enseñó se debía sacar de la maquina una producción de 7-8 canastas, llenarlas y él estuvo acompañándolo hasta la 2 canasta y como él tenía que hacer otras funciones, iba y venía, pero en unas de esas, fue cuando ocurrió el accidente.
Que de acuerdo a su explicación el demandante nunca debió meter la mano, solo rociar por los bordes el producto y para ello debía meter solo un poco la Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00124-01. Fallo Segunda Instancia 24 mano, destacando finalmente que él le preguntó al demandante si quería aprender y aquel quiso aprender, resaltando finalmente que, antes del accidente la maquina no tenía señalización. Su versión, se coteja con el documento allegado por PRODUCTOS ALIMENTICIOS SEVILLA de fecha 27 de julio de 2021, suscrito por el testigo RAFAEL ALFREDO CUESTA FRANCO, en la cual aquel hace hincapié en que nadie le dio instrucción de enseñarle al demandante a manejar la máquina, veamos: El otro testigo de la parte actora lo fue el señor LUIS FERNANDO VARGAS ÁLVAREZ hermano del demandante; sin embargo, aquel no estuvo presente en la ocurrencia de los hechos y su declaración estuvo fundamentada en los perjuicios generados al demandante a raíz del accidente.
Por otra parte, a instancia de la parte demandada, rindió declaración la señora ALEJANDRA MARIA MASIAS BUSTAMANTE, quien manifestó que hizo parte de la investigación del accidente ocurrido el 27 de julio de 2021, que el actor se encontraba en el área de producción y que el señor Rafael le preguntó al Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00124-01.
Fallo Segunda Instancia 25 demandante si quería aprender y el actor accedió, por tanto, Rafael le dio la inducción ese día y al vaciar los gránulos de la canasta, el demandante accede a las arpas de la mezcladora 500, lo cual generó contacto en la cuchilla provocándole la amputación de sus dedos 2,3,4 y la falange de la mano derecha. Atestiguó que, la labor que estaba ejecutando el actor al momento del accidente no fue para la cual fue contratado y no estaba autorizado para cambiar de puesto.
Que el demandante para hacer ese procedimiento no debía meter la mano, sino que la maquina contaba con una guarda de seguridad la cual no le permitía el acceso directo a la producción, máxime que 2 meses antes del suceso, le habían instalado a la maquina dicha guarda de seguridad, el botón de apagado estaba funcionando al momento del accidente y uno de los testigos en ese momento hace el pare de la maquina con ese botón de emergencia. La otra testigo de la parte demandada fue la señora MONICA MARIA GALLEGO VALENCIA, quien afirmó que el demandante fue remitido a laborar en Productos Alimenticios, para el cargo de operario de producción y cuando hay un cambio de funciones, se debe comunicar al área de recursos humanos y es necesario realizar un otrosí al contrato.
En criterio de la Sala, no se tienen pruebas suficientes en el plenario para derruir las consideraciones a las cuales arribó la A quo, a efectos de atribuir la responsabilidad por culpa patronal al empleador, teniendo en cuenta que, según el relato del trabajador sobre la ocurrencia del accidente ante la ARL POSITIVA y la versión rendida al absolver el interrogatorio de parte, valorada con los demás medios de prueba en su conjunto, es claro que JUAN DAVID VARGAS ÁLVAREZ quiso aprender la operación de la maquina mezcladora 500, la cual estaba asignada a su compañero de trabajo RAFAEL ALFREDO CUESTA FRANCO, versión que ratificó el citado testigo.
De hecho, conforme al contrato de trabajo, el demandante tenía el cargo de operario de producción y él mismo acepta que dentro de sus funciones no estaba la de operar la maquina mezcladora 500 en donde ocurrió el accidente. Nótese además que, el señor JUAN DAVID VARGAS ÁLVAREZ aceptó que no recibió órdenes de su empleador para recibir capacitación sobre el manejo Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00124-01.
Fallo Segunda Instancia 26 de la mezcladora 500, de lo que se infiere entonces que actuó motu proprio recibiendo una capacitación de 10 minutos y al introducir la mano, se produjo las lesiones en su mano. Huelga decir que ambas entidades demostraron que cuentan con protocolos establecidos por el Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo y particularmente el demandante aceptó que se le entregó elementos protección personal para ejecutar la labor para la cual fue contratado, recibió inducción para su puesto de trabajo y recibió capacitación sobre seguridad y salud en el trabajo, lo que se corrobora con la prueba documental allegada (PDF 10 folio 62- 63- 64- 85) Sin que hubiese sido necesario que el empleador brindada al demandante capacitación o le suministrara elementos de protección personal o le informara sobre riesgos a que se veía expuesto en la ejecución de la maquina 500, considerando que la operación de ésta no estaba dentro de sus funciones.
Ahora, en cuanto a las causas atribuibles al empleador a las cuales hizo relieve el apoderado de la parte demandante en su escrito de demanda y en el recurso de apelación, las cuales constan en el FORMATO DE INVESTIGACION DE INCIDENTES Y ACCIDENTES DE TRABAJO PARA EMPRESAS AFILIADAS, elaborado por la ARL SURA, y que se describen así - PDF 1 folio 44 Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00124-01.
Fallo Segunda Instancia 27 Para la Sala, aunque se alega falta de entrenamiento, se insiste que, de acuerdo a la afirmación realizada el propio demandante JUAN DAVID VARGAS ÁLVAREZ, su empleador no le dio la orden de manipular la maquina mezcladora 500 en donde ocurrió el hecho dañoso, sino que fue él quien decidió aprender a manipularla con su compañero de trabajo y sin autorización de un supervisor y sin orden expresa de su empleador, con el agravante que la manipulación de la máquina referida no estaba dentro de sus funciones, de ahí que PRODUCTOS ALIMENTICIOS SEVILLA no estaba obligada a capacitar al demandante sobre la manipulación de la mezcladora.
Y, aunque se alegó que la capacitación entre un compañero y otro se realizaba por costumbre en la empresa, resalta esta Sala que tal situación era ejecutada por los trabajadores a espaldas y sin el conocimiento de Productos Alimenticios, pues de las mismas declaraciones del demandante y del testigo Rafael se infiere que tal capacitación no era ordenada, ni autorizada por la empresa, sino que se trató de un acuerdo entre compañeros de trabajo y fue el actor quien asumió por iniciativa propia aprender el manejo de la máquina.
Lo cierto es que, en este caso, el trabajador tenía unas funciones asignadas y aceptó que no se le ordenó operar la maquina mezcladora 500, ni tampoco se tiene prueba que el demandante aspirara a trabajar en otro cargo a fin de que estuviera obligado a tener que capacitarse sobre la manipulación de la mezcladora, de ahí que deba concluirse que fue el demandante, quien decidió asumir el riesgo, sin que de ninguna manera se pueda concluir que estuvo obligado por parte de su compañero de trabajo a efectos de pretender una responsabilidad indirecta imputable al empleador, ya que el señor RAFAEL no tenía la condición de jefe inmediato del demandante ni aquel estaba cumpliendo órdenes de su superior, pues, según las declaraciones, eran coequiperos y laboraban en la misma área.
Respecto de la alegación, en el sentido que la maquina 500 no contaba con imágenes de señalización y que las mismas solo se impusieron después del accidente, esta Sala no desconoce que tal exigencia es importante para que se identifique las partes de la mezcladora y los lugares que generan peligro; no obstante, en este caso, esta circunstancia no fue la causa eficiente para la ocurrencia del accidente.
Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00124-01. Fallo Segunda Instancia 28 Las anteriores circunstancias llevan al convencimiento de esta Sala que fue el actuar inseguro del trabajador el que ocasionó el accidente de trabajo y en él no tuvo incidencia, las causas aducidas por la parte demandante, pues aun cumpliendo el empleador con tales aspectos, el incidente hubiere ocurrido dado el actuar negligente del señor JUAN DAVID VARGAS ÁLVAREZ.
Sobre la aplicación de la figura de la culpa exclusiva de la víctima en materia de culpa patronal, que también es reprochada por el apoderado de la parte demandante en su recurso de alzada, la CSJ Sala de Casación Laboral ha definido los eximentes de responsabilidad, por ejemplo, en las decisiones CSJ SL14420-2014, CSJ SL2336-2020, CSJ SL1897-2021, CSJ SL5300-2021, como aquellos hechos que rompen “la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño” y, por tanto, exoneran al empleador del resarcimiento pleno y subjetivo de perjuicios, debido a que nadie está obligado a reparar un daño que no ha causado.
En ese estado de cosas, tiene explicación la Corte que, sean causas ajenas y, por ende, eximentes de responsabilidad, el caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima y de un tercero, pues en esos eventos, hay “imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa”. En conclusión, no es factible colegir que en el accidente de trabajo sufrido por el señor JUAN DAVID VARGAS ÁLVAREZ el día 27 de julio de 2021, hubiere mediado culpa patronal de VINCULAMOS S.A.S como empleador, ni de PRODUCTOS ALIMENTICIOS SEVILLA como empresa usuaria, pues ninguna de las pruebas arrimadas al proceso llevan al convencimiento de determinar la culpa en cabeza del empleador; por el contrario, los medios de prueba dan cuenta de la culpa exclusiva del trabajador al ejecutar un acto inseguro, que no fue ordenado por dichas empresas, y que no estaba dentro de las funciones del cargo para el cual fue contratado, de ahí que resulte inane un pronunciamiento respecto de comprobación o no del DAÑO, tras haberse acreditado la ruptura del nexo causal.
En las circunstancias descritas, se confirmará la sentencia de primera instancia. Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00124-01. Fallo Segunda Instancia 29 COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la improsperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante las costas procesales en esta instancia, estarán a cargo de JUAN DAVID VARGAS ÁLVAREZ y a favor de PRODUCTOS ALIMENTICIOS SEVILLA S.A y VINCULAMOS S.A.S, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de medio SMLM para la anualidad 2025, para cada una de las demandadas.
VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en apelación, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS procesales en esta instancia a cargo de JUAN DAVID VARGAS ÁLVAREZ y a favor de PRODUCTOS ALIMENTICIOS SEVILLA S.A y VINCULAMOS S.A.S, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de medio SMLM para la anualidad 2025, para cada una de las demandadas.
TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00124-01. Fallo Segunda Instancia Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 784f8ee3f9a87ece654a681c8f7eec67da882141324359f6d8b3486a88f35bbc Documento generado en 17/06/2025 02:18:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 30