Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS (4) 08001315300720180011901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Civil-Familia Radicado. Asunto: Demandante Demandado 08001315300720180011901 45.198 Ejecutivo Leonicio Posada Restrepo e Hijos Cía. S en C Hellen Joan García Gutiérrez y otro Barranquilla, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante; contra auto de fecha 05 de septiembre de 2023, por medio del cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, modificó la liquidación del crédito. I. 1.1.

ANTECEDENTES El auto apelado. Corresponde con el datado 05 de septiembre de 2023, a través del cual la juez de primer grado resolvió modificar la liquidación del crédito presentada por el extremo demandante, tras advertir que el capital presentado en la liquidación difería del reconocido en el mandamiento de pago. 1.2. El recurso de apelación. Lo presentó el extremo demandante de forma subsidiaria al de reposición, señalando que si bien la tasa de interés utilizada por el juzgado corresponde con la establecida por la Superintendencia Financiera, la operación aritmética utilizada para establecer los intereses causados mes a mes, era incorrecta.

Explicó que para establecer el monto de los intereses, se debe multiplicar el capital por la tasa anual del respectivo mes y el resultado dividirlo entre 12, siendo el resultado de dicha operación, el interés causado para el respectivo periodo, el cual precisó, es superior al obtenido por el juzgado en cada mes. 08001315300720180011901 45198 Apelación de auto Criticó también que, encontrándose en el mes de septiembre de 2023, la liquidación del crédito solo se hubiese llevado hasta el mes de agosto de 2022, olvidando un año correspondiente a intereses que ya fueron causados y que la sociedad demandante tiene derecho a percibir. 1.3.

Trámite del recurso. Previo traslado, resuelve la juez a quo mantener su decisión explicando que el interés bancario corriente que expide la Superfinanciera, se encuentra expresado en una tasa efectiva anual, por lo que para calcular su equivalencia en periodos distintos a un año (meses o días), no se puede dividir por un denominador, sino que es necesario aplicar una fórmula para funciones exponenciales.

Mientras que en relación con las fechas consideradas para realizar la liquidación, explicó que las mismas corresponden con las insertas por el memorialista en su solicitud. Así, negado el recurso de reposición, se concedió el de apelación. Por lo que llegado el expediente electrónico a esta superioridad se procede con la resolución de aquel, previa las siguientes, II. 2.1.

CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 320, 322 y 328 del CGP, la competencia de este órgano como juez de segundo grado se limita a despachar puntualmente las inconformidades que hayan sido formuladas por el apelante. En el caso bajo examen, de la revisión del recurso formulado surge que contra la decisión emitida por el juez a quo se formularon dos reparos: el primero relacionado con la operación aritmética utilizada para calcular el interés moratorio mensual y el segundo, con la fecha hasta la cual se realizó la liquidación del crédito; de manera que se pasa a abordar cada uno de ellos, en el orden en que fueron expuestos. 2.1.1.

Tasa efectiva, Tasa nominal y la operación aritmética a que hay lugar para el cálculo del interés moratorio mensual. La tasa de interés 2/6 08001315300720180011901 45198 Apelación de auto certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, es la tasa efectiva anual, que es la más utilizada por las entidades financieras, para efectos presentar los rendimientos o el costo de un determinado elemento financiero durante un lapso específico.

Para interés de la presente, resulta importante entender que la tasa efectiva es diferente a la tasa nominal, y no son bajo ningún escenario equivalentes. Pues, mientras en la primera surge una suerte de capitalizan de los intereses, porque se considera el capital invertido junto a los intereses que se generan periodo a periodo (de manera que se acumulan), en la segunda, el capital no sufre variación alguna, porque se calcula teniendo en cuenta únicamente el capital invertido, es decir, que permite calcular el interés de forma separada al capital que la origina.

Entonces, la relación que existe entre la tasa nominal y la tasa efectiva, es la misma que existe entre el interés simple y el interés compuesto, porque, el interés simple es el que se recibe solo sobre la cantidad prestada, al tiempo que el interés compuesto se calcula sobre la cantidad prestada más el interés que se ha ido acumulando. Así lo explicó la Superintendencia Financiera al señalar que, “…Matemáticamente hablando, la tasa de interés nominal puede multiplicarse o dividirse, para obtenerla en períodos ya sea mayores o menores.

Como el interés producido no se capitaliza su comportamiento se asimila al de las tasas de interés simple. …Cuando se habla de interés compuesto, la tasa de interés mensual no es equivalente a la que resulta de dividir la tasa anual por 12. Así, una rentabilidad anual compuesta del 18% no es equivalente a una tasa mensual del 1.5% (18 / 12.) En este aspecto radica la diferencia entre el interés nominal anual y el interés efectivo anual…”1 1 Concepto 2006022407-002 del 8 de agosto de 2006. 3/6 08001315300720180011901 45198 Apelación de auto De manera que, cuando se tiene una tasa de interés efectiva anual (compuesta), para poder conocer la tasa de interés mensual, no es posible tomar la tasa efectiva y dividirla entre 12 (meses), porque, como bien lo explicó la juez de primer grado, la tasa efectiva, para poder hacer la capitalización de intereses o reinversión de los mismos, es expresada en términos exponenciales y por tanto no puede dividirse entre 12 como si se tratara de una ecuación lineal.

Por esta razón, se descarta la prosperidad del primer reproche esbozando por el apelante, en la medida en que para poder aplicar la tasa autorizada por la Superfinanciera (efectiva anual), no es dable dividir aquella entre 12 (meses del año) para después multiplicar el resultado por el capital, sino que es preciso acudir a una ecuación financiera2 para poder convertir la tasa efectiva anual en tasa nominal mensual y como ésta sí está expresada de manera lineal, dividirla entre 12.

De esa manera lo ha explicado este Tribunal de forma pretérita al indicar que, De conformidad con tales anotaciones, para calcular el interés moratorio máximo permitido de acuerdo con la variable certificada por el órgano de control, lo propio es incrementar en un 50% a la ‘tasa efectiva anual’ (tener por una y media veces la mencionada tasa), aplicarle luego la fórmula de matemática financiera diseñada para su conversión a ‘tasa nominal anual’, y ésta si fragmentarla entre el divisor (12 meses) para obtener la ‘tasa nominal mensual’ de interés moratorio, tal como lo dispone el artículo 884 del Código de Comercio3 en consonancia con el artículo 305 del Código Penal, para imputar la resulta de tal operación como interés moratorio mes a mes en la liquidación a realizar.4 Formula que conviene expresar corresponde con la siguiente, 2 N=[(1+TE)^(1/N)-1]X12 CÓDIGO DE COMERCIO, Artículo 884: …si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente… 4 Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, Expediente 08001310300620110014302 (41.301) 3 4/6 08001315300720180011901 45198 Apelación de auto N= ((1+TE)^(1/N)-1)x12 En donde N es la tasa nominal que queremos encontrar y TE es la tasa efectiva anual, a la que debe sumársele uno (1) y el resultado elevarlo a un doceavo (1/12), porque N corresponde al período al que se quiere convertir la tasa nominal, es decir, nominal susceptible de ser dividida por doce (12), a todo lo cual se le restará uno (1) y finalmente multiplicarse por doce (12).

Así las cosas, como la formula aritmética utilizada por el Juzgado para el cálculo de los intereses moratorios, corresponde con la utilizada para convertir el interés efectivo en nominal, atendiendo los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera, viable es la confirmación de la modificación que hiciera la juez a quo sobre la liquidación del crédito presentada por el extremo apelante. 2.1.2.

El periodo de liquidación. Continuando con el siguiente punto de inconformidad, esto es, el límite temporal que debe comprender la liquidación del crédito, encuentra ésta unitaria que no hay lugar a llevar la liquidación efectuada a una fecha posterior a la de presentación de aquella, porque, de conformidad con el artículo 446 del CGP, la liquidación del crédito que se presenta, ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante la ejecución, comprende el capital y los intereses causados hasta dicha fecha y no podría el juez del proceso extenderla a una fecha ulterior, porque ello además de desbordar los limites de lo que fue objeto de alzada, implicaría vedar el derecho que tienen las partes de presentar sus propias liquidaciones por tales periodos.

Es por eso por lo que, aunque a la fecha en que se hizo la modificación y aprobación de la liquidación del crédito, ha pasado tiempo considerable desde la presentación de aquella, lo propio es que se acuda una liquidación adicional por el tiempo faltante, porque, solo así se garantizara el derecho y facultad que tienen las partes de presentar sus propias liquidaciones del crédito. 5/6 08001315300720180011901 45198 Apelación de auto 2.3.

CONCLUSIONES: En resumen, como quiera que la formula presentada por el extremo apelante, no atiende los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera para efectos de aplicar la tasa efectiva anual fijada por dicha corporación para el cálculo de los intereses moratorios, y el plazo que comprende a la liquidación del crédito no puede ir mas allá de los parámetros temporales fijados por la misma parte al momento de presentar la liquidación, se impone necesaria la confirmar la decisión opugnada, sin que haya lugar a condena en costas, por haberse causado.

III.

PRIMERO

RESUELVE

Confirmar el auto de fecha de fecha 05 de septiembre de 2023, por medio del cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, modificó y aprobó liquidación del crédito dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Remitir la actuación al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado Sustanciador Firmado Por: 6/6 Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 02 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78ef8525969dc789ddeee9148a609dedf623ca96b5f3e6ce067378fd8c7de728 Documento generado en 14/05/2024 11:24:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica