Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501920230001901 Reposición

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001310501920230001901 Recurso de Reposición REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, 28 de mayo de 2025 En el proceso ordinario promovido por Jhon de Jesús Flórez Úsuga contra Skandia SA y Colpensiones, proceso al que se llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA., por medio de auto proferido el 27 de marzo de 2025, notificado por estados del 28 del mismo mes y año, NO CONCEDIÓ el recurso extraordinario de casación formulado por Skandia SA.

Se reconoce personería para actuar a la abogada Tania Esmeralda López Rubio con TP 360.979, como apoderada de Skandia SA. Contra el auto en mención la apoderada judicial de Skandia SA, por medio de memorial presentado por correo electrónico el 31 de marzo de 2024, interpone recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto que no concedió el recurso de casación. En sus consideraciones de hecho argumentó lo siguiente: “(…) En ese sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los Radicado No. 05001310501920230001901 Recurso de Reposición dineros pertenecientes al actor, esto por tanto se ordena devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante incluyendo el porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro con cargo a su propio patrimonio, por lo cual, devolver estas últimas con cargo a los recursos propios de SKANDIA, supone una afectación patrimonial, que por demás contraría el precedente del máximo órgano en materia constitucional establecido específicamente para los casos en que se discuta la ineficacia de un traslado de régimen pensional, esto es la sentencia SU 107 de 2024.

Por otro lado, es importante mencionar que si bien reunidas las sumas de condena no se supera el interés jurídico para recurrir de 120 SMMLV. Lo cierto es que dicho reconocimiento deviene de un aparente ESTATUS IRREGULAR PENSIONAL, como lo es la afiliación o traslado de régimen por parte del demandante al RAIS. Pretensión y condena meramente declarativa y que no goza de algún tipo de interés jurídico o económico para recurrir y de la cual la Corte Suprema de Justicia ha estudiado de antaño sin delimitarla a la demostración de algún interés jurídico para recurrir en casación. Así las cosas, es claro como el Tribunal para el estudio del recurso de casación, no solamente debe estudiar las pretensiones condenatorias económicas, sino la totalidad de estas, incluyendo la pretensión declarativa de entrega o no de información al momento del trasladó de régimen, pretensión que no goza de algún tipo de cuantía, máxime cuando es esta pretensión la que deviene al reconocimiento o traslado de gastos de administración, primas y el % del FPGM.

Así las cosas, se tiene que la condena impuesta a mi representada tiene el interés necesario para recurrir en casación, razón por la cual en este proceso es procedente el recurso extraordinario de casación (…) CONSIDERACIONES: En primer lugar, debe advertirse que los recursos en materia procesal constituyen el remedio establecido por el legislador para corregir el error judicial, en el que puede incurrirse en ejercicio de la actividad jurisdiccional en perjuicio de los litigantes.

El de Reposición, específicamente, debe interponerse ante la misma autoridad que expidió la providencia, con el objeto de que esta la modifique o deje sin efecto si adolece de algún error; dicho recurso está regulado en Radicado No. 05001310501920230001901 Recurso de Reposición los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; según el último precepto, “procederá contra los autos, interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados ” Tal como está estipulado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el interés para recurrir en casación es de 120 smlmv, y al formularse por una de las sociedades integrantes de la pasiva, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudican.

Al proceder de nuevo a revisar el asunto, encuentra la Sala que es pertinente ratificar la providencia atacada, manteniendo la negativa frente a la concesión del recurso extraordinario de casación, toda vez que como allí se dijo, los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la sociedad impugnante, pero no está demostrado que el rubro a restituir por tal concepto supere el interés económico para conceder competencia a la Sala de Casación Laboral.

Frente al particular el Auto AL7840-2024, Rad. 104044 del 30 de octubre de 2024, con ponencia de la Magistrada Clara Inés López Dávila, se indicó: Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 o que no procede la devolución de los gastos de administración, seguros y cuotas al FOGAPEMI, no logran derruir la decisión confutada, en tanto están dirigidos a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias y no al interés para recurrir en casación, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. En auto AL- 3492 de 2019, Rad.84729 del 20 de agosto de 2019.

M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, indicó: Pues bien, importa precisar que a la parte recurrente en queja le corresponde sustentar debidamente las razones en que funda su inconformidad y, si el reproche se circunscribe a la cuantía del interés jurídico para recurrir, deberá probar que las condenas en su contra sí Radicado No. 05001310501920230001901 Recurso de Reposición alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación. En auto AL1163 del 26 de abril de 2023, radicación No. 95984, dispuso: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos o utilidades, los gastos de administración y los valores utilizados por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, sí podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado; no obstante ello, brilla por su ausencia la demostración en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación Además, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dijo en el auto AL3492-2019: «Pues bien, importa precisar que a la parte recurrente en queja le corresponde sustentar debidamente las razones en que funda su inconformidad y, si el reproche se circunscribe a la cuantía del interés jurídico para recurrir, deberá probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación.» Y, en auto AL5195-2024 del 28 de agosto de 2024, en el proceso No. 103062, la Corte Suprema de Justicia señaló: Vale la pena precisar que a quien formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo en debida forma.

Sobre el tema, esta Corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que, «[ ] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso» Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se Radicado No. 05001310501920230001901 Recurso de Reposición mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se concedió el recurso de casación a la parte demandada.

Por lo anterior considera la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 27 de marzo de 2025, donde no se le concedió el recurso extraordinario de casación a Skandia SA. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: No reponer auto proferido el 27 de marzo de 2025 dentro de este proceso.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 68 del CPTSS en armonía con el 353 del CGP, para efectos de que se surta el recurso de queja, se ordena remitir el expediente digital para ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ