Unión Marital de Hecho Rad. 2022-00349-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Declarativo de unión marital de hecho. Demandante: Cristian Andrés Rodríguez Marín. Demandado: Rudy Liliana Mora Ríos.
Radicación: 73001-31-10-001-2022-00349-01. Se resuelve el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué el 19 de mayo de 2025, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Cristian Andrés Rodríguez Marín promovió demanda declarativa contra Rudy Liliana Mora Ríos, solicitando que se declare la “disolución de la unión marital de hecho” constituida mediante escritura pública No. 814 del 18 de julio de 2018 de la Notaría Octava del Círculo de Ibagué, así como de la sociedad patrimonial conformada, se ordene la inscripción de la sentencia en los folios respectivos del registro civil, y se condene en costas en caso de oposición.
HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: 1. Relató el demandante que constituyó una unión marital de hecho con la señora Rudy Liliana Mora Ríos mediante escritura pública No. 814 del 18 de julio de 2018, y en consecuencia nació la respectiva sociedad patrimonial. 2. Refirió que de ese vínculo no hubo hijos. 1 Unión Marital de Hecho Rad. 2022-00349-01 3.
Indicó que durante la unión hubo varias rupturas, no siendo posible continuar la convivencia. TRÁMITE PROCESAL Previa inadmisión1, mediante proveído del 30 de enero de 2023 el Juzgado Primero de Familia de Ibagué admitió a trámite la demanda, en el que se ordenó el enteramiento de la demandada y correrle traslado por el término de veinte días, entre otras determinaciones2.
Notificada la demandada contestó manifestando que estaba de acuerdo con las tres primeras pretensiones, pero con la precisión de que la fecha de la ruptura fue el 21 de agosto de 2022 y por violencia intrafamiliar de la cual fue víctima. Asimismo, indicó que se oponía a la última porque la causa de la terminación de la relación fue atribuible al demandante.
Finalmente, formuló como excepción de fondo mala fe3. Por auto del 11 de mayo de 2023 se citó a las partes para el 13 de junio siguiente con el fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P.4 En la fecha programada se declaró fracasada la conciliación, señalándose como nueva fecha para continuar con la audiencia el 9 de agosto de 20235.
Sin embargo, dicha diligencia fue aplazada y reprogramada para el 11 de septiembre del mismo año6. En la referida fecha se recibieron los interrogatorios de las partes, se fijó el litigio, se ejerció control de legalidad y se decretaron las pruebas. Igualmente se convocó para la audiencia de instrucción y juzgamiento que se adelantaría el 1º de noviembre de 20237, la que se reprogramó para el 24 de abril de 20248.
En esta oportunidad se escucharon los testimonios de Sandra Milena Huerfia Useche, Erika Paola Rodríguez Marín, María Libia Marín Rodríguez, Juan Miguel Londoño González, Sandra Milena Marín y Jorge Mario Parra Agudelo, y se fijó el 5 de junio de 2024 para su continuación9. 1 03.AutoInadmiteDisoluciónSP2022-00349-00 2 06.AutoAdmiteDisoluciónSP2022-00349 3 26.ContestacionDemandaLiliana 4 30.FijaFechaAudiencia 2022-00349.pdf 5 32.ActaAudiencia13deJuniode2023 6 36.Actade9deAgostode2023 7 39.Acta11Septiembrede2023 8 40.AutoFijaFechaAudiencia202200349 9 45.ActaAudiencia24Abrilde2024 2 Unión Marital de Hecho Rad. 2022-00349-01 Luego de reagendarse la audiencia, el 19 de mayo de 2025 se recibieron los testimonios de Claudia Mendoza Naranjo, Zuly Dayana Duque Flórez, y Gloria Piedad Cadavid Zambrano, se escucharon los alegatos de cierre y se profirió sentencia en la que se resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR no probada e improcedente la excepción de "MALA FE', formulada por la demandada señora RUBI LILIANA MORA RIOS por conducto de su apoderada judicial, por las razones indicadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial habida entre los compañeros permanentes señores CRISTIAN ANDRES RODRIGUEZ MARIN y RUBY LILIANA MORA RIOS, inicialmente constituida mediante escritura pública No. 814 del 18 de julio de 2018 otorgada en la Notaría Octava del Círculo de lbagué, Unión marital y consecuente sociedad patrimonial cuya fecha de finalización tuvo lugar el día 21 de agosto de 2022, conforme lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en el competente registro civil de nacimiento de cada uno de los compañeros permanentes. Para tal fin expídase copia auténtica de esta decisión, en medio magnético junto con el acta escrita correspondiente, a costa de los interesados. Líbrense por secretaría las comunicaciones pertinentes.
CUARTO: SIN lugar a imponer condena en costas a la demandada señora RUBI LILIANA MORA RIOS por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.” Inconforme con la decisión, la vocera judicial de la demandada formuló recurso de apelación10. Arribadas las diligencias a esta Sala, el 7 de julio de este año se admitió el recurso11, que fue sustentado por la parte apelante en esta instancia 12, con réplica de la contraparte procesal13.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo luego de reseñar aspectos jurídicos acerca de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se detuvo en el análisis probatorio, hallando demostrado que la unión, cuya existencia se declaró mediante escritura pública No. 814 del 18 de julio de 2018, finalizó el 21 de agosto de 2022, como lo afirmó la demandada en su contestación, y lo aceptó el actor al rendir interrogatorio. 10 58.Acta19demayo2025 11 005.AdmiteRecursoDeApelación.pdf 12 009MemorialSustentaciónDemandada.pdf 13 011MemorialDemandanteDescorreTraslado 3 Unión Marital de Hecho Rad. 2022-00349-01 Seguidamente, consideró que los testigos presentados por el demandante coincidieron en afirmar que la señora Rudy Liliana Mora Ríos era agresiva con Cristian Andrés Rodríguez Marín, y que presenciaron escenas de celos de aquella hacia él, al punto de llegar a celarlo incluso con su propia hermana.
Además, manifestaron que le dirigía palabras soeces y que era una persona controladora; sin embargo, señalaron que nunca observaron hechos de violencia intrafamiliar por parte del actor hacia la demandada. Asimismo, dijo que aunque los testigos de la pasiva aludieron a circunstancias particulares de la unión marital, en manera alguna informaron haber presenciado actos de violencia intrafamiliar atribuibles a Rodríguez Marín. En consecuencia, concluyó que no existía prueba que demostrara violencia física, económica, verbal o de género del actor hacia su compañera permanente.
Adicionalmente refirió que la demandada pretende indemnizaciones, pese a lo cual, no presentó ninguna solicitud con el lleno de los requisitos legales, es decir mediante demanda de reconvención, a más que tampoco determinó de manera concreta en qué consistían los perjuicios. Finalmente se abstuvo de condenar en costas debido a que la demandada no se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Por todo lo anterior, declaró no probada la excepción de mala fe y disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial constituida mediante escritura pública No. 814 del 18 de julio de 2018 entre los compañeros permanentes, cuya finalización tuvo lugar el 21 de agosto de 2022, y se abstuvo de condenar en costas a la convocada. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la demandada se alzó recriminando la valoración probatoria realizada por el a quo, aduciendo que no se analizaron en debida forma los testimonios rendidos, ni tampoco se aplicó la flexibilización de la prueba con enfoque de género, a virtud de lo cual se encontraba demostrado que la relación marital terminó fue por hechos de violencia psicológica y económica de las cuales fue víctima la señora Rudy Liliana Mora Ríos, con lo que se abriría paso la posibilidad de iniciar un incidente de reparación. 4 Unión Marital de Hecho Rad. 2022-00349-01 CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.
Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Estatuto de los Ritos Civiles, en casos como el que ahora ocupa la atención, donde la sentencia no fue recurrida por todos los litigantes, la Sala sólo adquiere competencia para pronunciarse frente a los motivos concretos en los que se basa la censura y que deben ser desarrollados en la sustentación presentada en segunda instancia. En el presente caso, echó de menos la apelante la perspectiva de género como aspecto que en su criterio habría variado la decisión del a quo, en cuanto que de estimarse, flexibilizando la valoración de las pruebas recaudadas, arrojaría como resultado que el culpable de la ruptura fue el compañero, con la posibilidad para la víctima de activar la vía del incidente para el resarcimiento de sus perjuicios.
Este particular tópico de la alzada, alejado de los contornos tradicionales de decisión en asuntos de estirpe marital, impone a la Sala afinar el estudio con miras a definir si en verdad hay huella de violencia en contra de una mujer, en cuanto que tal hallazgo, por reprochable, impondría adoptar decisiones para conjurarla o en su defecto alcanzar su reparación. Pues bien, la óptica desde la que se abordará este análisis, admite partir por definir conceptualmente lo que para la Corte Constitucional es la violencia intrafamiliar, que en tal sentido precisó que es la “… que puede producirse entre quienes, de manera permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de manera quizá paradójica, se encuentran más expuestos a manifestaciones de violencia en razón de la relación de confianza que mantienen con otra persona, relación que, tratándose de parejas, surge del hecho de compartir un proyecto de vida en común”14.
Cuando de violencia contra la mujer se trata, la ONU ha reconocido como algunas de sus formas la económica, psicológica, emocional, física y sexual, última que de la que a su vez se desprenden diferentes variantes15. 14 Corte Constitucional C-029/2009. 15 Tipos de violencia contra las mujeres y las niñas. 27 de junio de 2024. WWW.UNWOMEN.ORG 5 Unión Marital de Hecho Rad. 2022-00349-01 En cuanto a la violencia psicológica se ha referido que “[c]onsiste en provocar miedo a través de la intimidación; en amenazar con causar daño físico a una persona, su pareja o sus hijas o hijos, o con destruir sus mascotas y bienes; en someter a una persona a maltrato psicológico o en forzarla a aislarse de sus amistades, de su familia, de la escuela o del trabajo.”16 Y respecto de la violencia económica, la cual tiene sustento en el artículo 2º de la Ley 1257 de 2008, se ha preceptuado que es “cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política.
Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas.” (…) “[E]n la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado.
Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos.”17 En respaldo de la corriente que propende por la eliminación del fenómeno de violencia contra la mujer existe profusa normatividad, resultando de relevancia la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 34/180 del 18 de diciembre de 1979, que cobró vigor el 3 de septiembre de 1981, ratificada por Colombia el 19 de enero de 1982 y aprobada mediante la Ley 51 de 1981, que se desarrolló con el Decreto 1398 de 1990; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, Convención Belém do Pará, aprobada en Colombia a través de la Ley 248 de 1995, cuya adhesión se llevó a cabo el 15 de noviembre de 1996; la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, Ley 35 de 1986; el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Ley 984 de 2005; y la Convención Interamericana sobre la Nacionalidad de la Mujer, Ley 77 de 1935, a las que se suman las leyes con las que el Estado Colombiano se alinea con el querer general de protección, y además da cumplimiento a los compromisos adquiridos con la firma de los tratados, entre las que se cuentan la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 del 2000, así como la Ley 1257 de 2008, ley 1448 de 2011, ley 1761 de 2015, Decreto 2145 de 2017 y ley 2136 de 2021. 16 Corte Constitucional T-172/13 17 Ibidem 6 Unión Marital de Hecho Rad. 2022-00349-01 Por su parte la jurisprudencia ha hecho lo propio, y fue así que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, estableció la sub regla a aplicar en los casos de unión marital de hecho en que se demuestren actos de violencia intrafamiliar o de género, imponiendo que se permita a la víctima el adelantamiento de incidente de reparación. Así lo precisó la Corporación: “Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020–, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral.
Este incidente ha de entenderse como una vía procesal adicional al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual o al incidente de reparación integral en el marco del proceso penal. Es decir, no se trata de crear un nuevo rubro indemnizatorio, sino de ofrecer una senda suplementaria para que se ejerza la misma acción de responsabilidad aquiliana18, pero esta vez ante los jueces de familia, y en el marco del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho.
Lo anterior con miras a maximizar los escenarios donde las víctimas puedan acceder a la reparación integral a la que tienen derecho, y a reducir correlativamente las posibilidades de que el agente dañador eluda la carga de indemnizar a su expareja por los menoscabos físicos o psicológicos que puedan atribuirse fáctica y jurídicamente a su conducta.”19.
Delimitados así los contornos legales y jurisprudenciales en asuntos de esta naturaleza, se desprende que el pedido de la apelante no los rebasa, restando por determinar, si en efecto, como se reprocha, el a quo desvió el análisis por senda que no correspondía, en detrimento de los derechos de la demandada quien presuntamente fue víctima de violencia por cuenta de su ex pareja.
Precisado lo anterior, y siguiendo los derroteros trazados en la censura, la Sala emprenderá el estudio de los elementos suasorios adosados al plenario, partiendo por relacionar las pruebas documentales de relevancia, obrando la copia de la escritura pública No. 814 del 18 de julio de 2018 a través de la cual 18 Por lo mismo, la duplicidad de acciones judiciales podrá solventarse sin dificultad acudiendo a las pautas de cosa juzgada y litispendencia, según el caso. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
SC5039-2021 del 10 de diciembre de 2021. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 7 Unión Marital de Hecho Rad. 2022-00349-01 se declaró la existencia de la unión marital de hecho y constitución de sociedad patrimonial entre Cristian Andrés Rodríguez Marín y Rudy Liliana Mora Ríos20, la captura de pantalla de conversaciones sostenidas por whatsapp21, video22, copia de la historia clínica de la señora Mora Ríos23, e imagen de pantalla de un mensaje enviado por whatsapp del 25 de agosto de 202224.
A su vez a solicitud de la parte actora se recibieron las declaraciones de Juan Miguel Londoño González, María Libia Marín Rodríguez, Erika Paola Rodríguez Marín, Sandra Milena Huerfia Useche, Sandra Milena Marín Rodríguez y Jorge Mario Parra Agudelo, y por cuenta de la demandada se escuchó a Claudia Mendoza, Zuly Dayana Duque Flórez y Gloria Piedad Cadavid Zambrano. También se recepcionó el interrogatorio de las partes.
Emprendido el análisis de la prueba testimonial, se advierte que quienes declararon coinciden en señalar la existencia de situaciones conflictivas entre la pareja, no obstante lo cual, divergen conformando dos grupos, el primero que agrupa a los testigos traídos por la parte actora, quienes afirman que su origen fue la actitud desobligante de la compañera y el segundo, por los llamados por la convocada al pleito, para los que, fue la agresividad del demandante de donde partieron las diferencias.
Por consiguiente, se impone emprender la tarea a auscultar cuál de tales grupos, analizados en conjunto y en contraste con los demás elementos de convicción aportados al plenario, cuenta con un mayor poder de persuasión. Actividad judicial que encuentra cobijo en los dictados de la Corte Suprema de Justicia, la cual, al definir casos de similares características a este ha puntualizado: “(…) si la labor del juez se centra en diversas declaraciones que ofrecen versiones diferentes, su control debe dirigirse a cuáles son los aspectos, esenciales o circunstanciales de esas discrepancias, auscultando con mayor detalle los temas esenciales.
Así, si, por ejemplo, lo cierto es que varios observadores pueden y suelen tener una percepción distinta del mismo fenómeno (el trato entre la pareja), y si además estos suelen calificarlo (eran novios, ella más bien era empleada, ellos eran esposos, etc.), como cuando en la indagación por una unión marital, diversas deposiciones se refieren a demostraciones de cariño asimismo diferentes (él le decía mi amor, él le decía 20 Folios 5 a 19 – 002.DemandayAnexosDisoluciónUniónMaritaldeHecho.pdf 21 10.WhatsAppImage20230302at414.12pmjpga21whatsAppimage20230302at4.18.48pmjpg.pdf 22 24.WhatsAppVideo2020-08-21at10 23 Folios 3 a 9 – 25.Anexos.pdf 24 Folio 9 – 25.Anexos1.pdf 8 Unión Marital de Hecho Rad. 2022-00349-01 por su nombre, pero ella le decía mi amor, etc.) de la pareja, se impone una averiguación más sesuda.”25 Asimismo, ha decantado el mismo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria que: “Al “(…) enfrenta[rse] dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro.”26.
En esa dirección, vale reseñar que la primera declarante, Sandra Milena Huerfia, vecina de Cristian Andrés Rodríguez Marín en el lugar en que él pasaba sus vacaciones y se encontraba con Rudy Liliana Mora Ríos, manifestó haber presenciado malos tratos de la demandada a su compañero, relatando evento en el que aquella le “estrelló” el teléfono celular en los pies, y él optó por alejarse del lugar.
Precisó que este tipo de situaciones le constaban porque residía en la vivienda “al frente” y por ello veía y escuchaba todo lo que ocurría. En esa misma línea son consistentes en los relatos Erika Paola Rodríguez Marín, María Libia Marín Rodríguez, Juan Miguel Londoño González y Jorge Mario Parra Agudelo, quienes calificaron la personalidad de la compañera como celosa y agresiva.
Todos mencionaron la incomodidad que le causaba a ella que su esposo compartiera con su familia, señalando un particular evento en el que se mostró agresiva cuando sintió que no la querían llevar a un paseo. Estos declarantes fueron coincidentes entre ellos y además se alinearon con lo declarado por el actor. En efecto, dichos deponentes expusieron con solvencia la razón de la ciencia de su dicho y pusieron de presente circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales les constaban los hechos narrados.
En ese sentido, se insiste, señalaron que Rudy Liliana Mora Ríos era una persona de carácter fuerte, algo agresiva, que expresaba constantes celos incluso con la hermana de su pareja, trayendo a memoria situaciones particulares y vivencias en las que estaban fincadas no sólo el contenido de sus afirmaciones, sino también la época en que se desarrollaron, quienes además demostraron tener cercanía con aquellas por razones de parentesco y vecindad con el actor. 25 SC795-2021 del 15 de marzo de 2021. 26 SC16250-2017 del 9 de octubre de 2017. 9 Unión Marital de Hecho Rad. 2022-00349-01 Diferente sucede en cuanto a los testigos traídos por la parte pasiva, pues si bien se esforzaron en referir que Cristian Andrés Rodríguez Marín ejercía sobre la demandada violencia psicológica y económica, precisaron que tal conocimiento lo obtuvieron por la información que les suministraba Mora Ríos, a través de comentarios y mostrándoles conversaciones de whatsapp.
En efecto, Zuly Dayana Duque Flórez afirmó que no conoció a Cristian Andrés Rodríguez Marín, que solo lo vio por fotografías, y si bien manifiesta que aquel ejercía violencia psicológica sobre la demandada porque “no la dejaba salir a tomarse un jugo con ella”, no escuchó una prohibición de ese talante, pues lo conoció por los comentarios que le hizo Rudy Liliana.
Por su parte Gloria Piedad Cadavid Zambrano dio cuenta que la compañera pernoctó en su casa el 30 o 31 de diciembre de 2021, con motivo del altercado que tuvo con Cristián Andrés, no obstante lo cual, los contornos del supuesto enfrentamiento llegaron también a su conocimiento por los comentarios que aquella le hizo, no habiendo presenciado ninguna situación de agresión entre la pareja.
Por su parte, Claudia Mendoza compañera de trabajo de Rudy Liliana Mora Ríos, señaló ser testigo presencial de su congoja, que atribuye a la relación de pareja con Cristian, así como que afirmó haber observado mensajes agresivos del demandante hacia ella, sin embargo, fue precisa en señalar el limitado contacto que tuvo con él, a quien sólo vio en dos oportunidades.
Es decir, el relato de los malos tratos no fue el producto del conocimiento directo y personal de los hechos, sino de los comentarios que Rudy Liliana le hacía y las conversaciones escritas que desde su celular le mostraba, las que valga señalar, precisó eran de agosto de 2022, época para al cual la ruptura ya había acaecido. Este grupo de testigos bien puede calificarse de oídas, en cuanto que no conocieron de manera directa y personal las presuntas agresiones que señalaron perpetró el compañero, y por eso resulten insuficientes para dar cuenta del panorama fáctico que plantea la apelante, y cuyo mérito demostrativo decae, al enfrentarse al dicho de los primeros, quienes ofrecieron un contexto de los hechos en los que despojaban por entero a la demandada de su condición de víctima.
Esta conclusión no varía con la valoración de la prueba documental, en cuanto que revisada la historia clínica aportada, se tiene que Rudy Liliana Mora Ríos acudió al servicio médico por presentar afectaciones de tipo psicológico, el 26 y 10 Unión Marital de Hecho Rad. 2022-00349-01 31 de agosto de 202227, por “proceso de separación”, que en nada resulta concluyente para afirmar la presunta la existencia de actos como los que se enrostran a su expareja.
Asimismo, se evidencia una imagen de pantalla de whatsapp enviada presuntamente por Cristian Andrés Rodríguez Marín a la señora Mora Ríos, no obstante, no es posible determinar su remitente, y aun de admitirse que proviene de él, de dicho escrito, y sin contexto, sólo se puede extraer la solicitud de que por parte de ella cese el acoso, así como del riesgo que corre por publicar fotos de su compañero debido a su labor como activo del ejército.
Por último, el video aportado da cuenta de una consulta en una red social, que muestra imágenes del demandante con persona diferente a la compañera, que eventualmente y siendo ampliamente flexibles en su valoración, permitiría demostrar afrenta del compañero a su deber de fidelidad, pero que en manera alguna, para el contexto que ahora interesa, sería sustento de la violencia que a aquél se le reprocha.
Ahora, resulta indiscutido que la decisión con perspectiva de género en la función de administrar justicia es deber de los jueces y magistrados para la resolución de los casos sometidos a su conocimiento, cuando entre otras, se advierta violencia basada en género, contando entre sus medidas la de la flexibilización probatoria, que llama a privilegiar los indicios, ante la dificultad de obtener la prueba directa en los casos de violencia psicológica y doméstica, como bien lo señalan las sentencias T-976 de 2014, T-878 de 2014, T-012 de 2016, T-027 de 2017, T-338 de 2018 de la Corte Constitucional, la STC043-2024 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, y los instrumentos desarrollados por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial28.
Sin embargo, tal enfoque en manera alguna puede ser entendido como el entero despojo del deber que tienen las partes, en este caso a quien se atribuye la calidad de víctima, de participar esmeradamente en la actividad probatoria, para demostrar “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Recuérdese que la perspectiva de género tiene por finalidad “ en no caer o encasillar a los sujetos procesales en estereotipos, prejuicios o generalizaciones, además de examinar el contexto de violencia que deviene entre los excompañeros en desigualdad de condiciones» (STC1196-23)”29, sin que se 27 25Anexos1.pdf 28 “Criterios de Equidad Para Una Administración de Justicia con Perspectiva de Género”.
Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial –CNGRJ-. Consejo Superior de la Judicatura. Bogotá. octubre 2016. 29 STC7107-2024 del 12 de junio de 2024 11 Unión Marital de Hecho Rad. 2022-00349-01 advierta en este caso contorno fáctico alguno que imponga su aplicación, o que su introducción al análisis pudiera en manera alguna arrojar desenlace diferente al precisado.
En conclusión, huérfano por entero estuvo de prueba el sustrato fáctico en que se fincó la apelación, lo que impone acompañar las conclusiones a las que arribó el Juez de primer grado, siguiéndose entonces la confirmación de la sentencia apelada. Finalmente, se condenará en costas en esta instancia judicial a la parte recurrente, atendiendo las previsiones del numeral 1º Art. 365 CGP.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Para tal efecto se señala como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 74 del 30 de octubre de 2025. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima 12 Unión Marital de Hecho Rad. 2022-00349-01 Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e76d9c0e66854a9f63f48303ee22b587b2d4077a2682cc40f8d6c0e47d262ae8 Documento generado en 30/10/2025 11:28:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13