REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO: GRUPO: ASUNTO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN AUTO NIEGA INCLUIR NUEVAS PRUEBAS. MARIA OLGA TANGARIFE QUINTERO RODRIGO OSPINA VILLEGAS. 76.147.31.05.001.2022.00229.01 Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No.84 Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 27 1.
Objeto del Pronunciamiento Se ocupa esta colegiatura del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante en contra del auto No. 0656 del 15 de mayo de 2024 –dictado en audiencia pública- por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (v), que “Negó incluir nuevos medios de prueba (nuevos testigos) en la etapa del decreto de pruebas” 2.
Antecedentes y Actuación Procesal La señora María Olga Tangarife Quintero, obrando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda laboral en contra de Rodrigo Ospina Villegas, con el objeto de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de febrero de 2003 y el 9 de julio de 2020, que terminó por causa imputable al empleador.
Solicita en consecuencia se condene al accionado, al pago de aportes a la seguridad social, riesgos laborales, primas y vacaciones, igualmente la indemnización del artículo 64 CST, la moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, la consagrada por el no pago de cesantías del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo probado conforme la facultad ultra y extra petita y, las costas del proceso.
Como pruebas pidió recibir la declaración de LUZ ELENA GARCÍA y KAREN SOFÍA VELÁSQUEZ y solicitó la práctica de interrogatorio de parte al demandado Rodrigo Ospina Villegas. (Archivo digital No. 02 y subsanación en archivo No. 07) Mediante auto No. 036 del 24 de enero de 2023, se admitió la demanda corregida y, en el mismo acto, se ordenó notificar al demandado Rodrigo Ospina Villegas.
Cumplido el trámite en mención, el accionado presentó respuesta, pronunciándose frente a los hechos y pretensiones, oponiéndose a todas y cada una de estas últimas al alegar en su defensa, que nunca ha existido relación o vínculo laboral alguno. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: 1) inexistencia de la relación laboral entre la demandante y el demandado y por ende inexistencia del contrato de trabajo; 2). cobro de lo no debido, por demostrarse que no existió contrato de trabajo, ni vínculo laboral alguno, del cual se derive obligación patronal de pagar acreencias laborales; 3). imposibilidad de probar los hechos. 4). no ser Rodrigo Ospina Villegas el verdadero empleador de la REFERENCIA: RADICACIÓN: Apelación Auto. 76.147.31.05.001.2022.00229.01 demandante; 5) prescripción de derechos laborales que no se hayan reclamado dentro de los tres años posteriores a su causación y exigibilidad, y para beneficio del demandado, manifiesta expresamente su intención de beneficiarse de ella y su voluntad de no renunciar a los beneficios de la misma.
Como medios de prueba, pidió recibir la declaración de FRANCISCO JAVIER VÉLEZ VARELA, practicar el interrogatorio de parte a la demandante y, la documental que adjuntó a su escrito de respuesta. (Archivo digital No. 13) Mediante auto No. 1478 del 11 de diciembre de 2023, se admitió la contestación allegada y se señaló fecha para audiencia. (Archivo digital No. 15) En audiencia del artículo 77 CPTSS celebrada el 15 de mayo de 2024, una vez instaurada la etapa de decreto de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó decretar como prueba testimonial, además de las pedidas con la demanda, recibir las declaraciones de otras dos personas que no fueron solicitadas en la demanda inicial, pero que, en el sentir de la demandante, por haber laborado por espacio de 30 años con el demandado, resultan necesarias para acreditar sus pedimentos en cuanto tiempo, modo y lugar de la relación laboral, por tanto, dice que acceder a decretar la prueba se garantizan los preceptos de pertinencia, oportunidad y utilidad de las pruebas, que se deben observar en la administración de justicia. (Archivo digital No. 16 registro audiencia minutos 00:13:12 a 00:14:10) Mediante auto No. 656 de la fecha, el a quo niega incluir nuevos medios de prueba en esta etapa procesal, teniendo en cuenta la falta de justificación de las razones por las cuales no los relacionó en forma oportuna, sin que sea esta la etapa pertinente para tal fin.
(Archivo digital No. 16 registro audiencia minutos 00:14:12 a 00:15:38) 3. De la Apelación Formulada1. La parte actora formuló recurso de apelación contra el referido auto, haciendo consistir su inconformidad en el hecho de que se sostiene en su pedimento conforme lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia y la Constitucional, en cuanto a que este tipo de pruebas que permitan identificar tiempo, modo y lugar de la Litis, en la cual se centra la controversia en este momento se pueden solicitar, además que permiten identificar plenamente la controversia que convoca a la audiencia. Agrega que de esa forma se inclina a que por ser las pruebas pertinentes, oportunas y útiles para la correcta administración de justicia. (Archivo digital No. 16 registro audiencia minutos 00:14:46 a 00:16:33) 4.
Alegaciones finales Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento, mediante providencia del 1º de agosto de 2024, en la que además, se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegatos finales. Término que transcurrió en silencio. (Carp. 2ª Inst. Archivo digital No. 3) Conforme el recuento realizado, en lo que respecta al recurso de apelación frente al auto que se abstuvo de decretar incluir nuevos medios de pruebas a favor del demandante, procede esta colegiatura a resolver conforme las siguientes 5.
Consideraciones 1 Archivo digital No. 16 registro audiencia minutos 00:13:12 a 00:14:10 2 REFERENCIA: RADICACIÓN: Apelación Auto. 76.147.31.05.001.2022.00229.01 Consagra el numeral 4º del artículo 65 CPTSS (modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001) que es apelable el auto proferido en primera instancia que niegue el decreto o la práctica de una prueba, por tanto, el recurso formulado es procedente.
Cómo problema jurídico a resolver, debe la Sala determinar, si en la etapa de decreto de pruebas, resulta viable introducir nuevos medios de prueba que no fueron solicitados con la demanda. Para dar respuesta a lo anterior, es preciso rememorar que conforme el numeral 9º del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda deberá contener la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba.
En armonía, el articulo 28 Idem, dispone que “Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale. La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso”.
Y que, el artículo 60 de la misma obra, señala que “El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”. Ahora, acudiendo al Código General del Proceso, en atención a la remisión normativa autorizada en el estatuto procesal laboral, encuentra la sala que dicha disposición refiere:
ARTÍCULO 93. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas, {…} ARTÍCULO 173.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código, {…} La Corte Constitucional en sentencia SU129-2021, refiriéndose a la actividad probatoria dentro del proceso laboral, indicó: “(…) 79.
Así entonces, se concluye, el objeto de la actividad probatoria en el proceso judicial es superar el estado de incertidumbre. Puede que ello se logre (o no) acudiendo a los elementos probatorios aportados por las partes. Pero si no es así, y la parte interesada no fue responsable de la insuficiencia probatoria, corresponderá al juez decretar y practicar pruebas de oficio.
De allí que la actividad oficiosa del juez sea subsidiaria, porque no reemplaza al binomio demandante-demandado en la demostración de sus dichos”. Aplicando lo anterior al caso concreto, encuentra la sala que, al momento de surtirse la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, la parte actora pretende que le permitan adicionar los medios probatorios solicitados con la demanda, incluyendo dos nuevos dos nuevos testigos, advirtiendo que son útiles en sus dichos, puesto que permitirán esclarecer con suficiencia el pleito planteado.
De entrada, se advierte que, si bien es cierto, el recurrente no discute en modo alguno el argumento del a quo en la providencia reprochada, en cuanto le hizo saber que pide adicionar una prueba sin dar 3 REFERENCIA: RADICACIÓN: Apelación Auto. 76.147.31.05.001.2022.00229.01 cuenta de las razones por las cuales no las solicitó en oportunidad, también lo es que, pese a ello, la actora insiste en señalar que la prueba adicional que solicita es necesaria en cuanto permite identificar tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos que convoca a la Litis.
Es decir, pese a la falencia del recurso presentado, en el entendido de que no se discuten las razones por las cuales el a quo negó adicionar medios de prueba, es posible estudiarlo y resolver, por cuanto si bien no se desconoce lo inoportuno de la prueba solicitada, se justifica la misma en la necesidad de su práctica. Dicho lo anterior, encuentra esta colegiatura que siendo procedente dar trámite al recurso planteado, el mismo no aporta elementos de estudio que permitan llegar a consideraciones distintas a las que halló demostradas el juez de conocimiento, por los siguientes motivos: La demandante no menciona razones por las cuales los testigos y demás pruebas que solicitó con la demanda no tendrían la fuerza de ser demostrativa de los hechos invocados, pues precisamente al tenor de lo consagrado en el numeral 9 del articulo 25 CPTSS se constata que relacionó un caudal probatorio con su escrito inicial, que incluye testimonios e interrogatorio de parte, sin que sea oportuno descalificar una prueba que no ha sido practicada, máxime cuando fue la misma parte la que la solicitó. La demandante contó con diversas oportunidades para introducir pruebas (demanda inicial, subsanación y reforma), tres momentos que dejó fenecer sin que explique en este asunto las razones de su omisión. La demandante no da cuenta en modo alguno, las circunstancias por las cuales la prueba solicitada deba ser tenida como prueba sobreviniente, lo que sea de paso dejar sentado de una vez, que la prueba solicitada no podría ser tenida en tal calidad, por cuanto la propia parte informa que los pretendidos testigos que pide llamar, laboraron por espacio de 30 años al servicio del demandado, es decir, resulta fácil advertir que eran conocidos desde antes de formularse la demanda. En cuanto a la necesidad de decretar los testimonios por ser definitivos para esclarecer los hechos, caen hasta ahora, en el campo de la mera manifestación de la parte, sin mayor prueba de su dicho.
En lo que refiere a la carga procesal que le asiste a las partes, la Corte Constitucional ha indicado: Las normas acusadas se inscriben dentro de las llamadas cargas procesales que aluden a la organización de un proceso judicial con carácter dispositivo, de tal manera que garantice la igualdad de las partes, la lealtad procesal, sin afectar la imparcialidad e independencia del juez.
De este modo como desarrollo del principio de igualdad material del Artículo 13 superior, los jueces tienen la obligación de garantizar el equilibrio de armas entre las partes enfrentadas ante un proceso y el uso de las facultades oficiosas de la prueba no puede implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes, ni agudizar la asimetría entre las partes.
Los principios de independencia, autonomía e imparcialidad frente a las partes, se sostienen en su función primordial de resolver la disputa, y por ello el legislador ha optado por prescribir que la parte debe aportar los medios de prueba que permitan llevar al juez el conocimiento sobre su pretensión. No obstante, con base en este propósito primordial el juez puede exigir también que alguna de las partes allegue el medio de prueba en los casos en que busque determinar la verdad de los hechos, y realizar la igualdad material entre las partes (CC C-099/2022).
(Subrayas de la Sala). Para el caso, se advierte que ambas partes, cada una en sus oportunidades, aportaron los medios de prueba que consideraron suficientes para litigar en juicio, siendo prematuro desde ya, anticipar que las pruebas aportadas no le permitirán al juez esclarecer los hechos, pues se insiste, fueron aquellas las que solicitaron y aportaron, los medios probatorios que, en su sentir, les permitirá dar respaldo a sus 4 REFERENCIA: RADICACIÓN: Apelación Auto. 76.147.31.05.001.2022.00229.01 afirmaciones, sin que sea pertinente que una vez trabada la Litis, se incorporen nuevos medios de prueba, salvo que el juez de conocimiento decida hacer uso de su facultad oficiosa.
Así las cosas, con fundamento en los presupuestos legales y jurisprudenciales vertidos en este asunto, encuentra esta colegiatura que las razones que echó de menos el a quo a la demandante, en cuanto a su conducta de no haber brindado explicación que justificara, por lo menos en principio, valorar la necesidad de incorporar nuevas pruebas no se puede desconocer, máxime cuando la parte actora dejó de fenecer por su descuido o negligencia la oportunidad para haber adicionado las pruebas que ahora pretende le sean decretadas.
Colofón, sin más consideraciones por innecesarias, la providencia apelada - auto No. 0656 del 15 de mayo de 2024 –dictado en audiencia pública- por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (v), que negó a la demandante adicionar pruebas, se confirmará en su integridad. 6. COSTAS Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas. 7.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el auto No. 0656 del 15 de mayo de 2024 dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (v), que negó a la demandante adicionar pruebas, dentro del proceso laboral promovido por María Olga Tangarife Quintero contra Rodrigo Ospina Villegas, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas, por las razones expuestas.
TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión CÚMPLASE, Las Magistradas, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS 5 REFERENCIA: RADICACIÓN: Apelación Auto. 76.147.31.05.001.2022.00229.01 MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6409da067aada364f861ce448ee73161b9b12b97312d5d08e07a18e3a2155f96 Documento generado en 28/08/2024 01:22:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6