TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., ocho de abril de dos mil veinticinco 11001 3199 003 2022 04116 03 Ref. acción de protección al consumidor financiero de Fundación San Antonio frente al Banco AV Villas S.A. Se revocarán los autos de 23 de mayo y de 4 de agosto de 2023, por cuyo conducto la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia se abstuvo de tramitar los llamamientos en garantía que el Banco AV Villas S.A. le hizo al Banco Davivienda S.A. (primer auto) y al señor Kenny Lavacude Parra y el Banco Caja Social S.A. (segundo auto).
Los recursos verticales fueron repartidos a este despacho el 25 de marzo de 2025. LOS AUTOS APELADOS. Con ellos se sostuvo: del “análisis de la norma en cita (artículo 64 del C. G. del P.), surge como necesario verificar la existencia del derecho legal o contractual que manifiesta tener la pasiva, para llamar en garantía a Banco Davivienda S. A., y en tal sentido, revisado el escrito del llamamiento así como sus anexos, no se encuentra acreditada la existencia de un derecho legal o contractual en virtud del cual el banco aquí demandado pueda exigir a Banco Davivienda S.A. una indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se profiera en el presente proceso” (auto de 23 de mayo de 2023).
Y que, “resulta necesario verificar la existencia del derecho legal o contractual que manifiesta tener la pasiva, para llamar en garantía tanto a Banco Caja Social S.A. como al señor Kenny Lavacude Parra, y en tal sentido, revisado el escrito del llamamiento así como sus anexos, no se encuentra acreditada la existencia de un derecho legal o contractual en virtud del cual el banco aquí demandado pueda exigir a BANCO CAJA SOCIAL S.A. y/o al señor Kenny Lavacude Parra una indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se profiera en el presente proceso” (auto de 4 de agosto de 2023).
LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y DE APELACIÓN SUBDISIDIARIA. Contra el auto de 23 de mayo de 2023 la parte opositora formuló directamente recurso de alzada y frente al proveído de 4 de agosto de ese mismo año se enfilaron sendos recursos de reposición y apelación, subsidiaria. Como argumentos comunes, la inconforme aseveró que el vínculo jurídico que la ata con las llamadas en garantía Banco Davivienda S.A. y el Banco Caja Social S.A. es el “contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de transferencias ya de ACH Colombia” al cual adhirieron las entidades financieras., y señaló que las llamadas desatendieron varias obligaciones contenidas en ese convenio, entre otras: “(i) no efectuó una diligente verificación de los datos de los titulares de las cuentas a las que se transfirieron los recursos de la Fundación San Antonio fraudulentamente y (i) no contrastó la operación con el perfil transaccional del cliente para de esta forma evidenciar una operación irregular como fue el traslado de sumas de dinero de monto elevado para el movimiento normal de cada una de las cuentas receptoras”.
Añadió que el señor Kenny Lavacude Parra, representante legal para la época de los hechos relevantes de la Fundación San Antonio “permitió y facilitó la vulneración de los protocolos de seguridad establecidos en el reglamento de convenios para la prestación de servicios bancarios que en nombre y representación de la Fundación San Antonio celebró con el Banco Av Villas S.A.”, pues “actuó de manera negligente o de poca OFYP 2022 04116 03 2 prudencia por haberse desprendido como usuario primario de las claves y del token y entregando esta información a terceras personas”.
Al resolver el recurso horizontal frente al auto de 4 de agosto de 2023, mediante proveído de 14 de marzo de 2024, el juez accidental de primer grado destacó que “revisado el escrito de llamamientos como sus anexos, no se encuentra acreditada la existencia de un derecho legal o contractual, en virtud del cual el Banco aquí demandado pueda exigir al Banco Caja Social una indemnización del perjuicio que llegaría a sufrir o en reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que profiere en el presente proceso”.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 64 del Código General del Proceso prevé que “quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.
También prevé el inciso 3° del artículo 66, ibidem, que “En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía”. Sobre la procedencia del llamamiento en garantía en asuntos de protección al consumidor, como el de la referencia, se ha pronunciado la Honorable CSJ, en sede constitucional, así: “En esas condiciones, sin dejar de lado que con base en los artículos 116 de la Carta Política y 24 del Código General del Proceso, los traslados de competencias jurisdiccionales a autoridades administrativas son excepcionales y reglados, debe apreciarse que, como en el caso particular, si para la acción de protección al consumidor, como uno de los específicos casos en que el Estado le otorga esa facultades a la Superintendencia de Industria y Comercio para dirimirlo, correspondía a esa entidad desatar la controversia OFYP 2022 04116 03 3 suscitada, lo que implica tramitar y definir las etapas procesales previstas en el estatuto adjetivo, entre ellas la tramitación del llamamiento en garantía como figura jurídica admisible en esos juicios, como lo haría el juez ordinario permanente si se le hubiera asignado el conocimiento del caso” (Sentencia STC6760-2019 de 29 de mayo de 2019, M.P., Luis Alonso Rico Puerta).
El artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, ya derogado, consagraba que el llamante debía aportar prueba, siquiera sumaria, de la relación jurídica que ataba a llamante y llamado. Tal exigencia, no la contempla el legislador en la Ley 1464 de 2012. La doctrina tiene dicho que “salvo que se trate de pruebas que tenga en su poder, para realizar el llamamiento, no es menester allegar en ese momento prueba de la relación en que se basa, la que obviamente dentro del plenario se deberá aportar o practicar, de ahí que el art. 64 tan solo exige que en la demanda se ‘afirme tener derecho legal o contractual’” y que “las relaciones jurídicas que ligan a demandante con demandado son diferentes de las que unen a llamante con llamado y es por eso que se explica que no necesariamente siempre que el demandado llamante sea condenado, o el demandante llamante obtenga fallo en su favor, fatalmente el llamado en garantía está obligado a indemnizar o reembolsar, debido a que perfectamente puede acontecer que no surja obligación alguna a su cargo” (López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, 2016, Dupré Editores, pp. 376). 2.
Decantado lo anterior, observa el suscrito Magistrado que no había soporte legal para repudiar, de plano, el trámite de los llamamientos en garantía que hizo el Banco AV Villas S.A. a los bancos Davivienda S.A., Caja Social S.A. y al señor Kenny Lavacude Parra. Con sus escritos de llamamiento, la hoy apelante alegó derecho legal y contractual para exigir a los tres llamados el reembolso de los dineros que tuviera que sufragar, para el evento en que en este proceso se llegare a dictar sentencia en contra de sus intereses.
OFYP 2022 04116 03 4 En concreto, afirmó que el señor Kenny Lavacude Parra, era la persona natural encargada de usar los “token” y claves de acceso de las cuentas bancarias de la fundación demandante y que con motivo del indebido uso de esos datos, se materializó el fraude electrónico. También aseveró la llamante, y de hecho allegó respaldo documental de ese clausulado, que los Bancos Davivienda S.A. y Caja Social S.A. se adhirieron al “contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de transferencias de ACH Colombia”, negocio jurídico que habría sido desatendido por ambas llamadas, en tanto que las cuentas de ahorro en donde fueron a parar los dineros extraviados eran administradas por ellas.
También señaló que las dos entidades llamadas en garantía, no efectuaron “una diligente verificación de los datos de los titulares de las cuentas a las que se transfirieron los recursos de la Fundación San Antonio fraudulentamente” y no contrastaron “la operación con el perfil transaccional del cliente para de esta forma evidenciar una operación irregular como fue el traslado de sumas de dinero de monto elevado para el movimiento normal de cada una de las cuentas receptoras”.
Así las cosas, se colige que no era factible “negar” de plano los llamamientos en comento, lo que imponía acometer un estudio formal de los escritos contentivos de esos actos procesales para verificar el lleno de requisitos que prevé el artículo 82 del C. G. del P., norma aplicable, según lo dispone el artículo 65, ibidem. 3. En consecuencia, se revocarán los autos apelados, decisión que no debe ser vista como un pronunciamiento anticipado sobre lo que pudiera constituir el tema de fondo a dirimir con la correspondiente sentencia, sino apenas como una dilucidación de carácter formal, en los albores del proceso, sobre los temas que, en rigor, ofrecen pertinencia para desatar las alzadas que hoy ocupan la atención del suscrito Magistrado. 4.
Prosperan, por ende, los recursos de apelación en estudio. OFYP 2022 04116 03 5 DECISIÓN Por lo anterior, el Suscrito Magistrado REVOCA los autos de 23 de mayo y de 4 de agosto de 2023 (las alzadas fueron repartidas a este despacho el 25 de marzo de 2025), por cuyo conducto la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, se abstuvo, de plano, de tramitar los llamamientos en garantía que el Banco AV Villas S.A. le hizo al señor Kenny Lavacude Parra; al Banco Caja Social S.A. y al Banco Davivienda S.A. En consecuencia, el juez accidental procederá a pronunciarse sobre la concurrencia de las exigencias formales respecto del impulso de los tres llamamientos, según lo consagran los artículos 65 y 82 del C. G. del P., y sus normas concordantes.
Sin costas de segunda instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvanse las diligencias a la oficina de origen. Notifíquese OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5a3dc540ca507f0b429de112fd9edd75084e38227eddcc4c17d2486f969d013 Documento generado en 08/04/2025 02:35:12 PM OFYP 2022 04116 03 6 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2022 04116 03 7