Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-1996-07997-17 DR CHAVARRO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Hipotecario Leonor Josefina Martínez (cesionaria de Concasa) Construcciones UPAR Ltda. 11001 31 03 006 1996 07997 17 Segunda -Apelación de AutoConfirma Carrasquilla Se decide el recurso de apelación formulado por los terceros Jakson, Nartha Lela y Jane Alice Gutiérrez Henry contra el auto de 3 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual decretó una medida cautelar. 1.

Antecedentes 1.1. Dentro del proceso se decretó el embargo de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20206116, 50N-20206100, 50N-20206101, 50N-20206102, 50N-2020697, 50N20206098 y 50N-20206113, registrado en agosto de 2004 para el primer predio y en noviembre de 1996 para los demás1. 1.2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad mediante las Resoluciones 000087 de 28 de febrero de 20232 y 00433 de 16 de agosto de 20233, decretó la caducidad de la inscripción y la cancelación de la medida que pesaba sobre esos bienes por virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la ley 1579 de 2012. 1 Fl. 6 Archivo 01CopiaDigitalFoliosC2A.

Subcarpeta: 02CipiaDigitalFoliosC2A. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 2 Fls. 4 a 7 Archivo 01CopiaDigitalFoliosC2A. Subcarpeta: 02CipiaDigitalFoliosC2A. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 3 Fls. 88 a 92 Archivo 01CopiaDigitalFoliosC2A. Subcarpeta: 02CipiaDigitalFoliosC2A. Carpeta: 001PrimeraInstancia Exp. 11001 31 03 006 1996 07997 17 1.3. El despacho de primera instancia en providencia de 7 de septiembre de 20234 señaló que las cautelas fueron renovadas por autos de 10 de noviembre y 14 de diciembre de 2022 por lo que ordenó a la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito, la elaboración de las comunicaciones respectivas; pero, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, devolvió sin registrar los oficios por falta de pago de los derechos de registro, no obstante, inscribió su renovación en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-2026113. 1.4.

La parte ejecutante solicitó decretar nuevamente ese gravamen sobre la totalidad de los inmuebles, petición a la que accedió el Juez de instancia en proveído de 3 de julio de 20245. 1.5. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de los terceros intervinientes formuló los recursos, principal de reposición y subsidiario de apelación, con fundamento en que ello desconoce los efectos y fines de la figura de la caducidad, pues, una vez configurada no es posible iniciar una acción sobre la que operó aquel fenómeno, en este caso, la caducidad se configuró y el nuevo decreto desconoce el sentido de la norma. 1.6.

La reposición se desató de forma adversa tras considerar que con la decisión reprochada “no se está renovando la inscripción de la medida cautelar sino decretándola nuevamente…”, y debe considerársele como posterior que debe ser registrada si los bienes se encuentran en cabeza de la parte ejecutada y tampoco se desconoce el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, ya que su texto no prohíbe un nuevo decreto.

Finalmente, concedió la alzada. 2. Consideraciones 2.1. Las medidas preventivas consagradas en el Código General del Proceso corresponden a herramientas procesales de índole instrumental, temporal, variable y accesoria, con las que se busca salvaguardar la Fl. 55 Archivo 01CopiaDigitalFoliosC2A. Subcarpeta: 02CipiaDigitalFoliosC2A. Carpeta: 001PrimeraInstancia 5 Fl. 238 Archivo 01CopiaDigitalFoliosC2A.

Subcarpeta: 02CipiaDigitalFoliosC2A. Carpeta: 001PrimeraInstancia 4 Exp. 11001 31 03 006 1996 07997 17 materialización de las decisiones judiciales que se profieran por razón de los diversos casos sometidos a la jurisdicción; y para el caso de los procesos ejecutivos, están instituidas con el fin de asegurar el pago de las obligaciones reclamadas. 2.2.

El canon 593 del rito civil, prevé para los procesos ejecutivos la posibilidad de embargar “… bienes sujetos a registro…” el cual “… se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción”, amén de la previsión sustantiva consagrada en el artículo 2488 del Código Civil que enseña: “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677”.

No obstante, el precepto 64 de la Ley 1579 de 2012, previó para la inscripción de cautelas sobre bienes inmuebles “… una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.

Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.” (se destacó) Sobre aquel tópico la Corte Suprema de Justicia ha disciplinado que “…la caducidad de tal medida no restringe la posibilidad que tiene el ejecutante de solicitar nuevamente, y en cualquier momento, el decreto y práctica de la misma” (CSJ, STC3158-2024).

Más recientemente esa Corporación precisó que: “… ninguna consecuencia procesal relevante se produce si hay dos órdenes de embargo en el proceso, una vieja, cuya inscripción caducó, y otra, que no es más que una reiteración de la anterior, la cual será objeto de inscripción. Y tampoco Exp. 11001 31 03 006 1996 07997 17 sucede nada si la agencia judicial ordena comunicar que se inscriba otra vez la cautela original.

Se insiste, con cualquiera de esas opciones se alcanza el mismo resultado. 2.2. Desde esa perspectiva, en el caso, no es arbitrario que el juzgado, luego de la caducidad de la inscripción del embargo del inmueble de propiedad de accionante, y en virtud de la solicitud del ejecutante, decretara la cautela por segunda vez, con miras a provocar una nueva inscripción con la que se generarán los efectos contemplados en el artículo 34 de la Ley 1579 de 2012”.

Conforme lo anterior, la caducidad prevista en el precepto 64 del Estatuto Registral se predica únicamente respecto de la inscripción de medidas preventivas, luego, únicamente tiene efectos registrales sin que invalide la actuación procesal ni surta efectos de orden sustancial; en consecuencia, al continuar vigente la demanda a la que se vinculan los bienes, se mantiene incólume el derecho del acreedor de perseguirlos si continúan en cabeza del deudor o como sucede en este caso, permanece indemne el derecho de persecución del bien hipotecado (art. 2452 C.C.) En otras palabras, al no haber culminado el proceso de ejecución hipotecaria, no existe impedimento legal para que la parte actora solicite y sea decretado nuevamente el embargo de los inmuebles gravados.

Aceptar lo contrario significa la pérdida de la garantía del acreedor, sin que concurra la extinción del gravamen ni de la obligación principal, es decir que la norma registral no puede prevalecer sobre las sustanciales que dieron origen a un gravamen que respalda una obligación que permanece insoluta a pesar de haberse iniciado la acción ejecutiva oportunamente.

Con todo, la parte interesada en la negativa de la cautela, no ha acreditado que tales bienes sean inembargables (art. 2488 íb.), lo que bien puede demostrar en cualquier momento. 3. Conclusión Se avalará la providencia objeto de reproche, como quiera que la caducidad del indicado registro no impide su nuevo decreto. No se impone condena en costas porque no aparece ninguna causada. 4.

Decisión Exp. 11001 31 03 006 1996 07997 17 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la providencia apelada. La secretaría envíe la comunicación a que se refiere el inciso 2º de la norma 326 del Código General del Proceso y remita las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.

Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb4a1d483b43296f12a200f95e4d12b05e7604da2ac988cd98cab03749e9f9a8 Documento generado en 30/05/2025 03:40:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica