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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500320200027901- GERMAN YEMAIL vs COLPENSIONES Y OTROS ( AUTO RECHAZA SOLICITUDES)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Catalina Ramírez Villanueva

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: Dra. CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Cartagena de Indias, Once (11) de Abril de Dos Mil Veinticinco 2025 Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario Laboral 13001310500320200027901 GERMAN JOSÉ YEMAIL TOUS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y BANCO DE BOGOTÁ S.A. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena Auto resuelve aclaración de sentencia 06/03/2025 ASUNTO: En Cartagena al día uno (01) del mes de Abril de Dos Mil Veinticinco 2025, procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Y CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, quien preside como ponente; a decidir la solicitud de aclaración presentada por la apoderada judicial de la parte demandada Colpensiones, respecto de la sentencia proferida por esta Sala el día del 06 /03/2025, notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 10 de Marzo de 2024.

ANTECEDENTES: Mediante sentencia de fecha seis (06) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), esta Corporación desató el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte activa, German Jose Yemail Tous, y resolvió modificar el numeral 3° de la sentencia proferida por el A quo, en el sentido de indicar que el retroactivo a corte 28 de Febrero del presente año, asciende a la suma de $9.914.219,48.

Además, revocó el numeral quinto de la sentencia inicial, para condenar en costas de primera instancia a las demandadas, fijando las agencias en derecho en 1 smlmv; en todo lo demás confirmó la decisión recurrida. Posteriormente, mediante memorial de fecha doce (12) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), el vocero judicial de la entidad financiera demandada, Banco de Bogotá, interpuso una solicitud de aclaración, con el fin de determinar si su representada fue condenada en costas en primera instancia, pese a no haberse impuesto condenas en su contra.

CONSIDERANDO S: En lo que respecta a la aclaración de providencias judiciales el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud de la integración normativa prevista en el 145 del Condigo Procesal del Trabajo, contempla que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320200027901 que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Frente a esta figura, la Corte Constitucional ha explicado que: “ciertamente, puede afirmarse que las expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión. Lo anterior no debe ser entendido de manera general y/o abstracta, en tanto que no cualquier expresión confusa presente en un fallo es objeto de aclaración, ya que esta deberá encontrarse en la parte resolutiva del mismo, o, cuando se utilice en la parte motiva, esta deberá tener un alto grado de influencia en el sentido de la decisión. Por el contrario, no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva.

La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos”.1 Hechas las anteriores precisiones, encontramos que la parte pasiva, Banco de Bogotá, a través de su apoderado judicial, solicita que se aclare si su representada fue condenada en costas en primera instancia, pese a no haber recibido condenas en su contra.

De manera subsidiaria, solicita que, en caso de ser rechazada la solicitud de aclaración, se realice un control de legalidad a efectos de revisar la decisión de imponer costas a la memorialista. Pues bien, de cara al cargo endilgado por la pasiva, advierte la Sala que el mismo está llamado al fracaso, por cuanto la misma no recae sobre la existencia de pasajes oscuros o frases contenidos en la parte motiva o resolutiva de la sentencia de instancia, que haga procedente la figura aclarativa, sino que el inconformismo planteado surge con ocasión a las razones por las cuales este Tribunal condenó en costas en primera instancia a Banco de Bogotá, pese haber sido absuelta de todas las pretensiones.

Ahora bien, resulta oportuno recordarle al memorialista que, en la decisión proferida por este Cuerpo colegiado, se explicó que la condena en costas a la demandada Banco de Bogotá, era viable por haberse opuesto totalmente a las pretensiones, lo que devenía en la imposición de la condena en costas al tenor del artículo 365 del CGP, indistintamente de alguna actuación subjetiva, como lo dijo la Sentencia CSJ SL1292 de 2019.

Así las cosas, se reitera que, el proveído de instancia no se avizoran conceptos o frases que generen incertidumbre, duda o se presten para confusión, que hagan procedente la figura contemplada en el artículo 285 CGP y por el contrario, se explicó de manera clara, precisa y definitiva las razones por las cuales se impondrían costas a la entidad financiera.

Finalmente, la encartada Banco de Bogotá, radicó petición subsidiaria, consistente en: “realizarse un control de legalidad a efectos de revisar la decisión de imponer costas a una parte en este caso a mi representada BANCO DE BOGOTA que no fue vencida en ninguna de las instancias”. En este sentido, se precisa que, esta figura se encuentra reglada por el articulo 132 del CGP, aplicable al proceso laboral por la integración normativa, dispuesta en el artículo 145 del CPTSS.

Dicta el estatuto procesal: 1 Auto A193 de 2018. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320200027901 “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.

Al respecto, ha enseñado la CSJ en proveído AC 1752 de 2021, reiterado en auto AC 2643 de 2021, respecto a la naturaleza y finalidad de esta figura: “sanear o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio. Además, ese precepto deja claro que el control de legalidad lo es, sin perjuicio de los recursos extraordinarios de revisión y casación, que están sometidos a un trámite y causales específicos”.

En estas condiciones, esta autoridad considera que la figura del control de legalidad no es compatible con la pretensión secundaria del solicitante, ya que esta última plantea una inconformidad con la decisión de este cuerpo colegiado sobre la condena en costas impuesta al Banco de Bogotá, mientras que el remedio procesal del articulo 132 del CGP fue instituido para sanear o corregir vicios procedimentales, de lo cual no se duele la pasiva.

En consecuencia, se rechazará la solicitud supletiva incoada. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial de la parte demandada Banco de Bogotá, conforme a las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de control de legalidad incoada por la pasiva, Banco de Bogotá, por las razones expuestas.

TERCERO: Una vez ejecutoriado el presente auto, envíese el expediente al Juzgado de origen para su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Ponente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada (Con ausencia justificada) DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320200027901 Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d79ec05cbd6592cc75e5ca06bf42e8427fa07916c74f77f4ec51b797cd38bdf Documento generado en 11/04/2025 04:21:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica