REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 11001-31-03-024-2022-00147-01 Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado: LEIDY VANESSA MARÍN MONTAÑEZ. Se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 25 de septiembre de 20241 proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se negó una solicitud de nulidad.
ANTECEDENTES El Banco Davivienda S.A. impetró demanda de restitución de tenencia contra Leidy Vanessa Marín Montañez2, con el fin que se declare la terminación del contrato de leasing No. 06000007500481728 y se disponga la devolución de los bienes entregados a la llamada a juicio en virtud de ese convenio. Argumentó que la convocada ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento.
La demandada se tuvo por notificada por aviso3 y dentro del término de traslado guardó silencio. En hilo con lo expuesto, el 10 de mayo de 2024 la autoridad judicial dictó sentencia en la cual dispuso: i) declarar la terminación del contrato, ii) ordenar la devolución de los inmuebles objeto del leasing y iii) condenar en costas a la parte vencida4.
Posteriormente, en providencia del 19 de julio de 20245 la a-Quo modificó y aprobó la liquidación de costas. Después, el 23 de julio de ese mismo año6, la convocada presentó solitud de nulidad procesal por indebida notificación, la cual fue negada en 1 Archivo No. 039AutoResuelveNulidad.pdf. 2 Archivo No. 001Demanda040205.pdf. 3 Archivo No. 028SentenciaRestitucionLeasing.pdf. 4 Archivo No. 028SentenciaRestitucionLeasing.pdf. 5 Archivo No. 030LiquidacionCostas.pdf. 6 Archivo No. 035MemoPoderNulidad.pdf. providencia del 25 de septiembre de 20247 con sustento en que no podía impetrarse esa irregularidad con posterioridad a emitirse el veredicto.
Además, recordó que el enteramiento se había realizado en debida forma. Inconforme con la anterior decisión, la defensa de la citada promovió recurso de reposición8 el cual fue resuelto de forma desfavorable el 02 de mayo de 20259 y en subsidio apelación. Razón por la cual se encuentra el proceso ante el Tribunal para resolver lo pertinente.
La apelante insistió en los vicios devenidos del acto de enteramiento, pues adujo que la dirección a donde se enviaron las comunicaciones no corresponde a su lugar de residencia. CONSIDERACIONES El estudio de las decisiones en segunda instancia atiende al principio de taxatividad y especificidad, por consiguiente, no puede extenderse a proveídos que no han sido contemplados por el legislador, bien en la norma general, ora en la especial.
Una vez revisado el caso que nos ocupa, de entrada, se advierte que el recurso de apelación presentado es inadmisible. Ello, pues recuérdese que conforme lo dispuesto en el precepto 384 procesal “[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”, es decir, mediante el cauce sumario, conforme señala el parágrafo primero del artículo 390 del Código General del Proceso.
De igual forma, indica el canon 385 ejusdem que “[l]o dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo.” (se destaca).
Nótese que, en el sub judice los bienes objeto del pleito se entregaron en virtud de un contrato de leasing, definido por la jurisprudencia como “un negocio jurídico en virtud del cual, una sociedad autorizada -por la ley- para 7 Archivo No. 039AutoResuelveNulidad.pdf. 8 Archivo No. 041MemorialSustentacionRecurso.pdf. 9 Archivo No. 050AutoResuelveReposicionConcedeApelacion.pdf. celebrar ese tipo de operaciones, primigeniamente le concede a otro la tenencia de un determinado bien corporal - mueble o inmueble”10.
En concordancia, este especial tipo de negocio vino a regularse con la expedición del Decreto Único del Sistema Financiero (Decreto 2555 de 2010, modificado por los Decretos 1058 de 2014, 673 de 2014, entre muchos otros), que en idéntico sentido, contempló las modalidades del “leasing habitacional”, familiar11 y no familiar12, según la destinación dada al bien raíz involucrado, casos en los cuales el locatario adquiría la tenencia temporal del inmueble, hasta antes de la fase de opción de compra.
Para decirlo más breve, la determinación censurada encuadra dentro de la regla mencionada en precedencia, según la cual cuando se pretenda la restitución de un bien entregado en tenencia y se alegue como causal la mora en el pago de los cánones a los cuales se obligó el locatario, el proceso se tramitará en única instancia. Por tal razón, no es procedente definir la apelación impetrada contra ninguna de las providencias que allí se dicten, con inclusión de la que ahora fue objeto de censura.
Al respecto, en un asunto de similares contornos aplicable mutatis mutandis a este caso, la Corte Suprema de Justicia explicó que “las vicisitudes del proceso de restitución de inmueble bajo la modalidad de leasing por la causal de mora, conlleva el darle aplicación a las consecuencias previstas en el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso, según el cual «cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia»”13 (se destaca).
Por ende, refulge improcedente el estudio de la impugnación autorizada como viene de explicarse. No habrá condena en costas. 10 CSJ-SC, sentencia del 13 de diciembre de 2002. MP. Carlos Ignacio Jaramillo. 11 4“(…) Artículo 2.28.1.1.2. Modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar (…)”. “(…) Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de un inmueble para destinarlo exclusivamente al uso habitacional y goce de su núcleo familiar, a cambio del pago de un canon periódico; durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor (…)”. 12 “(…) Artículo 2.28.1.1.3.
Modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar (…)”. “(…) Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una parte denominada entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de una vivienda, a cambio del pago de un canon periódico, durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor (…)” 13 CSJ.
STC-15538 del 15 de noviembre de 2024. MP. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la apelación interpuesta contra la decisión del 25 de septiembre de 2024, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd2a58efbe6ea3491320ba55a210b84a9c1ce11b5a4848dc1b8672599492bcb3 Documento generado en 04/06/2025 11:41:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica