Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO RESUELVE NULIDAD ANDRÉS ORTIZ SIERRA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Gómez Olachica

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL CARTAGENA – BOLÍVAR MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena, dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado ORDINARIO LABORAL 113001310500120160036001 Demandante ANDRÉS ORTÍZ SIERRA Demandado CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A.S Llamado en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. Y SEGUROS CONFIANZA S.A. Magistrado Ponente DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala de Decisión Fija No. 2 integrada por los magistrados MÓNICA CARRILLO CHOLES, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, y quien la preside DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA a resolver la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la llamada en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A. contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, proferida por esta Sala de Decisión Laboral. 2.

ANTECEDENTES El demandante promovió el presente proceso ordinario laboral, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada CBI COLOMBIANA S.A.; que ésta desconoció el orden legal al excluir como factor salarial el bono de asistencia y demás emolumentos convencionales percibidos durante la vigencia de la relación laboral; y que REFICAR S.A. es solidariamente responsable de las condenas que se impongan; consecuentemente, solicitó el pago de las diferencias generadas por la reliquidación de prestaciones sociales, trabajo suplementario, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad sociales, la devolución de los valores descontados de la liquidación final, indemnización y sanción moratoria.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2021, dispuso absolver a las demandadas y a las llamadas en garantía de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte actora. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento recayó en esta Sala de Decisión, por lo que mediante sentencia de calenda 30 de septiembre de 2024, resolvió revocar en su integridad la sentencia apelada, y en su lugar, condenó a CBI COLOMBIANA S.A. al pago de las diferencias por trabajo suplementario, prestaciones sociales y vacaciones; a rectificar el IBC de cotización y a pagar las diferencias de los aportes en pensión del demandante, adicionalmente, declaró solidariamente responsable a REFICAR S.A. de las condenas impuestas y condenó a la llamada en garantía CONFIANZA S.A. Incidente de Nulidad ANDRÉS ORTIZ SIERRA contra CBI COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A. 2 Posteriormente, mediante escrito que antecede, el apoderado judicial de la llamada en garantía CONFIANZA S.A., solicitó la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, consistentes en actuar en el proceso después de declarar la falta de competencia y revivir un proceso legalmente concluido.

Argumentó que, el Ad-quem no estaba facultado para pronunciarse sobre la responsabilidad de la llamada en garantía CONFIANZA S.A., puesto que sobre ello se encuentra en firme decisión judicial mediante el cual se declaró ineficaz dicho llamamiento. 3. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por recordar que las causales de nulidad se encuentran taxativamente enumeradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que, por integración normativa, se aplica al proceso laboral, tal como lo dispone el artículo 145 del CPTSS.

Las causales de nulidad prevista en los numeral 1 y 2 del art. 133 ya citado, que son las invocadas por el solicitante, está descrita así: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada por el superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” En punto a la primera causal alegada, relativa a falta de jurisdicción o competencia, de entrada, la Sala descarta su prosperidad, pues para su procedencia es necesario que esta haya sido declarada y que el juez despliegue actuaciones con posterioridad a ella.

Sin embargo, se advierte que ninguna de estas situaciones se ha presentado, toda vez que en ninguna etapa del proceso la Sala se despojó de la competencia que le fue conferida en virtud del artículo 15 del CPT. En cuanto a la segunda causal, se duele el solicitante que el fallo de segunda instancia es parcialmente nulo al proceder con el estudio del llamamiento en garantía, toda vez que se revivió un aspecto antes definido en el marco del mismo proceso, debido a que en primera instancia se declaró la ineficacia de dicho llamamiento.

Así las cosas, recuerda la Sala que para que proceda la referida causal, es necesario que concluido legalmente el proceso se adelante una actuación que implique revivir el juicio, es decir, que modifique o altere la relación jurídica definida con efectos de cosa juzgada, de modo que esta irregularidad únicamente se configura cuando se trata de un mismo proceso o debe tener origen en el mismo asunto.

Bajo este entendido, revisadas las actuaciones de la instancia precedente, observa la Sala que, tal como lo sostuvo el solicitante, en mediante auto de fecha 26 de agosto de 2019, se declaró ineficaz el llamamiento en garantía respecto de CONFIANZA S.A. (a. d. 23), decisión que fue apelada por la parte demandante, siendo declarado improcedente dicho recurso por parte de esta corporación, a través de providencia del 12 de septiembre de 2019 (fl. 7, archivo 28, carpeta 1, expediente digital).

En esos términos, estima la Sala que, en el caso concreto, se configuró la segunda causal de nulidad de que trata el artículo 133 del CGP, toda vez que con el fallo de fecha 30 de septiembre de 2024, proferido por esta Corporación, se revivió, en parte, un proceso legalmente concluido, como pasa a explicarse. Incidente de Nulidad ANDRÉS ORTIZ SIERRA contra CBI COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A. 3 Nótese que, al desatar el recurso de apelación y desplegar el estudio de la responsabilidad de la aseguradora CONFIANZA S.A., así como la imposición de condena en contra de la misma, esta Sala alteró una relación jurídica que fue previamente definida con efectos de cosa juzgada en primera instancia, pues resulta un hecho cierto que el mismo fue declarado ineficaz por el a quo, de manera que el auto que definió produjo los efectos de cosa juzgada, vetando para esta Judicatura la posibilidad de emitir pronunciamiento al respecto.

Así las cosas, en atención a que los hechos narrados como sustento de la solicitud, son constitutivos de nulidad parcial de lo resuelto en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, la Sala procederá a declarar la nulidad del numeral 5 del ordinal primero, en el entendido de que las condenas no se extienden a la llamada en garantía CONFIANZA S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del numeral 5 del ordinal primero de la sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por esta Sala de Decisión Laboral Fija No.2, al interior del proceso ordinario laboral promovido por ANDRÉS ORTIZ SIERRA contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A.S, en el entendido de que las condenas no se extienden a la llamada en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada integrante de la Sala MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada integrante de la Sala Incidente de Nulidad ANDRÉS ORTIZ SIERRA contra CBI COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A.