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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 4)2021-00037-04ConcedeCasacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Ramón Pérez Chicue

1 RAD.: 2021-00037-04 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA * * SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA * * R.U.N 76-109-31-03-003-2021-00037-04 Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicue. Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 02 de septiembre de 2025 dentro del proceso Verbal Responsabilidad Medica propuesto por ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES Y OTROS contra COSMITET LTDA Y OTROS.

II. CONSIDERACIONES: a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente conceder el recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta el valor del interés para recurrir, de conformidad con los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso? b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis de que, SI es procedente acceder a la concesión del recurso extraordinario de casación, toda vez que se 2 RAD.: 2021-00037-04 cumplen los requisitos expuestos en los artículos 333 y siguientes del Código General del Proceso.

III. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1. Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1. El artículo 333 del Código General del Proceso, enuncia que: “FINES DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida”. 2.

A su vez, el artículo 334 de la misma norma procesal civil estatuye que: “PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3.

Las dictadas para liquidar una condena en concreto.

PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho”. 3. El artículo 337 siguiente señala que: “OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva. 3 RAD.: 2021-00037-04 No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella”. 4.

El artículo 338 ibídem aduce que: “CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil.

Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”. 5. Por último el artículo 339 expresa que: “JUSTIPRECIO DEL INTERÉS PARA RECURRIR Y CONCESIÓN DEL RECURSO.

Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: I. Le correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle), proceso Verbal Responsabilidad Medica interpuesto por ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES Y OTROS contra COSMITET LTDA Y OTROS.

II. El 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), profirió sentencia No.062 en la que resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda y demás ordenamientos consecuenciales. III. Contra la anterior decisión la parte demandante 4 RAD.: 2021-00037-04 interpuso recurso de apelación correspondiéndole a esta Corporación, quien por medio de sentencia de fecha 02 de septiembre de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia. VI.

El día 03 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha 02 de septiembre de 2025, proferida por esta Corporación. 3. Caso concreto. De conformidad con el artículo 333 y siguientes del Código General del Proceso, observa la Sala que se cumplen con los requisitos para conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES Y OTROS, tal como pasa a detallarse.

(i) La sentencia fue dictada dentro de un proceso Verbal de Responsabilidad Medica. (ii) La providencia de segunda instancia se profirió el día 02 de septiembre de 2025, notificándose por estado el 03 de septiembre siguiente, por lo que el término de cinco días que confiere el artículo 337 del C.G.P., feneció el día 10 de septiembre, y el recurrente presentó el escrito interponiendo el recurso extraordinario el día 03 de septiembre del presente año. (iii) El apoderado judicial de la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES Y OTROS, quien interpone el recurso extraordinario de casación, fue quien apeló la sentencia de primera instancia. (iv) El recurso de casación actualmente es viable en el caso de pretensiones económicas, cuando el valor actual de la decisión desfavorable al recurrente supere los 1.000 SMLMV.

En este asunto, la cuantía estimada por la parte activa en la presentación de la demanda fue de MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES, QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL, SETECIENTOS PESOS ($1.197.553.700) equivalente a 1.318 SMLMV que, a la fecha corresponde a la suma de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES, CIENTO SETENTA Y TRES MIL PESOS ($1.876.173.000), la cual, según lo expuesto, supera los 1.000 SMLMV establecidos en el artículo 338 del 5 RAD.: 2021-00037-04 C.G.P. En este orden de ideas, y verificado el cumplimiento de los requisitos legales para la concesión del recurso extraordinario de revisión, se procede a ORDENAR el envío del expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, una vez ejecutoriado el presente auto.

IV. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. - CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES Y OTROS, contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 02 de septiembre de 2025 dentro del proceso Verbal Responsabilidad Medica propuesto por la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES Y OTROS contra COSMITET LTDA Y OTROS.

SEGUNDO. - ORDENAR el envío del presente expediente VIRTUAL a la Honorable Corte Suprema de Justicia, una vez ejecutoriado el presente auto, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN RAMON PEREZ CHICUE Magistrado Ponente