Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicados Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 24 de marzo de 2026 (Proyecto discutido en sesión de Sala del 14 de abril de 2026) Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM) AGROPECUARIA GRUPO 20 S.A. Sentencia En los juicios de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica se encuentra proscrita la posibilidad de proponer excepciones, de ahí que, el debate judicial se centrará en debatir el monto de la indemnización a reconocer, claro, en caso de que el demandado alegue inconformidad con lo estimado en la demanda.
El reconocimiento de perjuicios además de estar regido por el principio de reparación integral debe valorarse sobre la base de la carga de la prueba, entonces, deberán indemnizarse todos los daños causados imputables a la pasiva, siempre que consten causados, sin que sea dable soportar la reparación en pruebas constituidas por el mismo reclamante ni disponer la doble reparación de un mismo perjuicio.
Confirma Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala conjuntamente la apelación de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado Diecisiete Civil Circuito de Medellín en el proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 1.1 DEMANDA1. EPM pretende la imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 034-13639 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Antioquia) y No. 008-30206 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (Antioquia), ambos predios de propiedad de Agropecuaria Grupo 20 S.A.; asimismo, solicitó reconocer como indemnización a la pasiva por la imposición del gravamen las sumas de $79’529.917 y $270’337.145, respectivamente, prohibir a la demandada la siembra de árboles y ejecución de obras que obstaculicen el ejercicio de la servidumbre y, autorizar a EPM para: “a) Pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre de los predios afectados. b) Permitir a su personal y contratistas, transitar libremente por la zona de servidumbre para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia. c) Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas. d) Construir ya sea directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio y/o utilizar las existentes en el predio del demandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica.” Dijo que el 13 de julio de 2017 la Unidad de Planeación MineroEnergética de la entidad aprobó el proyecto Subestaciones Urabá-Nueva Colonia – Apartadó 110.000 Voltios (110kV) que se encuentra identificado en el Plan de Expansión de Referencia Generación-Transmisión 2017-2031 adoptado por el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución MME40790; proyecto que tiene como objetivo principal “Garantizar el cubrimiento de la 1 Ver archivo 019DemandaAdecuadaEIntegrada Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 demanda de energía eléctrica y su calidad operativa durante el corto y mediano plazo en los municipios del noroccidente (zona Urabá) del Departamento de Antioquia…” Añadió que el proyecto requiere la construcción de una nueva subestación de suministro de energía y línea de transmisión, para lo cual resulta necesario la afectación con servidumbre de los inmuebles identificados en el proyecto como UNCA 044 y UNCA 076, que corresponden a los folios de matrícula 034-13639 y 008-30206, de propiedad de Agropecuaria Grupo 20 S.A., por lo que expidió oferta de constitución de servidumbre, sin embargo, la demandada no ha manifestado intención de aceptar dicha oferta y, aunque sobre la matrícula 034-13639 pesa gravamen hipotecario ello no constituye impedimento para soportar la servidumbre.
Precisó respecto de la matrícula inmobiliaria 034-13639, Finca Guadalupe: Dijo que en la franja de terreno descrita no se requiere la localización de puntos de torre y que las coordenadas corresponden a las siguientes: Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 Mientras que, con relación a la matrícula 008-30206, Finca la Sierra, puntualizó: Las coordenadas de esta servidumbre se condensaron de la siguiente forma: Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 Igualmente, dijo que en esta fracción se requiere la imposición de siete (7) puntos de servidumbre, distinguidos así: Por último, afirmó que, de conformidad con informe de avalúo, el valor a reconocer por la imposición de servidumbre es de $79’529.917 para la matrícula 034-13639 (UNCA 044) y de $270’337.145 para la matrícula 008-30206 (UNCA 076). 1.2 CONTESTACIÓN2.
La demandada negó inicialmente que los predios de su propiedad se encontraran referidos en la Resolución MME40790, aclaró que los inmuebles se destinan al cultivo de banano con fines de exportación, precisó que la finca Guadalupe tiene 48.39 Ha, mientras que La Sierra cuenta con 53.32 Ha, dijo no encontrarse interesada en aceptar la oferta presentada por la demandante “pues esta no comprende la indemnización total por daño 2 Ver archivo 061EscritoContestacionDemanda Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 emergente y lucro cesante”, que el gravamen hipotecario del inmueble con matrícula 034-13639 corresponde a un crédito ya pagado, que el área de ocupación referida en la demanda es muy inferior a la realidad, teniendo en cuenta que el cableado impide la fumigación aérea y que, de conformidad con avalúo efectuado por La Lonja, la indemnización deberá corresponder a los siguientes valores $270’337.145 y $1.193’022.858.
Se opuso a las pretensiones y, aunque reconoció que la Ley 56 de 1981 contempla la imposibilidad de plantear excepciones en estos asuntos, alegó: - “NO ESTÁN CONFIGURADOS LOS PRESUPUESTOS PARA PROFERIR SENTENCIA DE FONDO”, soportado en que la Resolución MME40790 de 2018, no contempla la declaratoria de interés público del proyecto que se refiere en la demanda y, pese a que en el anexo que accede al acto administrativo se refiere expresamente el proyecto Nueva Colonia, no se desarrollan sus características. - “NO ES PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE UNA SERVIDUMBRE AÉREA”, pues esta modalidad representa una mayor afectación para los propietarios de predios en la zona de Urabá dedicados al cultivo de banano de exportación que requiere necesariamente de fumigación aérea, debiendo optar la demandante por realizar el trazado de forma subterránea para evitar mayores daños.
Adicionalmente planteó una serie de inconformidades con el avalúo presentado por EPM, que denominó: - “EPM ESTÁ OBLIGADA A REALIZAR UNA INDEMNIZACIÓN INTEGRAL Y JUSTA”, pues a voces del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 la reparación debe realizarse de forma integral, por lo que deberá reconocerse “todo” a lo que tiene derecho la demandada. - “LOS AVALÚOS REALIZADOS POR EPM NO COMPRENDEN EL ESTIMATIVO INTEGRAL DE LA INDEMNIZACIÓN” y “ES PROCEDENTE FIJAR UNA INDEMNIZACIÓN MAYOR A LA SUMA CONSIGNADA POR EPM”, ya que no se tomó en cuenta en la tasación que ambos predios están destinados a la producción de banano con fines de exportación, por lo cual requieren de Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 fumigación mediante aspersión aérea que se imposibilita debido al cableado justamente aéreo de la servidumbre, afectando la productividad de los plantíos por la consolidación de un área “buffer” o imposibilitada para aspersión aérea, por lo que concretó la afectación a la Finca La Sierra en $6.187’663.391 (daño emergente), $1.005’359.467 (lucro cesante) y $456’386.732 por prestaciones sociales derivadas de la necesidad de despedir 42 empleados por la imposibilidad de ejecutar el objeto social, mientras que, para la Finca Guadalupe reclamó un total de $266’757.272 (lucre cesante). - “LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA DESARROLLADA EN LOS PREDIOS OBJETO DE GRAVAMEN SE ENCUENTRA CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDA”, debido a que corresponde a una industria agrícola que se verá afectada por la imposición de una servidumbre “caprichosa”. - “EL VALOR DEL M2 ADOPTADO POR VALOR PARA LA FINCA ES IRRISORIO”, pues mientras en el dictamen allegado por EPM se estableció el valor del m2 en $9.000 para el suelo destinado a cultivos transitorios intensivos y $89.000 para suelo de expansión, en avalúo efectuado por ASOLONJAS en el 2015 con ocasión de requerimiento de fracción de terreno para la vía nacional Turbo-Medellín, se determinó por la categoría de suelo destinada a cultivos transitorios intensivos un valor de $150.000 por m2, destacando que VALORAR solo reconoció el 60% del valor comercial del terreno sin explicación alguna. 1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN. No hubo réplica a la contestación. 1.4 PRIMERA INSTANCIA3.
Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2024, el juzgado de origen impuso servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 034-13639 y No. 008-30206 en la forma solicitada en la demanda, fijó el valor de la indemnización a reconocer por la imposición del gravamen en $79’529.917 para la Finca Guadalupe y $1.168’335.217 para 3 Ver archivo 208SentenciaServidumbreBananeras Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 la Finca La Sierra, dispuso la indexación de las condenas, el pago de intereses moratorios a tasa del interés bancario corriente, la inscripción de la sentencia en los correspondientes folios de matrícula, fijó honorarios a los peritos y se abstuvo de condenar en costas.
Para arribar a esta determinación el a quo puso de presente los lineamientos que soportan la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, destacando que las entidades públicas que tienen a su cargo la prestación de dicho servicio están legalmente facultadas para pasar por los predios que requieran las líneas de transmisión y distribución por vía aérea, subterránea o superficial y, que en este particular el proyecto Conexión Subestaciones Urabá - Nueva Colonia - Apartadó a 110.000 Voltios se encuentra identificado en el Plan de Expansión de Referencia Generación-Transmisión 2017-2031 adoptado por el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución MME40790.
Advirtió que, para el desarrollo del referido proyecto, que tiene por objeto la conducción de energía eléctrica, se requiere la constitución de servidumbre respecto de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 034-13639 y No. 008-30206 de propiedad de la demandada, según explicó la demandante, deviniendo inatendible la oposición presentada por la propietaria, pues de la documentación arribada por EPM se desprende irrefutable la necesidad de autorizar la imposición del gravamen.
Luego, en lo que respecta al monto de la indemnización advirtió que en el informe de avalúo presentado por EPM se dejó constar que de la Finca Guadalupe se afectaría un total de 3.273,71 m2 estableciendo un estimativo de indemnización de $79’529.917, correspondientes $67’765.797 al 45% de compensación del valor comercial del terreno y $11.764.120 al 100% del valor comercial Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 de las especies; mientras que, de la Finca La Sierra se requiere afectar un total de 10.143 m2 por lo que se estableció indemnización en compensación del $270’337.145, 60% del valor resultantes comercial del de la terreno ($262’472.871), 100% del valor comercial de construcciones anexas ($2’473.064) y 100% del valor comercial de las especies ($5’391.210).
Sin embargo, debido a la oposición planteada por la demandada, los peritos designados en los términos del Decreto 2580 de 1985, presentaron pericia conjunta en la cual sinterizaron en tres (3) los puntos de disenso con la pericia de la activa, a saber: “1. Porcentaje de afectación en el área. (urbana) 2. Perjuicios colaterales por daños en la fumigación. 3.
Permanencia de daño en el tiempo. Perjuicio a perpetuidad.” Para desatar el primero de los cuestionamientos advirtió que, en respuesta a oficios remitidos a la Secretaría de Planeación de Apartadó y Turbo, estas emitieron pronunciamiento frente al uso de suelo de los predios objeto de la demanda, así con relación a La Sierra dijeron: “Su clasificación está dividida: Aproximadamente 27 hectáreas se encuentran en zona de expansión urbana (las más cercanas a la vía nacional) y el resto en zona de uso agroforestal.
A la fecha no se ha presentado formulación de plan parcial”, mientras que Guadalupe: “se encuentra ubicado en un sector suburbano y rural tal como lo muestra el plano de zonificación CR01 según el Plan de Ordenamiento Territorial, ACUERDO 022 del 2.012, por anterior no se encuentra en zona de expansión urbana y no contempla plan parcial”.
Además, dijo el a quo que, aunque en el peritaje conjunto sentenciaron los expertos que debe entenderse que el porcentaje de afectación de cara a la categoría del suelo es del 100% pues la Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 Resolución 1092 de 2022 expedida por el IGAC está errada, es claro que la prueba pericial no está habilitada para valorar normas jurídicas nacionales, quedando proscrita la posibilidad de desconocer el expreso lineamiento legal frente al porcentaje de afectación basado en el uso del suelo.
Insistió en que, de la respuesta de las oficinas de planeación, en concordancia con la Resolución 1092 de 2022, que no ha sido revocada o modificada, la Ley 388 de 1997 y Resolución 620 de 2008 emerge clara la clasificación del suelo como elemento imperativo a tener en consideración en los avalúos de servidumbre, resultando inatendible la postura de los peritos frente a la norma que pretenden inaplicar en su labor valorativa.
Por lo expuesto concluyó acertado el porcentaje de afectación, incluido factor de compensación, inmerso en la pericia aportada por la demandante suscrita por Valorar S.A., así: Seguidamente, en lo ateniente a los dos puntos de disenso restantes señaló que el dictamen arribado por EPM no tomó en Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 consideración la afectación a las áreas colindantes a la servidumbre o áreas “buffer”, que de conformidad con informe rendido por Uniban corresponde para la Finca La Sierra a 7.3 hectáreas “donde no llegaría adecuadamente el líquido de fumigación”, que se concreta en un daño por $75’849.723 dejados de percibir por “precorte”, que afecta la maduración y peso del banano. Al paso estimó inviable reconocer el daño denominado “Menor precio en la venta de la producción de la fruta cosechada en las áreas buffer o con restricciones”, pues su tasación tomó como parámetro información expedida por la misma demandada, lo cual desconoce el principio según el cual a nadie le es lícito fabricarse su propia prueba, máxime cuando se ordenó la exhibición a cargo de la pasiva para suplir tal falencia, pero el representante legal no acudió a la audiencia para tal efecto y, en todo caso, el reconocimiento de ello constituiría una doble reparación pues los anotados daños tienen ambos el mismo fundamento fáctico: la pérdida de peso de la fruta cosechada.
Concluyó además que la “pérdida del producto obtenido con menor peso y talla, que es o es aceptado en el mercado, denominado desperdicio o rechazo”, se basó igualmente en información remitida por la demandada, lo que impide conceder la erogación allí reclamada, máxime cuando los peritos no tomaron en consideración los parámetros del mercado interno como fuente necesaria para el efecto, incluso desconociendo el precio de venta en el mercado del producto (banano), resultando injustificado el supuesto fáctico que soporta el daño reclamado, aún más, cuando los datos económicos (artículo 180 del CGP) revelan que el 14% de la producción de banano se destina al mercado local; en sentido contrario, acogió la valoración efectuada por los peritos en punto de los “extra costos por Proceso Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 Radicado fumigación-agroquímico, combustible y cirugía-por año”, certificados por Uniban-Calima en $34’574.230.
Renglón seguido, abordó el análisis del lucro cesante liquidado a perpetuidad que se basó en el método contenido en el artículo 17 de la Resolución 620 de 2008 expedida por el IGAC, empero, concluyó que solo podrán tomarse en consideración los ingresos netos dejados de percibir por pre-corte y los extra-costos por fumigación anual, lo cual arroja el siguiente resultado: De lo cual se desprende que la indemnización total a reconocer por la imposición del gravamen, se concreta en $79’529.917 para la Finca Guadalupe y $1.168’335.217 para la Finca La Sierra, discriminados así: Valores de los cuales deberán indexarse lo correspondiente a daño emergente, esto es, $79’529.917 y $348’647.274, desde el Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 27 abril de 2022 y el 26 de mayo de 2022, respectivamente, mientras que, por el concepto de lucro cesante por $899’217.860 habrán de pagarse intereses bancarios corrientes desde el 26 de mayo de 2022.
Por último, en razón del éxito parcial de la oposición estimó improcedente la condena en costas y determinó que los honorarios de los peritos Francisco León Ochoa Ochos y Andrés Felipe Urrego Urán serían en total tres (3) SMLMV para cada uno, que pagarán por partes iguales ambas partes. 1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida por escrito y notificada por estados, dentro de los tres (3) días siguientes fue apelada por ambas partes.
La alzada fue admitida mediante auto del 19 de diciembre de 20244 y, se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar y replicar el recurso, derecho del cual hicieron uso ambas.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad. 4 Ver archivo 04AdmiteRecurso Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por la parte apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.
3. OBJETO DE LA APELACIÓN. Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia en lo que les resultó desfavorable, demandante y demandada formularon y sustentaron sus reparos concretos con base en los cuales se establecerán los problemas jurídicos. 3.1 Reparos concretos: a) AGROPECUARIA GRUPO 20 S.A.5: - “NO ESTABAN DADOS LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SERVIDUMBRE”, pues pese a los múltiples elementos de juicio enlistados por el a quo para determinar la procedencia de la imposición del gravamen se omitió analizar la falta de declaratoria de utilidad pública “particular y concreta” al proyecto referido en la demanda, pasando por alto la protección constitucional a la propiedad privada y lo dispuesto al efecto en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley 56 de 1981. - “EL FALLO DESCONOCE EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN INTEGRAL”, en primer lugar porque se redujo el porcentaje de la afectación en un 45% y 60% para cada inmueble acogiendo el criterio contenido en la Resolución 1092 de 2022 según lo dicho por Valorar S.A., 5 Ver archivo 07MemorialSustentacion Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 lo cual va en contravía del derecho a la reparación integral, además, pasa por alto que, según lo explicado por los peritos Francisco León Ochoa y Andrés Felipe Urrego Urán, la afectación en este caso era total, resultando inaplicable la regla contemplada en el mentado acto administrativo, pues sin lugar a dudas la franja de terreno objeto del gravamen quedó inutilizada permanentemente para la actividad comercial a que era destinada, lo que presupone una afectación del 100%.
Argumentó que la decisión de los peritos responde a la explicación fundada de la improcedencia del método contenido en la mencionada Resolución, para lo cual se encontraban habilitados, mientras que, la apreciación de Valorar S.A., “no constituye más que una simple afirmación realizada en el estimativo, pero sin una explicación detallada, sólida, exhaustiva y precisa de las razones por las cuáles sería viable aplicarla”, por lo que deberá reconocer la indemnización del daño emergente en los términos señalados en la pericia conjunta. - “EL LUCRO CESANTE SE PROBÓ PLENAMENTE”, teniendo en cuenta que los ingresos dejados de percibir por precorte-año se soportaron en las cifras entregadas por la demandada y certificadas por su revisor fiscal, al igual que los correspondientes a la pérdida de calidad por año; por su parte, el concepto de aumento de costos del manejo preventivo de la sigatoka negra por año se basó en información suministrada por Uniban-Calima y, los ingresos netos dejados de percibir por rechazo y desperdicio en criterios observados por los peritos, por lo que la indemnización debió comprender tales conceptos.
Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 De otro lado, el a quo concluyó que el daño producto de la calidad y desperdicio del producto no se probó y que en todo caso implicaría una doble reparación, desconociendo no solo el mérito probatorio de la certificación emitida por el revisor fiscal, sino la remisión el 21 de octubre de 2024 de la documentación requerida en exhibición, destacando que no se indicó por la primera instancia el deber del representante legal de acudir a la audiencia para tal efecto y no se resolvió la solicitud de extensión del plazo conferido para aportar la información, por lo que consta efectivamente acreditado el enrostrado daño. b) EPM6, dividió su inconformidad en cuatro (4) grupos a saber: - 1.
“VALORACIÓN DEL LUCRO CESANTE”, señaló que el valor que tiene mayor representación dentro de la pericia conjunta corresponde a la “permanencia del daño”, relativo a la necesidad de cambiar el método de fumigación, que a su vez se divide en cuatro daños “dejados de percibir precorte-año, pérdida de calidad-año, extracostos fumigación y desperdicio”, sin embargo, no se presentó ningún soporte del área tenida en cuenta para calcular tales daños, se pasó por alto que la finca La Sierra colinda con la carretera Apartadó-Carepa por lo que existe una limitación de fumigación en esa área de conformidad con lo indicado por Corpouraba y el contenido del decreto 1843 de 1991, no se efectuó la exhibición ordenada ni se aportó ningún soporte de la afectación generada en los dos (2) años que lleva instalada la servidumbre y, por el contrario, subsiste la explotación comercial de los predios. 6 Ver archivo 09MemorialSustentacion Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 - 2.
“ESTIMACIÓN DE PERJUICIOS A PERPETUIDAD”, frente a lo cual reprochó que no se hubiere considerado la viabilidad y aplicabilidad de la fumigación por dron como una alternativa para continuar la aspersión aérea, así como la restricción de esta modalidad en las zonas de expansión urbana, además, se pasó por alto que el ciclo productivo del banano es de aproximadamente tres (3) años, que se requiere renovación de cultivos cada 5-10 años, el alto riesgo del Fusarium Raza 4 Tropical y la contradicción en el dictamen frente al uso del suelo, pues inicialmente se plantea una afectación del 100% por tratarse de suelo en corredor suburbano, con posibilidad de desarrollo, sin embargo, se estima a perpetuidad la afectación a los cultivos de banano. - 3.
“SOBRE LOS INTERESES”, considerando que su reconocimiento desde la entrega de los predios presupone un doble pago, máxime cuando el tiempo transcurrido no es imputable a la demandante y solo desde la mora procedería tal reconocimiento. - 4. “SOBRE LOS HONORARIOS PERICIALES”, que deberán imponerse a cargo de la demandada por ser quien presentó oposición a la estimación, dando lugar a la práctica de la prueba; agregó en todo caso que los honorarios fijados “son altísimos”. 3.2 Réplica a la apelación. No hubo réplica a la sustentación de las partes. 3.3 Problemas Jurídicos.
Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si resultó acertada la sentencia de primera instancia en punto de la imposición de servidumbre eléctrica y el reconocimiento de indemnización. En orden a ello, deberá determinarse: a) si era dable a la demandada oponerse a la imposición del gravamen y, en caso afirmativo, si resultaba improcedente la afectación; b) qué daños y en qué cuantía deberán reconocerse como indemnización de cara a lo probado en el juicio; c) si procede el pago de interés respecto de la indemnización adicional reconocida en la sentencia y; d) si están dados los presupuestos para condenar exclusivamente en costas a la demandada y si es ésta la oportunidad procesal pertinente para debatir el monto de la condena en costas. 4.
FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 La servidumbre y especialmente la de conducción de energía eléctrica. Conceptúa el artículo 879 del Código Civil que la “Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”; al predio que soporta el gravamen se le conoce como sirviente, gravamen que podrá ser natural, legal o voluntario7, correspondiendo el primero de aquellos a las servidumbres que “provienen de la natural situación de los lugares”, legales a las impuestas por orden de la ley y voluntarias las “constituidas por un hecho del hombre”. 7 Artículo 888 Código Civil.
Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 Luego, ha reconocido la jurisprudencia que el carácter legal de la servidumbre de conducción de energía eléctrica dimana del artículo 18 de la Ley 123 de 1938, disposición normativa que no fue cobijada por la derogatoria de que trata la Ley 143 de 1994, gravamen que se funda en la necesidad de “avanzar prontamente en la construcción de las obras públicas de infraestructura eléctrica, genera la facultad, ipso jure, de paso de las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico por los predios afectados, así como las de ocupación, tránsito, adelantamiento de obras, vigilancia, conservación y mantenimiento de las zonas objeto de servidumbre” 8 Al efecto, el artículo 16 de la Ley 56 de 1981 estableció: “Declárase de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas.” A su turno, el canon 25 del mismo compendio normativo reseñó: “La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio.” Más adelante, el artículo 56 de la Ley 142 de 1994, ratificó la declaratoria de utilidad pública e interés social de la ejecución de obras necesarias para la prestación de servicios públicos, 8 Ver CSJ SC3452-2024.
Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 incluido a no dudar el de energía y, en el canon inmediatamente siguiente desarrolló la facultad para imponer servidumbres relacionadas con la prestación de servicios públicos y concretamente, la de transmisión y distribución de energía, determinando: “ARTÍCULO 57.
Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio.
El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones.
La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.” La utilidad pública e intereses social de la imposición de servidumbre de conducción y distribución de energía eléctrica ha sido reconocido incluso por la Corte Constitucional quien ha resaltado: “…el especial carácter que revisten los procesos que imponen gravámenes a la propiedad privada, a fin de permitir la ejecución de obras o proyectos relacionados con la protección del interés general.
En efecto, la imposición de servidumbres públicas de conducción de energía eléctrica encuadra claramente dentro de la función social de la propiedad, en los términos del artículo Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 58 C.P. Así, es claro que las limitaciones derivadas de la constitución de servidumbres tienen un objetivo definido: permitir la adecuada prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, de acuerdo con los proyectos que con ese propósito diseñen las entidades encargadas de la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación de dicho servicio.”9 Continuando con el avance legislativo relativo al tema que soporta la demanda, el artículo 1° del Decreto 2580 de 1995 estableció que correspondería a la entidad de derecho público “que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento, señalados en este Decreto” adelantar en calidad de demandante los procesos judiciales necesarios para la imposición y goce de la servidumbre.
Es que la imposición de la servidumbre y su uso son asuntos “independientes”, al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “una vez constituida la servidumbre, es decir, después de subyugar la porción de tierra necesaria para el servicio requerido, su beneficiario o aun el mismo propietario, según a los acuerdos a que lleguen, para el uso o aprovechamiento adecuado de la servidumbre constituida, bien puede adelantar las obras necesarias, en el entendido que sin ellas se truncaría el propósito del gravamen (…) En cuanto a la servidumbre de conducción de energía, por disposición del artículo 889 ib., las directrices memoradas son aplicables, en la medida en que las normas especiales sobre la materia no variaron su orientación: ‘Las disposiciones de este Título se entenderán sin perjuicio de lo estatuido sobre servidumbres en el Código de Policía o en otras leyes’ (…) Y, efectivamente, el artículo 18 de la ley 126 de 1938, disposición que estableció la servidumbre de conducción de energía como un gravamen de carácter o naturaleza legal, no varió la concepción o características del mismo; contrariamente, validó las premisas adoptadas por la normatividad civil.
Así fue establecida por dicha norma: ‘Grávanse con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas’ (…) Luego, la servidumbre, en 9 Sentencia C-831 de 2007. Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 estrictez, no la constituye las obras desarrolladas, ni los elementos puestos en función de hacerla efectiva; el gravamen existe por el solo hecho de someter el predio al servicio requerido (…) Por manera que la potestad de tender las redes eléctricas, colocar torres de energía, hacer el mantenimiento necesario, ejercer la vigilancia, etc., actividades todas ellas propias de la prestación del servicio público de energía eléctrica, no pueden confundirse con la servidumbre establecida para tales propósitos, pues, todo ese ejercicio es consecuencia del derecho de usar el predio, más no es el gravamen como tal.”10 (Se destaca) Ahora, de cara a los motivos de inconformidad propuestos por los recurrentes importa resaltar del decreto 1073 de 2015 los requisitos de la demanda y el trámite de oposición que rige los procesos judiciales para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica: “ARTÍCULO 2.2.3.7.5.2.
De la demanda. La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los respectivos bienes y deberá contener los requisitos establecidos en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso y a ella se adjuntarán solamente, los siguientes documentos: a) El plano general en el que figure el curso que habrá de seguir la línea de transmisión y distribución de energía eléctrica objeto del proyecto con la demarcación específica del área. b) El inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto. c) El certificado de matrícula inmobiliaria del predio.
Cuando no fuere posible acompañar el certificado de registro de la propiedad y demás derechos reales constituidos sobre los inmuebles objeto de la servidumbre, en la demanda se expresará dicha circunstancia bajo juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de aquélla. 10 Providencia del 15 de marzo de 2013, Ref. 11001020300020120295000 M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.
Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 d) El título judicial correspondiente a la suma estimada como indemnización. e) Los demás anexos de que trata el artículo 84 del Código General del Proceso.
ARTÍCULO 2. 2.3.7.5.3. Trámite. Los procesos a que se refiere este Decreto seguirán el siguiente trámite: 1. En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado de ella al demandado, por el término de tres (3) días y se ordenará la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del inmueble, si esta petición ha sido formulada por el demandante.
(…) 4. El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio afectado, identificará el inmueble, hará un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen y autorizará la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre. 5.
Si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. El avalúo se practicará por dos peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
En caso de desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto. Sólo podrán avaluarse las mejoras existentes al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda y las efectuadas con posterioridad siempre y cuando sean necesarias para la conservación del inmueble. 6.
En estos excepciones. procesos no pueden proponerse Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 7. Con base en los estimativos, avalúas, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago. Las indemnizaciones que correspondan a titulares de derechos reales principales, debidamente registrados en el certificado de matrícula inmobiliaria, representados por curador, poseedores o tenedores, se entregarán por el juzgado cuando ellos comparezcan. 8.
Si en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores. Desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de dictar la sentencia.” (Se destaca) Emerge palpable el interés general que representa la imposición del gravamen que se pretende en el sub lite y que, al presuponer una intromisión en la garantía a la propiedad privada, protegida constitucionalmente, amerita por regla general la intervención judicial por vía del especial trámite11 hoy recopilado en el Decreto 1073 de 2015.
Sin embargo y, pese a la flexibilización en asuntos como la notificación y emplazamiento, en la cual se podrán y deberán aplicar las reglas de la Ley 2213 de 2022 en la materia, subsiste la limitación en cuanto a la contradicción procedente en estos juicios, así lo expresó recientemente con total vehemencia el máximo órgano de cierre en materia civil al indicar: “…se mantiene la improcedencia de proponer excepciones (núm. 6, art. 2.2.3.7.5.3.), por lo que la actividad judicial queda limitada a la mensura de la compensación que corresponde a los titulares de derechos reales principales sobre el inmueble, quienes, a la par, tienen restringida su oposición a este propósito, no a la imposición de la servidumbre. 11 Ver CSJ SC4658 de 2020.
Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 De allí que como anexo de la demanda la promotora esté obligada a incorporar «el inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto» (lit. b., art. 2.2.3.7.5.2.
Resaltado impropio).”12 (Resalto original) En la misma oportunidad y retomando lo dicho en pretérita oportunidad la Corporación aclaró que el dictamen de que trata el artículo 2.2.3.7.5.3 es uno y no varios, pese a ser suscrito ya por dos o tres peritos, dependiendo del acuerdo o no de la dupla inicial y, dejó ver la Alta Corporación que con la entrada en vigencia del CGP y con él la derogatoria de la “confección” de la Lista de Oficial de Peritos Auxiliares de la Justicia, se habilitó la aportación de dictamen para efectos de estimar el monto de la indemnización suscrita por una sola persona jurídica o natural13 cuya contradicción en todo caso se sujeta a las reglas del Estatuto Procesal Civil, explicando: “Podría pensarse que la intervención de varios peritos en la práctica del dictamen hace más confiables los resultados; sin embargo, esto es ilusorio porque, en la sustentación realizada en la audiencia de instrucción, ya sea por uno o varios auxiliares de la justicia, quedará en evidencia la acertada fundamentación de la experticia o su desacierto.
(…) Total, la producción del peritaje por varios auxiliares fue abandonada por carecer de ventajas frente al confeccionado por uno. 1.4. En adición, como fue anunciado, la contradicción de la experticia debe realizarse en la audiencia de 12 SC3452-2024. 13 Ibid. “Esta alteración legislativa generó la imposibilidad de designar dupla de peritos integrada con uno de la Lista de Auxiliares de la Justicia en los juicios de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica.
De allí que en pretérita oportunidad (CSJ SC4658-2020) esta Sala encomendó, actuando como juez de segunda instancia en juicio de la tipología de que se trata, la elaboración del dictamen pericial al Instituto Geográfico Agustín Codazzi únicamente, lo cual reitera por considerar que guarda concordancia con el ordenamiento procesal vigente, según el cual puede ser designada institución pública o privada como perito, así como la tendencia actual citada de designación de un auxiliar de la justicia. Siendo el dictamen pericial el diagnóstico respecto de determinado tema científico, técnico o artístico, elaborado por expertos tras la práctica de exámenes, experimentos, investigaciones o ensayos, en nada suma su confección por dos peritos si las conclusiones devienen concertadas.” Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 instrucción conforme lo regula el canon 228 del Código General del Proceso, por remisión del precepto 2.2.3.7.5.5. del Decreto 1073 de 2015, y conservando el juzgado de conocimiento enhiesta la facultad del decreto oficioso de pruebas en los términos del artículo 170 de aquella obra.
Es decir que las conclusiones serán sustentadas, de viva voz, si a ello hubiere lugar por petición de algunos de los intervinientes, en aras de auscultar la cabal fundamentación de la experticia o, por el contrario, el desacierto de los métodos utilizados o las conclusiones extractadas.”14 5. CASO CONCRETO. En el asunto bajo estudio EPM pretende la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica para la ejecución del Proyecto Subestaciones Urabá- Nueva Colonia – Apartadó 110.000 Voltios (110kV), sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 034-13639 (UNCA 044) y No. 00830206 (UNCA 076), ambos de propiedad de Agropecuaria Grupo 20 S.A., proyecto energético que tiene como objetivo: “• Garantizar el cubrimiento de la demanda de energía eléctrica y su calidad operativa durante el corto y mediano plazo en los municipios del noroccidente (zona Urabá) del Departamento de Antioquia e incrementar la confiabilidad en la prestación del servicio de energía eléctrica a los habitantes del Urabá Antioqueño. • Con la interconexión de energía eléctrica entre las subestaciones Urabá – Nueva Colonia y Apartadó a 110.000 Voltios, se elimina el riesgo de no suministro de energía a los habitantes del municipio de Apartadó, debido a que actualmente se depende de la única línea existente entre las subestaciones Urabá y Apartadó a 110.000 Voltios. • Proveer el punto de conexión para el suministro de energía eléctrica al futuro puerto a construirse en el corregimiento Nueva Colonia del municipio de Turbo, denominado proyecto Puerto Antioquia, en el nivel de voltaje de 110.000 Voltios.
Dicho proyecto portuario 14 Ibid. Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 tendrá un consumo de energía eléctrica alto y sumado a su importancia para la región, requiere de un servicio de suministro de energía confiable para mitigar la desatención ante contingencias sencillas en el Sistema de Transmisión Regional de Energía (STR) a 110.000 Voltios existente en la zona de Urabá.” Bajo este contexto, procederá la Sala a resolver el primer problema jurídico planteado, anticipando desde ya el fracaso de tal reparo. 5.1 ¿Están dados los presupuestos para imponer servidumbre legal de conducción de energía eléctrica? Se duele la pasiva de que la primera instancia sin mayores miramientos hubiera determinado procedente la imposición del gravamen, pasando por alto la ausencia de declaratoria de utilidad pública del proyecto para el cual pretenden afectarse los inmuebles de su propiedad.
Para resolver tal cuestionamiento, es preciso remontarse a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, a cuyo tenor, en estos juicios “no pueden proponerse excepciones”, de ahí que, como tiene dicho la jurisprudencia, la actividad judicial se circunscribe a resolver respecto a la compensación que deberá recibir el propietario afectado con el gravamen, claro, en caso de que presente oposición a la estimación efectuada por la demandante.
Entonces, si al demandado no le es dable oponerse a la imposición de la servidumbre legal y el juez deberá limitarse a encausar el proceso al debate frente a la indemnización, atinó el a quo al ordenar la imposición de la servidumbre, máxime al encontrar superados los requisitos formales necesarios para emitir sentencia de fondo. Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 En gracia de discusión, anótese que inicialmente la propietaria demandada alegó que el Ministerio de Minas y Energía no calificó de manera “particular y concreta” que el Proyecto Subestaciones Urabá - Nueva Colonia – Apartadó 110.000 Voltios (110kV) estuviera destinado a la transmisión y distribución de energía eléctrica, esto es, que se encuentre dentro del espectro de la utilidad pública de que trata el artículo 17 de la Ley 56 de 1981, pero, a renglón seguido aceptó que el proyecto si se encuentra contemplado dentro de la Resolución MME 4 0790 del 31 de julio de 2018, reprochando en últimas la ausencia de trazado, características técnicas y demás previsiones “que den claridad sobre la servidumbre que pretende imponerse”, reproche que no encuentra asilo en la disposición normativa que soporta la alegación, que de forma diamantina limita la actividad de la autoridad administrativa a calificar los proyectos y obras dentro del espectro de la mentada Ley, lo cual, como reconoció la misma parte, se encuentra cumplido.
Por demás, el Decreto 1073 de 2015 contempla como obligación de la entidad demandante allegar con la demanda “El plano general en el que figure el curso que habrá de seguir la línea de transmisión y distribución de energía eléctrica objeto del proyecto con la demarcación específica del área”, que es el elemento de prueba que permite individualizar de forma particular y concreta la ruta de la servidumbre sobre los predios que se pretenden gravar, elemento de juicio que fue adosado.
Véase con relación al predio UNCA 044: Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 Mientras que, para el UNCA 076 se observa: Así pues, la misma demandada reconoció el cumplimiento del requisito legal que contradictoriamente alega extrañado y, además, el expediente da cuenta del honramiento de la carga que competía a la demandante como garantía de la adecuada determinación de la ruta de la línea de distribución eléctrica sobre los predios de la demandada para la ejecución del proyecto de conducción de energía, calificado como tal por el Ministerio de Minas y Energías y ratificado con el contenido de la Proceso Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 Radicado Resolución 200-03-20-02-0784-2, mediante la cual CORPOURABA15 otorgó licencia ambiental para la ejecución del anotado proyecto, aspectos que conllevan al fracaso del reparo, pues sin ápice de duda están dados los presupuestos para imponer la servidumbre legal, por lo que pasará la Sala a analizar los demás problemas jurídicos planteados que representan el quid del asunto. 5.2 ¿Qué daños y en qué cuantía deberán reconocerse como indemnización de cara a lo probado en el juicio? Dando cumplimiento al mandato establecido en el artículo 2.2.3.7.5.2 del Decreto 1073 de 2015, la demandante arribó inventario de daños que se causarían con la imposición de la servidumbre a los inmuebles objeto de la demanda, inventario que acompañó de dictamen rendido por Valorar S.A., en virtud del cual estimó el monto de la indemnización a reconocer.
En primer lugar, se tasó la indemnización para el predio UNCA 044 (034-13639)16, en $79’529.917, inmueble del cual se dijo se intervendría un área de 3.273,71 m2, con un factor de compensación del 45%. Para el efecto, luego de establecer las características del sector, realizar estudio de títulos y linderos, se determinó que el porcentaje de intervención corresponde al 0,68%, que resulta de contrastar el área total del predio (477.685 m2) con el área requerida (3.273,71 m2).
Continuó la pericia estableciendo que el suelo se clasifica en el uso “SUBURBANO EXPANSIÓN” cuya principal destinación es la producción agropecuaria (cultivos intensivos transitorios), para tasar al paso, con fundamento en el método de comparación o de mercado la indemnización, el valor comercial del terreno, 15 Ver archivo 012LicenciaAmbientalCorpouraba 16 Ver archivo 15AvaluoPredioUnca044ActualizaFincaGuadalupe Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 teniendo en consideración aspectos como el área afectada por la servidumbre, el factor de compensación y el número de mejoras, puntualmente las especies vegetales, ya que, en esta área no se encuentran construcciones ni se requiere la instalación de puntos de postes o torres.
Acto seguido, se inventariaron las especies vegetales que se resumen en: Higuerón, Pechindé, Laurel, Papayo, Yarumo y Guadua, todas de diferentes edades, resultando de la tasación de dichas especies un valor a reconocer en un 100% de $11’7654.120; además con el método comparativo se estableció el valor del metro cuadrado en $46.000, tomando en cuenta que no hay intervención del suelo, que la afectación a la productividad en el terreno es alta y que el trazado de la línea es de baja afectación por la geometría del predio, por lo que se establecieron los siguientes criterios de compensación: Aplicado al valor del m2 ($46.000) que corresponde a corredor suburbano el porcentaje de compensación (45%) resulta un total por m2 de $20.700 que multiplicado por el área de la servidumbre (3.273,71 m2) arroja un total de $67’765.797, que sumado a los $11’7654.120 por especies vegetales arroja el total a reconocer: $79’529.917.
Proceso Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 Radicado Con relación al predio UNCA 076 (008-30206)17 se determinó una indemnización por $270’337.145, resultantes de la intervención de 10.146 m2, con un factor de compensación del 60%; aplicando los mismos métodos y razonamientos esbozados en precedencia, se determinó que el suelo en este predio corresponde a dos categorías: RURAL y SUBURBANO EXPANSIÓN, destinado a producción agropecuaria (cultivos intensivos transitorios), en el cual se encontraron especies vegetales: BANANO CAVENDICH 30 AÑOS (186 unidades), que se valoraron en $5’391.210: También en esa fracción se hallaron las siguientes construcciones: cuneta hecha en tierra y puente en concreto, que se tasaron en $2’473.064.
En suma, del método comparativo de mercado se concluyó un valor por m2 de $9.120 para el suelo rural y, $89.550 para el suelo de expansión urbana, que debería compensarse teniendo en consideración la afectación a la producción, la intervención al suelo (postes) y la línea de trazado, así: 17 Ver archivo 16AvaluoPredioUnca076ActualizaFincaLaSierra Proceso Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 Radicado Determinaron los expertos que aplicando al valor del m2 ($9.120), que corresponde a corredor rural, el porcentaje de compensación (60%) resulta un total por m2 de $5.472 con un área de servidumbre de 5.963,78 m2; de otro lado, para el suelo de expansión urbana, aplicando la misma metodología al valor del metro2 por $89’550 reducido en un 60% queda un valor por m2 de $53.730 multiplicado por el total de área requerida en esa clasificación de suelo (4.179,22 m2), además se dijo que deberá tenerse en cuenta el valor de los postes (6) que se ubican dentro de las áreas de cultivos transitorios y suelo de expansión, concretando la liquidación de los daños, así: Frente a la anterior valoración, la demandada manifestó inconformidad y, aunque inicialmente arribó pericias en las cuales se tasó la indemnización en $7.193’023.000 para la Finca la Sierra y posteriormente $266’757.000 para desistió esos de la Finca Guadalupe18, medios probatorios19, circunscribiéndose entonces el debate sobre el tópico a la pericia 18 Ver archivo 060AnexosContestacionDemanda, página 41 a 123 19 Ver archivo 180DesistimientoPruebasSolicitaAmplazarAudiencia16102024 Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 conjunta practicada por Francisco León Ochoa Ochoa y Andrés Felipe Urrego Urán20 en los términos del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015.
Es necesario, al igual que se dispuso arriba, contextualizar frente a los contornos y conclusiones de la pericia conjunta, de la cual, deberá resaltarse en primer lugar la posición de los peritos frente a la Resolución 1092 de 2022, ya que, consideraron los profesionales que el artículo 10 de dicha norma está “errado”, pues la afectación en tratándose de predios suburbanos no deberá ser parcial, sino total, debido a que los mismos “son objeto de licenciamiento urbanístico inmediato”, de ahí que, la indemnización para el predio UNCA 076 (Finca La Sierra), habría de ascender a $419’606.965 por concepto de afectación al suelo, construcciones y especies vegetales, así: Luego de explicar el funcionamiento, evolución y operatividad de los cultivos de banano instalados en los predios objeto de la demanda, resaltaron que en la zona del Urabá Antioqueño la aspersión aérea es el método de mayor eficiencia y efectividad para combatir la Sigatoka Negra, enfermedad (hongo) que puede ocasionar la pérdida de hasta el 50% del peso del racimo de 20 Ver archivo 137DictamenesTasacionIndemniz29022024 Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 banano y representar pérdidas del “100% de la producción debido al deterioro de la calidad”, por lo que, deberá considerarse en la tasación del daño el área “buffer” que resulta de la instalación de la servidumbre, pues, teniendo en consideración que la altura de vuelo para la aspersión debería oscilar entre 3 y 4 metros de la altura del cultivo, deviene imperativo cambiar la fumigación por terrestre en los plantíos aledaños a la línea de la servidumbre, método que no tiene igual eficacia que la aérea, afectando el peso y maduración de la fruta.
Descendiendo en el caso concreto, se analizaron los conceptos emitidos por Uniban-Calima, según los cuales no surge propiamente un área buffer, sino un “área afectada con restricciones de aplicación del líquido” que genera la necesidad de modificar los modelos de vuelo y no reemplazar totalmente por aspersión manual, lo que aumenta los costos relacionados con: “a. Cambio en el sentido de los vuelos, con recorridos menos eficientes, más costoso, con mayor consumo de tiempo y de combustible. b. Fumigaciones aéreas a mayor altura, con menor eficacia de la aspersión y menor ancho de paso (usualmente de 24 metros) y con mayor carga por hectárea. c. Eventualmente, aplicación de fertilizantes foliares no previstos ni contemplados en los costos habituales del cultivo, que no es el caso. d. Realización de “cirugías” manuales a las plantas para retirar las partes afectadas y evitar mayores daños por la presencia de brotes de sigatoka. e. En muchas ocasiones recurrir a aplicación manual y terrestre de los fungicidas, actividad menos eficaz y más costosa que la aspersión aérea, que no es el caso en esta Hacienda.” Luego de reiterar la afectación al suelo de la Finca La Sierra en $419’606.965, se concretaron en cuatro (4) los daños que surgieron de la instalación de la servidumbre: Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 1.
Disminución de la producción a causa de las razones expuestas renglones arriba. Concepto que se tasó con fundamento en información suministrada por la demandante, certificada por su revisor fiscal e ingenieros de producción y que consiste en la pérdida derivada de la recolección antes de tiempo con “menos peso”. Se destacó que de conformidad con concepto de Uniban-Calima, el área en que se realiza una aspersión diferente es de 7.3 hectáreas, que representa un daño por precorte, de $75’849.723 por año: 2.
Menor precio en la venta de la producción (menor de por sí) de la fruta cosechada en las áreas buffer o con restricciones. Se dijo que, conforme a lo dicho “párrafos atrás”, la fruta además de perder peso en el área en que se modificó la aspersión (7.3 ha), debe ser pre-cortada lo que implica que ese producto no califica para categoría extra o premium “debiendo venderse con un menor precio de venta a (y además alguna parte de lo obtenido se desperdicia por no cumplir las expectativas del mercado y por tener un precio en el mercado local que no justifica su comercialización)”, por lo que, según estadísticas de Grupo 20 S.A., anualmente se percibe un menor valor de $33’147.045 por la menor categoría de la fruta: Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 3.
Aumento del costo del manejo preventivo de la sigatoka negra. Que ocurre por la necesidad de cambiar la forma de aspersión y que según certificó Uniban-Calima, corresponden a $34.574.230 anuales: 4. Pérdida de parte del producto obtenido con menor peso y talla, que no es competitivo y por el contrario no aceptado en el mercado internacional, denominado rechazo o fruta para repique.
Que fue certificada por la demandada en $19.350.620 anuales: Por último, se explicó que tratándose de cultivos permanentes debía aplicarse para la tasación total del daño la instrucción Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 contenida en el artículo 17 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, según la cual: “Artículo. 17º.- El método de capitalización de ingresos para aplicarlo a cultivos deberá referirse a ingresos netos del cálculo de flujo de caja, traídos a valor presente.
Debe mejorarse, haciendo claridad respecto a la inversión o costo de instalación y los costos de mantenimiento del cultivo de su etapa improductiva, lo mismo que al arrendamiento.” Calculado el costo de capital se aplicó el referido método con la siguiente fórmula: Que arrojó un total de $1.326’723.268: Frente a la Finca Guadalupe, pese a que se indicó que la pericia de la activa incurrió en error en cuanto al porcentaje de afectación de la tierra y “omisión” del reconocimiento de perjuicios derivados de la limitación a la fumigación en un área de 1.3 hectáreas, ciertamente la labor pericial se limitó a concluir que la afectación del suelo suburbano debía ser total y no parcial, pues en esa faja de terreno no se evidencian afectaciones o extra-costos derivados de la permanencia del daño, aspecto Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 que fue ratificado en audiencia por el perito Urrego Urán, concretándose la liquidación en la pericia conjunta así: Bajo este contexto, el primer reparo a abordar es el relativo al porcentaje de afectación del suelo que deberá indemnizarse, esto es, parcial o total.
Al efecto, es menester remitirse a la Resolución 1092 de 2022 del IGAC “Por la cual se fijan normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración de avalúos de servidumbres legales y afectaciones transitorias en desarrollo de actividades, obras o proyectos declarados por el legislador como de utilidad pública e interés social”, que en su artículo segundo contempló: “Artículo 2º.
Ámbito de Aplicación. Esta resolución es aplicable para la elaboración de avalúos de servidumbres legales y afectaciones en desarrollo de actividades, obras o proyectos declarados por el legislador como de utilidad pública e interés social y es de estricto cumplimiento para los avaluadores, peritos, propietarios, poseedores, ocupantes y responsables de la gestión predial en este tipo de actividades, incluidas las afectaciones sobre predios baldíos, tanto en el marco de la negociación voluntaria como en los procesos de adquisición por vía judicial o administrativa.” (Se destaca) Continúa la citada norma (Artículo 8°) estableciendo como factores para determinar la indemnización: “1.
Factor según tipo de infraestructura” y “2. Factor según la clase de suelo”. La primera categoría responde a la actividad a que se encuentra destinada la obra de utilidad pública, determinando el canon 9°: Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 De otro lado, en el artículo 10°, que se calificó como “errado” en la pericia conjunta, se desarrolla la segunda de las categorías, estableciendo el grado de afectación en consideración a la clasificación del suelo: De cara a la categoría del suelo que aquí se debate, importa resaltar de esta misma disposición el parágrafo segundo a cuyo tenor: “Cuando el predio se encuentre clasificado dentro de la categoría de suelo expansión urbana y cuente con plan parcial aprobado la afectación también será total, debido a que ese acto administrativo le asigna usos y tratamientos urbanos, de lo contrario la afectación será parcial.” (Se destaca) A pesar de que en audiencia los peritos Ochoa Ochoa y Urrego Urán afirmaron que les era dable apartarse de los lineamientos de la Resolución 1092, emerge diamantino el carácter vinculante de dicha norma, circunstancia que por sí misma marca el fracaso de la tesis de los profesionales, pues la interpretación Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 que se pretendió realizar se halla proscrita incluso para el operador judicial ante la claridad de la disposición en comento, que no solo establece imperativo su acogimiento para la valoración de servidumbres legales, entre ellas entiéndase la de conducción de energía eléctrica, sino que, diferencia el suelo urbano del de expansión urbana, sin que puedan tratarse de manera amañada e indistinta ambos.
Al respecto es importante precisar que el artículo 27 de la Ley 57 de 1887, establece frente a la interpretación gramatical: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.” De ahí que, cuando la norma misma establece ser de “estricto cumplimiento” para peritos y avaluadores, no puede entenderse más que en su sentido literal: “Estricto: adj.
Estrecho, ajustado enteramente a la necesidad o a la ley y que no admite interpretación.”21 y “Cumplimiento: m. Acción y efecto de cumplir o cumplirse.”22. Entonces, Francisco León Ochoa Ochoa y Andrés Felipe Urrego Urán estaban compelidos a ajustarse a la regla que determina el porcentaje de afectación con base en los dos (2) factores ya descritos, máxime porque la prueba pericial no podrá versar sobre puntos de derecho, ni los exámenes, métodos, experimentos o investigaciones son distintos de los contemplados en dicho compendio normativo23, sino que obedecen a una interpretación, insístase improcedente, efectuada por los peritos.
Atinadamente, para superar el debate planteado el a quo acudió a la autoridad catastral que tiene dentro de su ámbito de 21 RAE, consultada el 03/03/2026, ver enlace: https://dle.rae.es/estricto 22 Ibid. https://dle.rae.es/cumplimiento 23 Artículo 226 CGP. Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 competencia la calificación del suelo de ambos predios.
Así, con relación a la Finca La Sierra (008-30206), la Secretaría de Planeación de Apartadó (Antioquia), indicó: 24 Por su parte, la Secretaría de Planeación de Turbo (Antioquia), hizo lo propio frente la Finca Guadalupe (034-13639), refiriendo: 25 Aunque el perito Urrego Urán pretendió sobreponer los resultados de su investigación a la calificación que certifica la autoridad competente, ello deviene inatendible bajo las mismas premisas expuestas líneas atrás, incluso, no es del caso adentrarse en conceptuar las diferencias o similitudes de las clasificaciones del suelo suburbano, rural y de expansión urbana, pues lo cierto es que, a la luz de la Resolución 1092 de 2022 solo importa la clasificación del suelo establecida en concreto para los predios y si cuentan o no con plan parcial aprobado para definir el grado de afectación, resultando inviable para los peritos/avaluadores asimilar el tratamiento de la clasificación urbana y de expansión urbana que legalmente es disímil, pues para los predios ubicados en suelo rural, suburbano y de expansión urbana sin plan parcial aprobado, la afectación es, a no dudar: parcial. 24 Ver archivo 151RespuestaPlaneaciónApartado30042024 25 Ver archivo 168RespuestaOficioTurbo03072024 Proceso Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 Radicado Atinó el juez primigenio al desechar la tesis de la demandada en el sentido que viene de verse, lo cual es suficiente para desestimar en ese aspecto la alzada y confirmar la decisión en cuanto al porcentaje de afectación al suelo que deberá indemnizarse, circunstancia que al paso permite mantener incólume la indemnización otorgada para el predio Finca Guadalupe (UNCA 044/034-13639), en $79’529.917, pues recuérdese que el reparo respecto de tal inmueble se circunscribió al porcentaje de afectación total o parcial, sin que se reprocharan los porcentajes de compensación contenidos en la valoración efectuada por la demandante, que en consecuencia, no corresponde a un asunto a resolver en esta instancia. En igual sentido, deberá desestimarse el reparo de la demandante al área “buffer” o de afectación por la variación en el método de aspersión, pues, aunque alegó que no existe prueba del área que compone dicho daño, lo cierto es que, en el plenario reposa evidencia de su determinación. Mírese como UNIBAN, operador de vuelos destinados a la fumigación de la Finca La Sierra, certificó que con ocasión de la instalación de la red de transmisión eléctrica objeto de la servidumbre fue necesario cambiar el sentido de la aspersión generando que “el líquido no alcanza a llegar a las plantas, lo que genera afectación en el proceso de productividad pues se ha evidenciado (i) pérdida en el peso de la fruta cosechada y (ii) necesidad de un precorte de tres semanas antes de la fecha óptima” en un área de 7.3 hectáreas, certificación que contrario a lo dicho por la actora se acompañó de la siguiente grafica de coordenadas26: 26 Ver archivo 192CertificacionAreaUniban18102024 Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 Luego, pese a que la demandante afirma que existe un área de 100 metros de retiro o de seguridad con la carretera ApartadóCarepa en la que deberá efectuarse fumigación manual, explicaron los peritos Ochoa Ochoca y Urrego Urán que las 7.3 hectáreas respetan esa área que también se denomina “buffer”, como se puede apreciar gráficamente de certificación emitida nuevamente por UNIBAN: 27 Concomitantemente, explicó Ochoa Ochoa, que la afectación inicial a la forma de fumigación de la finca La Sierra era de 47 hectáreas, porque la aspersión aérea en la zona no se realiza por una sola finca, sino por todas las del sector, es decir que, al estar definida previamente la dirección y forma de aspersión en todo 27 Ibid.
Archivo 137. Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 el sector, la línea de la servidumbre modificó la totalidad de la aspersión en La Sierra, sin embargo, aplicada una variación experimental se logró reducir esa afectación finalmente al área certificada de 7.3 hectáreas, que tiene en cuenta el retiro vial donde se ejecuta aspersión manual.
Para controvertir estas evidencias la demandante no arribó prueba alguna, incluso CORPOURABA28 determinó no ser la encargada de autorizar o negar la fumigación manual que reclama la actora, por lo que no se tiene certeza de ese hecho que, de conformidad con el artículo 167 del CGP correspondía probar a la actora pues, de forma insoslayable, la prueba de la inclusión dentro de las 7.3 hectáreas certificadas por UNIBAN de los 100 metros de retiro obligatorio estaba en su cabeza y, por tanto, será ella quien deberá soportar las consecuencias que la pasividad probatoria acarrea que, en este caso se subsumen en la falta de prueba de la desatención de la restricción, ya que, para controvertir la traslucida prueba documental aportada por la pasiva no bastaban las manifestaciones de la demandante desprovistas de respaldo probatorio.
Lo visto permite desechar además un argumento tangencial que propone EPM y es que, en su sentir, no se probó un daño más allá de la afectación al suelo, pues incluso de la pericia suscrita por Valorar S.A., aflora incuestionable que las Fincas La Sierra y Guadalupe están destinadas al cultivo de banano, es decir, tenían una explotación económica evidenciada que conllevó incluso a que la demandante, sin reparos, reconociera el costo del plantío que debía removerse, emergiendo abiertamente contradictorio que luego afirme que no se afectó la actividad económica de la demanda. 28 Ver archivo 159RespuestaCorpouraba29052024 Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 Probado como se encuentra que el área de afectación a tomar como parámetro para calcular los perjuicios a la actividad económica de Agropecuaria Grupo 20 S.A., son 7.3 hectáreas circundantes a la línea de la servidumbre sobre la Finca La Sierra, es preciso recordar que fueron cuatro (4) los daños que se estimaron en la pericia conjunta como directamente relacionados con el cambio del método de aspersión, a saber: “1.
Disminución de la producción a causa de las razones expuestas renglones arriba, 2. Menor precio en la venta de la producción (menor de por sí) de la fruta cosechada en las áreas buffer o con restricciones, 3. Aumento del costo del manejo preventivo de la sigatoka negra y, 4. Pérdida de parte del producto obtenido con menor peso y talla, que no es competitivo y por el contrario no aceptado en el mercado internacional, denominado rechazo o fruta para repique.” La demostración del área de afectación permite desestimar el reparo con relación al tercero de los enunciados daños, esto es, el aumento del costo del manejo preventivo de la Sigatoka Negra, del cual fue reprochado exclusivamente el área que comprendía ese sobrecosto, lo que conlleva a excluir sin necesidad de mayores ambages ese reproche.
Además, se desestimará la inconformidad soportada en la presunta ausencia de afectación a los cultivos por el cambio del método de aspersión, esto porque, contrario a lo sostenido por la demandante, en el plenario reposa abundante y meritoria evidencia del daño que ello generó en la producción, como pasa a exponerse. En primer lugar, reitérese la información suministrada por UNIBAN que de forma concreta determinó que el cambio de la forma se aspersión conlleva a que “el líquido no alcanza a llegar a las plantas, lo que genera afectación en el proceso de productividad pues se ha evidenciado (i) pérdida en el peso de la Proceso Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 Radicado fruta cosechada y (ii) necesidad de un precorte de tres semanas antes de la fecha óptima”, aspecto que con precisión y contundencia ratificaron en audiencia los peritos Ochoa Ochoa y Urrego Urán y, frente a lo cual nuevamente fue pasiva probatoriamente la demandante, quien se limitó a afirmar que la aspersión “podría” hacerse por dron, perdiendo de vista que ello no corresponde a una certeza y, que según explicaron los peritos el dron no tiene la misma capacidad de cargue y aspersión del avión, efectividad que se ratifica en los resultados de investigación de CENIBANANO (Centro de Investigaciones del banano AUGURA)29, según la cual: “El medio de entrega de fungicidas con bomba motorizada de aspersión para el control de la sigatoka negra en banano de exportación brinda resultados por debajo de los obtenidos con la aspersión con avión, en todas las fases de la planta: joven, inicio y final del ciclo productivo, como lo muestran los resultados de las evaluaciones efectuadas.
Al tener un control poco satisfactorio de la enfermedad, se presentan plantas en etapa productiva que no cumplen los parámetros requeridos para exportación en cuanto hace al número mínimo de hojas sanas por planta, incluso en edad del racimo tan temprana para cosecha como 9 semanas.” En la misma oportunidad, en punto de la relación de la productividad con la edad de corte de la fruta, se ratificó lo dicho por UNIBAN, graficando la relación edad-peso, así: 29 Ver archivo 060AnexosContestacionDemanda, pagina 16 a 29 Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 Concluyendo CENIBANANO que la edad de cosecha influye directamente en el grado, largo y peso del racimo, por lo que, “a partir de los datos obtenidos en la finca Campo Experimental de AUGURA, el grado incrementa con la edad de cosecha, donde hay una diferencia de 2,2 grados para la segunda mano entre los racimos cosechados a 12 y 9 semanas, lo que puede representar disminución de 3,76 Kg de peso promedio de racimos.
Y la pérdida de peso en diferencia de la fruta cosechada de 10 y 11 semanas en comparación de la fruta de 9 semanas es 3,08 Kg y 2,6 Kg respectivamente”. Si lo anterior se considerará insuficiente para determinar el daño concreto, reluce que también se acompañó informe denominado “EFECTO SOBRE LA PRODUCTIVIDAD EN FINCA LA SIERRA POR EL TRAZADO ELÉCTRICO DE EPM”30, en el cual el Ingeniero Agrónomo Jaiver Danilo Sánchez Torres, indicó: “a. La edad de fruta con que se debe cosechar un racimo para minimizar el riesgo de maduración. Este parámetro depende de cada país y comercializadora de fruta y está influenciado principalmente por la distancia hacia los mercados de destino. En el caso de UNIBAN Comercializadora con la que exporta la finca la Sierra, el máximo de semanas es de 12.
Entre menor sea el número de semanas que se permita el desarrollo de un racimo en campo, mayores son las pérdidas de peso de los racimos. Se estima que, de una semana a otra, un racimo crece alrededor de dos treintadoceavos de pulgadas (tdp) y cada tdp representa alrededor de 1,72 kg de fruta (Soto, 2001). En las áreas donde no se puede realizar aspersiones aéreas para control de Sigatoka negra, por cuestiones de seguridad de la operación aérea, o por consideraciones regulatorias, y debido al conocido impacto sobre la menor “vida verde” de la fruta, se exige que la fruta sea cosechada con menos semanas de edad.” 30 Ibid.
Página 124 a 139 Proceso Radicado Las anteriores consideraciones, que Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 no emanan de la demandada, sino de expertos en la materia, fueron por demás incluidas en la pericia conjunta, en la cual se concluyó: “- Las condiciones meteorológicas y calibración de la aeronave para cada una de las evaluaciones realizadas fueron apropiadas, reduciendo pérdidas asociadas a estas variables y garantizando la cobertura de aplicación. - La densidad de gotas encontradas por cm2 fue la adecuada, cuando se mantuvo una altura de vuelo aproximada de 6 metros por encima del dosel hipotético de las plantas, demostrado en los primeros metros de vuelo (entre 120 y 260 metros) - La correlación de las líneas de tendencia, tanto para la altura de vuelo como para la densidad de gotas, evidenciaron que a medida que la aeronave incrementa la altura de vuelo, la cobertura y la uniformidad de la gota disminuye, lo que se traduce en mayores pérdidas del producto y en consecuencia una disminución en la efectividad sobre el control de la enfermedad. - La aeronave utilizada en el presente ensayo requiere realizar maniobras de ascenso 800 metros antes, para sobrepasar un obstáculo hipotético de 34 metros de altura (altura de los postes de energía más zona de seguridad), lo que generaría perdida de eficiencia en la cobertura frente al control del fitopatógeno.”31 (Negrilla propia) El perito Ochoa Ochoa, ilustró suficientemente, en concordancia con los datos antes anotados que el pre-corte deviene necesario debido al cambio del método de aspersión que afecta la efectividad de la fumigación, resaltando que las últimas semanas de maduración de la fruta son las más riesgosas para el surgimiento de la enfermedad (Sigatoka negra).
Complementó el perito Urrego Urán que, con fundamento en el informe emitido por AUGURA, es posible evidenciar el menor peso de la fruta en relación al tiempo de corte, lo cual permitió calcular el monto total del perjuicio: 31 Ibid. Páginas 54 a 55. Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 Por lo que, inexorablemente existe una relación de causalidad entre la efectividad de la fumigación y la edad de corte, está ultima que a su vez infiere en el peso del racimo y por consiguiente en la productividad, misma que se ve menguada por la necesidad de cortar la fruta antes de la edad de maduración óptima o esperada, lo cual presupone un daño indemnizable.
Ahora, para indemnizar el enrostrado daño no se requería aportar una liquidación emitida por la demandada que dé cuenta de la disminución en el tamaño de la fruta en los años posteriores a la instalación de la servidumbre, pues la prueba pericial, su sustentación, los documentos e informes referidos, en conjunto permiten respaldar técnica y científicamente esa afectación, por demás, ese argumento resulta contradictorio, ya que, a la par, la demandante alega que el daño no podrá bajo ninguna circunstancia soportarse en la información expedida por la misma demandada, deviniendo en un contrasentido que se exija una prueba expedida por la parte para soportar un daño y de forma concomitante se reclame negarlo por estar afianzado en prueba emitida por aquella.
Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 Lo visto permite concluir el fracaso del reparo de la demandante frente a la liquidación de los daños derivados de la afectación a la producción de la Finca La Sierra, sin que, tal afectación se desdibuje por la posibilidad de cambiar eventualmente la aspersión por avión a otro método como el dron pues, como quedó visto, el daño se consolidó con la reducción de la efectividad en una franja de 7.3 hectáreas de la aspersión aérea por avión que es el método utilizado eficazmente de tiempo atrás en la región para prevenir la presencia de la sigatoka negra, en otras palabras, el daño está real y certeramente causado, lo cual es suficiente para su reparación. Sobre esta temática la jurisprudencia ha conceptuado: “La certeza atañe a la materialidad de la lesión, puesto que es la real y efectiva conculcación del derecho, interés o valor protegido jurídicamente, ya sea actual o bien potencial e inminente, mas no eventual, de ahí que si está fundado en la posibilidad remota de obtener un beneficio en el caso de que la acción dañina no se hubiere producido será hipotético.”32 Luego, tampoco es atendible el reparo atinente a la presunta posibilidad de variar la destinación de los predios a una explotación urbanística, pues ese argumento parte de una hipótesis infundada, mírese como, el hecho de no contar con plan parcial en el suelo de expansión presupone la imposibilidad de acoger la indemnización total reclamada por la pasiva, pero a su vez también deja sin respaldo el argumento de la demandante y es que, ningún soporte se tiene de la modificación de la destinación actual de la Finca La Sierra a la producción bananera, que insístase, es el presupuesto que soporta la estructuración del daño ya causado. 32 CSJ SC 21 de enero de 2013, radicado 110131030262002-00358-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.
Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 Nuevamente es contradictoria la demandante, pues de un lado alega que al no contar con plan parcial aprobado la afectación debe ser parcial, pero a su vez insiste en que al corresponder a suelo de expansión urbana deberá tenerse en cuenta que en algún momento (eventual e hipotético) el predio podría cambiar de destinación, lo cual corresponde a una afirmación sin respaldo probatorio que no tiene la tesitura necesaria para menguar el derecho a la reparación que emerge de la demostración del daño causado imputable a la activa y que desconoce que en audiencia los peritos Ochoa Ochoa y Urrego Urán afirmaron contundentemente que de tenerse el uso de suelo por urbano la afectación sería considerablemente superior.
Ahora bien, la demandante discute la estimación del perjuicio por lucro cesante consistente en la afectación de la productividad en la zona afectada a perpetuidad, porque en su criterio desconoce que el ciclo productivo del banano es de 3 años y su renovación cada 5 o 10 años, además de que, por tratarse de suelo en corredor suburbano existe posibilidad de tal desarrollo.
Al respecto, la Sala considera que, ciertamente, la calificación a perpetuidad, del daño que se reclama resarcir resulta considerablemente llamativa, pues la simple consulta de su significado en el diccionario indica duración sin fin, duración muy larga o incesante y es sinónimo de perennidad, eternidad, inmortalidad, permanencia, perdurabilidad33.
No obstante, para el caso bajo estudio el análisis necesariamente trasciende el significado meramente gramatical, pues se trata de un concepto técnico para tasar el perjuicio como lo precisó el perito Ochoa Ochoa, quien explicó que esta es una expresión o denominación financiera que se refiere a afectaciones que superan los veinte (20) años, como ocurre en el caso de marras pues, si bien las 33 https://dle.rae.es/perpetuidad?m=form Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 plantas son perecederas los cultivos se renuevan por sí mismos, por lo que tienen vocación de permanencia. Tal aseveración encuentra respaldo en la fundamentación expuesta en la pericia y en explicaciones del experto durante la sustentación y contradicción del dictamen34.
Así, en el dictamen el perito expresó lo siguiente: 34 Archivo 172 a partir del minuto 1:11:00. Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 Analizado por la Sala, el peritó explicó que, para establecer los pagos a perpetuidad, acudió a una fórmula matemática de experto en la materia, que corresponde al cálculo de un valor presente a partir de tres variables: el costo de capital, el Coste Medio Ponderado de Capital WACC y una tasa de crecimiento anual, la que calculó a partir de “la rentabilidad mínima que debería exigirse, dados los riesgos asociados.”, que explicó con “La metodología empleada es la del Capital Asset Pricing Model (CAPM), ampliamente aceptada para evaluación en empresas”, y a partir de la información “certificada y suscrita por la Revisora Fiscal de la sociedad AGROPECUARIA GRUPO 20 SA”.
Cálculos que detalló en la página 70 del dictamen. A lo anterior, se debe agregar que el cálculo de permanencia del daño de la hacienda La Sierra, esto es, la estimación del lucro cesante ocasionado por afectación en su productividad se efectuó con referente explícito al área afectada, esto es, la franja de 7.3 hectáreas en la que la servidumbre instalada impide la aspersión aérea, pues los diferentes componentes calculados por el experto se basaron precisamente en ese espacio de terreno y luego fueron depurados por el a quo para reconocer solamente dos de ellos, de tal forma que la indemnización reconocida no excede la productividad de la franja de terreno efectivamente afectada, sino que es directamente proporcional a ella.
En respaldo de lo anterior, se aprecia que las disposiciones reglamentarias expedidas por el IGAC que consagra los métodos de valoración de la indemnización de perjuicios en este tipo de asuntos, precisamente, refieren la necesidad de fórmula financiera para la tasación. Así, la Resolución 1092 de 2022 en su artículo 6 indica que la indemnización comprende el daño emergente y el lucro cesante, correspondiendo el primero, en esencia, al derecho real de Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 servidumbre y que se calcula de acuerdo con el grado de afectación, el tipo de infraestructura instalada y la clase de suelo (Capítulo I).
Mientras que el lucro cesante (Capítulo II), especialmente referido a la afectación de cultivos permanentes, se debe cuantificar considerando que “la renta dejada de percibir equivale al lucro cesante correspondiente a la vida útil remanente del cultivo para el área afectada”35 y conforme a precisos artículos de la Resolución 620 de 2008, puntualmente, a lo previsto en el siguiente precepto: “ARTÍCULO 17.
El método de capitalización de ingresos para aplicarlo a cultivos deberá referirse a ingresos netos del cálculo de flujo de caja, traídos a valor presente. Debe mejorarse, haciendo claridad respecto a la inversión o costo de instalación y los costos de mantenimiento del cultivo de su etapa improductiva, lo mismo que al arrendamiento.” (Se destaca) Obsérvese como son las mismas instrucciones del IGAC las que indican que el lucro cesante derivado de la afectación por servidumbres legales en cultivos permanentes requiere de una actualización, esto es un cálculo de valor presente y ello significa la necesidad de apoyos financieros como lo fundamentó el perito Ochoa al momento de calcular las pérdidas por la afectación en la explotación de la franja afectada, es decir, su procedimiento se encuentra respaldado en los procedimientos de valoración fijados por la entidad competente.
Durante la contradicción del dictamen, el perito Ochoa ratificó su afirmación de considerar el cultivo de banano de la finca La Sierra como perenne e ilustró a la audiencia para diferenciar entre aquellos que terminan con la cosecha y los perpetuos porque su capacidad de regeneración significan una vida superior a los 20 años sin agotamiento, lo que justifica que el daño por lucro cesante se perpetúe en el tiempo, pues año tras 35 Parágrafo 1 del artículo 17 de la Resolución 1092 de 2022.
Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 años generan más costos y menos ingresos y es por eso que el cálculo se efectúa anualizado pero también con una fórmula financiera que estima el valor futuro36. Su aseveración no fue infundada, pues incluso concuerda con el dictamen aportado por la actora EPM que, como anexo de la demanda, suministró la visita realizada por Valorar el 5 de julio de 2019, dando cuenta de las especies vegetales encontradas en La Sierra y su longevidad: En suma, en este caso se constató la virtualidad del daño relacionado con la productividad de la finca La Sierra, en virtud de la afectación en el método de aspersión frente al riesgo de la enfermedad y sus efectos económicos, el predio sirviente está claramente identificado, así como la servidumbre y la dimensión 36 Archivo 172 a partir del minuto 1:11:00.
Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 del área afectada en su productividad y su vocación agrícola, particularmente, su destinación a un cultivo en concreto que es la producción de banano de exportación, actividad verificada por el perito Ochoa que indica que Agropecuaria Grupo 20 adquirió el bien en 2009 y que su objeto social es la explotación agrícola (archivo 137 pág. 17), lo que representa un poco más de 12 años de explotación, adicionalmente UNIBAN certificó la producción de los últimos 10 años empezando en el año 2011 (archivo 60 pág. 30), uso perenne reconocido por EPM con los soportes del dictamen que aportó como anexo de la demanda.
Estos criterios de identificación, vocación y utilización efectiva constituyen un referente sólido para estructurar un daño virtual y no hipotético que, con la prueba pericial, permiten concluir que la estimación no se hizo por conjetura sino por la realidad de la actividad cultural allí desarrollada, es decir, en virtud de las condiciones normales del oficio al que se dedica el inmueble y que resulta razonablemente afectado por la servidumbre, con precisos y puntuales efectos dictaminados por expertos en el desarrollo de las plantas y su cosecha, calculados con datos y formulas apropiados a su realidad productiva.
Entonces, sin lugar a dudas se abre paso el reconocimiento del ya enrostrado perjuicio que emana de la imposición de la servidumbre, pues bajo el prisma del principio de reparación integral no podría limitarse el resarcimiento a los perjuicios inmediatos, esto es, la instalación de las torres y poda de los plantíos, sino que, debe resarcirse el perjuicio que se deriva de la afectación a los cultivos circundantes a la línea de transmisión por efecto de la modificación del método de aspersión y su eficacia, que repercute directamente en el menor peso de la fruta y en consecuencia, en el nivel de producción total, por lo que deberá confirmarse en tal sentido la decisión censurada.
Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 Resta determinar si se encuentran probados o no los daños relativos a la pérdida del cultivo por calidad y el rechazo o desperdicio, frente a lo cual debe referirse de entrada que, a la par con el principio de reparación integral se erige la máxima según la cual, la reparación no puede constituir en ningún caso fuente de enriquecimiento.
Al efecto, en tiempo reciente ha dicho la jurisprudencia civil: “En atención al principio de la indemnización plena del daño, nuestro sistema jurídico reconoce el derecho del afectado a ser íntegramente reparado por el perjuicio causado. Conforme a dicho postulado, el menoscabo efectivamente sufrido es la medida cuantitativa del resarcimiento a cargo del tercero responsable, toda vez que el objetivo de la obligación que se deriva de la responsabilidad civil es dejar indemne a la persona, esto es, en la situación más parecida posible a la que se encontraba antes del hecho dañoso.
En tal virtud, conceder a la víctima una indemnización que supere la magnitud del daño padecido generaría un enriquecimiento sin causa o injusto y vulneraría el principio de la reparación plena, así como disponer un resarcimiento inferior implicaría el incumplimiento de la función reparadora de la responsabilidad civil.”37 En suma, con relación a la carga de la prueba del perjuicio, de vieja data ha conceptuado la jurisprudencia civil que: “…no basta que el perjuicio sea cierto y que, como tal exista o llegue a existir, sino que es indispensable que se acredite en la esfera del proceso, pues, en caso contrario -como se acotó-, afloraría o se evidenciaría su incertidumbre, en tanto y en cuanto en ambos casos -daño eventual o hipotético y daño no acreditado o demostrado- el juez carecería de elementos fidedignos para comprobar su certeza y proceder a su valuación. Así lo tiene sentado esta Corporación cuando precisó, entre otros fallos, que “Es verdad averiguada que para el reconocimiento de un perjuicio se requiere, además de ser cierto y, en línea de principio, directo, que esté plenamente 37 CSJ SC407-2023 Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 acreditado, existiendo para ello libertad de medios probatorios” (se subraya, ibidem)38 (Negrilla propia) Y esto es así porque: “para que haya lugar a indemnización se requiere que haya perjuicios, los que deben demostrarse porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo.
Vale esto como decir que quien demanda que se le indemnice debe probar que los ha sufrido. Más todavía: bien puede haber culpa y haberse demostrado perjuicios y, sin embargo, no prosperar la acción indemnizatoria porque no se haya acreditado que esos sean efecto de aquélla; en otros términos, es preciso establecer el vínculo de causalidad entre una y otros”39 (Se destaca) Lo expuesto conlleva a desestimar los reparos de la activa relativos a la apreciación de los anotados daños, de un lado porque efectivamente basta remitirse a la pericia para concluir que el perjuicio derivado del pre-corte y de la pérdida de calidad surgen del mismo daño: el menor peso de la fruta, véase que puntualmente frente al primero se indicó: “A continuación, se muestra un cuadro que estima la valoración de la producción perdida, dejada de cosechar, debido al pre-corte, es decir, al corte antes de tiempo, que conlleva la recolección de fruta con menos peso, lo cual se traduce en menos ventas por la disminución de peso, de cajas.” (Se destaca) Mientras que para cimentar la pérdida de calidad se dijo: “Como se explicó párrafos atrás, en parte de la finca (7,3 hectáreas), en la cual se aplica el fungicida en diferente sentido, a mayor altura, con mayor carga, además de perder peso de la fruta cosechada, se tienen problemas con la fruta producida pues debido al pre-corte que debe hacerse anticipando 3 semanas la fecha 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 4 de abril de 2001. Exp. N° 5502. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo 39 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia de 24 de julio de 1985, MP. Horacio Montoya Gil G.J. CLXXX, pág. 182 https://cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/subpage/GJ/Gaceta%20Judicial/GJ%20CLXXX%20n.%202419%20(1985).pdf Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 óptima, se presentan racimos con menos peso que no califican en las categorías extra o premium, debiendo venderse para categorías con menor precio de venta (y además alguna parte de lo obtenido se desperdicia por no cumplir las expectativas del mercado y por tener un precio en el mercado local que no justifica su comercialización).” (Se destaca) A pesar de los esfuerzos argumentativos y sofismas que plantea la demandada, lo cierto es que, ambos perjuicios se soportaron en el mismo daño: la pérdida de peso de la fruta, lo cual, como acertadamente concluyó el a quo, implicaría una doble reparación pues, a no dudar, al momento de reconocer la pérdida generada por el menor peso del banano se está indemnizando que el mismo no pueda clasificar en las categorías extra o premium ligadas a su peso y, ello basta para desestimar el reparo.
Por último, la demandada se queja de que no se hubiere ordenado el resarcimiento del perjuicio derivado del rechazo o desperdicio del banano por su menor peso, sin embargo, en la pericia se dijo para soportar tal daño: “La finca certifica pérdidas por este concepto”, es decir, el perjuicio derivado del desperdicio o rechazo de la fruta con menor peso se fundamentó en la información emitida por la misma demandada, lo cual certeramente desconoce el principio según el cual “a nadie le es licito fabricarse su propia prueba”.
Los peritos no constataron por ningún método técnico-científico que la pérdida de peso del banano, que afecta sus estándares para ser exportado, implicará inexorablemente el desecho o rechazo de parte del producto, sino que replicaron lo informado por la misma parte, por ello, surgía inexorable aportar los documentos que se decretaron en exhibición para soportar ese daño. Acertó el a quo al advertir injustificada la solicitud de prórroga para aportar los documentos requeridos en exhibición, pues en Proceso Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 Radicado un sentido lógico, si los peritos tuvieron a su disposición tales elementos para elaborar la pericia, inatendible resulta que no se contara con ellos al momento del requerimiento judicial.
Recuérdese que a voces del artículo 117 del CGP los términos y oportunidades procesales son perentorios, preclusivos e improrrogables, lo cual visto bajo la directriz del canon 164 ibidem, según la cual, “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, proscribe conferir aportados con alcance probatorio posterioridad a la a los clausura documentos del periodo probatorio40 y, por añadidura conlleva a confirmar la decisión censurada por falta de prueba que soporte la causación del perjuicio reclamado.
En síntesis, la valoración del daño que efectuó la primera instancia se ajusta al principio de reparación integral sin desconocer la carga de la prueba que competía a la demandada, lo cual resulta meritorio para confirmar íntegramente la indemnización estimada, advirtiendo que la condena por concepto daño emergente se encuentra extendida hasta la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, por lo que, no se extenderá en esta instancia la misma ya que la orden del a quo abarca la indexación que correspondería a esta instancia. 5.3 ¿Procedía condenar al pago de intereses bancarios respecto del lucro cesante reconocido en la sentencia? EPM reprocha que el a quo hubiere ordenado el pago de intereses bancarios corrientes sobre el lucro cesante reconocido por $889’217.860 desde el 26 de mayo de 2022, fecha en que recibió provisionalmente la franja de terreno de la Finca La Sierra y hasta el momento en que efectúe el depósito de dicha suma a 40 Ver archivo 205CumpleRequerimientos21102024 Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 órdenes del Juzgado, considerando que ello corresponde a un “doble pago”, que el tiempo transcurrido no es imputable a la entidad y que los intereses solo proceden a partir de la mora.
Para resolver tal cuestionamiento, por demás planteado de forma escueta, es preciso remitirse al numeral 8° del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, a cuyo tenor: “Si en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores.
Desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de dictar la sentencia.” (Se destaca) Así pues, la orden de pago de intereses sobre la suma reconocida adicionalmente en la sentencia no es más que la aplicación de una regla establecida en la norma que regula el trámite especial de que se trata y por ello, no constituye un doble pago, ni está sujeta a la mora, lo que marca el fracaso del reparo de la demandante. 5.4 ¿Se cumplen los presupuestos para condenar en costas exclusivamente a la demandada? También la demandante reprochó que se le hubiera condenado en costas a pagar proporcionalmente los honorarios de los peritos que rindieron experticia en el proceso, argumentando que fue la demandada quien dio lugar a la práctica de la pericia conjunta en los términos del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015.
Basta indicar que tal argumento deviene inatendible, pues pretende equiparar las costas a una sanción por el ejercicio del derecho de contradicción, cuando lo cierto es que no podría afirmarse que por el solo hecho de ejercer una Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 facultad legal la parte demandada se hace acreedora de asumir in integrum las costas procesales, pues, en todo caso, el cargo de las costas pende de las reglas establecidas en el artículo 365 del CGP, a cuyo tenor: “CONDENA EN COSTAS.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” Ciertamente Agropecuaria Grupo 20 S.A., resultó vencida en el proceso en lo que respecta a la imposición del gravamen, sin embargo, como quedó sentado en líneas atrás, frente a esa pretensión no podía ella oponerse, de ahí que no pueda atribuírsele las resultas del litigio puesto que, tratándose de una servidumbre legal, de entrada, como regla general, lo pretendido estaba llamado al éxito.
De otro lado, si el vencimiento se analizara por la vía de la oposición a la indemnización propuesta por la demandante, la verdad es que la oposición no fracasó, ya que, debido a la contradicción de la pasiva se estableció una indemnización considerablemente superior a la ofertada con la demanda, de ahí que, teniendo en cuenta la equidad que regla la labor judicial41, emerge atinada la decisión de primera instancia de imponer a prorrata el pago de los honorarios de los peritos que suscribieron la experticia, que en consecuencia se confirmará, restando indicar que la liquidación de las expensas solo podrá 41 CGP “ARTÍCULO 7o.
LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina…” Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 controvertirse mediante recurso contra el auto que las apruebe, deviniendo prematura e improcedente tal alegación42. 6.
SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. Fue adecuada la valoración que de la prueba pericial efectuó la primera instancia para concluir el sometimiento de los avaluadores a los lineamientos de la Resolución 1092 de 2022, que de forma clara establece las reglas para tasar la indemnización por imposición de servidumbre sujeta a dos factores específicos, entre ellos, la clasificación del suelo, que no podrá modificarse vía interpretación por los peritos.
En suma, deviene acreditado que la afectación a la Finca La Sierra derivada de la imposición de la servidumbre va más allá de la simple ocupación, sino que, el tendido eléctrico interfiere con la fumigación aérea contra la sigatoka negra de los cultivos de banano y termina por afectar el tiempo de corte de la fruta, resultando en un menor peso de la producción y un sobre costo de fumigación. En sentido contrario, la reparación integral no presupone el reconocimiento irrestricto de perjuicios pues, en todo caso, la indemnización se encuentra supeditada al cumplimiento de la carga de la prueba, de ahí que, no podrán resarcirse dos perjuicios idénticos por vías distintas, ni aquellos que se soporten en el mero dicho de la parte.
Por último, por mandato imperativo del Decreto 1073 de 2015, se reconocerán intereses bancarios corrientes respecto de las 42 CGP “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 sumas adicionales reconocidas por concepto de indemnización en la sentencia, sin que la oposición de la pasiva a la estimación efectuada en la demanda presuponga la carga de asumir íntegramente el pago de las costas, menos cuando tal oposición degenera en el reconocimiento de una suma mayor a la ofertada, para tal efecto, el juez deberá echar mano del principio de equidad, ordenando el pago de costas a prorrata entre las partes.
En consecuencia, se impone CONFIRMAR la sentencia, sin lugar a condena en costas por la segunda instancia de cara al fracaso de la apelación conjunta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 13 de noviembre de 2024 dentro del asunto de la referencia, pero por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas por la segunda instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 Magistrado (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2084ba491999c6f1ea2aa383afecffdab0d2ad712b138ab6cda 6c5d489857f74 Proceso Radicado Declarativo – Servidumbre Conducción Energía Eléctrica 05001310301720210008703 Documento generado en 17/04/2026 08:48:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectro nica